ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a revivir una controversia legal / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones / FALLO DISCIPLINARIO – Solicitud de anulación / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA GRAVÍSIMA DEL POLICÍA NACIONAL / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN La Sala observa que el fallo cuestionado revisó el proceso disciplinario bajo su conocimiento jurisdiccional.
De ese estudio extrajo que el testimonio rendido por la patrullera referenciada arriba fue coherente y consistente. Además, concluyó que esa versión no fue contrariada por el aquí accionante, a pesar de que este se presentó a la diligencia en la que ese dicho fue recaudado. Así mismo, evidenció que la robustez de esa prueba no solo es interna, sino que también se predica de otras piezas obrantes en el plenario.
Estas corresponden a aquellas que demuestran que el [actor] es titular de la cuenta donde debían depositarse los dineros pedidos a la referida policial y de la línea telefónica desde la cual se hicieron tales exigencias. Ese raciocinio, sin embargo, no es atacado por la parte actora en su solicitud de amparo. De forma distinta, el solicitante se limitó a parafrasear los mismos argumentos que expuso en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación propuesto contra la decisión objeto de este proceso.
Así, el actor no advirtió la falla constitucional en la que consiste el defecto que le endilga a la decisión judicial objeto de tutela. En sentido contrario, deja ver que su único objetivo es que, a toda costa, se le exonere de la falta disciplinaria gravísima que se le probó haber cometido. Así las cosas, su idea, más que poner de presente la vulneración de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado.
En resumen, los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la providencia objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal. En ese sentido, los reparos apuntan a lo que, en criterio del actor, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. Por tanto, se revocará la decisión de negar el amparo, adoptada por el a quo, pues esta figura decisional solo puede resultar de un estudio de fondo del caso concreto.
En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05056-01(AC) Actor: RAMÓN ARIEL VARGAS HERNÁNDEZ DEMANDADO: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela del 22 de enero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela y pretensiones Ramón Ariel Vargas Hernández, en nombre propio, solicitó[1] el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su petición de tutela, el actor se dirigió contra la sentencia del 19 de marzo de 2020, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] incoado por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
En ese proveído se negaron las pretensiones que el accionante formuló para controvertir la legalidad del acto administrativo de contenido disciplinario que lo retiró del servicio. En su escrito el accionante solicitó que la sentencia objeto de tutela se deje sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar fallo que acceda a sus pretensiones. 2.
Hechos 1. Ramón Ariel Vargas Hernández instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Allí pretendió la nulidad de las decisiones[3] del 7 de abril y 21 de octubre de 2015, que lo hallaron responsable disciplinariamente y lo destituyeron e inhabilitaron para ejercer cargos públicos.
Así mismo, solicitó ser reincorporado a la institución en cita y que se le pagaran los salarios y demás prestaciones económicas dejadas de percibir. 2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en fallo[4] del 8 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, quedó probado que el demandante exigió dinero a una uniformada bajo la promesa de inscribirla en un curso de aviación policial, conducta que identificó como falta disciplinaria gravísima a título de dolo.
Para llegar a tal conclusión, comenzó su análisis con el oficio remitido por el responsable de la Oficina de Admisiones del Área de Aviación Policial, dirigido al director de Antinarcóticos. Esa pieza la confrontó con los testimonios rendidos en sede disciplinaria por un mayor, un patrullero, dos capitanes y la policial implicada en los hechos[5], dichos que, afirmó, coincidieron con la versión consignada en el oficio en cita.
A ello agregó que una de las cuentas bancarias donde se debían depositar los dineros exigidos estaba a nombre del disciplinado. Igualmente, se refirió a una llamada telefónica que este hizo a la patrullera durante la cual le pidió dinero. De las anteriores pruebas, y del examen pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, concluyó que el actor no pudo acreditar que no cometió la falta por la cual se le investigó y sancionó. Por último, advirtió que el demandante se contradecía al afirmar que los actos demandados eran nulos por haberse sustentado en una única prueba y, a la vez, tachar de ilegales las demás piezas obrantes en el disciplinario.
