Micelio
05001-23-31-000-2011-01327-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Vallas Y Avisos S.A·Demandado: Municipio De Medellín

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Son pasibles de control ante la Jurisdicción Contenciosa aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada al no demandarse un acto administrativo decisorio y definitivo / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala pone de presente que la apoderada de la empresa Vallas y Avisos S.A. planteó sus reproches respecto de lo decidido por el a quo, en cuanto sostiene que no debía acusar de nulidad el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, sino solo las resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010, las cuales, a su juicio, resolvieron el debate administrativo originado con la solicitud de la actora para obtener la autorización para instalar un reloj público en el parque Lleras del Barrio el Poblado de Medellín. […] [E]sta Sala de Decisión encuentra probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la demandante omitió acusar de nulidad el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, a pesar que era el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa y creó una situación jurídica particular y concreta a por la empresa Vallas y Avisos S.A. Así mismo, la Sala considera que la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010 es un acto administrativo de trámite que no es objeto de control de legalidad en lo contencioso administrativo, en vista que se limitó a informar que contra el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010 procedía el recurso de reposición. Y en lo que atañe a la Resolución 415 de 21 de diciembre de 2010, se encuentra que fue el acto a través del cual la administración resolvió el recurso de reposición en contra del oficio en mención, en el sentido de confirmar la decisión, de manera que no se trata de un acto administrativo definitivo conforme lo prevé el artículo 50 y 59 del CCA.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco observa que la demandante haya presentado cargos o que haya desarrollado un concepto de violación en contra del oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, acto defectivo que resolvía el asunto de la empresa Vallas y Avisos S.A. ACTO DEFINITIVO – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]os actos definitivos son los que ponen fin a una actuación administrativa y los que deciden de manera directa o indirecta el fondo de un asunto, dado que producen efectos jurídicos definitivos que crean, modifican o extinguen una relación jurídica particular y concreta.

Mientras que los actos preparatorios, accesorios o de trámite son instrumentales y se expiden para darle curso al procedimiento administrativo, de manera que estos no son objeto de control judicial. INSUFICIENCIA DE PODER – Configuración [P]ara la Sala el Tribunal a quo acertó cuando consideró que había “insuficiencia del poder”, como quiera que el mandato solo expresó que se facultaba a la abogada de la demandante para acusar de nulidad las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre de 2010, omitiendo cualquier referencia al oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01327-01 Actor: VALLAS Y AVISOS S.A Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento Tema: Inepta demanda.

Nulidad del acto administrativo definitivo. Demanda acto administrativo de trámite. Decisión inhibitoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 1° de diciembre de 2014[1], proferida por el Tribunal Administrativo, de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda[2] 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la empresa Vallas y Avisos S.A., por intermedio de apoderada judicial, demandó al municipio de Medellín, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1. DECLÁRESE que la Resolución 381 del 25 de noviembre de 2010 Proferida por la Secretaría de Gobierno municipal de Medellín, JUAN FELIPE PALAU ANGEN mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia de tutela N° 92 de 2010, niega la autorización para la instalación de un reloj público en el parque Lleras de la empresa VALLAS Y AVISOS SA por encontrarse a una distancia de 67.76 metros del paradero 101 instalado sobre la calle 10 entre las carreras 38 y 39 de la empresa CAS MOBILIARIO S.A. y como acto complejo y conexo la Resolución 415 del 21 de diciembre de 2010, notificada el 27 de febrero de 2011 Proferida por el Secretario de Gobierno municipal de Medellín, JUAN FELIPE PALAU ANGEL mediante la cual confirma la decisión administrativa del 25 de noviembre de 2010 mediante la cual se niega la viabilidad de instalar un reloj público en el parque Lleras del Poblado de esta ciudad por encontrarse ubicado dentro del área oferente de los 120 metros con respecto de un amoblamiento destinado a paradero de autobús instalado por la empresa CAS MOBILIARIO, ORDENANDOSE el desmonte del amoblamiento urbano (reloj público) con un acto administrativo proferido abuso o desviación de poder, SUSTITUCIÓN DE LOS MOTIVOS, EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO, INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA CON VIOLACIÓN DE LA LEY, Y POR DESCONOCER EL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al MUNICIÍO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE MEDELLÍN a autorizar la instalación del reloj público en el parque Lleras del Poblado de esta ciudad. 3. Así mismo condénese a la MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE MEDELLÍN a cancelar los perjuicios materiales causados a la empresa VALLAS Y AVISOS S.A. así: DAÑO EMERGENTE consistente en todos los gastos que ha realizado la empresa en virtud de la instalación del reloj, el costo de la pantalla de $205.900.000, los costos de instalación que ascienden a $15.234.087 cancelados a la empresa FAISMON.

Así mismo, el equivalente en dinero al arreglo o reparación de la pantalla con el fin de dejarla en óptimas condiciones en las cuales estaba al momento de su desmonte por la entidad demandada. 07 fuentes conmutadas para recambio a $220000 c/u total $1.540.000. 03 módulos leds para recambio $190.000 c/u total 570.000. 05 Cables planos largos de leds faltantes $5.000 c/u total 25.000. servicios de montaje, del computador y de la cámara de vigilancia $1.000.000 Para un total de daño emergente de $224.269.087 LUCRO CESANTE consistente en todos los ingresos que ha dejado de percibir la empresa VALLAS Y AVISOS S.A. en virtud de la desinstalación del reloj el 24 de febrero de 2011, al no recibirse el ingreso de los cánones de arrendamiento pactados que ascienden a la suma de $248.000.000 discriminados así: Del contrato celebrado con la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS SANTA FE COLONIAL celebrado por 12 meses y un canon mensual de $5.800.000, iniciado el 10 de diciembre de 2010, y de los cuales se dejó de percibir el canon de 10 meses para un total de $58.000.000 Del contrato celebrado con JUAN PABLO GARCES celebrado por 12 meses y un canon mensual de $5.800.000, iniciado el 01 DE FEBRERO DE 2011, y de los cuales se dejó de percibir el canon de 10 meses para un total de $58.000.000 Del contrato celebrado con la empresa ALIANZA UPH SAS celebrado por 12 meses y canon mensual de $8.000.000, iniciado el 23 de noviembre de 2010, y de los cuales se dejó de percibir el canon de 09 meses para un total de $72.000.000 Del contrato celebrado con la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS SANTA FE COLONIAL celebrado por 03 meses a iniciarse el 01 de enero de 2012 CON exclusividad total y un canon mensual de $20.000.000, y de los cuales se dejará de percibir el canon de 3 meses mínimo para un total de $60.000.000.

