Micelio
05001-23-33-000-2020-03298-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Transportes Especiales De Salud S.A. – Transessa S.A·Demandado: Municipio De Bello

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se acreditara el requisito de agotar el trámite de conciliación prejudicial / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se suspende la vigencia y aplicación de decreto que fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos taxi / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – No resulta necesario.

Artículo 613 del Código General del Proceso / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Carácter patrimonial y efectos patrimoniales. Evolución jurisprudencial / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Lo que determina su carácter es que afecta directa e inmediatamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deban soportarlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es de naturaleza patrimonial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no tener la medida cautelar solicitada carácter patrimonial [C]orresponde a la Sala definir si debe revocarse la providencia que en primera instancia rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de un acto administrativo que suspendió los efectos del decreto por medio del cual un ente territorial estableció la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi en su jurisdicción y los demás actos administrativos dictados bajo su amparo, esto es, aquellos que reestructuraron el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en taxi, distribuyeron los cupos de matrícula hasta el agotamiento de la capacidad global del Municipio de Bello y se asignaron un porcentaje de las mismas a la empresa demandante, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, si el demandante solicita a título de medida cautelar la suspensión provisional de algunos artículos de dicho acto y la devolución de los dineros pagados para legalizar la circulación de los automotores a los que se había asignado cupo para la matrícula. […] para dilucidar el problema jurídico planteado es necesario traer a colación el contenido de las medidas cautelares solicitadas por Transessa S.A. en el presente proceso.

Al respecto, observa la Sala que en el expediente digital remitido por el Tribunal figuran múltiples escritos sobre el particular, denominados así: (i) “06MedidaCautelar”¸(ii) “13SolicitudMemorial”, (iii) “15Solicitud medida cautelar TRANSESSA”, (iv) “18SolicitudMedidaCautelar” y (v) “37SolicitudDeMedidaCautelar”. En ese escenario, a efectos de establecer el contenido de las medidas cautelares solicitadas y sobre las cuales se centrará el estudio en esta instancia, resulta pertinente verificar cada una de las aludidas solicitudes.

En el escrito titulado “06MedidaCautelar”, allegado con la demanda inicial, que data del 10 de septiembre de 2020, se solicitó la suspensión provisional de los artículos 2 a 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020. […] Posteriormente, el 29 de septiembre de 2020, con el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda dictado el 23 de septiembre de 2020, la parte demandante allegó nuevamente el mismo escrito de medidas cautelares que presentó inicialmente, que data del 10 de septiembre de 2020.

Estos documentos se identifican con el nombre de “13SolicitudMemorial” y “15Solicitud medida cautelar TRANSESSA”. A través del memorial denominado “18SolicitudMedidaCautelar” que fue remitido por correo electrónico del 7 de octubre 2020, el apoderado de la demandante modificó la solicitud de medida cautelar inicialmente formulada en el siguiente sentido: […] El 5 de noviembre de 2020, vía correo electrónico se remitió un nuevo escrito con nombre “37SolicitudDeMedidaCautelar”, con el cual nuevamente se modificó el contenido de la solicitud de medida cautelar de la siguiente manera: […] De acuerdo con lo anterior, revisado el contenido de los anteriores documentos, observa la Sala que inicialmente la solicitud de medida cautelar estaba dirigida exclusivamente a la suspensión provisional de los artículos 2 a 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020; sin embargo, es claro que, a partir del memorial denominado “18SolicitudMedidaCautelar”, la parte demandante modificó la petición de medida cautelar en el sentido de adicionar a la aludida solicitud de suspensión provisional, una petición consistente en que se ordene la devolución de los dineros pagados a ordenes de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello, por los conceptos allí descritos.

Bajo tal perspectiva, en lo que tiene que ver con el pedimento cautelativo consistente en la suspensión provisional del acto acusado, conforme a la postura jurisprudencial esbozada en líneas anteriores, es claro que la misma carece de contenido patrimonial, y en esa medida asistiría razón al a quo al rechazar la demanda, ante el incumplimiento de la sociedad demandante de acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, habida cuenta que, dentro de la oportunidad concedida en el auto que inadmitió la demanda que data del 23 de septiembre de 2020, no se aportó elemento probatorio que diera cuenta de ello.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESOS DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede ser entendida de forma autónoma y desligada de reproches de invalidez que se formulen contra el acto demandado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGADOS – No tiene carácter patrimonial, toda vez que busca la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y la consecuente devolución de dineros / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no tener la medida cautelar solicitada carácter patrimonial [E]n lo que hace a la petición consistente en que se ordene la devolución de los dineros cancelados para la legalización de la matrícula de los vehículos taxi que fueron autorizados a la sociedad demandante, lo primero que se advierte es que, si bien no fue formulada con la demanda, sino con ocasión de la modificación que, producto de la inadmisión, se llevó a cabo sobre el escrito introductorio y el documento de medidas cautelares, lo cierto es que se presentó antes de que se resolviera el rechazo de la demanda, lo que ocurrió el 9 de diciembre de 2020, y en esa medida resulta viable estudiar si frente a esta procede la excepción invocada en el recurso de alzada.

Pues bien, lo que halla la Sala sobre el particular es que, aun cuando parece ser formulada de manera independiente de la cautela de suspensión provisional de los actos que censura, la devolución de los dineros cancelados por la actora al ente territorial por concepto de empadronamiento, adquisición de placas o tarjetas de operación, pago de seguros, entre otros, no podrían ser reconocidos en un juicio adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si antes no se lleva a cabo el respectivo estudio de invalidez que propone como cautela para lograr la ineficacia de las decisiones demandadas.

En otras palabras, una petición como la que es objeto de examen no puede ser entendida de forma autónoma y desligada de los reproches de invalidez que se formulen contra el acto administrativo enjuiciado, habida cuenta que tal determinación debe ser inexorablemente una consecuencia del estudio de ilegalidad que en sede cautelar se propone.

Así, todas las medidas cautelares que, en los términos del artículo 230 del CPACA, se soliciten en este tipo de proceso, deben estar enmarcadas en el juicio de legalidad que le es connatural. Un entendimiento contrario implicaría desconocer la naturaleza de estos medios de control, los cuales distan de aquellos en los que, sin cuestionar la validez de actos administrativos, también se pretende la indemnización de perjuicios, como ocurre con el medio de control de reparación directa.

Reafirma lo dicho que el inciso primero del precitado artículo 230 ibídem, concerniente al contenido y alcance de las medidas cautelares, luego de referir su clasificación y enlistar de modo enunciativo algunas que resultan procedentes en esta Jurisdicción, define la necesidad de establecer una relación directa entre éstas y las pretensiones de la demanda. […] Siendo ello así, es claro que la petición que ahora ocupa la atención de la Sala se refiere a los efectos patrimoniales de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues el reconocimiento de esos dineros sólo es procedente de llegar a avizorar ilegalidad en los actos objeto de la pretensión de nulidad que amerite suspender los efectos de los actos que censura la accionante, esto es, se trata de una eventual consecuencia de la medida de suspensión anotada.

En tal perspectiva, como quiera que la postura vigente de la Sección sobre la materia da cuenta que el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 del CGP, debe derivar del mismo pedimento cautelar, y no de sus efectos, en el sub examine la decisión objeto del reproche en segunda instancia acertó al echar de menos el requisito de conciliación extrajudicial a que se refiere el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, en razón a que no se cumplen los requisitos legales para su exoneración. En síntesis, de conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la medida cautelar en estudio no tienen carácter patrimonial, toda vez que la misma busca la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado y la devolución de sumas de dinero como consecuencia de la falta de ejecutoriedad de este, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

RECHAZO DE LA DEMANDA - Por falta del agotamiento de requisito de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Acreditación de su agotamiento antes de que adquiera firmeza el auto que rechazó la demanda / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe realizarse, en todo caso, con anterioridad a la ocurrencia de la caducidad del medio de control / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ENFERMEDAD DE CORONAVIRUS COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMNOS JUDICIALES - Por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD - Decreto Legislativo 564 de 2000 / REANUDACIÓN DEL CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD - A partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial de manera extemporánea / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el auto que rechazó la demanda se profirió el 9 de diciembre de 2020, se notificó por estado el día 11 del mismo mes y año, y contra él se interpuso recurso de apelación el día 15 de diciembre de 2020.

Igualmente, los días 14 y 15 de enero de 2021, encontrándose el expediente pendiente de ser resuelto el precitado recurso de alzada, se remitió, vía correo electrónico, la constancia de no conciliación expedida por la Procuradora 112 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de enero de 2021; lo que significa que fue aportada oportunamente, en los términos de la postura jurisprudencial estudiada.

Ahora bien, siendo ello así, deberá definirse si el cumplimiento del requisito de procedibilidad tuvo lugar dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento; lo que impone referirse de manera breve a la actuación administrativa que dio lugar al acto acusado. […] advierte la Sala que, aun cuando en principio pareciera tratarse de un acto administrativo de contenido general, en tanto suspende la vigencia y aplicabilidad del Decreto nro. 201904000196 del 15 de mayo de 2019 y los otros actos administrativos generales expedidos bajo su amparo, como es el caso del Decreto 201904000211 del 22 de mayo de 2019, lo cierto es que también adopta determinaciones respecto de otros de contendido particular y concreto, entre ellos, las mencionadas Resoluciones 201900003487 del 4 de julio de 2019 y 201900003601 del 8 de julio de 2019, que reconocieron a favor de ciertas empresas de transporte, entre ellas a Transessa S.A., el derecho de matrícula de los ciento cuatro (104) cupos que le fueron asignados. […] En esa línea, los cuatro (4) meses con los que contaba la demandante para acudir a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente iniciarían su cómputo el 29 de enero de 2020 y culminarían en la última hora hábil del día 29 de mayo de 2020.

