ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Para controvertir la inadmisión en la lista de auxiliares de la justicia / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, al no admitirlo en la lista de auxiliares de la justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare para el periodo 2021-2023.
Lo anterior, bajo el argumento de que con la inscripción aportó los documentos indicados en el formulario de inscripción, de conformidad con los principios de buena fe y confianza legítima, debe considerarse suficiente para acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo Nº PSAA15-10448 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia. Además, señaló que en el concurso fueron admitidas personas naturales y jurídicas que no cumplían con la experiencia necesaria, por lo que aseguró que el trámite se encuentra viciado de nulidad.
Aseguró que aun cuando interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº DESAJTUR21-1 de 6 de enero de 2021, “Por la cual publica la Lista de Auxiliares de la Justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare”, el mismo aún no ha sido resuelto. Descendiendo al análisis del asunto bajo estudio, en primer lugar, la Sala debe precisar que la pretensión consistente en que se ordene la admisión del actor como auxiliar de la justicia (secuestre), resulta improcedente, como quiera que para el momento de presentarse la acción de tutela (26 de abril de 2021), aún se encontraba en trámite el recurso de apelación, razón por la cual la tutela se interpuso de manera prematura.
Sin embargo, en el curso del trámite constitucional la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución Nº URNAR21-55 de 5 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de no admitir al [actor] de la lista de auxiliares de la justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare, con lo cual se entiende que ya se agotaron los recursos administrativos.
En este sentido, la Sala observa que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde puede controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió no admitirlo en la lista de auxiliares de la justicia. Cabe resaltar que los argumentos relacionados con el cumplimento de los requisitos contemplados en el Acuerdo Nº PSAA15-10448 de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y los vicios de nulidad en que hayan incurrido los actos administrativos, son de naturaleza legal y no son susceptibles de controversia en sede de tutela.
Por esta razón, la solicitud debe declararse improcedente en tanto su estudio de fondo comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios, donde cuenta con las medidas cautelares en cualquier estado del proceso para proteger y garantizar provisionalmente su objeto y la efectividad de la sentencia (arts. 229 al 238 del CPACA).
Además, tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el actor no expuso argumentos que revelen la configuración de un perjuicio irremediable ni se comprobó que con la inadmisión de la lista de auxiliares de la justicia se ponga en inminente e inevitable riesgo un bien jurídicamente tutelado que amerite la protección urgente, inmediata e impostergable del juez constitucional, lo que ratifica la improcedencia de la presente solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01941-00(AC) Actor: JOSÉ OTONIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo.
Decisión que excluye al actor de la lista de auxiliares de la justicia. Trámite de integración de la lista de auxiliares de la justicia. Acuerdo Nº PSAA15-10448 de 2015 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Otoniel Martínez Martínez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados al haber sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare, publicada mediante la Resolución Nº DESAJTUR21-1 de 6 de enero de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor José Otoniel Martínez Martínez expresó que ha ejercido como auxiliar de la Justicia (secuestre), inscrito en la lista oficial, desde hace más de 10 años en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, especialmente ante los Juzgados de Duitama y de otros municipios cercanos. Indicó que es profesional en administración industrial, egresado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, especialista en Finanzas y con diferentes cursos en temas relacionales con auxiliares de la justicia. Manifestó que el 30 de septiembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja publicó la convocatoria para la inscripción de auxiliares de la justicia para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2021 y el 30 de marzo de 2023, para los Distritos Judiciales de los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare.
Sostuvo que se inscribió como secuestre para el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, en la categoría 1 y 2, por lo que anexó los documentos que acreditan que es profesional, que tiene experiencia y que tiene solvencia económica. Lo anterior, dado que junto con la inscripción aportó “la tarjeta profesional de administrador industrial expedida por el Consejo Nacional de Ingeniera – COPNIA, (…) la que me otorgaron al ser profesional en esa área; aporté las certificaciones de experiencia, contrato de arrendamiento de inmueble para lugar de depósito, y documentos para acreditar solvencia económica, pese a que estos últimos no están indicados en formulario”.
Señaló que mediante Resolución Nº DESAJTUR21-1 de 6 de enero de 2021, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja publicó la lista de auxiliares de la justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare. No obstante, aseguró que no fue admitido, bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos de liquidez, solvencia y capacitación, señalados en el Acuerdo Nº PSAA15-10448 de 2015, “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”.