Para un total de lucro cesante de $248.000.000 PREJUICIOS FUTUROS por el riesgo latente de que le san exigidas las clausular penales por incumplimiento de las empresas con las cuales se había celebrado contratos de arrendamiento por todo el año 2011 e inicios de 2012. 4. Que el valor de las anteriores condenas se reajuste en términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo dando aplicación a la siguiente fórmula.

R=Rh Índice final ------------- Índice Inicial En donde el valor presente (R) “se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha de la desvinculación del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios del consumidor, certificado por él DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso administrativo, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago según lo disponga la parte motiva de la sentencia respectiva). 5.

Que el pago ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso se efectúe tal como lo dispone los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 6. Que también se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE MEDELLÍN al pago de las costas, agencias en derecho y gastos del presente proceso[3].

I.2. Los hechos[4] Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 2. La apoderada de la actora manifestó que, el 21 de octubre de 2009[5], la empresa Vallas y Avisos S.A. solicitó a la Alcaldía de Medellín una autorización para instalar un reloj digital en el Parque Lleras en el Barrio el Poblado, el cual fue adquirido de la empresa IMAGINE por el valor de $205.900.000, dispositivo compuesto por una pantalla electrónica de módulos de 40x40 cm[6]. 3.

Mencionó que, mediante el oficio 201000142994 de 20 de abril de 2010[7], la Oficina de Planeación de Medellín dio un concepto positivo para que la demandante instalara el reloj digital en el Parque Lleras del Barrio el Poblado. Así mismo, se informó que la Secretaría de Gobierno era la encargada de verificar el registro de instalación de la valla para determinar la permanencia y periodicidad de mantenimiento del mobiliario, ello de acuerdo con el Decreto 1995 de 2007. 4.

Sostuvo que la demandante instaló el reloj en el Parque Lleras del Barrio el Poblado, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Oficina de Planeación de Medellín en el oficio 201000142994 de 20 de abril de 2010, lo cual tuvo un costo de $25.928.984, y señaló que, posteriormente, esto es, el 29 de abril de 2010[8], solicitó el registro de instalación del mencionado mobiliario ante la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de esa ciudad, dependencia adscrita a la Secretaría de Gobierno de Medellín, de acuerdo con el Decreto 1995 de 2007. 5.

No obstante lo anterior, indicó que, a través del oficio 20100040470 de 5 de octubre de 2010[9], la Oficina de Planeación de Medellín requirió a la empresa Vallas y Avisos S.A. para que desinstalara el reloj digital toda vez que no había cumplido con los parámetros autorizados en el oficio 201000142994 de 20 de abril de 2010, a lo que la sociedad actora respondió señalando “que si los había atendido”[10]. 6.

Igualmente, mencionó que, a través del oficio 201000438412 de 26 de octubre de 2010[11], la Secretaría de Gobierno de Medellín requirió a la sociedad demandante para que desmontara el mencionado reloj, dado que no solicitó el registro de instalación de acuerdo con el Decreto 1995 de 2007. Sin embargo, la actora señaló[12] que si había realizado dicha solicitud el 29 de abril de 2010, pero que hasta la fecha no había obtenido respuesta[13]. 7.

Relató que el 5 de noviembre de 2010, la empresa Vallas y Avisos S.A. interpuso una acción de tutela[14] en la que pretendía el amparo de su derecho de audiencia y defensa, en vista de que las decisiones contenidas en los oficios 20100040470 de 5 de octubre de 2010 y 201000438412 de 26 de octubre de 2010, expedidos por la Oficina de Planeación y por la Secretaría de Gobierno de Medellín, no fueron actos administrativos que resolvieran el fondo del asunto y, además, porque no tuvo oportunidad para contradecirlos. 8.

Señaló que, durante el trámite de la acción de tutela, y a través del oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 2010[15], la Secretaría de Gobierno de Medellín decidió no autorizar a la demandante la instalación del reloj digital en el Parque Lleras del Barrio el Poblado y, como consecuencia de ello, ordenó su remoción inmediata, toda vez que, de consentir dicho permiso, el municipio de Medellín estaría incumpliendo con un contrato de concesión suscrito con la empresa CAS INMOBILIARIO S.A. en el año 2006. 9.

Afirmó que el 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín amparó el derecho de audiencia y defensa de la demandante y ordenó al municipio de Medellín que expidiera un acto administrativo motivado en el que decidiera sobre la viabilidad de concederle a la empresa Vallas y Avisos S.A. la licencia de funcionamiento del reloj digital en el parque Lleras del Barrio el Poblado, lo que también permitiría otorgarle la posibilidad de agotar la vía gubernativa. 10.

Indicó que la citada entidad expidió la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010[16], a través de la cual informó que frente al oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 2010 procedía el recurso de reposición[17]. 11. Mencionó que, a través de la Resolución 415 de 21 de diciembre de 2010[18], notificada el 27 de enero de 2011, la Secretaría de Gobierno de Medellín resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar no autorizar la instalación del reloj digital en el Parque Lleras del Barrio el Poblado y, por lo tanto, ordenó su remoción inmediata. 12.