Sobre estas advirtió que fueron antecedentes de esa actuación administrativa, pero no pruebas como tal. 3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con providencia[6] del 19 de marzo de 2020, confirmó el proveído apelado por el demandante. Para ese fallador, no asistía razón al recurrente en el momento de afirmar que, por estar en franquicia[7] en el momento de los hechos, su eventual conducta le era inimputable.
En realidad, anotó, la situación administrativa en cita no equivale a separarse del servicio activo, motivo por el cual el accionante podía ser disciplinado. La sentencia bajo reseña también afirmó que los actos demandados no eran ilegales por haberse sustentado en una única prueba. En realidad, precisó, el testimonio rendido por la uniformada a la que el disciplinado le pidió dinero fue coherente y consistente.
A ello agregó que, en todo caso, durante la respectiva diligencia, el actor no se manifestó en contra a pesar de hallarse presente, con lo cual no controvirtió ese dicho. A lo anterior unió la pieza procesal que acreditó que la cuenta de ahorros en la que se debían consignar esas dádivas era de titularidad del demandante. 3. Argumentos de la solicitud de tutela Para el solicitante de amparo las pruebas en las que se basó la autoridad disciplinaria controvertida en sede contenciosa son ilícitas.
En su criterio, las verificaciones hechas a su cuenta de ahorros y a su línea de teléfono celular no estuvieron acompañadas de una orden de policía judicial que las autorizara. De otra parte, los testimonios recaudados durante la actuación disciplinaria tuvieron como objeto corroborar si era cierto el contenido del oficio presentado ante el director de Antinarcóticos.
Por tal razón, en su sentir, no podían ser tenidas en cuenta, ni siquiera de manera indiciaria, pues tenían una relación de conexidad entre sí. Con base en lo anterior, endilgó a la sentencia objeto de tutela haber incurrido en defecto fáctico. A ello agregó que el testimonio rendido por la uniformada a la que él, supuestamente, exigió dinero obró, en último término, como única prueba recaudada y valorada en su contra. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo por medio del auto[8] proferido el 9 de diciembre de 2020. Igualmente, vinculó a la presente acción a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B aseveró[9] que, en materia disciplinaria, el juez contencioso está limitado a verificar que en la actuación correspondiente se haya observado el debido proceso. En tal sentido, su labor como fallador consistió en revisar que el acervo recaudado en el disciplinario se hubiera valorado conforme a la sana crítica y la realidad fáctica.
Con base en ello, avistó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se atiene a repetir los argumentos ya negados en sede disciplinaria y ante la jurisdicción. 3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional aseguró[10] que, en su criterio, el propósito del actor es revivir un debate ya concluido, dentro del que se probó coherente y consistentemente su comisión de una falta grave.
En ese orden de ideas, aclaró que la tutela no es un proceso declarativo sino de protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados o trasgredidos. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma[11]. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo[12] del 22 de enero de 2021 negó el amparo solicitado.
En concreto, consideró que el asunto guardaba relevancia constitucional, pues versa sobre la presunta vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Luego, estimó que lo expuesto por el accionante demuestra su inconformidad con la decisión objeto de examen, pero no las irregularidades de orden constitucional en las que esta incurrió. De allí afirmó que no era adecuado que el actor hiciera uso de esta acción como si fuera una instancia adicional para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el propósito de obtener sentencia favorable a sus intereses. 6.
Impugnación El actor reiteró[13] sus inconformidades respecto de las pruebas recaudadas en sede disciplinaria, las cuales tachó de ilegales. Así mismo, reprochó que el testimonio de la patrullera Diana Patricia Navarro Abril fuera la única prueba a través de la cual se le sancionara e inhabilitara. Igualmente, advirtió que, en la sentencia impugnada, no se valoraron sus argumentos, sino que se partió de lo expuesto en el fallo objeto del presente proceso constitucional.
Por último, consideró que el fallo del cual se aparta no fue dictado por la Sección Segunda, Subsección B, sino por la Sección Segunda, Subsección A, toda vez que en el encabezado de ese texto se lee “Subsección A”. Al respecto, advirtió que ese era un acto fraudulento, pues la autoridad accionada no puede ser la misma que decida sobre la primera instancia de esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado[14]. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15].