Aseguró que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con el fin de que fuese admitido, por considerar que acreditó todos requisitos establecidos en el mencionado acuerdo. Adujo que mediante Resolución Nº DESAJTUO21-431 de 22 de febrero de 2021, “suscrita por la profesional encargada de la Convocatoria”, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión de inadmisión respecto del señor José Otoniel Martínez Martínez, decisión en la que se concedió el recurso de apelación. Aseveró que el 16 de marzo de 2021, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja expidió la Resolución Nº DESJATUNR21-246, “Por medio de la cual se DEJAN SIN EFECTO unas actuaciones; se responde un derecho de petición y SE RESUELVEN los recursos de REPOSICIÓN interpuestos a la Resolución No. DESAJTUR21-2 de 6 de enero de 2021, “Por la cual publica la Lista de Auxiliares de la Justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare” y se conceden los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos”.
En dicho acto administrativo se resolvió dejar sin efectos la Resolución Nº DESAJTUO21-431 de 22 de febrero de 2021, por haber sido expedida sin competencia. Además, se decidió no reponer la Resolución Nº DESAJTUR21-1 de 6 de enero de 2021, en relación con el actor y otros participantes, y conceder los recursos de apelación ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela[1] aun no había sido resuelto el recurso de apelación, lo que le ha impedido integrar la lista de auxiliares de la justicia. 2.
Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad por no haber sido admitido en la convocatoria para conformar la lista de Auxiliares de la Justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare 2021-2023.
Manifestó que la actividad de auxiliares de la justicia se encuentra reglamentada en el Acuerdo Nº PSAA15-10448 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que desde el 1 de noviembre de 2016 se han venido aplicando convocatorias para conformar las listas de auxiliares de la justicia por periodos de dos (2) años.
Sostuvo que debió ser admitido en la lista, pues aportó todos los documentos que se le indicaron en el formulario de inscripción y otros que no se encontraban allí, correspondientes a la tarjeta profesional de administrador industrial, las certificaciones de experiencia, el contrato de arrendamiento de inmueble para lugar de depósito y los documentos para acreditar la solvencia económica.
Aseguró que dichos documentos fueron allegados bajo los preceptos de la buena fe, confianza y seguridad legítimas, en tanto eran los que se encontraban enunciados en el formulario de inscripción, el cual “hace parte del SIGCMA – Sistema Integrado de Gestión de Calidad y medio Ambiente de la Rama Judicial, es un documento estandarizado, elaborado y aprobado en ese sistema de calidad, por tanto, al indicar uno a uno los documentos a adjuntarse al formulario a eso me atuve”.
Afirmó que el “escenario de incumplimiento de los documentos para adjuntar con la inscripción lo genera la misma administración, al proporcionar un formulario en el que claramente dice que documentos se deben adjuntar, y ahora trasladan la responsabilidad al participante en la convocatoria y aún más gravoso, cuando en sus archivos de gestión (vigentes durante el proceso de convocatoria, porque corresponde a la lista de auxiliares vigentes al 31 de marzo de 2021) reposa mi hoja de vida con los documentos que acreditan el requisito académico y demuestran que soy profesional, pues si no lo fuera como estaba en lista oficial de auxiliares de la justicia para categoría 02 para el periodo 01 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, luego, la administración no puede ahora desconocer este hecho, cayendo en un exceso de ritual manifiesto, porque tiene la posibilidad de corroborar la información con documentos que reposan en su poder, es verbigracia como cuando se exige en convocatoria a un empleado de la misma institución certificado laboral cuando reposa en el mismo ofertante o quien hace la convocatoria”.
En cuanto al requisito de la solvencia económica, aseguró que si bien el formulario no indica cuáles son los documentos idóneos para certificarlo, allegó bajo la gravedad del juramento la declaración de renta y el contrato de arrendamiento del inmueble para depósito, con los cuales se acredita de manera suficiente esa condición. Por último, indicó que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues se admitieron otras personas naturales y jurídicas que no cumplían con la experiencia necesaria, con lo cual se comprueba el desconocimiento de lo dispuesto en el referido Acuerdo Nº PSAA15-10448 de 2015 y, por tanto, el vicio de nulidad del procedimiento que ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al no admitirme como secuestre en la lista de auxiliares de la justicia para el periodo desde el 01 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2023 para distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo categoría 1 y 2.