No obstante, el 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Adicionalmente, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19.

En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, salvo en las excepciones allí previstas. Dicha medida fue complementada y prorrogada hasta el 8 de junio de 2020 mediante los Acuerdos: […] Cabe resaltar que el 15 de abril de 2020 se dictó el Decreto Legislativo 564, […], en cuyo artículo 1°, en relación con los términos de prescripción y presentación oportuna de demandas, se dispuso lo siguiente: […] Así, al tenor de lo dispuesto en la citada norma, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, […], en el cual se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, y, además, el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1°de julio de 2020.

Bajo esa óptica, es claro que en la contabilización del término de presentación oportuna de que trata el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., no puede tomarse en cuenta el período durante el cual, en virtud de los Acuerdos vistos, estuvieron suspendidos los términos judiciales; de tal suerte que el extremo temporal en el presente caso, para verificar tal presupuesto, si bien inició el 29 de enero de 2020, se suspendió a partir del 16 de marzo de ese mismo año, cuando habían transcurrido un mes y quince (15) días.

Luego se reanudó el 1° de julio de 2020, escenario en el cual los cuatro (4) meses a que se refiere la norma en cita vencerían el 16 de septiembre de 2020. En ese orden de ideas, está acreditado que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de presentación oportuna.

No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de octubre de 2020, bajo el radicado 9125 y el 14 de enero de 2021, se expidió por parte de la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos la constancia de no conciliación, lo que significa que el agotamiento del referido requisito de procedibilidad no tuvo lugar dentro del término de los cuatro (4) meses previstos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo prevé el artículo 164 del CPACA, que, se reitera, venció el 16 de septiembre de 2020.

En síntesis de lo expuesto, la Sala concluye que: (i) la medida cautelar solicitada no tiene carácter patrimonial, toda vez que la misma busca la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, y (ii) la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se agotó por fuera del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el literal d) del numeral segundo del artículo 164 ibídem; por lo que se procederá a confirmar el auto de 9 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia pero por las razones aquí expuestas.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – No resulta necesario.

Artículo 613 del Código General del Proceso / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Carácter patrimonial y efectos patrimoniales. Evolución jurisprudencial / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Lo que determina su carácter es que afecta directa e inmediatamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deban soportarlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es de naturaleza patrimonial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre el requisito de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, la versión original del numeral primero del artículo 161 del CPACA, anterior de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, disponía: […] A su vez, cabe señalar que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, derogó expresamente el inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que establecía la posibilidad de acudir directamente a la Jurisdicción cuando se solicitaban medidas cautelares.

En efecto, la referida norma señaló: […] Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, para acceder a esta Jurisdicción en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, era requisito de procedibilidad agotar la conciliación prejudicial, inclusive si con la demanda se solicitaban medidas cautelares.

No obstante, con la expedición de la Ley 1564 de 2012, se derogó expresamente el inciso segundo del artículo 309 del CPACA, y se previó una disposición sobre esta materia en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, el artículo 613 del CGP estableció, en lo pertinente, que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.

En ese sentido, actualmente, para acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo sin antes agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no basta simplemente con solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar, sino que ésta además debe tener un carácter patrimonial. En otras palabras, al acometer el estudio sobre la admisión de una demanda interpuesta en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA, la autoridad judicial correspondiente está obligaba a verificar el asunto a la luz de las disposiciones de este último estatuto e integrar al mismo el artículo 613 del CGP, a fin de determinar si dicho requisito resulta exigible, atendiendo el carácter patrimonial o no de la medida cautelar solicitada.

Pues bien, respecto de este último punto, inicialmente esta Sección sostuvo la tesis según la cual ninguna de las medidas cautelares descritas de manera enunciativa en el artículo 230 del CPACA, per se, contenían un carácter propiamente patrimonial, sino que el mismo debía establecerse frente al efectos que tendría su decreto; es decir, si la consecuencia que de ella se derivaba era económica. […] Tal postura fue rectificada en auto del 6 de octubre de 2017, con ponencia del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en el sentido de precisar que el artículo 613 del CGP se refiere al carácter patrimonial de la medida cautelar y no a sus efectos. […] Visto esto, es claro para la Sala que el criterio vigente da cuenta que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 del CGP, para autorizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e inmediatamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas.

Igualmente, resulta oportuno destacar que esta última postura también señala que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios.

MEDIDAS CAUTELARES QUE SE PUEDEN DECRETAR EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Tipología NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda de 6 de octubre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2015-00554-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 23 de abril de 2020, Radicación 47001- 23-33-000-2019-00368-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 28 de enero de 2010, Radicación 11001-03-15-000-2009-01244-00(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero;

NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de Voto no presentada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03298-01 Actor: TRANSPORTES ESPECIALES DE SALUD S.A. – TRANSESSA S.A Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No debe revocarse la providencia que en primera instancia rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de un acto administrativo que suspendió los efectos del decreto por medio del cual un ente territorial estableció la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi en su jurisdicción y los demás actos administrativos dictados bajo su amparo, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, si el demandante solicita a título de medida cautelar la suspensión provisional de algunos artículos de dicho acto y la devolución de los dineros pagados para legalizar la circulación de los automotores a los que se había asignado cupo de matrícula.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la sociedad Transportes Especiales de Salud S.A. (en adelante Transessa S.A.) contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. Transessa S.A, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en contra del Municipio de Bello - Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, “Por medio del cual se suspende la vigencia y aplicación del decreto municipal 201904000196 de mayo 15 de 2019 “Por medio del cual se fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y se dictan otras disposiciones””, proferido por el Alcalde del Municipio de Bello - Antioquia.

Asimismo, solicitó, a título de restablecimiento del derecho: (i) la recuperación de la vigencia de las Resoluciones nro. 201900003487 del 4 de julio de 2019 y 201900003596 del 8 de julio de 2019, a través de los cuales la Secretaría de Movilidad del ente territorial demandando asignó matrículas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi y cuatrocientos veinticinco (425) matrículas, con la respectiva tarjeta de operación a la sociedad Tax Poblado S.A.S., respectivamente, (ii) restablecer todas las actuaciones concernientes a la matrícula de los vehículos adjudicados, sus tarjetas de operación y demás documentos necesarios para circulación, (iii) la indemnización de los perjuicios causados a título de daño emergente en cuantía de cuatro mil cuatrocientos veintiséis millones seiscientos dos mil ciento cuarenta y tres pesos ($4.426.602.143), además del lucro cesante que se acredite dentro del proceso.[1] En escrito aparte de la demanda solicitó la suspensión provisional de los artículos 2 a 4 del acto demandado. 2.

Por auto del 23 de septiembre de 2020, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda, al encontrar incumplido el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), atinente a la acreditación del agotamiento del trámite conciliación extrajudicial.

Adicionalmente, requirió precisar el nombre de la entidad demandada y allegar un nuevo poder que diera cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, referido a indicar la dirección de correo electrónico del apoderado.[2] 3. Mediante mensaje de datos del 29 de septiembre de 2020, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición parcial contra el proveído del 23 de septiembre de 2020, centrando su inconformidad en lo relacionado con el deber de agotar el requisito de la conciliación extrajudicial.

Dicho medio de impugnación lo sustentó en las siguientes razones: Expresó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta que con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por lo que se debe dar aplicación del artículo 613 del Código General del Proceso (en adelante CGP), según el cual, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en los asuntos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial.

Luego de referirse al contenido del artículo 230 del CPACA y describir las clases de medidas cautelares a que se refiere esa disposición, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, éstas por su naturaleza o contenido no entrañan unos efectos patrimoniales, sino que ello se deriva de su finalidad en cada caso concreto.

Argumentó que el carácter patrimonial de la suspensión provisional que se pide es notorio, en tanto la suspensión del Decreto 2019040000196 del 15 de mayo de 2019 y las Resoluciones 201900003487 del 4 de julio de 2019 y 201900003601, le han ocasionado perjuicios económicos representados en la imposibilidad de prestar el servicio público de transporte terrestre de taxis que le había sido autorizado, los cuales acreditó sumariamente de conformidad con el artículo 231 del CPACA.

Agregó que “la medida provisional, tiene un contenido patrimonial, al perseguir que se evite un perjuicio patrimonial mayor causado a la fecha de presentación de la demanda y de la solicitud de la medida, ya que al solicitarle la medida se pide evitar un perjuicio económico mayor y que la administración permita el rodamiento de los vehículos matriculados y no pierda el demandante mas (Sic) dinero de su patrimonio, como, como lo explica el peritaje aportado en la demanda y la medida, el fin de entonces de la medida es evitar los mayores valores que causarán con los vehículos sin moverse y circular, como lo habiand (Sic) autorizado, por lo cual es claro el contenido patrimonial que deje de afectar el patrimonio de la empresa de manera negativa y que puedan circular los vehículos y produzcan el lucro para lo cual fueron autorizados, ya que si no podría darse una quiebra de la empresa por daño patrimonial y reducción de su patrimonio, por falta de ingresos y operaciones.”[3] 4.