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 1. El actor obró como demandante en el proceso dentro del cual se profirió el fallo enjuiciado. Igualmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fue la autoridad que dictó esa providencia. Por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa[16] por activa y pasiva.
En lo que atañe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se observa que es necesario mantener su vinculación a esta acción. Su respectiva calidad de juez de primera instancia y demandada en el trámite procesal identificado arriba requiere enterarlas del desarrollo de este asunto y permitirles que participen. 2.
El escrito de amparo expresa clara y suficientemente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión enjuiciada. En concreto, no hay puntos ambiguos ni oscuros en la argumentación expuesta por el actor. De igual modo, se avizora que el accionante formuló un cargo particular contra el fallo censurado, el cual rotuló bajo uno de los defectos identificados por la jurisprudencia. Además, el material obrante en el plenario permite corroborar la comprensión de los elementos dilucidados en el escrito de tutela.
De todo lo anterior se concluye que las inconformidades en cita cumplen una carga argumentativa mínima que permite que estas sean estudiadas en la presente oportunidad. 3. Debe estudiarse ahora el requisito de relevancia constitucional. En el presente caso, el a quo advirtió que la solicitud de amparo bajo examen goza de relevancia constitucional por versar sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Sin embargo, ese fallador no se cercioró si en el alegato propuesto resultó bien demarcada la competencia de este juez constitucional, en comparación con la del juez ordinario. Por tanto, en esta instancia, tendrá que hacerse un estudio pormenorizado del requisito en cita. En efecto, la mera alusión al eventual desconocimiento de garantías superiores no habilita al juez de tutela a estudiar el fondo de una petición dirigida contra una decisión judicial[17].
Según el actor, sus derechos fueron desconocidos porque el fallo objeto de tutela no advirtió que los actos administrativos demandados en sede ordinaria basaron su decisión en pruebas ilegales. Al respecto, recalcó que las indagaciones hechas en su cuenta bancaria y en su línea de teléfono celular no estuvieron antecedidas de orden de policía judicial alguna.
Igualmente, en su criterio, se vulneraron sus garantías porque el proveído en cita no tuvo en cuenta que, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, se le halló responsable con base en una única prueba. El anterior grupo de razones se presenta para la Sala como una propuesta de interpretación y solución que el actor efectúa de su caso concreto.
En específico, insiste en restarle valor probatorio a la versión rendida por la uniformada Diana Patricia Navarro Abril. Así mismo, persiste en señalar que la autoridad disciplinaria ya identificada no podía tener acceso a los datos de su cuenta de ahorros y teléfono celular. Sin embargo, ello no se traduce en la dilucidación de un defecto del que padezca la sentencia materia de esta acción. Como resultado, el accionante cuestiona el hecho de que, en su causa, se haya encontrado probada la ocurrencia de una falta disciplinaria gravísima, sin dar razón acerca de por qué ello deviene en un defecto.
La Sala observa que el fallo cuestionado revisó el proceso disciplinario bajo su conocimiento jurisdiccional. De ese estudio extrajo que el testimonio rendido por la patrullera referenciada arriba fue coherente y consistente. Además, concluyó que esa versión no fue contrariada por el aquí accionante, a pesar de que este se presentó a la diligencia en la que ese dicho fue recaudado.
Así mismo, evidenció que la robustez de esa prueba no solo es interna, sino que también se predica de otras piezas obrantes en el plenario. Estas corresponden a aquellas que demuestran que el señor Vargas es titular de la cuenta donde debían depositarse los dineros pedidos a la referida policial y de la línea telefónica desde la cual se hicieron tales exigencias.
Ese raciocinio, sin embargo, no es atacado por la parte actora en su solicitud de amparo. De forma distinta, el solicitante se limitó a parafrasear los mismos argumentos que expuso en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación propuesto contra la decisión objeto de este proceso. Así, el actor no advirtió la falla constitucional en la que consiste el defecto que le endilga a la decisión judicial objeto de tutela.
En sentido contrario, deja ver que su único objetivo es que, a toda costa, se le exonere de la falta disciplinaria gravísima que se le probó haber cometido. Así las cosas, su idea, más que poner de presente la vulneración de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado. En resumen, los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la providencia objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal[18].