Ordenar a los accionados, en término de 48 horas ADMITIRME como secuestre para en la lista de auxiliares de la justicia para el periodo desde el 01 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2023 para distrito judicial de Santa Rossa de Viterbo categoría 1 y 2. De ser procedente y, como petición, en evento de lo acceder a lo anterior y de corresponder en derecho para proteger el derecho fundamental al debido proceso deberá ordenar anular el trámite adelantado por estar viciado, y disponer nueva convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justicia de los distritos de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor allegó los siguientes documentos: • Formato de inscripción para integrar la lista de auxiliares de la justicia. • Copia de la Resolución Nº DESAJTUR21-1 de 6 de enero de 2021, “Por la cual publica la Lista de Auxiliares de la Justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare”. • Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor José Otoniel Martínez Martínez contra la Resolución Nº DESAJTUR21-1 de 6 de enero de 2021. • Copia de la Resolución Nº DESAJTUR21-246 de 16 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se DEJAN SIN EFECTO unas actuaciones; se responde un derecho de petición y SE RESUELVEN los recursos de REPOSICIÓN interpuestos a la Resolución No. DESAJTUR21-2 de 6 de enero de 2021, “Por la cual publica la Lista de Auxiliares de la Justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare” y se conceden los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos”. 5.
Trámite procesal Mediante auto de 29 de abril de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 36387 a 36390 de 4 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. Asimismo, por oficio 38398 de 10 de mayo de 2021, se notificó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja[3]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante escrito de 5 de mayo de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, “en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 48 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), mediante el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo, además, la integración de las listas de Auxiliares de la Justicia como una gestión propia y de competencia de cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial”.
Señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el mencionado acuerdo, adelantó la convocatoria para la inscripción y conformación de la lista de los auxiliares de la justicia que se utilizaría en los despachos judiciales de Boyacá y Casanare. Indicó que el actor se inscribió a dicha convocatoria y presentó los documentos respectivos.
Sin embargo, señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, publicó la lista de auxiliares de la justicia, en la cual el señor José Otoniel Martínez Martínez no fue admitido por no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA15- 10448 de 2015. Adujo que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución DESAJTUR21-246 de 16 de marzo de 2021 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, en el sentido de no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación. Además, señaló que la Unidad mediante la Resolución Nº URNAR21- 55 de 5 de mayo de 2021, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de no admitir al señor José Otoniel Martínez Martínez.
Aseveró que la acción de tutela iniciada por el actor resulta improcedente, pues lo que pretende es desvirtuar la legalidad de la Resolución Nº URNAR21- 55 de 5 de mayo de 2021. Finalmente, sostuvo que en cualquier caso, las autoridades demandadas no desconocieron los derechos invocados por el actor al haberlo inadmitido dado que para poder conformar la mencionada lista de auxiliares de la justicia es necesario el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Acuerdo Nº PSAA15-10448 de 2015. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Por escrito allegado mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2021, la abogada de la Dirección pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos demandados, máxime si se tiene en cuenta que a través del mecanismo constitucional no es posible dejar sin efecto o anular el trámite adelantado y disponer una nueva convocatoria.
Señaló que contrario a lo afirmado por el accionante, el hecho de allegar los documentos junto con el formulario no genera una confianza legítima en la administración, sino que resulta necesario verificar la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Nº PSAA15-10448. Refirió que aunque el accionante aseguró haber aportado con el recurso de apelación la declaración de renta, esto no suple la certificación del Contador Público y, en cualquier caso, debió allegarse con la inscripción y no después. Indicó que al momento de revisar los documentos aportados por el accionante, la Entidad evidenció que no se habían cumplido los requisitos para integrar la lista de auxiliares de la justicia, por lo que aportar nuevos documentos por fuera del plazo establecido para ello desconocería el debido proceso.
Así mismo, aseguró que durante el trámite de tutela de primera instancia se profirió la Resolución URNAR21-55 de 5 de mayo de 2021, que fue debidamente notificada al accionante, y en la cual se resolvió confirmar la Resolución Nº DESAJTUR21-2 del 6 de enero de 2021, que no admitió en la lista de auxiliares de la justicia al señor José Otoniel Martínez Martínez, ya que aun cuando con el recurso de apelación el actor aportó nueva documentación, la misma no puede ser tenida en cuenta, en tanto el Acuerdo Nº PSAA15-10448 de 2015 “no contempló, dentro del proceso de integración de la misma, la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones”.