El 7 de octubre de 2020[4], la empresa demandante indicó corregir la demanda frente a las demás observaciones efectuadas en la providencia del 23 de septiembre de 2020. Igualmente, allegó como adjunto un documento en el que manifestó que: (i) integró la demanda en un solo texto, (ii) aclaró el acápite de partes, hechos y precisó el daño económico que alega, (iii) anexó un nuevo poder en los términos requeridos, copia de la Resolución nro. 201900003601 de julio de 2020 y de una tutela presentada de manera previa, (iv) aportó un nuevo escrito de medida cautelar en el que demuestra la configuración de la excepción prevista en el artículo 613 del CGP, respecto de la conciliación extrajudicial, y (v) modificó el capítulo de pretensiones.[5] 5.

Por medio de auto proferido el 27 de octubre de 2020, el Tribunal resolvió no reponer el auto del 23 de septiembre de 2020, que inadmitió la demanda.[6] 6. El 5 de noviembre de 2020, vía correo electrónico, la demandante aportó un nuevo escrito de corrección de la demanda y de solicitud de medidas cautelares.[7] 7. Los días 14 y 15 de enero de 2021[8], el apoderado de la demandante, mediante correo electrónico, allegó la constancia de celebración la audiencia de conciliación expedida por la Procuradora 112 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de enero de 2021.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar de la demanda impetrada por la sociedad actora, esgrimiendo las siguientes razones: Adujo que, en la providencia del 27 de octubre de 2020, dispuso no reponer la decisión de exigir el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, por cuanto de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no se advierte un carácter patrimonial, ni tampoco se deriva una consecuencia de esta naturaleza.

Alegó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la posibilidad de no agotar el requisito de la conciliación prejudicial está dada siempre y cuando la medida cautelar solicitada sea de carácter patrimonial, de ahí que lo regulado en el artículo 613 del CGP constituye una excepción parcial a la regla general en materia contencioso administrativa, que impone la evaluación de aquéllas en cada proceso.

Aseguró que, para el caso bajo estudio, la solicitud de suspensión provisional del Decreto acusado no comporta un carácter patrimonial, ni aun bajo el escenario de la solicitud de devolución de dineros invertidos en la puesta en operación de unos vehículos tipo taxi, ya que no guarda una relación directa con el objeto del proceso, ni con la causa que dio origen al mismo, bajo el entendido que el acto demandado nada dijo frente a las sumas entregadas para viabilizar la operación de los vehículos de servicio público de propiedad de la sociedad demandante, lo que implica que, de su eventual, anulación no se deriva el reintegro que se solicita.

Por último, explicó que, “si bien las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, pueden ser solicitadas en cualquier tiempo y etapa del proceso, aquellas presentadas después de radicada la demanda y con la finalidad de obviar el cumplimiento de la exigencia legal prevista en el artículo 161 del CPACA, resulten eficaces (Sic) para eximirse del cumplimiento del deber legal ya indicado.”[9] y concluyó que, como la solicitud de medidas cautelares se hizo después de inadmitida la demanda, con fundamento en los artículos 169 y 170 del CPACA, se imponía el rechazo de la demanda.[10] III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de Transessa S.A. interpuso recurso de apelación, teniendo en consideración lo siguiente: Insistió en que la medida cautelar solicitada tiene un claro contenido patrimonial, aserto que sustentó reiterando los argumentos expuestos en el recurso de reposición a que se refiere el numeral 1.3 de esta providencia. Agregó que el proveído del 9 de diciembre de 2020 citó a modo de precedente algunas decisiones del Consejo de Estado que, a su juicio, implican limitar el alcance de la Ley, en tanto de la naturaleza o contenido de las medidas cautelares descritas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 no es dable inferir a priori efectos patrimoniales, por lo que “La consideración que se presenta en la providencia de 6 de octubre de 2017, según la cual el carácter patrimonial debe ser inmediato y no deducible a partir de los efectos de la decisión tiene como resultado cercenar una disposición legal.”[11] Expuso, tras citar una providencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso 59305, que en el presente caso se acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionando la validez de unos actos administrativos que ordenaron suspender la vigencia y aplicabilidad de las resoluciones por las cuales la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello había otorgado las matrículas para la prestación del servicio de transporte público con las respectivas tarjetas de operación, lo que evidencia el carácter económico de la controversia, el cual no es eventual, sino que, por el contrario, es cierto y manifiesto.

Añadió que, para efectos de resolver el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que la solicitud de medida cautelar fue adicionada el 5 de noviembre de 2020, en el sentido exigido por la ley.[12] IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda incoada por Transessa S.A., en contra de los artículos 2, 3 y 4 del del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, “Por medio del cual se suspende la vigencia y aplicación del decreto municipal 201904000196 de mayo 15 de 2019 “Por medio del cual se fija y establece la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y se dictan otras disposiciones””, proferido por el Alcalde del Municipio de Bello - Antioquia. 1.

Planteamiento De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, lo que se observa es que la controversia se suscita en torno a si es exigible el requisito de conciliación prejudicial previsto en el inciso primero del artículo 161 del CPACA, pues para el Juzgador de Primera Instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la medida cautelar no tenía contenido patrimonial, pues consistía en la suspensión provisional del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, y en ese orden, no era aplicable la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 613 del CGP; mientras que para la recurrente las medidas precautelativas que pidió sí tienen tal connotación, en tanto dicho acto administrativo le ha ocasionado perjuicios económicos representados en la imposibilidad de prestar el servicio público de transporte terrestre individual de taxis que le había sido autorizado y en los dineros que tuvo que sufragar para legalizar tal prestación por concepto de empadronamiento, revisión certificada, tarjeta de operación, elaboración de placas, derechos de RUNT, adquisición de seguros, emblemas y otros permisos, y en ese sentido, está cobijado por la excepción a que alude el inciso segundo del precitado artículo 613 ibídem. 2.

De la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo y las medidas cautelares con carácter patrimonial 1. Visto como quedó el planteamiento, corresponde a la Sala definir si debe revocarse la providencia que en primera instancia rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de un acto administrativo que suspendió los efectos del decreto por medio del cual un ente territorial estableció la capacidad global de automotores para la prestación de servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi en su jurisdicción y los demás actos administrativos dictados bajo su amparo, esto es, aquellos que reestructuraron el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en taxi, distribuyeron los cupos de matrícula hasta el agotamiento de la capacidad global del Municipio de Bello y se asignaron un porcentaje de las mismas a la empresa demandante, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, si el demandante solicita a título de medida cautelar la suspensión provisional de algunos artículos de dicho acto y la devolución de los dineros pagados para legalizar la circulación de los automotores a los que se había asignado cupo para la matrícula.

Sobre el requisito de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, la versión original del numeral primero del artículo 161 del CPACA, anterior de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021[13], disponía: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.” (Subrayas del Despacho) A su vez, cabe señalar que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, derogó expresamente el inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640 de 2001[14], que establecía la posibilidad de acudir directamente a la Jurisdicción cuando se solicitaban medidas cautelares.

En efecto, la referida norma señaló: “Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.

Derógase también el inciso 5o del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción.” (Subrayas de la Sala) Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, para acceder a esta Jurisdicción en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, era requisito de procedibilidad agotar la conciliación prejudicial, inclusive si con la demanda se solicitaban medidas cautelares.

No obstante, con la expedición de la Ley 1564 de 2012, se derogó expresamente el inciso segundo del artículo 309 del CPACA, y se previó una disposición sobre esta materia en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, el artículo 613 del CGP estableció, en lo pertinente, que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.

En ese sentido, actualmente, para acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo sin antes agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no basta simplemente con solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar, sino que ésta además debe tener un carácter patrimonial. En otras palabras, al acometer el estudio sobre la admisión de una demanda interpuesta en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA, la autoridad judicial correspondiente está obligaba a verificar el asunto a la luz de las disposiciones de este último estatuto e integrar al mismo el artículo 613 del CGP, a fin de determinar si dicho requisito resulta exigible, atendiendo el carácter patrimonial o no de la medida cautelar solicitada. 2.

Pues bien, respecto de este último punto, inicialmente esta Sección sostuvo la tesis según la cual ninguna de las medidas cautelares descritas de manera enunciativa en el artículo 230 del CPACA, per se, contenían un carácter propiamente patrimonial, sino que el mismo debía establecerse frente al efectos que tendría su decreto; es decir, si la consecuencia que de ella se derivaba era económica.

En esa oportunidad se afirmó: “Ahora, para la Sala ninguna de las cinco medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del C.P.A.C.A., per se contienen un carácter propiamente patrimonial; por lo tanto el estudio debe hacerse respecto de los efectos que se producen al decretar alguna de esas medidas, los cuales eventualmente sí pueden generar una evidente consecuencia económica, que debe ser determinada por el Juez al momento de resolver sobre la admisión de la demanda.

En el caso bajo estudio, es claro que la medida cautelar solicitada por la actora, tiene una incidencia de carácter patrimonial, pues si eventualmente el Juez competente considerara que se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que ordenó el cierre definitivo de la zona de la terraza del Hotel, éste podría reanudar la operación del establecimiento de comercio objeto de la sanción en condiciones normales y evitar que se le causen más perjuicios económicos, de los que, a su juicio, ya se han producido.