En ese sentido, los reparos apuntan a lo que, en criterio del actor, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[19]. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[20].
Por tanto, se revocará la decisión de negar el amparo, adoptada por el a quo, pues esta figura decisional solo puede resultar de un estudio de fondo del caso concreto[21]. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción. Debe advertirse al solicitante que el anterior examen no surge, como lo sugiere en su escrito de impugnación, de los argumentos expuestos dentro de la sentencia objeto del presente proceso.
En sentido diferente, las conclusiones a las que el a quo llegó se basan en el contenido del libelo introductorio de esta acción. Esas consideraciones son las que no llevan a un examen constitucional del proveído censurado, sino a revivir el debate sostenido en sede contenciosa. Resta aclararle al actor que no le asiste razón cuando afirma que el fallo impugnado no fue proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, sino por la misma Subsección A, autoridad judicial accionada en esta sede.
En realidad, se presentó un error de digitación en la sentencia objeto de esta instancia. Ello se demuestra con base en que los consejeros de Estado que suscriben esa decisión son los que, en efecto, integran la Subsección B, estos son, los magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter. En cambio, la providencia enjuiciada fue firmada por los consejeros de Estado que conforman la Subsección A, es decir, los magistrados William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández.
De ese modo, no se presenta el fraude afirmado por el impugnante en su memorial. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st: REVOCAR LA SENTENCIA DEL 22 DE ENERO DE 2021, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y, EN SU LUGAR, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR RAMÓN ARIEL VARGAS HERNÁNDEZ CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO. 2nd: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado B6DB505055836F39 33FBE1F41408D8CB F9CB30E41251E3BF 8E9D9D58F40D9B7B. [2] Identificado con el n.° único de radicación 25000-2342-000-2016-04805- 01. [3] Ver, archivo con certificado 9DD8D7C013A88CC5 CA3B332B343B6E4E 1F9A147C76A953C4 A9C0B90018A5AF6F. [4] Ibid.
Ver, pp. 389-428 del archivo electrónico en cita. [5] Se trata del mayor Carlos Andrés Reyes Sánchez, el patrullero Luis Carlos Carranza Colorado, el capitán Óscar Javier Herrera Contreras, el capitán Rymel Arley Estévez Araque y la patrullera Diana Patricia Navarro Abril, quien recibió la exigencia de pagar un monto de dinero por ser incluida en la lista de los uniformados inscritos en el curso de aviación policial en comento. [6] Ver, archivo con certificado F8B6FB4CCD28B447 9A435BD142350213 B3121716A4A34777 4EAB66A5AC7BB980. [7] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, numeral 6.°, del Decreto 1791 de 2000, franquicia es “el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios”. [8] Ver, archivo con certificado E1A71E808D594BD3 FFF04C7BB0ADE08B 422929A5CDD216E6 06DB84D042733EEB. [9] Ver, archivo con certificado 3F692F2BD9C0DFE8 96322109A513F13B 465BD11510592873 132F62143D21F4E3. [10] Ver, archivo con certificado 8764FC8939DA5259 8AB9A60BA8821E86 997D16360E0FF476 DA5C7BD8F056F2E7. [11] Ver, archivo con certificado FF61AA7327D6AB88 5A743DC9280C09F6 61DEE51D70676A9A 93D6DEC7B94860E2. [12] Ver, archivo con certificado E13162E5577E85AC 7E0983F7E932CD78 695BEE31368EB339 819CC6026B249E55. [13] Ver, archivo con certificado 3B46306AF2F6CA4A 92AB1F308CFD6B02 0676CE83CDF5D0BD FB27A2A124E0C8A9. [14] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T- 435 de 2016, y SU-454 de 2016. [17] Así lo ha dicho la Sala con base en la jurisprudencia constitucional.
Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de septiembre de 2020, expediente n.° 2020-02359-01. [18] Así ha dicho la Corte Constitucional: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005”. [19] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00, y 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. [21] La Sala ya ha expuesto la diferencia entre negar el amparo, declarar la improcedencia de la acción y rechazar la solicitud de protección tutelar.
Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 14 de septiembre de 2020, expediente n.° 2020-02359-01 y 5 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-077-01.