ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El extremo activo no expuso las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión reprochada [L]a Sala considera pertinente precisar que, en el caso objeto de análisis, la parte accionante no cumplió con el requisito señalado en el marco conceptual expuesto en líneas anteriores, esto es, la carga argumentativa mínima, en atención a que en su memorial de impugnación se limitó a señalar que iteraba los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
(…) Conforme con lo anterior, el extremo activo no expuso las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión de 7 de mayo de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, motivo por el cual se torna imposible para esta Sección realizar algún tipo de análisis al respecto, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional, criterio que también ha sido acogido por esta Sala de Decisión; en ese sentido, la impugnación presentada por la parte actora mediante el escrito allegado el 25 de mayo de 2021 no tiene la virtualidad para ser estudiada.
Ello cobra sentido, por cuanto la autoridad judicial de segunda instancia debe decidir el objeto de la litis, a partir de los aspectos sobre los cuales el fallador de primer grado se hubiese pronunciado y que fueron objeto de la impugnación, por tanto, es claro que no es posible que se realice un estudio oficioso del fondo del asunto, en aquellos eventos en los que no se señalan de forma expresa los aspectos de inconformidad en el mecanismo que da lugar a este grado.
Como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que las partes deben exponer con suficiencia los argumentos que sustentan sus motivos de desacuerdo con la decisión cuestionada, así como los elevados contra lo dispuesto en el fallo constitucional primigenio, pues de otra manera no se atendería a los principios de seguridad jurídica y de autonomía judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha 24/06/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01519-01(AC) Actor: INFEREX S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – ausencia de carga mínima argumentativa en la impugnación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad Inferex S.A. contra la sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito recibido el 9 de abril de 2021 a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado, por conducto de apoderado, la sociedad Inferex S.A. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 27 de mayo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado 47001-33-33-003-2018-00474-01, para, en su lugar, negarlas. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La sociedad actora refirió que, en ejercicio de su objeto social, importó 5 excavadoras, las cuales se encuentran descritas en la factura de compraventa internacional No. 2014-01, cuya nacionalización se amparó en la declaración de importación No. 192014000076553 de 9 de julio de 2014, la cual obtuvo levante automático.
Adujo que, en ejercicio del control aduanero posterior, la Policía Fiscal Aduanera identificó que en las declaraciones de importación, dos de las excavadoras presentaban error en el dato serial, pese a que en la factura los números estaban correctos. Por lo anterior, dicha autoridad decidió aprehender la mercancía mediante acta No. 01902182POLFA de 7 de junio de 2014 Manifestó que, a través de la agencia de aduanas Operaduanas S.A. Nivel 2, presentó una declaración de legalización “sin pago de rescate” identificada con el No. 192014000076553-9, en virtud de lo estipulado en el artículo 232- 1[1] del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[2], con el fin de corregir los seriales de las máquinas retenidas en el marco del análisis integral; no obstante, dicha declaración no obtuvo el levante por cuanto la División de Gestión de Operación de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta determinó que se requería el pago del 50% del rescate, ya que la mercancía se encontraba aprehendida.
Indicó que, con ocasión de lo anterior, el día 26 de junio de 2014, presentó un memorial de objeciones contra el acta de aprehensión, en el que expuso los motivos de inconformidad con la referida decisión, y solicitó la improcedencia de la aprehensión, la aplicación del análisis integral a su caso y, por consiguiente, la entrega de los bienes.
También elevó petición a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta para que reconsiderara la negativa del levante de la declaración de legalización presentada sin pago de rescate. Arguyó que, respecto a la petición relacionada en el punto anterior, no obtuvo respuesta y, ante la necesidad de disponer de la mercancía para dar cumplimento a un contrato celebrado con el Ministerio de Agricultura, decidió presentar la declaración de legalización No. 19201400088998-4 de 23 de agosto de 2014 con la cual pagó el rescate sin causa legal, por el valor de $94.851.000.
Al respecto, resaltó que el pago no se constituía en la admisión de responsabilidad o en la procedencia de la aprehensión, pues, a su juicio, era aplicable la figura del análisis integral respecto de las facturas que contenían el número de seriales correctos. Indicó que, el 23 de octubre de 2014 presentó solicitud de liquidación oficial para lograr la devolución de lo pagado indebidamente, a la cual le fue asignado el número de radicado interno 037001, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999.
Señaló que, con Resolución No. 000188 del 27 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, acto administrativo que fue recurrido por la parte accionante mediante escrito distinguido con No. 048E2018002897 de 26 de enero de 2018, el cual, a su vez, fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de dicha seccional mediante la Resolución No. 000421 de 16 de junio de 2018, en el sentido de confirmar la negativa.
