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76001-33-31-013-2010-00454-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-06-10

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oliva Cuero Y Otros·Demandado: Nación-Superintendencia De Economía Solidaria-Departamento Administrativo Nacional De La Economía Solidaria-Dansocial

ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No se selecciona / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una instancia adicional / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – Unificación de la jurisprudencia / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Argumentos van dirigidos a manifestar inconformidad con la sentencia y no a unificar jurisprudencia / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Los peticionarios no precisan o identifican los aspectos o materias que justifican la revisión de la sentencia de acción de grupo [L]a Sala advierte que la petición de revisión eventual, en primer lugar, fue radicada en tiempo y, en segundo lugar, cumple con el requisito de la legitimación en la medida en que fue presentada por la parte demandante dentro de la acción de grupo instaurada contra la Nación-Superintendencia de la Economía Solidaria y Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-DANSOCIAL, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida de los dineros no cancelados dentro del proceso liquidatorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT.

De otra parte, la sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, poniendo fin al proceso promovido por un grupo de personas que pretendían la reparación de los daños causados por una presunta falla del servicio por omisión. Como sustento de la petición que se invoca, se mencionan dos sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de julio de 2009 y el 2 de diciembre de 2015, dictadas dentro de juicios de reparación directa, en los que se declara administrativa y patrimonialmente responsable, en el primero, a la Nación, Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL, y en el segundo, a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, por la omisión y retardo en el deber de inspección y vigilancia de la actividad financiera desarrollada por las cooperativas CREDISOCIAL y COCENTRAL, respectivamente, lo que ocasionó que los demandantes perdieran los ahorros depositados en dichas cooperativas.

No obstante, de la lectura de la solicitud, la Sala advierte que los peticionarios no precisan o identifican los aspectos o materias que justifican la revisión de la sentencia de acción de grupo dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2020. Si bien las decisiones que se citan fueron favorables a las pretensiones formuladas por los actores, ello no constituye razón suficiente que amerite la selección con fines de unificación, pues de una parte, el análisis de responsabilidad de las entidades demandadas en cada caso se realizó conforme a la valoración de los elementos probatorios aportados en el juicio, y de otro lado, en el presente asunto, la carga argumentativa no fue suficiente en cuanto los solicitantes no indicaron las contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la normativa aplicable por el ad quem al resolver el recurso de alzada, y tampoco precisaron la contradicción de la sentencia proferida por el Tribunal en relación con la jurisprudencia que se anuncia. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que en criterio de los peticionarios se enlistan unos temas que consideran ameritan un pronunciamiento unificador del pleno de la corporación correspondientes i) al alcance de las reglas jurídicas que prescriben y describen las obligaciones, deberes de vigilancia y control de las actividades financieras y de economía solidaria; ii) la oportunidad de intervención de las entidades encargadas de realizar vigilancia y control sobre las actividades financieras y de economía solidaria, y iii) las apreciaciones de la prueba pericial en asuntos de falla del servicio por omisión en el deber de vigilancia de la actividad financiera y de economía solidaria.

Estos mismos aspectos se discriminan en los términos descritos ut supra al presentar los argumentos que sustentan la solicitud, pero sin hacerse un análisis de fondo que demuestre la contradicción jurisprudencial en relación con las dos sentencias mencionadas con antelación, así como la necesidad de la pretendida unificación a partir de la providencia cuya selección se solicita, finalidad de la revisión eventual de que trata el artículo 272 del CPACA.

Al respecto se impone precisar, que la carga argumentativa no se agota con anunciar a título ilustrativo unos antecedentes proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos en los que se defina la responsabilidad por omisión en el servicio de vigilancia y control de las actividades de ahorro y crédito de las cooperativas. (…) Al respecto, la Sala reitera que la revisión eventual no es un mecanismo que el legislador haya dispuesto como instancia adicional para que el juez efectúe nuevamente la valoración y análisis probatorio de los elementos de juicio allegados al proceso con el propósito de revisar la decisión y obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de las partes.