Lo precedente demuestra que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no debió ser rechazado con el argumento del incumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, ya que la actora había solicitado medidas cautelares que tenían carácter patrimonial, por lo que el caso se enmarcaba dentro de lo establecido en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso, norma especial para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que impone revocar el auto apelado de 30 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, para en su lugar disponer que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.”[15] Tal postura fue rectificada en auto del 6 de octubre de 2017, con ponencia del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en el sentido de precisar que el artículo 613 del CGP se refiere al carácter patrimonial de la medida cautelar y no a sus efectos.

En ese sentido, explicó: “Sin embargo, esta Sala considera que debe rectificar la posición expuesta en las providencias judiciales precitadas, en la medida el artículo 613 del CGP claramente se refiere a «[…] medidas de carácter patrimonial […]» y nunca señala que las medidas deben tener efectos patrimoniales. Cabe precisar que cuando hablamos del carácter de una cosa nos estamos refiriendo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al «[…] Conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás […]»[16], esto hablando, entonces, de que la medida cautelar debe ser patrimonial, no tener efectos patrimoniales, entendiendo por efecto, «[…] Aquello que sigue por virtud de una causa […]»[17].

La medida cautelar, entonces, debe ser patrimonial, entendiendo patrimonial como «[…] relativo al patrimonio […]»[18] y patrimonio como «[…] Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica […]»[19], lo que nos lleva a indicar que cuando el artículo 613 del CGP se refiere a las medidas cautelares de carácter patrimonial se está refiriendo a medidas que directa e inmediatamente afectan el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas.

El concepto anterior coincide con la clasificación de las medidas cautelares elaborada por un sector de la doctrina, que destaca que dichas medidas pueden ser de carácter patrimonial o de carácter personal, entendiendo por las primeras «[…]

12.3.1. DE CARÁCTER PATRIMONIAL […] Como su nombre lo indica, son aquellas que tienen como propósito primordial la afectación de bienes […]»[20] Es claro, entonces que, y a manera de ejemplo, el embargo de bienes tiene el carácter de medida patrimonial[21] en tanto que directamente «[…] sustrae del comercio el bien cautelado, de tal suerte que si se llegare a vender un bien que soporta un embargo, tal contrato será declarado nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito.

En caso de que el bien esté sujeto a registro, y sobre él se inscribe un embargo, el correspondiente registrador debe abstenerse de registrar cualquier acto de disposición sobre el bien, como una venta o una hipoteca […]»[22], lo cual no ocurre con la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[23] […]»[24], lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.

Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida. Conforme a lo expuesto, es un hecho cierto que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada con la cual se pretende obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, debe realizarse en concreto, conforme lo solicitado en la demanda.

Sin embargo, esta Sala, por las razones expuestas, encuentra que dicho análisis no puede llevarse a cabo cuando se trata de la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pues la misma no tiene una naturaleza patrimonial, como se ha indicado. Esta postura coincide con la posición esgrimida por el Consejero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Hernán Andrade Rincón, en el auto 18 de mayo de 2017[25], que al tenor señala: «[…] Revisada la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora, se observa que tanto la solicitud de suspensión del proceso administrativo iniciado por la entidad demandada el 21 de julio de 2016, como la de declaratoria de pérdida de competencia de la entidad para liquidar unilateralmente el contrato, no tienen ningún contenido patrimonial, sino que su finalidad es suspender y prevenir actuaciones administrativas por parte del IDU.

En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, observa el Despacho que si bien éstos tienen un contenido patrimonial al indicar que el monto de la cláusula penal es de $164’267.881, esto no implica que la medida cautelar solicitada posea dicho carácter, comoquiera que al analizar los efectos de decretarla no se evidencia una consecuencia económica inmediata para la parte actora, puesto que solo al momento de proferir sentencia el juez determinara si la sociedad Construcciones AR&S S.A.S. debía, o no, pagar dicha suma y, si los dineros que alega le fueron retenidos deben ser reintegrados.

En un caso similar la Jurisprudencia de esta Corporación señaló: “La medida cautelar solicitada en la demanda corresponde a la de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la Resolución 3049 del 29 de julio de 2014 y de su confirmatoria3347 del 20 de octubre de 2014 del consejo Nacional Electoral. Se trata de [un] acto administrativo sancionatorio de naturaleza pecuniaria.

Pero en cambio, la medida cautelar que se depreca: que se suspendan sus efectos, en sí misma no tiene un contenido patrimonial. No concierne a que el juez produzca una orden provisional de protección al objeto del proceso y para la efectividad de la sentencia, que materialmente y de manera directa se refiere a que el demandado para cumplir tal orden deba hacer erogaciones económicas.

Así, una cosa es que los actos demandados tengan un carácter patrimonial porque imponen una sanción pecuniaria (multa), y otra diferente es que la medida cautelar también posea este carácter, cosa que para el presente caso no acurre así, si se parte de que la solicitud concierne a que el juez provisionalmente dicte una orden cuya ejecución o cumplimiento no conlleva en forma directa e inmediata para el demandado efectuar gastos o inversiones de carácter económico” [26] (Se subraya).

De conformidad con lo anterior, el Despacho no acoge el argumento de la parte actora en el que afirmó que solicitó medidas cautelares de carácter patrimonial, puesto que una vez estudiadas se evidenció que no tienen un contenido patrimonial, por lo que en el presente asunto era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial contenido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».

La posición contraria a la expuesta implicaría vaciar de contenido el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, haciendo esta disposición inaplicable, en la medida en que bastaría que los demandantes en los medios de control en los que se discute la juridicidad de actos administrativos solicitaran la medida de suspensión provisional de sus efectos y alegaran la existencia de un mínimo efecto económico para que puedan obviar el requisitos de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, situación que se corrige con la interpretación que aquí se prohíja.

Ahora bien, es claro que la modificación de un criterio jurisprudencial no es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, siempre y cuando esté debidamente justificada, como ocurre con el cambio prohijado por la Sala en esta oportunidad. Esta Sala, entonces, como órgano de cierre en los asuntos de su competencia, establece, a manera de jurisprudencia anunciada[27], la posición consistente en que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no está incluida dentro de las medidas cautelares que permiten, al tenor del artículo 613 del CGP, en procesos diferentes a los ejecutivos, acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (numeral 1° del artículo 161 del CPACA), en la medida en que el precitado artículo del CGP hace referencia a las medidas de carácter patrimonial, naturaleza que no se encuentra presente en la precitada cautela, conforme se explicó líneas atrás. Este criterio jurídico que tendrá aplicación hacia el futuro y no para el caso concreto que en este proceso se juzga, el cual se desatará de conformidad con la tesis que hasta aquí había sostenido la Sección Primera en las decisiones del 27 de noviembre de 2014 y 22 de octubre de 2015.

Ello en la medida en que deben respetarse los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que era la posición imperante en la Sala al momento de interponerse el recurso en contra del auto de 21 de julio de 2015.” (Subrayas y negrillas del texto original) Visto esto, es claro para la Sala que el criterio vigente da cuenta que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 del CGP, para autorizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e inmediatamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas.

Igualmente, resulta oportuno destacar que esta última postura también señala que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios. 3.

En lo que tiene que ver con la tipología de medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos que se ventilan ante esta Jurisdicción, el artículo 229 del CPACA dispuso que podrán ser todas aquellas que el juez o magistrado ponente considere necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así, el artículo 230 ibídem las clasificó en preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión, y dispuso, a modo enunciativo, las siguientes: “Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 3.

Caso concreto Bajo esta óptica, para dilucidar el problema jurídico planteado es necesario traer a colación el contenido de las medidas cautelares solicitadas por Transessa S.A. en el presente proceso. Al respecto, observa la Sala que en el expediente digital remitido por el Tribunal figuran múltiples escritos sobre el particular, denominados así: (i) “06MedidaCautelar”¸(ii) “13SolicitudMemorial”, (iii) “15Solicitud medida cautelar TRANSESSA”, (iv) “18SolicitudMedidaCautelar” y (v) “37SolicitudDeMedidaCautelar”.

En ese escenario, a efectos de establecer el contenido de las medidas cautelares solicitadas y sobre las cuales se centrará el estudio en esta instancia, resulta pertinente verificar cada una de las aludidas solicitudes. a. En el escrito titulado “06MedidaCautelar”, allegado con la demanda inicial, que data del 10 de septiembre de 2020, se solicitó la suspensión provisional de los artículos 2 a 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020.

El contenido de la petición es del siguiente tenor: “EL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SE SOLICITA Para efectos del restablecimiento del derecho se solicita suspender los efectos de los siguientes artículos del El (Sic) Decreto municipal 202004000039 del 24 de enero de 2020, del alcalde popular de Bello (Ant) mediante el cual se ordenó: Artículo segundo: Suspéndase la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos que se emitieron con fundamento en el decreto 2019040000196 del 15 de mayo de 2019 y las demás actuaciones que se desprendieron de este.

Artículo tercero: Ordénase a la Secretaría Privada iniciar los trámites judiciales pertinentes con el fin de, demandar ante la autoridad administrativa, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se desprendan de este. Artículo cuarto: Ordenar a la Concesión Tránsito Moderno de Bello interrumpir de manera inmediata todos los trámites que se estén llevando a cabo y revocar los que se encuentren terminados y tengan como sustento el decreto 2019040000196 del 15 de mayo de 2019.” LA PETICION Suspender provisionalmente y mientras se dicta sentencia en firme, los efectos de los artículos indicados en el acápite anterior del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, del alcalde popular de Bello (Ant) y en consecuencia, se restablezca la vigencia y ejecutividad de los actos administrativos particulares dictados a favor del accionante y que son los dos actos expresados en los literales a) y b) del numeral 3º de los hechos en que se fundamenta la medida de suspensión.” b. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2020, con el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda dictado el 23 de septiembre de 2020, la parte demandante allegó nuevamente el mismo escrito de medidas cautelares que presentó inicialmente, que data del 10 de septiembre de 2020.

