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11001-03-15-000-2021-00011-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Juan Carlos Higuita Cadavid·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia consiste en inconformidades de simple legalidad / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Los argumentos no fueron expuestos en el proceso disciplinario especialmente en el recurso de apelación / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL FISCAL [E]s preciso recordar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

En ese orden, esta Sala observa que los argumentos del tutelante desconocieron realmente el análisis integral de los hechos, las razones y los fundamentos que sirvieron a las autoridades cuestionadas para imponer la sanción. Por este motivo, no es posible para esta Subsección entender que las protestas de la acción estén dirigidas en contra de alguna actuación judicial y, por lo tanto, no pueden ser apreciadas en clave de la posible configuración de un defecto.

Este escenario conlleva, forzosamente, a que los cargos analizados consisten en inconformidades de simple legalidad, en las que el interesado llega a conclusiones diferentes que no tienen relevancia constitucional. De otra parte, en el escrito de solicitud de amparo constitucional, [el actor] adujo que los magistrados de segunda instancia profirieron la sentencia del 2 de julio de 2020 sin competencia para ello, pues sus periodos constitucionales habían vencido; que en el proceso no había podido ejercer su derecho de defensa porque su defensor de oficio no realizó intervenciones; y que se habían superado los términos de la acción disciplinaria.

Al respecto, la Sala no puede pasar por alto que estos argumentos no fueron expuestos por el [actor] en el proceso disciplinario, especialmente, en el recurso de apelación de sentencia del 31 de mayo de 2019, que era el espacio natural para agotar dicho debate. Esta omisión, hace que los argumentos no superen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues emitir un pronunciamiento al respecto, configuraría la sustracción de las competencias propias de los jueces disciplinarios.

En conclusión, en atención a que el juez constitucional de primera instancia consideró que la solicitud de tutela cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, y negó sus pretensiones, la Sala revocará la decisión del 14 de febrero de 2021 y, en su lugar, declarará improcedente la acción interpuesta por [el actor], por las razones expuestas en la presente providencia. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00011-01(AC) Actor: JUAN CARLOS HIGUITA CADAVID Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Carlos Higuita Cadavid solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, que consideró fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron el 31 de mayo de 2019 y el 2 de julio de 2020, respectivamente, que lo suspendieron en el ejercicio del cargo de Fiscal 122 Seccional de Medellín. 1.2.

Hechos[1] 1.2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín conoció un proceso, con radicado 05001-60-00-206-2015-002244-00, en el que unos sujetos eran acusados de cometer el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en contra de dos menores de edad. El 13 de julio de 2015, fue instalada la audiencia preparatoria, no obstante, quedó suspendida debido a que las partes manifestaron tener acercamientos para realizar un preacuerdo.

El 14 de agosto de 2015, fue reiniciada la aludida diligencia, y el señor Higuita Cadavid, en su condición de Fiscal 122 Seccional de Medellín, manifestó que había llegado a un preacuerdo con los investigados, pero que antes, modificaba el delito imputado de homicidio agravado en grado de tentativa, al de lesiones personales, cargos que aceptaban los acusados en el preacuerdo.

Esta decisión fue justificada por el funcionario de la Fiscalía, en nuevos elementos materiales probatorios y en una entrevista realizada a uno de los acusados. Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín improbó el referido preacuerdo, en razón a que i) la primera oportunidad para modificar la acusación había precluido; ii) la segunda, era hasta la etapa de juicio; y iii) aceptar el convenio iba en contra de la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia[2].

Además, el juzgado consideró que la Fiscalía había demostrado la intervención de los acusados en los hechos y no era posible afectar los derechos de las víctimas con una adecuación típica que desconocía los resultados de la investigación. La anterior decisión fue apelada por las partes. En segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del 14 de agosto de 2015 y ordenó compulsar copias al señor fiscal, por las mismas razones que el juzgado de conocimiento, pero explicadas ampliamente.

En criterio del tribunal, la variación de la imputación era ilegal, concedía un beneficio que no podía otorgarse porque el delito recayó sobre menores de edad, los acusados tenían anotaciones por otros delitos, todas las pruebas apuntaban a la configuración de la conducta típica de homicidio agravado en grado de tentativa, y los nuevos materiales recaudados fueron entrevistas impertinentes, insustanciales, mentirosas y contradictorias. 1.2.2.

