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11001-03-15-000-2021-00008-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gerson Ardila Lindarte Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá, Sala De Decisión No. 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Se cuanta a partir del momento en que tuvo conocimiento de la sentencia de la que deriva los defectos alegados / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el sub lite, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela en el presente trámite, fue proferida el 27 de mayo de 2020 y quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2020.

Por otro lado, la solicitud de amparo fue incoada el 18 de diciembre de 2020 mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de seis meses desde que el solicitante de amparo tuvo conocimiento de la providencia cuestionada. En ese orden, la solicitud de amparo formulada por el [actor] en nombre propio y como agente oficioso de sus padres, no cumple, prima facie, el requisito de inmediatez.

Ahora bien, el [actor] en el escrito de impugnación, adujo en síntesis que: i) por motivos de la pandemia no había atención al público en los despachos judiciales y solo pudo consultar el expediente una vez se surtieron los trámites de segunda instancia cuando fue devuelto al despacho en el mes de octubre de 2020; ii) por tanto la solicitud de amparo la interpuso después de “consultar si dentro de los alegatos de las entidades demandadas en segunda instancia se había mencionado o sustentado argumentos de los cuales tomo como base en Honorable Tribunal para tomar la decisión de fondo”; iii) el término de inmediatez no debió contarse estrictamente pues, a partir de las circunstancias antes citadas, el término de seis meses solo se había superado en diez días, mientras que el Tribunal se demoró alrededor de dos años para proferir el fallo de segunda instancia; y iv) debió estudiarse de fondo en virtud de los derechos que fueron invocados como vulnerados.

La Subsección observa que las circunstancias aludidas no corresponden a ninguna de aquellas situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, ni a circunstancias similares que excusen la inactividad del solicitante de amparo. En ese orden, respecto a la alegada afectación que generó la pandemia ocasionada por el Covid-19, cabe resaltar que, tal y como lo hizo la Sección Quinta al decidir la presente solicitud de amparo en primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó mecanismos para materializar, garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia a los usuarios, sin tener que acudir a los despachos judiciales.

Así, el [actor] contaba con la posibilidad de formular la acción constitucional sin tener que hacer desplazamiento alguno que pusiera en riesgo su salud y la de su núcleo familiar. Por consiguiente, los argumentos esbozados, no justifican la presentación de la solicitud de amparo por fuera del plazo razonable, ni demuestran el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto siempre han existido los medios para el ejercicio de la acción de tutela.

Ahora bien, las medidas adoptadas para contrarrestar los efectos de la pandemia, tales como el distanciamiento social, el teletrabajo y demás, han generado situaciones que han afectado a la población en general, tanto en ámbitos personales, familiares y laborales. Por esta razón, la situación del señor Gerson Ardila Lindarte no es excepcional, y no amerita un tratamiento especial para flexibilizar el requisito de inmediatez.

Por otra parte, sobre el argumento elevado por el impugnante de que requería el estudio del expediente. Es preciso partir del hecho de que la evaluación del requisito de inmediatez está definida por el momento en que, supuestamente, se genera la afectación iusfundamental, y que tiene lugar con la decisión a la que se le acusan los defectos.

Por tanto, la vulneración de derechos constitucionales puede fijarse en el momento preciso en que la persona solicitante de protección conoce la providencia cuestionada. En el caso, cuando los solicitantes de amparo fueron notificados de la sentencia del 27 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5.

En tal sentido, el estudio de inmediatez se examina, desde el momento en que tuvieron conocimiento de la sentencia de la que deriva los defectos alegados. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00008-01(AC) Actor: GERSON ARDILA LINDARTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NO. 5 Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Gerson Ardila Lindarte quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de sus padres, los señores Alexander Ardila Ubaque y Gladys Astrid Lindarte Jaimes, en contra de la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2021, que profirió la Sección Quinta de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gerson Ardila Lindarte en nombre propio y como agente oficioso de sus padres, los señores Alexander Ardila Ubaque y Gladys Astrid Lindarte Jaimes[1], presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por la autoridad cuestionada, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 15238-33-31-703-2014-000022-00. 1.2.