(…) En este orden de ideas, para la Sala, la argumentación de los peticionarios no es suficiente y tampoco evidencia contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la normativa que regula las funciones de control y vigilancia de las cooperativas, así como las facultades de supervisión que la ley confiere a las entidades con el fin de adoptar medidas eficaces y de carácter preventivo en defensa de los intereses de terceros ahorradores de buena fe.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-33-31-013-2010-00454-01(AG)AREV Actor: OLIVA CUERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA-DANSOCIAL Referencia: REVISIÓN EVENTUAL AUTO - Tema: No selecciona para unificación Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la providencia de 11 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro de la acción de grupo promovida por la señora Oliva Cuero y otros contra la Nación-Superintendencia de Economía Solidaria y Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-DANSOCIAL.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda[1] Los señores Oliva Cuero, Nayibe Solis Cuero, Leidy Salazar Bolaños, Gentil Salazar Bolaños, Stella Salazar Bolaños, Soraya Vergara Salazar, María Idaly Lucio Valverde, Jairo Alberto López Valencia, Leonor Núñez de Varón, Juan Carlos Varón Núñez, Doris Salazar Jaramillo, Francisco Javier Hoyos Ramírez, Isabella Hoyos Salazar, Juan Sebastián Hoyos Salazar, Estefanía Giraldo Salazar, Luis Alberto Tabares Burgos, José Orlando Devia, Myriam Mosquera Hurtado, Maribel Devia Mosquera, Zulma Rosa Herrera Laverde, Jairo Ávila Vargas, Ana Patricia Montilla Raigoza, Diana Isabel Ávila Montilla, Juan David Ávila Montilla, Natalia Ávila Montilla, Daniel Ávila, Fernando Tascón Mafla, Alejandro Tascón Ávila, Angélica María Bedoya Ospina, Ilian Bedoya Duque, María Genoveva Ospina de Bedoya y Adrián Bedoya Ospina, todos por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación-Superintendencia de la Economía Solidaria y Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-DANSOCIAL[2], con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de “la pérdida de los dineros no cancelados dentro del proceso liquidatorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT…”.

A título indemnizatorio solicitaron el reconocimiento de i) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; ii) perjuicios morales para cada uno de los actores en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo; y iii) daño a la vida de relación o perjuicio de alteración a las condiciones de existencia para cada uno de los demandantes equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos relevantes: Por medio de la Resolución 1682 del 8 de octubre de 1962 el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas reconoció personería jurídica a la empresa “Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT” y, mediante la licencia 902 del 12 de marzo de 1992 expedida por el Departamento Nacional de Cooperativas-DANCOOP, se permitió a la mencionada cooperativa el desarrollo de actividades financieras.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT recibió de cada uno de los accionantes dineros para ser invertidos en Certificados de Ahorro a Término CDAT y Certificados de Inversión Empresarial CIE. Según la demanda, conforme a la normativa reguladora, la cooperativa JOREPLAT solo podía recibir depósitos de ahorros a la vista y ahorro a término CDAT, y no estaba autorizada para otorgar a sus depositarios “algo parecido a un depósito a término, que se denominó certificado de inversión empresarial o certificado de aportación”.

Se indica, que en reiteradas oportunidades dicha cooperativa incurrió en irregularidades toda vez que no se ajustaba al régimen de inversión señalado por la ley en relación con los recursos de captación de ahorro como consecuencia de las inversiones en activos fijos, lo cual generaba efectos en la prestación de los servicios sociales de previsión, asistencia y solidaridad comprometiendo los recursos captados, según informe del revisor fiscal de la cooperativa de veintisiete (27) de febrero de 1997.

Se argumenta, que ni el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL[3], ni la Superintendencia de la Economía Solidaria realizaron alguna acción efectiva que permitiera comprobar el verdadero contenido de los informes presentados por la revisoría fiscal, situación que conllevó a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito, JOREPLAT, presentara un estado de iliquidez que afectó a los ahorradores.

De acuerdo con el acta nº 328 de 27 de diciembre de 1996, suscrita por el Consejo de Administración de JOREPLAT, se observan inversiones desmedidas y gastos exagerados un año antes de que la empresa fuera intervenida. Y, según acta nº 336 de 24 de septiembre de 1997 ya se evidenciaba la crisis en que se encontraba, lo cual llevó a que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, por medio de la Resolución nº 2006 del 3 de diciembre de 1997 ordenara la toma de posesión para administrar los negocios y bienes de la mencionada cooperativa, y mediante la Resolución nº 0180 del 29 de enero de 1998 ordenara la toma para su correspondiente liquidación. De acuerdo con la demanda, existió una falla en el servicio por omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de la obligación legal y constitucional de vigilar y controlar el funcionamiento de las cooperativas, circunstancia que se consolidó con la toma de posesión por parte de DANCOOP de los bienes de JOREPLAT, momento a partir del cual, se perdió la posibilidad para los actores “de recuperar lo que habían invertido en la cooperativa durante largos años de trabajo, recursos que de alguna manera les aseguraría una vejez digna…”.

En el proceso liquidatorio los accionantes quedaron con acreencias pendientes de restitución y el respectivo pago de intereses. Con fundamento en lo anterior, la parte actora consideró que era atribuible una omisión a las entidades demandadas como consecuencia de la “abstención de sus deberes de vigilancia y supervisión en las actividades financieras que venía desarrollando la Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat”.