Con ocasión de la compulsa de copias del tribunal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia inició investigación disciplinaria, con radicado núm. 05001-11- 02000-2015-02227-01, en contra de Juan Carlos Higuita Cadavid, en su condición de Fiscal 122 Seccional de Medellín, por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[3], al incumplir el deber previsto en el artículo 152-1 de la Ley 270 de 1996[4], toda vez que desconoció la prohibición del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006.

Luego de agotado el respectivo trámite, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura profirió sentencia el 31 de mayo de 2019[5], en la que declaró responsable a Juan Carlos Higuita Cadavid por incurrir en la falta acusada, en la modalidad de dolo, y lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial en el cargo por el término de 1 mes.

Esta decisión fue apelada por el señor Higuita Cadavid. 1.2.3. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia, el 2 de julio de 2020[6], en la que confirmó el fallo del 31 de mayo de 2019. Como fundamento de su providencia, el ad quem, una vez delimitó su pronunciamiento a los cargo del recurso de apelación, indicó: 1.2.3.1.

La conducta sancionada consistió en que el fiscal suscribió un preacuerdo con los acusados de un proceso penal, para favorecerlos con la modificación del delito de homicidio agravado en grado de tentativa con circunstancia de mayor punibilidad, al de lesiones personales, modificación que representaba para los implicados una reducción de la pena y contrariaba la prohibición establecida en el numeral 7 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que impide que se otorguen este tipo de beneficios cuando la conducta penal recae sobre menores de edad. 1.2.3.2.

No hubo incongruencia entre el auto de cargos y la sentencia disciplinarios de primera instancia, en la medida en que en ambas ocasiones los hechos investigados estuvieron delimitados a la compulsa de copias que ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1.2.3.3. El fundamento de la decisión del Consejo Seccional no radicó en controvertir si al fiscal sancionado le asistía o no la facultad de variar el tipo penal a los procesados.

No obstante, fue necesario acotar dicho asunto para establecer la responsabilidad del funcionario, pues, lo cierto es que modificó el delito imputado para hacer un preacuerdo en un caso en el que las víctimas eran menores de edad. 1.2.3.4. El principio de autonomía judicial no se vio afectado, toda vez que la jurisdicción disciplinaria cuenta con facultades para analizar el contenido de las decisiones adoptadas en el marco del ejercicio de la administración de justicia cuando estas posiblemente hayan sido caprichosas, arbitrarias o contrarias a derecho. 1.2.3.5.

La versión dada por uno de los procesados de la causa penal, en la que manifestó que su intención solo era hostigar, pudo haber sido fundamento para modificar la imputación a lesiones personales, siempre y cuando, en el expediente penal no obraran más pruebas que ofrecieran mayor convicción de la configuración del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

Tal y como lo expresó el Tribunal Superior de Medellín, en el expediente penal habían pruebas de: i) el grado de indefensión de las víctimas; ii) la coparticipación de victimarios y la actitud que asumieron al huir del lugar; iii) la utilización de un arma de fuego, la cantidad de veces que la accionaron y la dirección de los proyectiles, que no fueron, por ejemplo, “al aire”; iv) el impacto en la humanidad de uno de los menores y la gravedad de la lesión; y v) el señalamiento de uno de los ofendidos y la existencia de antecedentes.

En ese orden, no solamente no era posible que el interrogatorio de uno de los procesados hiciera perder todo el poder persuasorio del amplio material probatorio que ya obrara en el proceso penal, sino que era necesario mantener el delito imputado de homicidio agravado en grado de tentativa. 1.2.3.6. No tienen asidero los argumentos de que el acta del 31 de julio de 2015 no era un verdadero preacuerdo sino una aceptación unilateral de cargos, y que la solicitud de variación de la imputación también procedió de manera unilateral por parte del fiscal.

Lo anterior, porque tales argumentos solo pretendieron desdibujar la esencia del preacuerdo al que llegaron las partes. El criterio del ente acusador mutó de forma sorpresiva con fundamento en un interrogatorio, de cara al desconocimiento del material probatorio restante. No había lugar a que los acusados exigieran alguna prebenda en el preacuerdo, ya que el funcionario de la fiscalía degradó el tipo imputado a uno más favorable que implicaba una reducción importante de la pena.