Hechos Gerson Ardila Lindarte y algunos miembros de su grupo familiar, ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió, al ser absuelto de los delitos que le imputaron. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso del 14 de noviembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda.

El conocimiento de este recurso correspondió a la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, órgano que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del señor Gerson Ardila Lindarte se ajustó a los criterios establecidos en la legislación vigente para la fecha de los hechos y no se tornó irracional, desproporcionada ni ilegal, por lo que no le era atribuible responsabilidad a las demandadas, ya que el daño que con la detención se causó, no fue antijurídico. 1.3.

Pretensiones de tutela Gerson Ardila Lindarte en nombre propio y como agente oficioso de sus padres, en su escrito de solicitud de tutela pidió: i) amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia; ii) dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, del 27 de mayo de 2020; y iii) ordenar a la autoridad cuestionada rehacer la decisión. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Los solicitantes de amparo manifestaron que, la Sala de Decisión No.5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 27 de mayo de 2020, incurrió en: i) defecto procedimental absoluto porque para “el momento en que se profiera la decisión dos de junio de 2020, la providencia de unificación de 15 de Agosto de 2018 no tenía ninguna vigencia luego no se podía abordar el estudio bajo el régimen subjetivo …”; ii) desconoce el precedente jurisprudencial porque el juez en su fallo le da alcance a la teoría subjetiva de responsabilidad conforme a la sentencia de agosto de 2018, desconociendo que dicha providencia fue revocada mediante acción de tutela; iii) violación directa de la constitución ya que el Magistrado Ponente adoptó una decisión que desconoce los postulados del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, pues tomó como referencia para el estudio del caso concreto, jurisprudencia que no estaba vigente; y iv) falta de congruencia en la sentencia porque el juez de la causa extralimitó sus funciones sobre asuntos que no habían sido recurridos por los demandados en el proceso de reparación directa. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones La Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, admitió la solicitud de tutela por auto del 28 de enero de 2021[2]. En el mismo proveído admitió la coadyuvancia realizada por Mary Luz Ochoa Rodríguez, Johan Alexander Ardila Ochoa y Diana Carolina Ardila Lindarte, y en consecuencia, ordenó notificar a la demandada, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, y, por último, de Sandra Zuleth Ardila Lindarte y David Alejandro Ardila Ochoa, en su condición de hermana e hijo de Gerson Ardila Lindarte.

Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demás vinculados como terceros con interés, guardaron silencio. 1.5.1. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[3], solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en razón a que los solicitantes de amparo no hicieron uso de los recursos que tenían a su alcance para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados.

Asimismo, señaló que no se evidenciaba, así como no se justificó por parte de los accionantes, la materialización de un perjuicio irremediable que de manera flagrante violara sus derechos fundamentales. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, se limitó a remitir por medio de correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, constancia de notificación de la decisión de segunda instancia proferida al interior del medio de control de reparación directa No. 15238- 33-31-703-2014-00022-01; sin hacer pronunciamiento alguno sobre el caso concreto. 1.5.3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante correo electrónico, remitió copia de las piezas procesales que obraban en el expediente del medio de control de reparación directa con identificación No. 15238-33-31-703-2014-00022-01, tales como la demanda y sus anexos, sentencia de segunda instancia y las constancias secretariales del Tribunal Administrativo de Boyacá. No se refirió al caso en estudio. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia del 25 de febrero de 2021[4], declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no supero el requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad. Al respecto, sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 el 27 de mayo de 2020 y que la misma fue notificada el 2 de junio del mismo año. En este sentido, indicó que, al tratarse de una sentencia de segunda instancia se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso que dispone que las providencias “proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos …”.