Precisó que, con fecha 24 de febrero de 2011[19], el reloj fue desmontado por el personal adscrito a la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de Medellín, tal como consta y se soporta en los Informes 197276 y 197277. Así mismo, informó que agotó la conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial competente, la que en audiencia de conciliación extrajudicial del 21 de julio de 2011, la declaró fallida[20].

I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación[21] I.3.1.- Normas violadas La demandante para formular los cargos de violación, citó las siguientes normas[22]: • Artículos 2°, 6°, 11, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 40, 47, 49, 51, 52, 67, 83, 90, 121, 218 y 200 de la Constitución Política • Artículos 1613, 1614, 1615, 1617 y demás concordantes o complementarios del Código Civil • Artículos 2°, 3°, 33, 36, 86, 136 y 177 del Código Contencioso Administrativo • Ley 140 de 1994 • Decretos 1504 de 1998, 1683 de 2003 y 1995 de 2007.

I.3.2.- El concepto de la violación 13. La parte actora consideró que las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010 fueron expedidas con: i) falsa motivación; ii) vulneración al derecho de defensa y audiencia, y iii) desviación de poder. Para ello, formuló los cargos de la siguiente manera: I.3.2.1.- Falsa motivación de los actos demandados 14.

La demandante manifestó que las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010, desconocieron la Ley 140 de 1994[23] y los Decretos 1504 de 1998[24] y 1683 de 2003[25], dado que estos no prevén una distancia mínima entre mobiliarios urbanos. 15. Específicamente señaló que, de acuerdo con los artículos 6° y 64 del Decreto 1683 de 2003, el reloj público instalado por la demandante no podía entenderse como un aviso publicitario, de ahí que no podía predicarse que la empresa Vallas y Avisos S.A. debía cumplir con lo establecido en el contrato de concesión suscrito entre la demandada y CAS MOBILIARIO S.A., esto es, que los avisos publicitarios de otras empresas debían ubicarse a más de 120 metros desde los que colocara aquella sociedad. 16.

Igualmente, sostuvo que, según el artículo 19 del Decreto 1504 de 1998, el contrato de concesión suscrito entre empresa CAS INMOBILIARIO S.A. y el municipio de Medellín no generaba derechos reales y que este ente debía dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular. Así que la empresa Vallas y Avisos S.A. tenía suficientes garantías para acceder a la autorización de instalación del reloj digital. 17.

Por otro lado, sostuvo que el municipio de Medellín no analizó los documentos radicados por la demandante ante la Oficina de Planeación de esa ciudad, en los que se podía comprobar que la empresa Vallas y Avisos S.A. cumplió con las exigencias técnicas y jurídicas para instalar el reloj digital en el Parque Lleras del Barrio el Poblado.

De manera que la demandada incurrió en una vía de hecho por no apreciar y evaluar los documentos que determinarían su decisión. 18. Explicó que si bien, a través del oficio 20100040470 de 5 de octubre de 2010, la Oficina de Planeación de Medellín consideró que la actora había ubicado el reloj en un lugar no autorizado y que este no se ajustaba con las características que la demandante había propuesto, lo cierto era que la empresa Vallas y Avisos S.A. había cumplido con todos los requerimientos referentes a los diseños, estructuras, estudios geotécnicos, de suelo y ubicación. 19.

De la misma manera, sostuvo que si bien, a través del oficio 201000438412 de 26 de octubre de 2010, la Secretaría de Gobierno de Medellín indicó que la empresa Vallas y Avisos S.A. no le había solicitado el registro de instalación del mencionado mobiliario, lo cierto era que la sociedad demandante había radicado dicha solicitud el 29 de abril de ese año ante la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de esa ciudad, dependencia adscrita a la Secretaría de Gobierno de Medellín. Agregó que, si esta subsecretaría consideraba que no era la competente para resolver dicha solicitud, debió remitirla a la dependencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del CCA.

I.3.2.2.- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa 20. Subrayó que, durante todo el proceso administrativo, y de manera notoria, el municipio de Medellín desconoció el debido proceso de la empresa Vallas y Avisos S.A., toda vez que la sociedad actora ya contaba con un concepto favorable para la instalación del reloj en el Parque Lleras del Barrio el Poblado por parte de la Oficina de Planeación de esa ciudad, a través del oficio 201000142994 de 20 de abril de 2010.

Sin embargo, la entidad demandada ignoró este concepto y procedió a desmontar el mobiliario, lo cual limitó su derecho al uso y goce del espacio público. 21. Advirtió que, según lo consignado en el mencionado oficio, la Secretaría de Gobierno de Medellín solo debía verificar si el registro de instalación de la valla se encontraba en el radio de influencia, con el único objeto de determinar la permanencia y especificar la periodicidad de mantenimiento del reloj.

Así que la empresa Vallas y Avisos S.A. no debía agotar un trámite adicional para obtener una autorización para instalar el mencionado mobiliario. 22. Por otro lado, manifestó que la demandada incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 19 de noviembre de 2010, proferido por el Juez Trece Civil Municipal de Medellín, dado que la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010[26] no indicó si era o no viable conceder la licencia de funcionamiento del reloj digital en el Parque Lleras del Barrio el Poblado, sino que señaló que procedía un recurso de reposición en contra de uno de los oficios que habían desconocido el derecho de audiencia y defensa de la demandante. 23.

Por lo anterior, presentó recurso de reposición[27], el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la inviabilidad de la instalación del mencionado reloj mediante la Resolución 415 de 21 de diciembre del mismo año. I.3.2.2.- Desviación de poder 24. Manifestó que, de conformidad con los artículos 6° y 83 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, así mismo por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con estas disposiciones constitucionales, adujo que la demandada profirió las resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre de 2010 con abuso de poder, toda vez que le impuso cargas no establecidas en la norma, lo que le generó perjuicios económicos. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 25. El municipio de Medellín, aun cuando fue notificado por aviso el 30 de agosto de 2012[28], no contestó la demanda, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 8 de marzo de 2013[29].