Señaló que frente a las inconformidades del actor relacionadas con haber admitido a personas naturales y jurídicas que, en su sentir, no acreditaron experiencia, puede objetar dichas admisiones, de acuerdo con el artículo 20 del mencionado acuerdo. En este sentido, afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja dio aplicación estricta a lo establecido en el Código General del Proceso, Libro Primero (Sujetos del Proceso), Sección Primera (Órganos Judiciales y Auxiliares), Título V (Auxiliares de la Justicia), artículos 47 al 52, y a lo ordenado por el Acuerdo PSAA15- 10448 de 2015, “garantizando los derechos fundamentales de todos los aspirantes, en especial el Debido Proceso e Igualdad que alega el acá accionante”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad del actor al no haberlo admitido en la lista de auxiliares de la justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare para el período 2021-2023.
De manera previa deberá establecerse si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.
Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, al no admitirlo en la lista de auxiliares de la justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare para el periodo 2021-2023.
Lo anterior, bajo el argumento de que con la inscripción aportó los documentos indicados en el formulario de inscripción, de conformidad con los principios de buena fe y confianza legítima, debe considerarse suficiente para acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo Nº PSAA15-10448 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia. Además, señaló que en el concurso fueron admitidas personas naturales y jurídicas que no cumplían con la experiencia necesaria, por lo que aseguró que el trámite se encuentra viciado de nulidad.
Aseguró que aun cuando interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº DESAJTUR21-1 de 6 de enero de 2021, “Por la cual publica la Lista de Auxiliares de la Justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare”, el mismo aún no ha sido resuelto. 4.2. Descendiendo al análisis del asunto bajo estudio, en primer lugar, la Sala debe precisar que la pretensión consistente en que se ordene la admisión del actor como auxiliar de la justicia (secuestre), resulta improcedente, como quiera que para el momento de presentarse la acción de tutela (26 de abril de 2021), aún se encontraba en trámite el recurso de apelación, razón por la cual la tutela se interpuso de manera prematura.
Sin embargo, en el curso del trámite constitucional la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución Nº URNAR21-55 de 5 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de no admitir al señor José Otoniel Martínez Martínez de la lista de auxiliares de la justicia para los Despachos Judiciales de Boyacá y Casanare, con lo cual se entiende que ya se agotaron los recursos administrativos.
En este sentido, la Sala observa que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4], en donde puede controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió no admitirlo en la lista de auxiliares de la justicia. Cabe resaltar que los argumentos relacionados con el cumplimento de los requisitos contemplados en el Acuerdo Nº PSAA15-10448 de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y los vicios de nulidad en que hayan incurrido los actos administrativos, son de naturaleza legal y no son susceptibles de controversia en sede de tutela.
Por esta razón, la solicitud debe declararse improcedente en tanto su estudio de fondo comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios, donde cuenta con las medidas cautelares en cualquier estado del proceso para proteger y garantizar provisionalmente su objeto y la efectividad de la sentencia (arts. 229 al 238 del CPACA).
Además, tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el actor no expuso argumentos que revelen la configuración de un perjuicio irremediable ni se comprobó que con la inadmisión de la lista de auxiliares de la justicia se ponga en inminente e inevitable riesgo un bien jurídicamente tutelado que amerite la protección urgente, inmediata e impostergable del juez constitucional, lo que ratifica la improcedencia de la presente solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, la acción de tutela presentada por el señor José Otoniel Martínez Martínez fue prematura, a lo que se agrega que respecto del acto administrativo definitivo cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para plantear los argumentos legales que trae a esta sede de naturaleza constitucional y residual (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma incumple con el requisito de la subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Otoniel Martínez Martínez. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección ( Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El actor presentó la acción de tutela el 26 de abril de 2021. [2] El accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: oto923@hotmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. [3] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se notificó en las siguientes direcciones de correo electrónico: dsajtnjnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y dirsectunja@cendoj.ramajudicial.gov.co. [4] Esta Sala en un asunto de similares aspectos fácticos resolvió declarar la improcedencia por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp.
Nº 68001-23-33-000-2017-00743-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.