Por lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del término previsto para establecer su ejercicio en oportunidad razonable, ya que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2020 y el escrito de amparo, fue presentado el 18 de diciembre del mismo año, esto es diez (10) días después del 8 de diciembre de 2020, fecha en la que feneció el término para ejercer la acción. Indicó que los solicitantes de amparo no manifestaron ningún argumento que permitiera establecer alguna de las causales de excepción establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 —entre otras—, para superar la exigencia adjetiva de procedibilidad.

Por otro lado, indicó que en el expediente no se encontró prueba, hecho o manifestación alguna que permitiera justificar la omisión en la presentación de la acción de los términos para ejercerla. Mencionó el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia, lo que trajo como consecuencia, el aislamiento preventivo obligatorio.

En tal sentido, indicó que a partir de dicha situación el Consejo Superior de la Judicatura profirió varios acuerdos[5] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con excepción de las acciones de tutela, por lo que — sostuvo—, no era una razón válida alegar dicha circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido oportunamente.

Finalmente indicó que, “con Aviso de 29 abril de 2020, expedido por la Presidente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, denominado “[ ] COMUNICACIÓN A LOS USUARIOS DE LAS HERRAMIENTAS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE APOYARÁN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA […]” se informó sobre la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en acciones de tutela, lo que una vez más[,] se reitera, que la presentación de las acciones de tutela en ningún momento estuvo restringido”[6].

En consecuencia, declaró la improcedencia de la solicitud por no superar el requisito de inmediatez. 1.7. Impugnación El señor Gerson Ardila Lindarte en nombre propio y como agente oficioso de sus padres, los señores Alexander Ardila Ubaque y Gladys Astrid Lindarte Jaimes, presentó escrito de impugnación[7] en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, así: 1.7.1.

Sostuvo que fue perjudicado por la demora injustificada del Tribunal Administrativo de Boyacá para proferir decisión de Segunda instancia, máxime cuando la misma se produjo sin existir sentencia de reemplazo de la sentencia de unificación con la que, además, se estructuró el fallo. 1.7.2. Reprochó la rigurosidad de esta Corporación, en la contabilización del término de para concluir la inmediatez, cuando hubo una demora injustificada del Tribunal Administrativo de Boyacá para proferir el fallo de segunda instancia, ya que el proceso estuvo a cargo de dicha autoridad “desde el mes de enero de 2018 y solo hasta el día 02 de junio de 2020 se profirió la decisión de segunda instancia, situación que debió aguantar y tolerar por presunta congestión”. 1.7.3.

Cuestionó el razonamiento de la primera instancia, en el que manifestó que no había un argumento válido para poder estudiar de fondo la solicitud de amparo por haber excedido el término de seis meses, por seis días, pues sostuvo que, en los hechos relacionados en el escrito de tutela, fueron indicados de manera puntual. Al respecto indicó: “El proceso regresó de reparación directa cuyo fallo se cuestiona en sede de tutela, es una decisión en periodo de oralidad promovida dentro de los alcances de la Ley 1437 de 2011, mas no dentro de la virtualidad, si embargo su decisión de segunda instancia se tomo en el seno de la Corporación acatando las directrices impartidas en estado de excepción por la Declaratoria de pandemia y si bien su decisión era procedente en esa fecha allí dentro de los hechos se resaltó que ningún despacho estaba atendiendo o funcionado con personal de manera presencial como para consultar el expediente en el Tribunal y revisar los aspectos que pudieron conllevar la mentada decisión. Por ejemplo necesitábamos consultar si dentro de los alegatos de las entidades demandadas en segunda instancia se había mencionado o sustentado argumentos de los cuales tomo como base en Honorable Tribunal para tomar la decisión de fondo, porque recordemos que la justicia administrativa es rogada, lo cual NO se podía hacer hasta tanto no hubiera atención al público.