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, a través de la sentencia de 18 de diciembre de 2014[30], resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRESE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con las consideraciones precedentes SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia archívese el expediente. 27. De oficio, el Tribunal a quo se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo al encontrar probada la excepción de inepta demanda. Por una parte, porque la actora no demandó en sede judicial la totalidad de los actos administrativos que integraban la voluntad de la Administración y, por otra, en razón a la insuficiencia del poder otorgado a la abogada de la empresa Vallas y Avisos S.A. 28.

En lo concerniente a la inepta demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos que integraban la voluntad de la Administración, el a quo señaló que el municipio de Medellín no solo profirió las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre de 2010 para resolver la solicitud de la actora para obtener la licencia de funcionamiento de un reloj digital, sino que también expidió el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, a través del cual el Secretario de Gobierno Municipal de esa ciudad resolvió de fondo el asunto, al determinar que no era factible autorizar la instalación del mencionado mobiliario a la empresa Vallas y Avisos S.A.. 29.

Señaló que fue a través del oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 2010 que la Secretaría de Gobierno de Medellín no autorizó a la demandante para que instalara un reloj digital en el Parque Lleras del Barrio Poblado, en tanto que este había sido ubicado a 67.76 metros de un paradero de bus instalado por la empresa CAS MOBILIARIO S.A., empresa con la que la demandada había firmado un contrato de concesión y en el que se comprometió a no autorizar avisos publicitarios que estuvieran ubicados a menos de 120 metros desde el panel que aquella empresa colocara. 30.

El juez de la primera instancia advirtió que a pesar de que el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010 resolvió el fondo del asunto, en dicho documento no se informó a la actora los recursos que contra el procedían, por esto, a través de la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010, la Secretaría de Gobierno de Medellín comunicó a la demandante que contra el oficio en mención procedía el recurso de reposición. En este sentido, concluyó que la referida resolución 381 no creó y tampoco modificó una situación jurídica particular y concreta de la empresa Vallas y Avisos S.A. 31.

Precisó que si bien el 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín amparó el derecho de audiencia y defensa de la empresa Vallas y Avisos S.A. y ordenó al municipio de Medellín proferir un acto administrativo motivado en el que indicara la viabilidad de conceder la licencia de funcionamiento del mencionado reloj, también era evidente que la demandada expidió el solicitado acto decisorio y definitivo en el transcurso de la acción de amparo a través del oficio 201000393581 de 12 de noviembre de ese año, la cual generó una situación jurídica particular y concreta a la actora. 32.

Aclaró que, dentro de las consideraciones del mencionado fallo constitucional, el juez solo se refirió a los oficios 20100040470 de 5 de octubre de 2010 y 201000438412 de 26 de octubre de 2010, expedidos por la Oficina de Planeación y la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, y concluyó que el juez de tutela no estudió ni se refirió a la legalidad del oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, esto es, no consideró que era uno de los actos administrativos a través de los cuales la demandada desconoció el derecho de audiencia y defensa de la actora. 33.

De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal a quo la sociedad demandante debió acusar de nulidad el oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 2010, de lo contrario ello implicaría que dicha decisión conservara sus efectos legales, siendo, por ende, inocuo declarar la nulidad de las resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010. 34.

Finalmente, el Tribunal también consideró que había una inepta demanda por insuficiencia del poder, como quiera que el mandato judicial solo expresó que se facultaba a la abogada de la sociedad demandante para acusar de nulidad la resolución 415 de 21 de diciembre de 2010, aun cuando en el auto inadmisorio de la demanda se le había exigido reformular las pretensiones de la misma.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN 35. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la empresa Vallas y Avisos S.A. presentó recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria y, como consecuencia, solicitó le fueran concedidas las pretensiones de la demanda[31]. 36.

Al respecto, señaló que no era necesario demandar el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, en primer lugar, porque su contenido había sido incluido en la resolución 381 de 25 de noviembre de 2010. Y, en segundo lugar, dado que un fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín indicó que «los oficios provenientes de la secretaría de Gobierno, no estaban otorgando las garantías y derechos a la empresa demandante.» 37.

En este sentido, advirtió que las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010 eran los únicos actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosa, toda vez que resolvieron el debate administrativo originado con la solicitud de la actora para obtener la autorización para instalar un reloj público en el parque Lleras del Barrio el Poblado de Medellín. V-.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 38. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 04 de mayo de 2015[32]. 39. Una vez remitido y repartido el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, se admitió el recurso interpuesto y corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto a través de auto de 25 de mayo de 2016[33].

Vencido el plazo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA[34], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera.

Norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo Nro. 55 de 5 de agosto de 2003[35] y el Acuerdo 80 de 2019[36], que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.- Problema jurídico 41. De acuerdo con las prescripciones del artículo 328[37] del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. 42.

En atención a los argumentos consignados en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la empresa Vallas y Avisos S.A. en contra de la sentencia de primera instancia, habrá de determinarse si se configura una inepta demanda por cuanto la sociedad actora no demandó, en sede judicial, el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, cuando este era el acto administrativo decisorio y definitivo que integraba la voluntad de la Administración y a través del cual se generó una situación jurídica particular y concreta a la demandante.

VI.3. Actos demandados 43. La empresa Vallas y Avisos S.A., por conducto de apoderada judicial, demandó los siguientes actos: - La Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010 «POR MEDIO DE LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A SENTENCIA DE TUTELA N° 92 DE 2010 CONSECUTIVO 607 DEL JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL RADICADO: 050014003013201001273 ACCIONANTE: VALLAS Y AVISOS S.A. ACCIONADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÁ DE GOBIERNO – PLANEACIÓN MUNICIPAL – SUBSECRETARÍA DE ESPACION PÚBLICO» proferido por el Secretario de Gobierno de Medellín [38]. - La Resolución 415 de 21 de diciembre de 2010 «Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición» proferido por el Secretario de Gobierno de Medellín[39].