Estos documentos se identifican con el nombre de “13SolicitudMemorial” y “15Solicitud medida cautelar TRANSESSA”. c. A través del memorial denominado “18SolicitudMedidaCautelar” que fue remitido por correo electrónico del 7 de octubre 2020, el apoderado de la demandante modificó la solicitud de medida cautelar inicialmente formulada en el siguiente sentido: “EL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SE SOLICITA Para efectos del restablecimiento del derecho se solicita suspender los efectos de los siguientes artículos del El Decreto municipal 202004000039 del 24 de enero de 2020, del alcalde popular de Bello (Ant) mediante el cual se ordenó: Artículo segundo: Suspéndase la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos que se emitieron con fundamento en el decreto 2019040000196 del 15 de mayo de 2019 y las demás actuaciones que se desprendieron de este.

Artículo tercero: Ordénase a la Secretaría Privada iniciar los trámites judiciales pertinentes con el fin de, demandar ante la autoridad administrativa, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se desprendan de este. Artículo cuarto: Ordenar a la Concesión Tránsito Moderno de Bello interrumpir de manera inmediata todos los trámites que se estén llevando a cabo y revocar los que se encuentren terminados y tengan como sustento el decreto 2019040000196 del 15 de mayo de 2019.

Articulo (Sic) quinto: Ordenese (Sic) la devolución de manera provisional de los dineros pagados por matriculas, impuestos de rodamiento, tarjetas de operación, permisos y demás dineros pagados por la operación de los vehículos taxi, de manera proporcional o a prorrata desde la fecha de suspensión de los derechos particulares u operación de los vehículos y hasta que se otorgue el permiso de libre movilidad y actuación comercial de los vehículos tipo taxi o hasta que se reinice (Sic) su operación, dineros que el municipio estaría apropiando con la afectación de derechos patrimoniales.

(dineros explicados particualarmente (Sic) en el dictamen anexo).[28] LA PETICION CON CONTENIDO PATRIMONIAL Suspender provisionalmente y mientras se dicta sentencia en firme, los efectos de los artículos indicados en el acápite anterior del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, del alcalde popular de Bello (Ant) y en consecuencia, se restablezca la vigencia y ejecutividad de los actos administrativos particulares dictados a favor del accionante y que son los dos actos expresados en los literales a) y b) del numeral 3º de los hechos en que se fundamenta la medida de suspensión. Igualemente (Sic) Ordenar (Sic) la devolución de manera provisional de los dineros pagados por matriculas, impuestos de rodamiento, tarjetas de operación, permisos y demás dineros pagados por la operación de los vehículos taxi, de manera proporcional o a prorrata desde la fecha de suspensión de los derechos particulares u operación de los vehículos y hasta que se otorgue el permiso de libre movilidad y actuación comercial de los vehículos tipo taxi o hasta que se reinice (Sic) su operación, dineros que el municipio estaría apropiando con la afectación de derechos patrimoniales.

(dineros explicados particualarmente (Sic) en el dictamen anexo), constituye una función del juez de restablecer provisonalmente (Sic) los derechos y principios fundamentales del estado social de derecho, por vulneración al patrimonio y cobro de lo no debido.” (Subrayas de la Sala) d. El 5 de noviembre de 2020, vía correo electrónico se remitió un nuevo escrito con nombre “37SolicitudDeMedidaCautelar”, con el cual nuevamente se modificó el contenido de la solicitud de medida cautelar de la siguiente manera: “EL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SE SOLICITA Para efectos del restablecimiento del derecho se solicita suspender los efectos de los siguientes artículos del El Decreto municipal 202004000039 del 24 de enero de 2020, del alcalde popular de Bello (Ant) mediante el cual se ordenó: Artículo segundo: Suspéndase la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos que se emitieron con fundamento en el decreto 2019040000196 del 15 de mayo de 2019 y las demás actuaciones que se desprendieron de este.

Artículo tercero: Ordénase (Sic) a la Secretaría Privada iniciar los trámites judiciales pertinentes con el fin de, demandar ante la autoridad administrativa, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se desprendan de este. Artículo cuarto: Ordenar a la Concesión Tránsito Moderno de Bello interrumpir de manera inmediata todos los trámites que se estén llevando a cabo y revocar los que se encuentren terminados y tengan como sustento el decreto 2019040000196 del 15 de mayo de 2019.

Articulo (Sic) quinto: Ordenese (Sic) a la secretaria de Movilidad de Bello y al municipio de Bello la devolución de manera provisional de los dineros pagados por todos los conceptos pagados ante la secretaria de Movilidad del municipio de Bello los cuales son: Empadronamiento, Revision (Sic) certificada, Concepto previo favorable, sistematización (Sic), Tarjeta de operación, Especie venal T.O, vinculación, sellada y desellada de taxímetro, calcomanías, Especie venal placa, Especie venal licencia de transito (Sic), elaboración de placas, Matricula inicial, facturas/sistematización, impuestos de circulación y tto (Sic), derechos RUNT, Derechos ministerio, mas todos los dineros incurridos para lograr las matriculas (Sic) de los vehículos tipo taxi los cuales son: SOAT, Seguros de responsabilidad Civil Contractual y Extra contractual, Poliza (Sic) de Accidentes personales, Gastos de gestores de Transito, Taximetros (Sic), Emblemas entre otros permisos y demás dineros pagados por la operación de los vehículos taxi, de manera proporcional o a prorrata desde la fecha de suspensión de los derechos particulares u operación de los vehículos y hasta que se otorgue el permiso de libre movilidad y actuación comercial de los vehículos tipo taxi o hasta que se reinice (Sic) su operación, parte de estos dineros que el municipio estaría apropiando con la afectación de derechos patrimoniales, sin justa causa, incurriendo en un enriquecimiento sin causa.

(dineros explicados particularmente en el dictamen anexo). esta reclamación se fundamenta en el propósito de no incurrir en un perjuicio patrimonial que conlleve a la liquidación total de la sociedad por el no cumplimiento de los artículos 10 y 13 del decreto 172 del 2001 emitido por el ministerio de Transporte con relación al numeral 11 “demostración de un capital pagado o patrimonio liquido (Sic) equivalente a los salarios minimos (Sic) mensuales legales vigentes establecidos para cada nivel, teniendo en cuenta el ultimo (Sic) censo poblacional por el DANE, debidamente ratificado por la ley de acuerdo con los siguientes montos: … Nivel 1.

En los distritos, municipios o Areas (Sic) Metropolitanas de mas (Sic) de 1.500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0,25 smmlv (Sic) por vehiculo (Sic) vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 200 smmlv… Las empresas existentes o que se constituyan en municipios que hagan parte de un área metropoliatan (Sic), deberán acreditar el capital pagado o patrimonio liquido(Sic) igual (Sic) exigido para la ciudad principal.

Lo cual conllevaría a la cancelación de la habilitacion (Sic)de transporte individual de pasajeros tipo taxi por el no cumpliento (Sic) de requisitos por parte de las autoridades competentes; ya que en la actualidad con el detrimento patrimonial generado por las erogaciones realizadas por parte de la empresa mas (Sic) los daños y perjuicios generados por la no puesta en marcha de la operación de los vehículos tipo taxi debido a el acto emanado por el alcalde actual del 24 de Enero del 2020 se evidencia que a la fecha ya no se cumple con la normatividad anteriormente enunciada.

LA PETICION CON CONTENIDO PATRIMONIAL Suspender provisionalmente y mientras se dicta sentencia en firme, los efectos de los artículos indicados en el acápite anterior del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, del alcalde popular de Bello (Ant) y en consecuencia, se restablezca la vigencia y ejecutividad de los actos administrativos particulares dictados a favor del accionante y que son los dos actos expresados en los literales a) y b) del numeral 3º de los hechos en que se fundamenta la medida de suspensión. Igualmente Ordenar a la secretaria de Movilidad de Bello y al municipio de Bello la devolución de manera provisional de los dineros pagados por todos los conceptos pagados ante la secretaria de Movilidad del municipio de Bello los cuales son: Empadronamiento, Revision (Sic)certificada, Concepto previo favorable, Sistematización (Sic), Tarjeta de operación, Especie venal T.O, vinculación, sellada y desellada de taxímetro, calcomanías, Especie venal placa, Especie venal licencia de transito (Sic), elaboración de placas, Matricula inicial, facturas/sistematización, impuestos de circulación y tto (Sic), derechos RUNT, Derechos ministerio, mas todos los dineros incurridos para lograr las matriculas (Sic) de los vehículos tipo taxi los cuales son: SOAT, Seguros de responsabilidad Civil Contractual y Extra contractual, Poliza (Sic) de Accidentes personales, Gastos de gestores de Transito, Taximetros (Sic), Emblemas entre otros permisos y demás dineros pagados por la operación de los vehículos taxi, de manera proporcional o a prorrata desde la fecha de suspensión de los derechos particulares u operación de los vehículos y hasta que se otorgue el permiso de libre movilidad y actuación comercial de los vehículos tipo taxi o hasta que se reinice (Sic) su operación, parte de estos dineros que el municipio estaría apropiando con la afectación de derechos patrimoniales, afetando (Sic) el patrimonio liquido (Sic) del demandante, lo cual el municipio estaria (Sic) incurriendo en un enriquecimiento sin causa.