Es por ello, que dentro de los hechos de esta acción de tutela se señaló que el proceso regresó al Juzgado Primero de Sogamoso y se profirió Auto de Obedecer y cumplir el día 23 de Octubre de 2020, momento en el que se pudo consultar el expediente”[8]. 1.7.4. Respecto de los requisitos excepcionales para superar el requisito de inmediatez, citó textualmente algunos apartes de la Sentencia T-019 de 2020[9] en los que se exponen los presupuestos generales para superar dicho requisito.

En tal sentido, sostuvo que, en el caso concreto, la razón que justificó o explicó la demora en acudir a la acción de tutela fue la falta de atención al público, dado que no fue posible consultar el expediente porque no había atención al público con ocasión a la pandemia, y solo pudo hacerlo en el mes de octubre de 2020 cuando el expediente regresó al despacho de origen, por lo que era, a su juicio, una situación de fuerza mayor o caso fortuito, y una situación sobreviniente. 1.7.5.

Indicó que la presente acción no carece de requisitos para ser estudiada de fondo, pues a su juicio, la aplicación rigurosa del término para declarar la inmediatez no puede ser prioridad respecto de los hechos y las motivaciones que fueron planteados en el escrito de tutela, olvidando además los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[10]. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[11] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[12]. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el solicitante en nombre propio y como agente oficioso de sus padres, son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió la sentencia de segunda instancia que, según los solicitantes de amparo, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Inmediatez  La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción[13]. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14].

En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.

Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad[15], al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses[16]. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención:    “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.[17] 2.4.1.

En el sub lite, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela en el presente trámite, fue proferida el 27 de mayo de 2020 y quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2020[18]. Por otro lado, la solicitud de amparo fue incoada el 18 de diciembre de 2020[19] mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de seis meses desde que el solicitante de amparo tuvo conocimiento de la providencia cuestionada.

En ese orden, la solicitud de amparo formulada por el señor Gerson Ardila Lindarte en nombre propio y como agente oficioso de sus padres, no cumple, prima facie, el requisito de inmediatez. 2.4.2. Ahora bien, el señor Ardila Lindarte en el escrito de impugnación, adujo en síntesis que: i) por motivos de la pandemia no había atención al público en los despachos judiciales y solo pudo consultar el expediente una vez se surtieron los trámites de segunda instancia cuando fue devuelto al despacho en el mes de octubre de 2020; ii) por tanto la solicitud de amparo la interpuso después de “consultar si dentro de los alegatos de las entidades demandadas en segunda instancia se había mencionado o sustentado argumentos de los cuales tomo como base en Honorable Tribunal para tomar la decisión de fondo”[20]; iii) el término de inmediatez no debió contarse estrictamente pues, a partir de las circunstancias antes citadas, el término de seis meses solo se había superado en diez días, mientras que el Tribunal se demoró alrededor de dos años para proferir el fallo de segunda instancia; y iv) debió estudiarse de fondo en virtud de los derechos que fueron invocados como vulnerados.

La Subsección observa que las circunstancias aludidas no corresponden a ninguna de aquellas situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, ni a circunstancias similares que excusen la inactividad del solicitante de amparo. En ese orden, respecto a la alegada afectación que generó la pandemia ocasionada por el Covid-19, cabe resaltar que, tal y como lo hizo la Sección Quinta al decidir la presente solicitud de amparo en primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó mecanismos para materializar, garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia a los usuarios, sin tener que acudir a los despachos judiciales.

Así, el señor Ardila Lindarte contaba con la posibilidad de formular la acción constitucional sin tener que hacer desplazamiento alguno que pusiera en riesgo su salud y la de su núcleo familiar. Por consiguiente, los argumentos esbozados, no justifican la presentación de la solicitud de amparo por fuera del plazo razonable, ni demuestran el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto siempre han existido los medios para el ejercicio de la acción de tutela.