VI.4. Análisis del caso concreto 44. De manera oficiosa, el Tribunal a quo se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo porque la parte demandante no demandó en sede judicial el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, cuando este era el acto administrativo definitivo que integraba la voluntad de la Administración y generó una situación jurídica particular y concreta a la actora.

Agregó el a quo que había una insuficiencia del poder otorgado a la apoderada de la empresa Vallas y Avisos S.A. 45. Inconforme con la decisión, la actora explicó que no era necesario demandar el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, porque su contenido había sido incluido en la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010. Y, además, por cuanto un fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín señaló que «los oficios provenientes de la secretaría de Gobierno, no estaban otorgando las garantías y derechos a la empresa demandante». 46.

En esa medida, la Sala pone de presente que la apoderada de la empresa Vallas y Avisos S.A. planteó sus reproches respecto de lo decidido por el a quo, en cuanto sostiene que no debía acusar de nulidad el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, sino solo las resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010, las cuales, a su juicio, resolvieron el debate administrativo originado con la solicitud de la actora para obtener la autorización para instalar un reloj público en el parque Lleras del Barrio el Poblado de Medellín. 47.

Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes aspectos: i) a la excepción de inepta demanda, y ii) a la naturaleza del oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010 y de las resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010. VI.4.1.- De la inepta demanda 48. Conforme con el numeral 7° del artículo 97 del Código Procedimiento Civil[40], en adelante CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, la excepción de inepta demanda se presenta cuando en el escrito inicial no se adecúa a los requisitos formales que permitan su análisis en sede judicial o por indebida acumulación de pretensiones. 49.

Según el artículo 137 del CCA, toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales se encuentran lo que se demanda (acto administrativo definitivo), los hechos y omisiones que sirvan de fundamento de la acción y los fundamentos de derecho de las pretensiones[41]. 50. En lo concerniente al acto administrativo demandable, el artículo 138 ibidem establece lo siguiente: Artículo 138 Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren (Se destaca) 51. La anterior disposición significa que, para demandar la nulidad de actos administrativos, estos no solo deben individualizarse con precisión, sino que debe tratarse de los actos definitivos.

Además, también prevé que cuando el acto definitivo fuera revocado, solo será demandable la última decisión. 52. Por su parte, el inciso final del artículo 50 del CCA, «Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite podrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.» 53.

En sentencia de 1° de febrero de 2021[42], esta Corporación recordó que los actos definitivos son los que ponen fin a una actuación administrativa y los que deciden de manera directa o indirecta el fondo de un asunto, dado que producen efectos jurídicos definitivos que crean, modifican o extinguen una relación jurídica particular y concreta.

Mientras que los actos preparatorios, accesorios o de trámite son instrumentales y se expiden para darle curso al procedimiento administrativo, de manera que estos no son objeto de control judicial. Señala la decisión: Sobre los actos pasibles de control judicial, la Sala ha señalado que corresponden a aquellos que tengan carácter definitivo, es decir, que decidan directa o indirectamente el fondo de un asunto o los de trámite cuando finalicen la actuación […] Por tal razón, se declarará probado dicho medio exceptivo, dado que el auto nro. 80273-007 del 18 de febrero de 2011, “por medio del cual se decide sobre la petición y la práctica de unas pruebas y se resuelve una solicitud de nulidad” no era susceptible de ser demandado y por ende es improcedente pronunciarse sobre el mismo, por tratarse de actos de trámite […] en la medida que no culminaron la actuación administrativa. 54.

Ahora bien, esta Sección ha considerado que si la parte demandante incumple con exigencias procesales, entre ellas la consistente en consignar en el libelo demandatorio, de manera clara, el acto administrativo susceptible de control «la consecuencia que debe sufrir quien formula una demanda que tenga ese tipo de defectos es la improsperidad de las pretensiones pues la jurisdicción contencioso administrativa tiene carácter rogado y por ello los jueces están obligados a decidir atendiendo el marco de la litis fijado en la demanda.»[43] 55.

Sobre el cumplimiento de las exigencias contempladas en las normas procesales, esta Sala también ha concluido[44] que los interesados en presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deben atender las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para garantizar derechos tales como el de igualdad, debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

VI.4.2.- De la naturaleza del oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010 y las Resoluciones 381 de 25 de noviembre de 2010 y 415 de 21 de diciembre 2010 56. En el asunto sub examine, el Tribunal de la primera instancia consideró que el petitum formulado por la demandante estaba afectado de ineptitud, dado que fue demandado el oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 2010 el cual hacía parte de la manifestación de voluntad de la administración en tanto consolidó una situación jurídica particular y concreta a la demandante.

Así que la sola declaratoria de nulidad de las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre 2010 resultaba inocua, por cuanto el acto administrativo que no había sido demandado continuaría surtiendo efectos legales. 57. Frente a lo anterior, la actora interpuso el recurso de apelación y adujo, por una parte, que el contenido jurídico del oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 2010 había sido incluido en la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010.

Y, en segundo lugar, indicó que, de acuerdo con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín «los oficios provenientes de la secretaría de Gobierno, no estaban otorgando las garantías y derechos a la empresa demandante.» Así que las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre de 2010 eran los únicos actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosa. 58.

En atención a las anteriores premisas, la Sala encuentra probado que, mediante los oficios 20100040470 de 5 de octubre de 2010[45] y 201000438412 de 26 de octubre de 2010[46], la Oficina de Planeación y la Secretaría de Gobierno de Medellín, requirieron a la empresa Vallas y Avisos S.A. para que desmontara el reloj digital instalado en el Parque Lleras del Barrio el Poblado, en vista de que la sociedad actora desconoció los parámetros técnicos y jurídicos para su instalación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1504 de 1998.

Así mismo, porque no solicitó el registro de instalación del mencionado reloj ante la citada secretaría, de acuerdo con el Decreto 1995 de 2007. 59. Frente a lo anterior, mediante oficios del 2 de noviembre de ese año[47], la sociedad actora señaló que sí había cumplido con los requisitos técnicos y jurídicos exigidos por la Oficina de Planeación de Medellín, según lo señalado en el Decreto 1504 de 1998.

