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11001-03-15-000-2020-05094-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación - Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social -Dps-·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que existió una relación laboral entre la demandante y la entidad estatal entre el 15 de febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2009.

Igualmente, afirmó que no operó la prescripción, pues según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el término de prescripción de acciones es de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Como la relación laboral terminó el 13 de julio de 2009 -según acta de terminación- y la reclamación fue presentada el 26 de junio de 2012, no operó la prescripción y se entiende presentada en término. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 23/06/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05094-00(AC) Actor: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el Tribunal Administrativo de Nariño. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño confirmatorio de una sentencia de un juez administrativo de Mocoa que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que Lida Estella Urrutia Gómez interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento una de relación laboral.

Se afirma que la decisión reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y contradicción, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2020, la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño para que se infirmara el fallo del 25 de noviembre de 2020, que confirmó el fallo del Juez Segundo Administrativo de Mocoa, parcialmente estimatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que Lida Estella Urrutia Gómez interpuso contra un acto del DPS que le negó el reconocimiento una de relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales con ocasión de un contrato realidad.

Adujo que la decisión controvertida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y contradicción, al considerar que la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico, ya que las pruebas aportadas al proceso demuestran que operó la prescripción del derecho a reclamar acreencias laborales para el periodo comprendido entre el 2001 al 2009.

Agregó que, el contrato finalizó de manera anticipada el 31 de marzo de 2009, sin embargo, el Tribunal, de manera equivocada, concluyó que se terminó el 13 de julio del mismo año. El 11 de diciembre de 2020 el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño se opuso al amparo y adujo que el fallo controvertido no vulneró los derechos fundamentales alegados y tampoco incurrió en el defecto acusado, pues la sentencia se profirió con fundamento en los documentos allegados al proceso.

El Juez Tercero Administrativo de Mocoa guardó silencio. Lida Estella Urrutia Gómez, tercera interesada, solicitó que se declare improcedente el amparo. Afirmó que no operó la prescripción extintiva del derecho a reclamar sus derechos laborales. En Sala del 19 de marzo de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 6 de abril de 2021, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 16 de abril de 2021, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que existió una relación laboral entre la demandante y la entidad estatal entre el 15 de febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2009. Igualmente, afirmó que no operó la prescripción, pues según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el término de prescripción de acciones es de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Como la relación laboral terminó el 13 de julio de 2009 -según acta de terminación- y la reclamación fue presentada el 26 de junio de 2012, no operó la prescripción y se entiende presentada en término. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Nación- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].