Ahora bien, las medidas adoptadas para contrarrestar los efectos de la pandemia, tales como el distanciamiento social, el teletrabajo y demás, han generado situaciones que han afectado a la población en general, tanto en ámbitos personales, familiares y laborales. Por esta razón, la situación del señor Gerson Ardila Lindarte no es excepcional, y no amerita un tratamiento especial para flexibilizar el requisito de inmediatez Por otra parte, sobre el argumento elevado por el impugnante de que requería el estudio del expediente.

Es preciso partir del hecho de que la evaluación del requisito de inmediatez está definida por el momento en que, supuestamente, se genera la afectación iusfundamental, y que tiene lugar con la decisión a la que se le acusan los defectos. Por tanto, la vulneración de derechos constitucionales puede fijarse en el momento preciso en que la persona solicitante de protección conoce la providencia cuestionada.

En el caso, cuando los solicitantes de amparo fueron notificados de la sentencia del 27 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5. En tal sentido, el estudio de inmediatez se examina, desde el momento en que tuvieron conocimiento de la sentencia de la que deriva los defectos alegados. En todo caso, partir de la necesidad, en general, de examinar minuciosamente el expediente ordinario, significaría desconocer la naturaleza de la acción de tutela, que, por su carácter excepcional, está dirigida a prevenir posibles defectos de orden constitucional en la providencia acusada, y no a fungir como una oportunidad adicional para hacer un nuevo estudio del expediente.

Y, de cualquier modo, el actor no expuso algún argumento que llevara a estimar que era imprescindible, por alguna situación particular, que sus cuestionamientos en sede de tutela dependieran del examen de algún elemento concreto del expediente; ni, mucho menos, expuso elementos fácticos de los cuales se pudiera concluir que había intentado hacerse con el mentado expediente y las autoridades judiciales no habían atendido su petición. Por lo anterior, el tiempo que le tomó al Tribunal Administrativo de Boyacá la resolución del asunto demandado por vía ordinaria tampoco tiene incidencia como justificación de la actuación tardía de la parte actora, pues este no es un evento que explique la inacción para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez lo conoció. Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable.

La Sala advierte que, los solicitantes de amparo no allegaron a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar el estudio efectuado aquí. Por consiguiente, confirmará la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado: 3AD6465821FF1742 E5976027D5659FEB 3302D5C4DB3FD480 69F5861EB8144216. [2] Archivo electrónico identificado con certificado VE8C09F9A1A49E7A8 04E3645E24527E4D 98F3B381CD188163 4D07AE9335CA60FE en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [3] Archivo electrónico identificado con certificado B888EB6D27D58AE9 A74EF27FB56C0161 8B0FAC06B973001B 57A1B167299C7E3B. [4] Archivo electrónico identificado con certificado550A371D8A427C7E 8CA38E9D62D6372A 8733D5B3E5B2A69B DE63D978851DE448. [5] Relacionó los siguientes: PCSJA20-11517: En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela;

PCSJA20-11518: El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus”; PCSJA20-11526CSJA20- 11526: El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos: “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo;

PCSJA20-11532: En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”;

PCSJA20-11546: En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo;

PCSJA20-11549: En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo;

PCSJA20-11556: En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo; y PCSJA20-11567: En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [6] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [7] Archivo electrónico identificado con certificado F06CF53D018D7147 74B866CEFFC8CB8B B30618A4C8E2E3D4 9D7E3DAB3E98421C. [8] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [9] Cita original: “Sentencia T-019/20, Referencia: Expediente T-7.439.545, Acción de tutela formulada por LBV contra el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF), y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa - Cundinamarca-. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)”. [10] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [11] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [12] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [13] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.  [16] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,/ ela Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente,  “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000- 2012-02201-01).

Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018.  [17] Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017.  [18] Página 36 del archivo electrónico identificado con certificado: C989D85A0D5E66DE 299A577A2D50E1B7 F993093C6A63741F FDE9337C11A88143. [19] Archivo electrónico identificado con certificado: 47A10250A8258EC8 05DEA8474D4ABE8A 45923F6A68D1E7BB E493FC433A555B2F. [20] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.