Agregó que, con fecha 29 de abril del mismo año, había radicado una solicitud de registro de instalación del reloj digital ante la Subsecretaría del Espacio Público de esa ciudad de acuerdo con el Decreto 1995 de 2007, la cual hasta ese día no había obtenido respuesta. 60. También se constató que la empresa Vallas y Avisos S.A. presentó una acción de tutela[48] en contra del municipio de Medellín al considerar que le había vulnerado su derecho de audiencia y defensa por cuanto los oficios 20100040470 de 5 de octubre de 2010[49] y 201000438412 de 26 de octubre de 2010, proferidos por la Oficina de Planeación y la Secretaría de Gobierno de esa ciudad, no resolvieron el fondo del asunto y no le dieron oportunidad para oponerse. 61.

El 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín amparó el derecho de audiencia y defensa de la empresa Vallas y Avisos S.A. y ordenó al municipio de Medellín que profiriera un acto administrativo motivado en el que indicara si era viable concederle a la actora la licencia de funcionamiento de un reloj digital ubicado en el Parque Lleras en el Barrio el Poblado, lo que además le garantizaría la oportunidad para oponerse. 62.

Por otro lado, se comprobó que, de manera anticipada a la expedición de la anterior sentencia de tutela, a través del oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010[50], la Secretaría de Gobierno de Medellín se había pronunciado de fondo sobre la solicitud de la demandante y decidió negarle a la actora la autorización para instalar el reloj digital en el parque Lleras del Barrio el Poblado, toda vez que, encontró[51] que el reloj digital estaba ubicado a una distancia de 67.76 metros de un panel publicitario colocado por la empresa CAS MOBILIARIO S.A. 63.

El oficio en mención explica que, de consentirse dicha instalación a la sociedad demandante, ello conduciría al incumplimiento del Contrato de Concesión Nro. 4600000102 de 2006, en el cual el municipio de Medellín se obligó con la empresa CAS MOBILIARIO S.A. a no autorizar avisos publicitarios permanentes en un área aferente de 120 metros de los paneles instalados por esta. 64.

También se advierte que la Secretaría de Gobierno expidió la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010[52], notificada el 27 de diciembre de ese año[53], para dar cumplimiento al fallo de tutela expedido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín. 65. Finalmente, a través de la Resolución 415 de 21 de diciembre de 2010[54], notificada el 27 de enero de 2011, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar no autorizar a la empresa Vallas y Avisos S.A. la instalación del reloj en el Parque Lleras del Barrio el Poblado de Medellín. VI.4.2.1.- Del oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 2010 66.

Para la Sala es claro que, durante el trámite de la mencionada acción de tutela, la administración expidió el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010. También se pone de relieve que dicho oficio no fue objeto de mención o de pronunciamiento en el fallo constitucional proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín. 67.

En efecto, de la revisión del escrito de tutela y del fallo constitucional, la Sala evidencia que tanto en el libelo demandatorio como en la sentencia que dispuso el amparo de los derechos fundamentales, únicamente se hizo alusión al contenido de los oficios 20100040470 de 5 de octubre de 2010 y 201000438412 de 26 de octubre de 2010, emanados de la Oficina de Planeación y de la Secretaría de Gobierno de esa ciudad. 68.

En tal sentido, en el escrito de tutela, el representante legal de la empresa Vallas y Avisos S.A., señaló: III. LO QUE SE PIDE PRIMERO – Que por violación a los derechos fundamentales enunciados en los apartes precedentes de esta acción, se deje sin efecto alguno el oficio con radicado 201000404790, emitido por profesionales de la Oficina de Planeación Municipal de Medellín el 5 de octubre de 2010, así como también el oficio emitido por el Secretario de Gobierno de Medellín el 26 de octubre de ogaño. 69.

Por su parte, la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, señaló[55]: En consecuencia de lo anterior, el Despacho tutelará el derecho al debido proceso del ente accionado y ordenará al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, SUBSECRETARÍA DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, SECRETARÍA DE GOBIERNO para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, restablezcan el orden constitucional otorgándole al administrado la posibilidad de discutir las decisiones tomadas por el Departamento Administrativo de Planeación y Espacio Público del 5 de octubre de 2010, radicado 201000404790 (fls.20) y la decisión tomada por la Secretaría de Gobierno el 26 de octubre de 2010, expidiendo sendos actos administrativos donde expongan las razones ciertas y legales sobre la LICENCIA de funcionamiento del reloj digital del Parque Lleras en e barrio El Poblado de Medellín, solicitado por VALLAS Y AVISOS S.A. 70.

Como se observa, en sede de tutela se cuestionó y se analizó únicamente el oficio con radicado 201000404790, emitido por profesionales de la Oficina de Planeación Municipal de Medellín el 5 de octubre de 2010, así como también el oficio emitido por el Secretario de Gobierno de Medellín el 26 de octubre de la misma anualidad. 71. Ahora bien, la Sala considera que el oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 2010, tal y como lo consideró el a quo, es el acto administrativo decisorio y definitivo, toda vez que en el mismo la Secretaría de Gobierno de Medellín concluyó que «no es factible la autorización del reloj público», por lo cual ordenó que: «la empresa VALLAS Y AVISOS S.A.; deberá proceder a la remoción inmediata del amoblamiento urbano (reloj público) instalado […] parque lleras, so pena de iniciar el correspondiente proceso de restitución de bien de uso público». 72.

En atención a las anteriores premisas, es dable concluir que el oficio 201000393581 de 12 de noviembre de 2010 creó una situación jurídica particular y concreta a la demandante, dado que explicó las razones por la cuales no era viable otorgarle la mencionada licencia y los efectos jurídicos que ahora cuestiona la actora; acto administrativo que, se reitera, fue expedido por el municipio de Medellín de manera anticipada a la orden constitucional proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín. VI.4.2.2.- De las Resoluciones 381 de 25 de noviembre de 2010 y 414 de 21 de diciembre de 2020 73.