(dineros explicados particularmente en el dictamen anexo), constituye una función del juez de restablecer provisonalmente (Sic) los derechos y principios fundamentales del estado social de derecho, por vulneración al patrimonio y cobro de lo no debido.” De acuerdo con lo anterior, revisado el contenido de los anteriores documentos, observa la Sala que inicialmente la solicitud de medida cautelar estaba dirigida exclusivamente a la suspensión provisional de los artículos 2 a 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020; sin embargo, es claro que, a partir del memorial denominado “18SolicitudMedidaCautelar”, la parte demandante modificó la petición de medida cautelar en el sentido de adicionar a la aludida solicitud de suspensión provisional, una petición consistente en que se ordene la devolución de los dineros pagados a ordenes de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello, por los conceptos allí descritos. 1.

Bajo tal perspectiva, en lo que tiene que ver con el pedimento cautelativo consistente en la suspensión provisional del acto acusado, conforme a la postura jurisprudencial esbozada en líneas anteriores, es claro que la misma carece de contenido patrimonial, y en esa medida asistiría razón al a quo al rechazar la demanda, ante el incumplimiento de la sociedad demandante de acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, habida cuenta que, dentro de la oportunidad concedida en el auto que inadmitió la demanda que data del 23 de septiembre de 2020, no se aportó elemento probatorio que diera cuenta de ello.

Asimismo, en lo que hace a la petición consistente en que se ordene la devolución de los dineros cancelados para la legalización de la matrícula de los vehículos taxi que fueron autorizados a la sociedad demandante, lo primero que se advierte es que, si bien no fue formulada con la demanda, sino con ocasión de la modificación que, producto de la inadmisión, se llevó a cabo sobre el escrito introductorio y el documento de medidas cautelares, lo cierto es que se presentó antes de que se resolviera el rechazo de la demanda, lo que ocurrió el 9 de diciembre de 2020, y en esa medida resulta viable estudiar si frente a esta procede la excepción invocada en el recurso de alzada.

Pues bien, lo que halla la Sala sobre el particular es que, aun cuando parece ser formulada de manera independiente de la cautela de suspensión provisional de los actos que censura, la devolución de los dineros cancelados por la actora al ente territorial por concepto de empadronamiento, adquisición de placas o tarjetas de operación, pago de seguros, entre otros, no podrían ser reconocidos en un juicio adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si antes no se lleva a cabo el respectivo estudio de invalidez que propone como cautela para lograr la ineficacia de las decisiones demandadas.

En otras palabras, una petición como la que es objeto de examen no puede ser entendida de forma autónoma y desligada de los reproches de invalidez que se formulen contra el acto administrativo enjuiciado, habida cuenta que tal determinación debe ser inexorablemente una consecuencia del estudio de ilegalidad que en sede cautelar se propone.

Así, todas las medidas cautelares que, en los términos del artículo 230 del CPACA, se soliciten en este tipo de proceso, deben estar enmarcadas en el juicio de legalidad que le es connatural. Un entendimiento contrario implicaría desconocer la naturaleza de estos medios de control, los cuales distan de aquellos en los que, sin cuestionar la validez de actos administrativos, también se pretende la indemnización de perjuicios, como ocurre con el medio de control de reparación directa.

Reafirma lo dicho que el inciso primero del precitado artículo 230 ibídem, concerniente al contenido y alcance de las medidas cautelares, luego de referir su clasificación y enlistar de modo enunciativo algunas que resultan procedentes en esta Jurisdicción, define la necesidad de establecer una relación directa entre éstas y las pretensiones de la demanda.

Veamos: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas.” Siendo ello así, es claro que la petición que ahora ocupa la atención de la Sala se refiere a los efectos patrimoniales de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues el reconocimiento de esos dineros sólo es procedente de llegar a avizorar ilegalidad en los actos objeto de la pretensión de nulidad que amerite suspender los efectos de los actos que censura la accionante, esto es, se trata de una eventual consecuencia de la medida de suspensión anotada.

En tal perspectiva, como quiera que la postura vigente de la Sección sobre la materia da cuenta que el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 del CGP, debe derivar del mismo pedimento cautelar, y no de sus efectos, en el sub examine la decisión objeto del reproche en segunda instancia acertó al echar de menos el requisito de conciliación extrajudicial a que se refiere el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, en razón a que no se cumplen los requisitos legales para su exoneración. En síntesis, de conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la medida cautelar en estudio no tienen carácter patrimonial, toda vez que la misma busca la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado y la devolución de sumas de dinero como consecuencia de la falta de ejecutoriedad de este, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. 2.

De otro lado, no puede pasar por alto a la Sala que los días 14 y 15 de enero de 2021, el apoderado de la demandante, mediante correo electrónico, allegó la constancia de celebración la audiencia de conciliación expedida por la Procuradora 112 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de enero de 2021. Sobre el particular, esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar el efecto que tiene la presentación de una constancia de no conciliación realizada con posterioridad a la radicación de una demanda en la que este trámite constituía un requisito de procedibilidad.

Al respecto, en sentencia del 28 de enero de 2010, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, se sostuvo que, en general, si la conciliación extrajudicial se lleva a cabo con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes de que se encuentre en firme el auto mediante el cual se rechaza la acción, se debía tener por cumplido el requisito exigido por la ley.

Expresamente se dijo en la mencionada sentencia: “En el presente caso, encuentra la Sala que si bien la diligencia de conciliación no fue iniciada con anterioridad a la interposición de la demanda, el requerimiento fue subsanado cuando la providencia que determinó el rechazo de la demanda no estaba materialmente ejecutoriada. En efecto, la parte interesada apeló la decisión, y el recurso fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo (fl. 104).

Así las cosas, el requisito fue subsanado antes de finalizar la actuación judicial, por lo que es posible continuar el proceso por haber fallido el intento conciliatorio. En ese orden de ideas, impedir al demandante acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que actualmente se encuentra acreditado, no cumple con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al material, que no es otra cosa que la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados.

Jurisprudencialmente se ha indicado que tal interpretación debe efectuarse en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”.[29] (Subrayas de la Sala) En ese mismo sentido, en sentencia de 20 de febrero de 2013, se consideró: “Ahora bien, en cuanto al segundo planteamiento relacionado con la posibilidad de acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial antes de que adquiera firmeza el auto que rechazó la demanda, considera la Sala que pese a que la interpretación realizada por las autoridades accionadas no es arbitraria, pues tanto el juzgado como el tribunal realizan un análisis exegético de la norma que regula dicho requisito; la decisión no se ajusta al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el material.

La anterior afirmación se realiza teniendo en cuenta que aunque al momento de presentación de la demanda la sociedad Porvenir Business no había agotado el requisito de conciliación prejudicial, acreditó el cumplimiento de este requisito antes de que cobrara firmeza el auto que rechazó la demanda, pues no se había resuelto el recurso de apelación presentado contra dicha providencia. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, así: “ (…) reiterando la posición sostenida por esta Sala de Decisión, el requisito aludido debe entenderse subsanado, en tanto fue acreditada la ocurrencia de la audiencia de conciliación fallida entre las partes en contienda en el juicio ordinario, durante su trámite, como consta en el acta leíble a folio 50 del expediente, según la cual la audiencia se celebró ante la Procuraduría 30 Judicial II para asuntos administrativos, el 22 de mayo de 2009.

En otras palabras, como el requisito que echa de menos el Juez de la causa fue subsanado antes de finalizar la actuación judicial, en tanto esta se presentó al despacho incluso durante el término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, según lo reconoce el propio Juez, es posible continuar el proceso por haber fallido el intento conciliatorio.

En ese orden de ideas, impedir al demandante acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que actualmente se encuentra acreditado, no cumple con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al material, que no es otra cosa que la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados.

Jurisprudencialmente se ha indicado que tal interpretación debe efectuarse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”. Visto lo anterior, considera la Sala que tampoco es de recibo el argumento expuesto por el A quo, ya que aunque la situación fáctica en el precedente citado varía en relación con el presente caso, el análisis realizado por la Sala sobre la posibilidad de subsanar el cumplimiento del requisito de procedibilidad resulta aplicable para el caso bajo estudio, pues su fundamento recae en la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el material y al acceso a la administración de justicia.”[30] (Subrayas de la Sala) Síguese de lo atrás señalado que corresponde a la autoridad judicial, en caso que no se acompañe con el escrito inicial el documento que acredite el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, sino que se aporte en una oportunidad posterior, verificar que esto ocurra hasta antes de la ejecutoria del auto que rechaza la demanda.

Tal postura ha sido acogida por esta Sección, entre otras, en auto del 23 de abril de 2020; veamos: “No obstante, se agrega que la jurisprudencia referenciada no aborda otro tema crucial en el análisis del agotamiento del requisito de procedibilidad, y es el de la caducidad del medio de control, pues es indispensable que la conciliación prejudicial se intente, cuando se requiere, con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido para ella.