Además, pese a que los hechos no variaron, en el escrito del preacuerdo, sin justificación alguna, no fueron tenidas en cuenta las circunstancias de agravación y de mayor punibilidad por coparticipación en el delito de lesiones personales, a pesar de que debieron mantenerse incólumes. 1.2.3.7. Ahora bien, otro preacuerdo suscrito entre las mismas partes por los mismos hechos, por la conducta de porte ilegal de armas de fuego, no tuvo relevancia en el caso concreto, pues se trató de un delito contra la seguridad pública, bien jurídico que no está protegido en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. 1.2.3.8.

No obstante que el fiscal reconoció en el acta de preacuerdo la existencia de las prohibiciones contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia, afirmó que los ofendidos estaban próximos a cumplir 18 años y por lo tanto, sus victimarios no pudieron establecer que eran menores de edad. 1.2.3.9. La falta disciplinaria fue cometida de forma dolosa, pues el funcionario era consciente del marco fáctico que había en el expediente penal y de la prohibición contenida en el Código de Infancia y Adolescencia, y pese a ello, dio plena credibilidad a la prueba testimonial de uno de los victimarios con el propósito de favorecerlos a través de la degradación del delito y con la eliminación de las circunstancias de agravación y mayor punibilidad que estaban acreditadas. 1.3.

Pretensiones de tutela El accionante presentó escrito de tutela[7] en el que solicitó al juez constitucional que conceda el amparo constitucional de los derechos que invocó, deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 y, en consecuencia, ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que profiera una nueva decisión en la que se realice un análisis crítico de las pruebas. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante manifestó en el escrito de solicitud de amparo que la las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por las razones que se explican a continuación: 1.4.1. El periodo constitucional de los magistrados de segunda instancia estaba vencido para el momento en que profirieron la sentencia del 2 de julio de 2020, circunstancia que violó el debido proceso. 1.4.2.

La variación de la imputación fue un acto unilateral con fundamento en nuevos elementos probatorios y en los artículos 10 y 27 del Código de Procedimiento Penal y 13 del Código Penal. El acta del 31 de julio de 2015 fue mal denominada “preacuerdo”, pues en realidad consistió en una aceptación unilateral de cargos, ya que en esta no se ofreció rebaja de pena. 1.4.3.

Dentro del proceso penal, el fiscal acogió la decisión del juez penal de conocimiento de improbar la solicitud de preacuerdo, que fue confirmada en segunda instancia, al punto que en la audiencia preparatoria finalmente se imputó el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y se profirió sentencia penal condenatoria el 24 de junio de 2016.

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín modificó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, al de homicidio simple en grado de tentativa, y no por ello lo investigaron. 1.4.4. El acta del 31 de julio de 2015 perdió su valor jurídico y se convirtió en un documento sin trascendencia al ser improbada, tal y como ocurre en muchas ocasiones, por lo que nunca se materializó una rebaja de pena.

En tal sentido, la sola compulsa de copias no tenía la fuerza suficiente para que el acta fuera examinada, por lo que el juez disciplinario incurrió en una errada lectura e interpretación de la aludida prueba. En Colombia, la mera intencionalidad no es sancionable. Tal y como lo reconoció el juez penal de conocimiento de primera instancia, la solicitud del fiscal consistió en una modificación de la acusación, pues el motivo que la negó fue precisamente que se encontraba precluida la oportunidad procesal para hacer esa modificación. 1.4.5.

El debido proceso fue vulnerado, pues el artículo 156 del Código Disciplinario, que fue modificado por la Ley 1474 de 2011, estableció que el término de la investigación será de 12 meses contados desde la decisión de apertura, y en el caso concreto se extendió por casi 5 años, lo que no permitió una correcta defensa. Además, en el año 2019, al disciplinado le designaron defensor de oficio que se posesionó y no ejerció alguna defensa técnica. 1.4.6.

Los juzgadores disciplinarios afirmaron que el señor Higuita actuó con dolo, sin pruebas que así lo soportaran, simplemente bajo la falsa premisa de que se concedió una rebaja de pena, cuando el preacuerdo nunca se materializó y en este no se otorgaron beneficios. Ahora bien, cuestión diferente es que el fiscal, en ejercicio de su autonomía judicial, hizo de manera unilateral la modificación de la imputación en el momento incorrecto, por equivocación, cuestión que no fue objeto de queja y que es distinta al de otorgar beneficios. 1.4.7.