Destacó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000188 de 27 de diciembre de 2017 y 000421 de 16 de junio de 2018 y; a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la expedición de la liquidación oficial de corrección a su favor, así como la consecuente devolución de la suma cancelada por el rescate junto con los intereses y actualizaciones generadas a la fecha en que se efectuó el pago de lo no debido.
Agregó que, en primera instancia, conoció del asunto el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, con sentencia de 15 de julio de 2019 declaró la nulidad de los actos demandados; ordenó la devolución del dinero pagado por Inferex S.A., y dispuso la actualización de dicha suma conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado para tal asunto.
Lo anterior, con fundamento en que: (i) de conformidad con el artículo 232- 1 del Decreto 2685 de 1999, en el momento en que la autoridad aduanera realizara la inspección de la mercancía y detectara algún error o inconsistencia, debía proceder el análisis integral de la declaración de importación y de los documentos soporte de la compra de las máquinas, sin que hubiera lugar a la aprehensión ni al pago de rescate, puesto que era suficiente con la declaración de legalización; y (ii) en relación con la liquidación oficial de corrección, para la época de la emisión de los actos reprochados se encontraba en vigencia el Decreto 390 de 2016, el cual, en sus artículos 577[3], 628[4] y 629[5], establece la facultad de corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documentos que haga sus veces; la devolución de pagos en exceso o de lo no debido; así como las causales de pago en exceso.
En ese orden, el a quo concluyó: “(…) Así, lo dicho en los actos demandados y en la defensa de la DIAN en el presente proceso, en cuanto a la no procedencia de la liquidación oficial con fundamento en el decreto (sic) artículo 513[6] del Decreto 2685 de 1999, no tiene asidero, en tanto existía una norma posterior y especial que aplicaba al caso y que si hacía viable lo impetrado por la parte declarante” El recurso de apelación presentado por la DIAN, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 27 de mayo de 2020, en el sentido de revocar lo dispuesto por el juez administrativo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al concluir: “(…) Hasta aquí, la Sala advierte que la accionada expidió los actos demandados conforme a las normas que gobiernan la situación, dado que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, la liquidación oficial de corrección no es el procedimiento para obtener la devolución de sumas pagadas indebidamente, según lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4420, sino la devolución y compensación por una presunta ausencia legal sobre el pago de rescate que el importador realizó para que le fuera entregada una mercancía que se encontraba aprehendida.
Ahora bien, en cuanto al punto del pago de lo no debido y sobre el cual la demandada se enriqueció sin justa causa, se tiene que, del análisis de las actuaciones surtidas al interior de cada uno de los controles aduaneros, la mercancía especificada en la Declaración de Importación No. 192014000063575- 4 hasta el último momento – control posterior en el de Definición de la Situación Jurídica – no se encontraba declarada sino hasta cuando la importadora canceló el rescate – porque estaba bajo aprehensión y fue por ello que la autoridad aduanera ordenó su entrega, así como el archivo del expediente, sin que la importadora reparara sobre la procedencia o no de dicho pago.
De manera que, al estar aprehendida la mercancía, el importador dio aplicación a lo establecido en el inciso 10 del artículo 231 del D. 2685 de 1999, esto es pagando el rescate por la suma equivalente al 50% del valor de la mercancía en aduanas, sin que se estableciera, por parte de la División de Fiscalización si dicho pago fue o no procedente por ausencia o no del análisis integral, por cuanto la importadora dio lugar a la terminación del proceso de definición de la situación jurídica, más cuando ni siquiera interpuso los recurso de ley contra el auto que ordenó la entrega de la mercancía. Así las cosas, para la Sala los actos demandados fueron expedidos de conformidad con la normatividad que gobierna el asunto de marras, pues, se insiste dentro de la Liquidación Oficial del Corrección no podría haber un pronunciamiento sobre la legalidad o no de la causal de aprehensión, tampoco la de realizar un análisis integral, por cuanto debió hacerlo dentro de la correspondiente oportunidad (control previo) y ante la División de Gestión que resolvía la Situación Jurídica de la Mercancía (Control simultáneo), pues no hubo control posterior porque se resolvió sobre la devolución de la mercancía por pago de rescate De igual manera, la Liquidación Oficial de Corrección no es procedente para obtener el pago de lo no debido por cuanto su procedimiento se encuentra previsto en la Resolución 000151 del 30 de noviembre de 2012, modificado por la Resolución 0057 del 19 de febrero de 2014 (Decreto 2277 de 2012) sin que se exija la presentación del acto de expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, pues esta sólo es exigible en tratándose de los casos previstos en el artículo 513 del D. 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4420 de 2000, lo que no ocurre en este caso”.