Precisamente por esa razón la ley ha previsto que la solicitud debidamente presentada suspende dicho término, de donde se infiere que ella debe anteceder el cumplimiento del mismo, independientemente de la fecha en que se presente la demanda. Por lo tanto, resulta improcedente que el actor pretenda subsanar el incumplimiento del requisito de procedibilidad mediante la presentación extemporánea de la celebración de la conciliación prejudicial, pues ello constituye una burla al mecanismo establecido para solucionar conflictos en una etapa previa a la jurisdicción y a su eficacia para descongestionar el aparato judicial, abriendo la posibilidad de demandar sin la observancia de los deberes que la legislación impone a todo ciudadano. En esas condiciones, bastaría con presentar demanda y radicar con posterioridad solicitud de conciliación prejudicial, lo que hace totalmente inútil el mecanismo de solución de controversias contractuales diseñado para procurar que los conflictos se resuelvan con anterioridad a acudir a la jurisdicción. Atendiendo a lo manifestado, la Sala destaca que la jurisprudencia ha permitido que se acredite el requisito de procedibilidad hasta antes de que adquiera firmeza el auto que rechaza la demanda; para ello debe tenerse en cuenta que el agotamiento del requisito de procedibilidad debe realizarse con anterioridad a la ocurrencia de la caducidad del medio de control.”[31] (Subrayas de la Sala) Así pues, de la cita jurisprudencial traída a colación, se advierte que, aun cuando se admite la presentación del documento que acredite el agotamiento de la conciliación extrajudicial hasta antes de que la decisión de rechazo quede debidamente ejecutoriada, en todo caso, aquella debe efectuarse dentro de los términos de presentación oportuna de que trata el artículo 164 del CPACA. 1.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el auto que rechazó la demanda se profirió el 9 de diciembre de 2020, se notificó por estado el día 11 del mismo mes y año, y contra él se interpuso recurso de apelación el día 15 de diciembre de 2020. Igualmente, los días 14 y 15 de enero de 2021, encontrándose el expediente pendiente de ser resuelto el precitado recurso de alzada, se remitió, vía correo electrónico, la constancia de no conciliación expedida por la Procuradora 112 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de enero de 2021; lo que significa que fue aportada oportunamente, en los términos de la postura jurisprudencial estudiada.

Ahora bien, siendo ello así, deberá definirse si el cumplimiento del requisito de procedibilidad tuvo lugar dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento; lo que impone referirse de manera breve a la actuación administrativa que dio lugar al acto acusado. Veamos: 1. Mediante Decreto nro. 2019040000196 del 15 de mayo de 2019[32], el alcalde del Municipio de Bello fijó y estableció la capacidad global de automotores para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en dos mil setecientas diez (2710) unidades, incluidas las que se encontraban en operación y las que se asignarían a través del procedimiento previsto en el capítulo 3 de la parte segunda del del libro 2 del Decreto 1079 de 2015.[33] En virtud del anterior Decreto, el 25 de junio de 2019, la Secretaría de Movilidad de ese ente territorial inició la convocatoria nro. 2[34], con el fin de asignar un total de mil cuarenta y un (1041) matrículas.

A dicho proceso se presentaron tres (3) empresas, quienes, según la Resolución nro. 201900003487 del 4 de julio de 2019[35], resultaron beneficiarias, así: (i) Tax Poblado S.A.S. con el cuarenta y uno por ciento (41%), (ii) Taxis Poblado S.A.S. con el cuarenta y nueve por ciento (49%) y (iii) Transessa S.A. con el diez por ciento (10%). Dicho acto administrativo resolvió expresamente: [pic] [pic] Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la anterior resolución, el Municipio de Bello profirió la Resolución nro. 201900003601 del 8 de julio de 2019[36], a través de la cual asignó el diez por ciento (10%) de las matrículas a la empresa demandante. [pic] [pic] Así, encontrándose la empresa demandante en trámite de legalización de las matrículas asignadas, la administración municipal expidió el Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, aquí demandado, que resolvió lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO.- Suspéndase la vigencia y aplicabilidad del Decreto Municipal N° 201904000196 del 15 de mayo de 2019, hasta tanto se emita pronunciamiento en sede judicial sobre la legalidad del acto ya mencionado.

ARTÍUCLO SEGUNDO.- EFECTOS: Suspéndase la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos que se emitieron bajo la vigencia del Decreto No. 201904000196 del 15 de mayo de 2019 y demás actuaciones que se desprendieron de este.

ARTÍCULO TERCERO. - Ordénese a la Secretaría Privada iniciar los trámites judiciales pertinentes a fin de demandar ante la autoridad administrativa, la declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado en el Artículo Primero, así como los demás actos administrativos que se desprendan de este.

ARTÍCULO CUARTO. - Ordenar a la Concesión Tránsito Moderno de Bello – TMB – interrumpir de manera inmediata cualquier trámite que se esté llevando a cabo y revocar aquellos que se encuentren terminados y que tenga como sustento el Decreto Municipal No. 201904000196 del 15 de mayo de 2019.

ARTÍCULO QUINTO. - Contra el presente Decreto procede el recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en la Ley 1431 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO. - El presente Decreto rige a partir de la fecha de sus publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE” En ese escenario, de acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que, aun cuando en principio pareciera tratarse de un acto administrativo de contenido general, en tanto suspende la vigencia y aplicabilidad del Decreto nro. 201904000196 del 15 de mayo de 2019 y los otros actos administrativos generales expedidos bajo su amparo, como es el caso del Decreto 201904000211 del 22 de mayo de 2019[37], lo cierto es que también adopta determinaciones respecto de otros de contendido particular y concreto, entre ellos, las mencionadas Resoluciones 201900003487 del 4 de julio de 2019 y 201900003601 del 8 de julio de 2019, que reconocieron a favor de ciertas empresas de transporte, entre ellas a Transessa S.A., el derecho de matrícula de los ciento cuatro (104) cupos que le fueron asignados.

Adicionalmente, dispuso la suspensión de los trámites que, bajo el amparo de las aludidas resoluciones, se encontraban en curso, lo que significa que los destinatarios de tales disposiciones eran perfectamente determinables, puesto que las empresas Tax Poblado S.A.S., Taxis Poblado S.A.S. y Transessa S.A. fueron las únicas que hicieron parte de la convocatoria y resultaron asignatarias de las matrículas objeto del sorteo público; por lo tanto, habilitadas para adelantar las actuaciones objeto de suspensión. 2.

Ahora bien, en relación con la notificación del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, advierte la Sala que en el numeral 18 del acápite de “LOS HECHOS QUE DAN FUNDAMENTO A LA ACCIÓN” del libelo introductorio, la sociedad demanda afirmó lo siguiente: “18. El Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 del Alcalde de Bello no se notificó a la sociedad accionante.

Esta conoció de su existencia en razón del hecho de interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula, tarjeta de operación y demás documentos necesarios para que los vehículos entraran en funcionamiento y que se la dio a conocer un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bello en respuesta a derecho de petición del 28 de enero de 2020.” [38] (Subrayas de la Sala) Posteriormente, en otro apartado del libelo introductorio titulado “LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, se afirmó lo siguiente: “LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN 1.- El acto nunca fue notificado a la sociedad, se ejecutó materialmente: El Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 del Alcalde de Bello no se notificó NUNCA a la sociedad accionante, lo manifiesto bajo la gravedad del juramento a nombre de la sociedad accionante.

El acto es de publíquese y cúmplase. Así reza expresamente el decreto aunque en el numeral 5º de la parte resolutiva indica que contra él procede el recurso de reposición. Esta conoció de su existencia en razón del hecho de interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula y tarjeta de operación de los vehículos y que se la dio a conocer un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bello en respuesta a derecho de petición del 28 de enero de 2020. 2.- La forma en que el municipio publicó el acto: El municipio de Bello manifestó expresamente en respuesta a un derecho de petición que el acto se había divultado (Sic) en redes sociales. 3.- El cómputo de caducidad de la acción: La caducidad debe empezar a correr desde el 29 de enero de 2020.

Hubo suspensión de términos por la pandemia desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. En julio 1 se restablecieron los términos con algunas suspensiones decretadas por el Consejo Seccional de la Judicatura. Hemos contado un mes desde el 29 de enero al 28 de febrero. Luego quince días del 1º de marzo hasta el 15 de marzo. Luego el mes de julio y agosto y los diez días de septiembre para así entender que presentamos la acción dentro del término de cuatro meses.”[39] (Subrayas de la Sala) De igual forma, en calidad de anexo del escrito de la demanda se allegó oficio 20200081108015512444528460 del 11 de agosto de 2020, en el que el Secretario de Movilidad del Municipio de Bello, luego de aludir a las noticias que en distintos medios de comunicación se emitieron sobre su expedición, puso de presente que, entre los días 17 y 28 de enero de 2020, la página oficial de la Alcaldía estuvo fuera de servicio, por lo que, una vez fue nuevamente habilitada, se procedió a publicar en ese portal web el Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, a través del enlace que allí se indica.[40] En ese orden, es claro que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 ibídem, en relación con la notificación por conducta concluyente, a efectos de establecer el extremo temporal inicial del término de presentación oportuna de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala.

La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” Síguese de lo atrás señalado que, de acuerdo con los apartes de la demanda traídos a colación, y habida cuenta que en ellos se manifiesta expresamente haber conocido el acto enjuiciado el 28 de enero de 2020[41], como consecuencia de la respuesta dada por la Secretaría de Movilidad a la petición presentada el 17 de ese mismo mes y años, será aquella la fecha en la que se entenderá notificado por conducta concluyente el Decreto demandando a la sociedad Transessa S.A. En esa línea, los cuatro (4) meses con los que contaba la demandante para acudir a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente iniciarían su cómputo el 29 de enero de 2020 y culminarían en la última hora hábil del día 29 de mayo de 2020.