Cabe señalar que, tal como lo manifestó el Tribunal a quo, el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010[56] no indicó los recursos que contra él procedían, así que, mediante la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010 la Secretaría de Gobierno de Medellín ordenó se le informara a la demandante que contra este oficio procedía el recurso de reposición. Así lo indicó la resolución 381 al precisar: Que de conformidad con solicitud radicada en fecha 02 de noviembre de 2010, la persona jurídica VALLAS Y AVISOS instauró escrito en la Subsecretaría Defensoría del Espacio Público, en el que solicita se conceda “(registro del reloj ubicado en el parque Lleras, que se solicitó desde el 29 de abril de 2010, mediante radicado 27885, (…)”.

Que esta Secretaria de Gobierno en fecha 12 de noviembre de 2010 procedió a expedir respuesta a dicha solicitud, misma que fue recibida el día 18 de noviembre siguiente en la dirección de la hoy accionante VALLAS Y AVISOS S.A., respuesta que expone “las razones ciertas y legales sobre LA LICENCIA de funcionamiento del reloj digital del Parque Lleras en el barrio el Poblado de Medellín, solicitado por VALLAS Y AVISOS S.A.”, que se sirve ordenar el fallo de tutela que hoy nos ocupa y cuyo texto de respuesta transcribimos […] Dada la respuesta anterior, se dan por colmadas y de manera anticipada a la orden impartida de la señora Juez de primera instancia, en el sentido de entregar al accionante las razones y argumentos legales para que la persona destinataria del amparo de tutela ejerza el debido proceso y cuente con la posibilidad de manifestar su inconformidad, interponiendo los recursos procedentes en sede de vía Gubernativa. […] De conformidad con los fines democráticos del estado de derecho, es de su esencia que los ciudadanos tengan la posibilidad de manifestar su inconformidad por las decisiones que la administración expida en atención a las solicitudes que le instauren, tal y como ordena el fallo que hoy damos cumplimiento, a favor del amparado VALLAS Y AVISOS S.A. […]

RESUELVE

Notificar al solicitante VALLAS Y AVISOS S.A. la procedencia del recurso de reposición contra el acto administrativo contenido en la respuesta de esta Secretaría de Gobierno, fechada 12 de noviembre de 2010, en atención a los radicados 5093 de abril 29 de 2010 y 13975 de noviembre 2 de 2010, dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la presente notificación. 74.

Nótese que la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010 determinó el recurso que procedía contra el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, para lo cual señaló que la demandante tenía cinco (5) días hábiles, a partir de su notificación, para que interpusiera el recurso de reposición. 75. De la misma manera, advirtió que el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010 era el acto administrativo a través del cual el municipio de Medellín había cumplido de manera anticipada con lo ordenado en el fallo de tutela de 19 de noviembre de ese año proferido por el Juez Trece Civil Municipal de esa ciudad[57], el cual había sido recibido por la empresa Vallas y Avisos S.A. el 18 de noviembre de 2010. 76.

Llama la atención que la sociedad demandante sostuvo que la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010 no era un acto administrativo definitivo, sino que «el mismo se limita a manifestar la procedencia de recursos.» [58] y que no se trata del «acto administrativo debidamente motivado con las consideraciones de hecho y de derecho para conceder o no la autorización para la instalación del reloj»[59].

También se observa que toda la proposición jurídica expuesta en los acápites de la demanda llamados «HECHOS» y «CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL DERECHO SOLICITADO» iban dirigidos exclusivamente a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre de 2010. 77. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010 es un acto administrativo de trámite, toda vez que no creó ni modificó o extinguió una situación jurídica concreta y particular de la empresa Vallas y Avisos S.A., dado que no decidió de fondo la solicitud de licencia de instalación de un reloj público radicado por la actora, sino que se limitó a suministrar una mera información, consistente en notificarle a la sociedad demandante que contra el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010 procede el recurso de reposición, toda vez que ese oficio era el acto administrativo decisorio definitivo al tenor de lo dispuesto en los artículos 45 y 59 del CCA 78.

Al respecto, esta Sección[60] ha sostenido que los actos administrativos que se limitan a dar una mera información y que no crean, modifican o extinguen situación jurídica, no son susceptibles de control judicial. Indica la decisión en comento: La Sala pone de presente que es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que los oficios que se limitan a dar una mera información y que no crean, modifican o extinguen situación jurídica, no son susceptibles de control judicial, tal y como se observa a continuación: • Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2011. Rad.: 2000 – 00430. “[…] En el caso sub examine se tiene que los oficios STAP 3400/1536 de 1999, S.A.P.-3400-2671 de 16 de julio de 1999, suscritos por el Director Técnico de Construcciones del IDU y S.T.A.P-3400-3501 de 22 de octubre de 1999, suscrito por el Director General del IDU, vistos sus textos no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna, en otras palabras, no contienen decisión de fondo ni definitivo directo o indirecto sobre un asunto administrativo, sino que mediante los citados oficios, como ya se dijo, la Entidad demandada se limita a dar una mera información de que los predios objeto de la Litis. […] Así las cosas, tales oficios administrativos demandados, no son susceptibles de control y examen de legalidad por esta jurisdicción, toda vez que su razón de ser, entre otros aspectos, es el acto administrativo, según los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta que la acción interpuesta fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual solo procede contra actos administrativos definitivos, tal como lo señala el artículo 85 ibídem. • Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 24 de noviembre de 2016. Rad.: 2014 – 1164. “[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los ´actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables […]” (Negrillas fuera de texto). • Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 28 de septiembre de 2017. Rad.: 2015 – 00176. Significa lo anterior, que los oficios demandados, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, son meros actos administrativos, por cuanto no están resolviendo de fondo un asunto o son producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, sino que se limitan a informar los trámites que se están realizando para la compra de los predios que se encuentran en la zona protegida. 79.