La sanción impuesta causa un perjuicio irremediable, en la medida en que el fiscal tiene muchas personas a cargo y obligaciones económicas altas, como una hija en una universidad privada y créditos con bancos. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 18 de enero de 2021[8], admitió la tutela, vinculó al Tribunal Superior de Medellín, negó la medida solicitada de suspensión de las sentencias cuestionadas, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2.

Intervenciones La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sintetizó los hechos que dieron lugar a la compulsa de copias en contra del señor Higuita Cadavid y manifestó que no tiene conocimiento respecto del proceso disciplinario[9]. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 4 de febrero de 2021[10], en la que negó las pretensiones de la tutela.

Como fundamento de su decisión, el Alto Tribunal citó ampliamente las sentencias proferidas en el proceso disciplinario y afirmó que estas tuvieron suficiente sustento probatorio y motivación, pues se acreditó que el tutelante incurrió en la falta que se le endilgó conforme a los parámetros previstos para el caso, razón por la que la decisión de sancionar no fue arbitraria o caprichosa.

Además, explicó que tampoco es de recibo el argumento de que el documento no tuvo efectos, pues la conducta investigada, como lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura, fue la de haber suscrito un preacuerdo que era prohibido por la ley. Finalmente, aseguró que no se superó el término de prescripción de 5 años contados desde el auto de apertura de investigación. 1.7.

Impugnación. El accionante afirmó que el juez de primera instancia de tutela solo analizó los argumentos del defecto fáctico y no los de decisión sin motivación, los relacionados con la falta de dolo y con la violación al debido proceso[11]. Indicó que en el proceso penal fue clara su intención de obtener una sentencia condenatoria, tal y como ocurrió para el delito de porte ilegal de armas.

Finalmente, reiteró las protestas del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Juan Carlos Higuita Cadavid se encuentra acreditada, pues este fue sancionado en el proceso disciplinario con radicado núm. 05001110200020150222701, por lo que, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. 2.2.2.

Ahora bien, para definir la legitimación en la causa por pasiva, es preciso tener en cuenta que, el Acto Legislativo 2 de 2015, en su artículo 19, dispuso: “ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 <257A>. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. (La Sala subraya) En atención a que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomaron posesión de sus cargos el 13 de enero de 2021, dicha Corporación, y sus comisiones seccionales, asumieron los asuntos propios de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura.

En conclusión, también está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que estas autoridades asumieron los asuntos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, autoridades que profirieron las providencias cuestionadas, que según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. 2.3.1.

Relevancia constitucional y subsidiariedad. En el presente asunto, Juan Carlos Higuita Cadavid indicó como fundamento de su escrito de tutela, que las autoridades cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, de falta de motivación, de violación directa de la Constitución y procedimental absoluto. 2.1.1.1. La primera protesta consiste, en concreto, en que en las sentencias del 31 de julio de 2019 y 2 de julio de 2020 no se realizó una correcta valoración de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, en especial, del acta del 31 de julio de 2015, ya que esta constituyó una aceptación unilateral de cargos, en ella no se hizo una rebaja de penas, y el preacuerdo fue improbado y perdió todo valor jurídico, decisión que fue acatada.

Además, el tutelante protestó que no hubo respaldo probatorio que permitiera llegar a la conclusión de que la falta investigada fue cometida en la modalidad de dolo, y que la decisión de modificar la conducta penal estuvo fundada en el principio de autonomía judicial y en nuevos elementos probatorios, por lo que no podía ser el sustento de la responsabilidad atribuida.

En relación con estos asuntos, las autoridades disciplinarias explicaron que la variación de la conducta, si bien no era el objeto de la investigación, sí era determinante para establecer si el señor Higuita había incurrido en una falta a sus deberes y obligaciones como fiscal Delegado, pues finalmente, la conducta sancionable fue la de haber suscrito un preacuerdo en el que se aceptaron cargos por lesiones personales.

En particular, el juez de segunda instancia indicó que el principio de autonomía judicial no se veía afectado, toda vez que la jurisdicción disciplinaria contaba con facultades para analizar el contenido de las decisiones adoptadas en el marco del ejercicio de la administración de justicia, cuando estas posiblemente hayan sido caprichosas, arbitrarias y contrarias a derecho.

En tal sentido, las aludidas autoridades tuvieron en cuenta que en el proceso penal quedó acreditado, en relación con los hechos que dieron origen a la compulsa de copias, principalmente, tres asuntos: por un lado, que en la audiencia preparatoria no correspondía hacer modificaciones del delito imputado; por otro lado, que esa modificación desechó sin fundamento el importante material probatorio recaudado que estaba firmemente orientado a demostrar la configuración del típico de homicidio agravado en grado de tentativa con situación mayor de punibilidad; y, finalmente, que no era posible desconocer los derechos de las víctimas.