No obstante, el 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Adicionalmente, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19.

En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, salvo en las excepciones allí previstas. Dicha medida fue complementada y prorrogada hasta el 8 de junio de 2020 mediante los Acuerdos: (i) Acuerdo PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020[42], (ii) Acuerdo PCSJA20-11519 16 de marzo de 2020[43], (iii) Acuerdo PCSJA20-11521 del 9 de marzo de 2020[44], (iv) PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020[45], (v) Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020[46], (vi) Acuerdo PCSJA20- 11528 del del 22 de marzo de 2020[47], (vii) Acuerdo PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020[48], (viii) Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020[49], (ix) Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020[50], (x) Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020[51], (xi) Acuerdo PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[52], Cabe resaltar que el 15 de abril de 2020 se dictó el Decreto Legislativo 564, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos los usuarios del sistema justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", en cuyo artículo 1°, en relación con los términos de prescripción y presentación oportuna de demandas, se dispuso lo siguiente: “Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

“El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura” Así, al tenor de lo dispuesto en la citada norma, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, en el cual se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, y, además, el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1°de julio de 2020.

Bajo esa óptica, es claro que en la contabilización del término de presentación oportuna de que trata el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., no puede tomarse en cuenta el período durante el cual, en virtud de los Acuerdos vistos, estuvieron suspendidos los términos judiciales; de tal suerte que el extremo temporal en el presente caso, para verificar tal presupuesto, si bien inició el 29 de enero de 2020, se suspendió a partir del 16 de marzo de ese mismo año, cuando habían transcurrido un mes y quince (15) días.

Luego se reanudó el 1° de julio de 2020, escenario en el cual los cuatro (4) meses a que se refiere la norma en cita vencerían el 16 de septiembre de 2020. En ese orden de ideas, está acreditado que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2020[53], es decir, dentro del término de presentación oportuna.

No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de octubre de 2020[54], bajo el radicado 9125 y el 14 de enero de 2021, se expidió por parte de la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos la constancia de no conciliación, lo que significa que el agotamiento del referido requisito de procedibilidad no tuvo lugar dentro del término de los cuatro (4) meses previstos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo prevé el artículo 164 del CPACA, que, se reitera, venció el 16 de septiembre de 2020. 3.

En síntesis de lo expuesto, la Sala concluye que: (i) la medida cautelar solicitada no tiene carácter patrimonial, toda vez que la misma busca la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, y (ii) la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se agotó por fuera del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el literal d) del numeral segundo del artículo 164 ibídem; por lo que se procederá a confirmar el auto de 9 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 9 de diciembre de 2020, por medio del cual, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda interpuesta por Transessa S.A en contra del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 3 de junio de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Aclara voto) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Archivo “03Demanda” visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. [2] Archivo “08AutoInadmiteDemanda” ibídem. [3] Archivo “11RecursoReposicion” ibídem. [4] Archivo “16RecepcionMemorial” ibídem. [5] Archivo “21MemorialexplicativodeloquesecorrigeTRANSESSA (1)” ibídem. [6] Archivo “33ResuelveRecursoReposicióncontraInadmisorioConciliación 2020- 03298” ibídem. [7] Archivo “35RecepcionMemorial20201106” ibídem. [8] Archivos “43RecepcionMemorial20210114” y “45RecepcionMemorial20210118” ibídem. [9] Folio 5 del archivo “40RechazaDemanda 2020-03298” ibídem. [10] Ibídem. [11] Folio 8 del archivo “42RecursoApelacionAutoQueRechazaDemanda” ibídem. [12] Ibídem. [13] En este caso no resulta aplicable la Ley 2080 de 2021, habida cuenta que en virtud del régimen de vigencia y transición normativa establecido en el artículo 86, sus disposiciones se aplicarían a partir de su publicación, salvo las excepciones allí contempladas, dentro de las que se previó que los recursos interpuestos y los términos que hubiesen empezado a correr continuarían rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento en que se presentaron e iniciaron su computo.

En el caso sub judice, el auto objeto del recurso de alzada se expidió el 9 de diciembre de 2020, esto es, antes de la entrada en vigencia de la precitada ley, y además, el término para recurrirla inició su cómputo y finalizó igualmente en vigencia del CPACA en su versión original. [14] “Articulo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. (…) Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

(…)” Subrayas de la Sala. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de noviembre de 2014, expediente: 76001-23-33-000-2014- 00550-01. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Esta postura fue reiterada en providencia del 22 de octubre de 2015, dictada dentro del expediente 25000-23-24-000-2012-00760-01, con ponencia de la Consejera de Estado, Mará Claudia Rojas Lasso. [16] http://dle.rae.es/?id=7OboGAc [17] http://dle.rae.es/?id=EOoHYxJ [18] http://dle.rae.es/?id=SBKRsue [19] http://dle.rae.es/?id=SBOxisN [20] PELÁEZ HERNANDEZ, Ramón Antonio.

ELEMENTOS TEÓRICOS DEL PROCESO. Tomo I Segunda Edición. Bogotá: EDICIONES DOCTRINA Y LEY, 2015. Página 470. [21] PELÁEZ HERNANDEZ, Ramón Antonio. ELEMENTOS TEÓRICOS DEL PROCESO. Tomo I Segunda Edición. Bogotá: EDICIONES DOCTRINA Y LEY, 2015. Página 470. El autor destaca como una medida de carácter patrimonial el embargo y secuestro de bienes. [22] FORERO SILVA, Jorge.

MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Segunda Edición. Bogotá: EDITORIAL TEMIS S.A., 2016. Página 97. [23] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [24] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001- 03-24-000-2014-00704-00, Actor: ANDRÉS GÓMEZ ROLDÁN, Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD [25] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01452-01(58018). Actor: CONSTRUCCIONES AR&S S.A.S. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 2015-00005-00. Auto de 15 de mayo de 2015. [27]La Sala quiere significar que el caso que ocupó su atención, no fue juzgado con fundamento en este nuevo criterio que se expone y, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro.

Sobre el uso de esta figura ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-28-000-2015-00051- 00. Actor: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez – Gobernadora de la Guajira. [28] Debe precisar la Sala que este artículo no corresponde al texto del artículo 5 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020. [29] Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2010, exp. 200901244-00(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2010, exp. 2010-00395-00(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2010, expediente. 2010-00395-00(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de abril de 2020, expediente 47001 23 33 000 2019 00368 01.

Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. [32] Archivo “27Decreto 202004000039 del 24-01-2020 SUSPENSION.pdf”. contenido en el archivo.zip del índice 2 de la plataforma SAMAI. [33] El artículo 2.2.1.3.7.4 del Decreto 1079 de 2015, establece que la asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones. [34] Archivo “5.6Convocatoria Nro 2 S. movilidad.pdf” visto en la carpeta “05Anexos” contenido en el archivo.zip del índice 2 de la plataforma SAMAI. [35] “Por medio del cual se asignan matriculas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi”. [36] “Por medio del cual se asignan unas matrículas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi.” [37] “Por medio del cual se ordena la reestructuración del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en taxi.”. [38] Folio 3 a 8 del archivo “03Demanda.pdf” visto en el archivo.zip del índice 2 de la plataforma SAMAI. [39] Folios 15 y 16 ibídem. [40] Archivo “5.5Constancia de Publicación del Decreto 2020040000039 del 24 de enero del 2020 por redes sociales.pdf” ibídem. [41] En el oficio del 28 de enero de 2020, la Secretaría de Movilidad de Bello, en respuesta a la solicitud formulada por el apoderado de la empresa demandante sobre las razones por las cuales se suspendió el trámite de tránsito de algunos vehículos, afirmó: “Informándole, que mediante Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 emitido por el señor Alcalde Municipal, se ordena suspender la vigencia y aplicabilidad del Decreto Municipal N. 201904000196 del 15 de mayo de 2019.

“Por medio del cual se fija y establecer la capacidad global de automotores para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi y se dictan otras disposiciones.” El artículo Segundo del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 expresa: “suspéndase la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos que se emitieron bajo la vigencia del Decreto Municipal N. 201904000196 del 15 de mayo de 2019 y demás actuaciones que se despendieron (Sic) de este”.

A su vez el Artículo Cuarto de citado Decreto ordena: “Ordenar la concesión de Tránsito Moderno de Bello -TMB- interrumpir de manera inmediata cualquier trámite que se esté adelantando a cabo y revocar aquellos que se encuentren terminados y que tengan como sustento el Decreto Municipal N. 201904000196 del 15 de mayo de 2019. Ahí las razones del porque no se ha dado trámite para los vehículos relacionados en su oficio y por qué no se dará trámite a ningún vehículo que haya sido registrado bajo el Decreto Municipal N. 201904000196 del 15 de mayo de 2019, hasta tanto se emita pronunciamiento en sede judicial de la legalidad del acto mencionado.” [42] “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. [43] “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”. [44] “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” [45] “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. [46] “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. [47] “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. [48] “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos” [49] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” [50] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [51] “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [52] “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [53] Archivo “01RecepciondeDemanda.pdf” visto en el archivo.zip del índice 2 de la plataforma SAMAI. [54] Archivo “46Conciliacion.pdf” ibídem.