De otra parte, en lo concerniente a la Resolución 415 de 21 de diciembre de 2010, la Sala observa que el municipio de Medellín resolvió el recurso de reposición de la demandante en el sentido de confirmar la negación del permiso a la actora para que instalara un reloj en el Parque Lleras del Barrio el Poblado. De manera que dicha resolución tampoco es el acto administrativo definitivo. 80.

En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, esta Sala de Decisión encuentra probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la demandante omitió acusar de nulidad el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, a pesar que era el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa y creó una situación jurídica particular y concreta a por la empresa Vallas y Avisos S.A. 81.

Así mismo, la Sala considera que la Resolución 381 de 25 de noviembre de 2010 es un acto administrativo de trámite que no es objeto de control de legalidad en lo contencioso administrativo, en vista que se limitó a informar que contra el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010 procedía el recurso de reposición. Y en lo que atañe a la Resolución 415 de 21 de diciembre de 2010, se encuentra que fue el acto a través del cual la administración resolvió el recurso de reposición en contra del oficio en mención, en el sentido de confirmar la decisión, de manera que no se trata de un acto administrativo definitivo conforme lo prevé el artículo 50 y 59 del CCA. 82.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco observa que la demandante haya presentado cargos o que haya desarrollado un concepto de violación en contra del oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010, acto defectivo que resolvía el asunto de la empresa Vallas y Avisos S.A. 83. Finalmente, para la Sala el Tribunal a quo acertó cuando consideró que había “insuficiencia del poder”, como quiera que el mandato solo expresó que se facultaba a la abogada de la demandante para acusar de nulidad las Resoluciones 381 de 25 de noviembre y 415 de 21 de diciembre de 2010, omitiendo cualquier referencia al oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010. 84.

En ese contexto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual esa autoridad judicial se declaró inhibida para proferir decisión de fondo por encontrar probada la excepción de inepta demanda, toda vez que la empresa Vallas y Avisos S.A. no demandó el acto administrativo decisorio y definitivo contenido en el oficio 201000393581 del 12 de noviembre de 2010.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 1° de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se DEVOLVERÁ el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 190 a 195 cuaderno principal [2] Folios 1 a 16 cuaderno principal. [3] Folios 162 a 165 cuaderno principal, subsana demanda. [4] Folios 3 a 9 cuaderno principal. [5] Folios 21 cuaderno principal [6] Folio 84 cuaderno principal [7] Folio 32 cuaderno principal. [8] Folio 33 cuaderno principal. [9] Folio 34 cuaderno principal. [10] Folio 37 y 38 cuaderno principal. [11] Folio 35 cuaderno principal. [12] Folios 36 y vto y 39 y vto cuaderno principal. [13] Folio 33 cuaderno principal. [14] Folios 51 a 62 cuaderno principal. [15] Folios 40 a 42 cuaderno principal. [16] Folios 166 a 167 vto cuaderno principal. [17] Folios 75 a 80 cuaderno principal [18] Folios 168 a 174 cuaderno principal. [19] Folio 87 a 93 cuaderno principal. [20] Folios 158 a 159 cuaderno principal. [21] Folios 9 a 13 cuaderno principal. [22] Folios 67 a 78 cuaderno principal. [23] Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional [24] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial [25] Por el cual se reglamenta la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios en el Municipio de Medellín [26] Folios 166 a 167 vto cuaderno principal. [27] Folios 45 a 46 cuaderno principal [28] Folio 173 cuaderno principal [29] Folio 174 cuaderno principal. [30] Folios 190 a 195 cuaderno principal. [31] Folios 197 a 200 cuaderno principal. [32] Folio 201 del cuaderno principal. [33] Folio 4 cuaderno 2. [34] “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [35] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. [36] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. [37]

ARTÍCULO 328 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [38] Folios 166 a 167 cuaderno principal. [39] Folios 180 a 190 cuaderno pruebas 1 de 1. [40] “ARTÍCULO 97.

EXCEPCIONES PREVIAS. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previa: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Falta de competencia 3. Compromiso o cláusula compromisoria. 4. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)”. (Se destaca). [41] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-24- 000-2011-00504-01. Actor: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA. [42] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 27001-23-33- 000-2013-90297-01. Actor: EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA Y OTROS.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN. [43] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERA PONENTE DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Sentencia 7 de junio de 2012, núm. 73001-23-31- 000-2007-00153-01, Actor: Ricardo Guarnizo Morales. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-24-000-2011- 00504-01. Actor: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA. [44] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE DOCTOR HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Sentencia 11 de febrero de 2021, núm. 05001-23-31-000-2003- 02829-01. Actor: Gustavo Adolfo de los Ríos Uribe. Demandado: Municipio de Medellín. [45] Folio 34 cuaderno principal. [46] Folio 35 cuaderno principal. [47] Folios 36 a 39 cuaderno principal. [48] Folios 51 a 62 cuaderno principal. [49] Folio 34 cuaderno principal. [50] Folios 40 a 42 cuaderno principal. [51] Folios 43 a 44 cuaderno principal. [52] Folios 166 a 167 vto cuaderno principal. [53] Folios 167 vto cuaderno principal. [54] Folios 168 a 174 cuaderno principal. [55] Folio 88 vto. [56] Folios 40 a 42 cuaderno principal. [57] No se encontró en el expediente soporte de esta notificación, asi como tampoco alguna censura por parte de la actora que señalara que no recibió el oficio el 18 de noviembre de 2010. [58] Folio 46 cuaderno principal [59] Folio 6 cuaderno principal [60] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-24- 000-2011-00504-01. Actor: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Tema: EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – ACTOS DEFINITIVOS – ACTOS DEMANDABLES – ACTO DE DECLARATORIA PAGO RECOMPENSA.