De acuerdo a la sentencia del 2 de julio de 2020, el resultado del anterior análisis, permitía comprender que la modificación de la pena tuvo como objeto, precisamente, poder realizar el preacuerdo entre las partes, en el que, además de que se dejó de lado las circunstancias de agravación y de mayor punibilidad, en últimas, implicaba una rebaja en la pena de los victimarios.

En cuanto al dolo, el ad quem disciplinario destacó que el señor Higuita Cadavid, a pesar de que reconoció en el acta del 31 de julio de 2015 la existencia de las prohibiciones contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia y que las víctimas eran menores de edad, mutó la imputación del delito, lo que sirvió de sustento en el mencionado preacuerdo y a sus efectos en la pena.

En virtud de lo expuesto, es preciso recordar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[13].

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[14], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[15].

En ese orden, esta Sala observa que los argumentos del tutelante desconocieron realmente el análisis integral de los hechos, las razones y los fundamentos que sirvieron a las autoridades cuestionadas para imponer la sanción. Por este motivo, no es posible para esta Subsección entender que las protestas de la acción estén dirigidas en contra de alguna actuación judicial y, por lo tanto, no pueden ser apreciadas en clave de la posible configuración de un defecto.

Este escenario conlleva, forzosamente, a que los cargos analizados consisten en inconformidades de simple legalidad, en las que el interesado llega a conclusiones diferentes que no tienen relevancia constitucional. 2.2.2. De otra parte, en el escrito de solicitud de amparo constitucional, Juan Carlos Higuita Cadavid adujo que los magistrados de segunda instancia profirieron la sentencia del 2 de julio de 2020 sin competencia para ello, pues sus periodos constitucionales habían vencido; que en el proceso no había podido ejercer su derecho de defensa porque su defensor de oficio no realizó intervenciones; y que se habían superado los términos de la acción disciplinaria.

Al respecto, la Sala no puede pasar por alto que estos argumentos no fueron expuestos por el señor Higuita Cadavid en el proceso disciplinario, especialmente, en el recurso de apelación de sentencia del 31 de mayo de 2019, que era el espacio natural para agotar dicho debate. Esta omisión, hace que los argumentos no superen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues emitir un pronunciamiento al respecto, configuraría la sustracción de las competencias propias de los jueces disciplinarios.

En conclusión, en atención a que el juez constitucional de primera instancia consideró que la solicitud de tutela cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, y negó sus pretensiones, la Sala revocará la decisión del 14 de febrero de 2021 y, en su lugar, declarará improcedente la acción interpuesta por Juan Carlos Higuita Cadavid, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de febrero de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Higuita Cadavid, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Los hechos de la causa penal fueron extraídos del auto del 16 de octubre de 2015, documento visible del folio 35 a 52, contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado 053E793C45982585 F8177C9890BAF47D 635E056C2D71CBB8 41477C93B2645DF4. [2] “ARTÍCULO 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”. [3] “ARTÍCULO 196.

FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. [4] “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: 1. Participar en programas de capacitación, siempre que no afecte la prestación del servicio”. [5] Documento visible del folio 138 al 148, contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado 053E793C45982585 F8177C9890BAF47D 635E056C2D71CBB8 41477C93B2645DF4. [6] Documento visible del folio 159 al 198, contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado 053E793C45982585 F8177C9890BAF47D 635E056C2D71CBB8 41477C93B2645DF4. [7] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 01873ED8BF301DF8 8DAA4124F2F815C5 9292240388CDD35A 36BDCB638FEFAEC2. [8] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 2EBB66164594D22B D4C689DC233F9C52 EDA026A3DBE22173 2487F7DC331D05B3. [9] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado CDF38BCF29C765E7 E4AD4EA7782971FB 43254391B091B03A 8816DB1D8D8D2C4C. [10] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado D45A7DDDEE33F577 743ABE2BD227D892 FE6AEE81164FD1B8 96D4ACF11A5438D0. [11] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 1B67E4922DF16B92 2A1894373568974E BC1EA8B40B7FB30F B6D1DDBD43CADF22. [12] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [13] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [14] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [15] Cfr. sentencia C-590 de 2005.