(Sic para toda la cita) 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante indicó que el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, al señalar que el punto de inflexión sobre el cual versa la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados consiste en que, pese a que los jueces del proceso ordinario reconocieron que el pago realizado por concepto de rescate fue indebido, la sentencia que puso fin a la controversia “(…) no aplicó de manera debida las normas que rigen la materia sobre la procedencia de la liquidación oficial de corrección como trámite previo a la devolución del dinero que captó el estado (sic) sin justa causa alguna justificada” En la decisión reprochada se aplicó el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, con fundamento en que eran las normas vigentes para la fecha en que fue presentada la solicitud de corrección, esto es, en octubre de 2014, marco que no estipula el rescate como un factor económico de declaración de importación sujeto a liquidación oficial y, en ese sentido, el declarante debía procurar lo pretendido a través del proceso de devolución, empero, a juicio de la sociedad tutelante, el rescate se encuentra dentro del renglón de los “tributos aduaneros” susceptibles de liquidación oficial, concepto definido en el artículo 1º del decreto ibídem, en el cual se señalan “(…) todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos de antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación (…)”.(Énfasis del texto) Agregó que, no obstante la solicitud de liquidación oficial de corrección fue radicada en octubre de 2014 con base en las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, las cuales permitían tramitarla para efectos de devolución por concepto de rescate, “(…) debía tenerse en cuenta que, para la fecha en que fue resuelta la solicitud (tres años después de presentada-Diciembre del año 2017) se encontraba vigente el Decreto 390 de 2016, el cual disponía de manera textual que el rescate era susceptible de dicho procedimiento (…)”.
Aunado a lo anterior, añadió la cita del texto del artículo 577 del Decreto 390 de 2016, vigente al momento de resolver la petición, el cual establece la facultad de corregir mediante liquidación oficial los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, “(…) cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética (…)”.
(Énfasis del texto) Finalmente, adicionó que el juez ordinario no aplicó la anterior norma, al considerar que el artículo 670 del Decreto 390 de 2016, en el cual se estipula que los recursos, práctica de pruebas, términos, incidentes y notificaciones que se estuvieren surtiendo, se regirían por la norma vigente al momento de haberse iniciado; precepto que no se ajustaba para decidir sustancialmente el asunto administrativo, “(…) por cuanto es una regla exclusiva de transitoriedad para efectos procesales, que tiene como vocación principal dar seguridad jurídica a los trámites que se encontraban en curso al momento en que fue expedida la norma, esto no indica lo que de manera errada se expresó en la sentencia como sustento de la inaplicabilidad de la regla establecida en el Decreto 390 de 2016 para el trámite de las solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por pago de lo no debido ” 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la Sociedad INFEREX S.A., vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al proferir sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2020 notificada por correo electrónico el día 9 de octubre de 2020, dentro del proceso con radicación 470013333-003-2018- 00474-01.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dentro del proceso con radicación 470013333- 003-2018-00474-01. TERCERA: Se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia del 27 de mayo de 2020, expedida dentro del proceso con radicación No. 470013333-003-2018-00474-01, sujeta a la aplicación adecuada de las normas que regulan la materia, salvaguardando los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso”. 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 15 de abril de 2021, el ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena en calidad de demandados; dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –; y finalmente, le reconoció personería jurídica a la apoderada de la entidad tutelante para actuar en su representación en el proceso de la referencia. 1.6.
Intervención 1.6.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Mediante escrito allegado el 20 de abril de 2021, la subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicó: “(…) Contrario a lo manifestado por el accionante que sobre la Sentencia accionada adolece de defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, lo cierto es que no existe vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que es claro que esta discusión no contiene un tinte constitucional, ya que, la accionante insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes, esto es, la jurisdicción administrativa, tanto en primera, como en segunda instancia, por los operadores judiciales cuestionados, por lo que NO encuentra hoy esta dependencia sustento constitucional, pues reiteramos, el actor pretende, sin un soporte argumentativo suficiente, y por cuarta ocasión, desvirtuar un asunto netamente aduanero/económico.
(…)”. (Énfasis del texto) 1.6.2. Pese a que fueron notificados en debida forma, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 1.7. Fallo impugnado[7] Mediante providencia de 7 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de la acción al considerar que el asunto objeto de debate no satisface el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de un asunto meramente económico. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 25 de mayo de 2021, la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos: “(…) MARIA MERCEDES RICARDO BLANCO, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderada judicial de la sociedad INFEREX S.A., identificada con NIT.800.205.150-1, de acuerdo al poder anexo conferido por su representante legal, por medio del presente, me permito presentar impugnación de fallo de tutela notificado el 20 de mayo de 2021 con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reafirmándome en los argumentos fácticos y jurídicos descritos en el escrito de acción de tutela.
Por lo anterior, solicito que se revoque el fallo de tutela citado y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los cuales es titular la sociedad INFEREX S.A vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, dejando sin efecto sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por este Tribunal dentro del proceso con radicación 470013333-003-2018-00474-01 y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA que profiera una nueva sentencia, sujeta a la aplicación adecuada de las normas que regulan la materia, salvaguardando los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[8] y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; y (iii) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, en tanto del escrito de tutela se infiere que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-33-33-003-2018-00474-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada que zanjó el trámite ordinario fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 27 de mayo de 2020; se notificó vía electrónica el 9 de octubre de 2020; quedó ejecutoriada el 15 de octubre la misma anualidad; y la acción de tutela se interpuso el 9 de abril de 2021, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 27 de mayo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el sentido de revocarla, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual contra la sentencia controvertida no procede ningún recurso, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. La Corte Constitucional[16] y esta Corporación[17] han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[18], y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, donde le corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[19] que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que consideró[20]: “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”.
No obstante, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante, situación que no se presenta en el caso concreto. 2.5.2.
Al descender al caso concreto, la Sala considera pertinente precisar que, en el caso objeto de análisis, la parte accionante no cumplió con el requisito señalado en el marco conceptual expuesto en líneas anteriores, esto es, la carga argumentativa mínima, en atención a que en su memorial de impugnación se limitó a señalar que iteraba los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en los siguientes términos: “(…) por medio del presente, me permito presentar impugnación de fallo de tutela notificado el 20 de mayo de 2021 con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reafirmándome en los argumentos fácticos y jurídicos descritos en el escrito de acción de tutela.” Conforme con lo anterior, el extremo activo no expuso las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión de 7 de mayo de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, motivo por el cual se torna imposible para esta Sección realizar algún tipo de análisis al respecto, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional, criterio que también ha sido acogido por esta Sala de Decisión; en ese sentido, la impugnación presentada por la parte actora mediante el escrito allegado el 25 de mayo de 2021 no tiene la virtualidad para ser estudiada.
Ello cobra sentido, por cuanto la autoridad judicial de segunda instancia debe decidir el objeto de la litis, a partir de los aspectos sobre los cuales el fallador de primer grado se hubiese pronunciado y que fueron objeto de la impugnación, por tanto, es claro que no es posible que se realice un estudio oficioso del fondo del asunto, en aquellos eventos en los que no se señalan de forma expresa los aspectos de inconformidad en el mecanismo que da lugar a este grado.
Como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que las partes deben exponer con suficiencia los argumentos que sustentan sus motivos de desacuerdo con la decisión cuestionada, así como los elevados contra lo dispuesto en el fallo constitucional primigenio, pues de otra manera no se atendería a los principios de seguridad jurídica y de autonomía judicial.
En ese orden, ante la falta de carga argumentativa mínima en el escrito de impugnación, esta Colegiatura confirmará la providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, habida cuenta que en el caso concreto, no se cuenta con la carga mínima argumentativa que haga viable el análisis del fondo del asunto en segunda instancia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Salva voto) (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 232-1.
MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate”. [2] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. [3] “Artículo 577.
Facultad de corregir. Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías.
Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección las controversias sobre recategorización de los envíos de entrega rápida; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal. La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión. También habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de corrección se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de origen contemplada por el artículo 599 del presente decreto.
Dentro de dicho proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los derechos e impuestos a la importación y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial. Parágrafo.La liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera también procederá, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por concepto de derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o rescate.
La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de este decreto, aplicará el término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente”. [4] “Artículo 628.
Devolución de pagos en exceso o de lo no debido. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compensará o devolverá a quien hubiere efectuado pagos en exceso de derechos e impuestos a la importación, de sanciones o pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras”. [5] “Artículo 629. Causales de pagos en exceso. La compensación o devolución procederá en los siguientes eventos: 1.
Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones”. 2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones. 3. Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente, o se impongan en una menor cantidad. 4.
Cuando al resolverse los recursos de la actuación administrativa se advierta que existió un pago en exceso, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. 5. Cuando hubiere lugar a cancelación del levante, en las condiciones del parágrafo 2° del artículo 223. Para los efectos del presente decreto, se entiende por pago en exceso las sumas de dinero pagadas de más, en relación con derechos e impuestos a la Importación, rescate o sanciones determinadas en una declaración o acto administrativo en firme.
Los casos no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago de lo no debido, entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique. No habrá lugar a solicitar la devolución o compensación de los mayores valores establecidos en la diligencia de aforo, que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías”. [6]
ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. [7] La decisión fue enviada electrónicamente el 20 de mayo de 2021. [8] Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. [9] Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. [10] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [16] Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 [18] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [19] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [20] Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Ver igualmente las sentencias del 9 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03- 15-000-2016-02014-01 y del 15 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01