Se argumenta, que incurrieron en una grave omisión de sus funciones como órganos de vigilancia y control de las operaciones financieras del sector cooperativo y asumieron una actitud negligente frente a la posibilidad de acudir a la Superintendencia Bancaria en busca de apoyo para el ejercicio de sus funciones y evitar de esa manera un “colapso” en el sistema cooperativo. 2.

Decisión de primera instancia[4] Mediante sentencia de 11 de junio de 2015, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió: “1. NIÉGUESE la acción de grupo promovida por OLIVIA CUERO Y OTROS en contra de la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA y la NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

REMÍTASE, una vez ejecutoriado este fallo, copia de él, a la Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 8o de la Ley 472 de 1998. 3. Sin condenas en constas. 4. En firme esta decisión archívese el expediente, previa a cancelación de su radicación. (…)”.

Para el a quo, las actuaciones de control y vigilancia que debía ejercer DANCOOP, fueron “acertadas y consecuentes” con las normas que le eran aplicables para el momento de toma de posesión y liquidación de la cooperativa JOREPLAT, más aún si se tiene en cuenta que, para agosto de 1996 dicha entidad “poseía una solvencia económica estable que iba en crecimiento”.

Señaló que la función de control, inspección y vigilancia que ejercía DANCOOP sobre las cooperativas se limitaba a la formulación de directrices, realización de visitas, adopción de medidas preventivas, de manera que las actividades que ejercieran las entidades supervisadas fueran siempre transparentes y no afectaran los intereses de los usuarios, sin que las mismas implicaran garantizar que el patrimonio de sus beneficiarios no resultara afectado por los riesgos inherentes a la actividad cooperativa, y en el caso particular de JOREPLAT, se adoptaron oportunamente los correctivos necesarios.

Concluyó que, en el caso bajo estudio no se evidenció ninguna falla por omisión en la prestación del servicio, toda vez que DANCOOP, implementó las medidas que la ley le permitía para la época de los hechos, al proferir el 03 de diciembre de 1997 la Resolución No. 2006, "Por la cual se ordena la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO "JOREPLAT", basándose en los informes trimestrales presentados por el revisor fiscal en el año 1997, y posteriormente expedir la Resolución 0180 del 29 de enero de 1998, mediante la cual ordenó tomar posesión de JOREPLAT, para liquidar dicha cooperativa. 3.

Apelación[5] La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Se argumenta en primer lugar, la omisión del a quo en el análisis de algunos medios de prueba, y en especial se indica que la falla en el servicio que se alega como sustento de las pretensiones se encuentra acreditada con la “prueba pericial arrimada” al proceso.

A juicio de la parte recurrente, del informe pericial “se infiere claramente que de los estados financieros objeto de estudios se podía claramente (sic) determinar la grave situación de insolvencia a la que se vería abocada la cooperativa JOREPLAT, muchos meses antes de su intervención por parte del DANCOOP ocurrida a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

En criterio de los actores el análisis del a quo, “desconoce totalmente la cruda y preocupante realidad que presentaba la entidad cooperativa desde antes, inclusive, del mes de diciembre de 1996, es decir un (1) año antes que en verdad empezara a actuar de manera efectiva el Departamento Administrativo vinculado”. Concretamente, al referirse al análisis de la prueba pericial se indica en el recurso que, de acuerdo con las conclusiones del perito, la omisión de DANCOOP, para la época de los hechos es evidente.

Los informes financieros a 31 de diciembre de 1996 eran “más que alarmantes” y, sin embargo, tal como lo señala el mencionado informe, solo se programó una visita para agosto de 1997, es decir, luego de transcurridos ocho meses. Durante todo el año de 1997 se estuvo captando dinero de los ingenuos ahorradores, a sabiendas de que la entidad no podía cumplir con los pagos de acreencias y devolución de títulos de ahorro.

De otra parte, se aduce que “la sentencia se queda aún más corta en el análisis probatorio”, pues no se hizo referencia a la ampliación del dictamen pericial en el que se indicaron conclusiones aún más palmarias que evidenciaban la “gravísima situación financiera de JOREPLAT y la nula inspección o actuación por parte del DANCOOP a fin de evitar la pérdida del dinero de unos ciudadanos ahorradores”.

En relación con la sentencia que cita el a quo como precedente para el caso[6], la parte recurrente señala que en asuntos de responsabilidad patrimonial en los que se discute el título de imputación de falla en el servicio por omisión, las conclusiones del operador judicial son distintas dependiendo de la actividad probatoria de las partes en el proceso. 4.

Fallo de segunda instancia[7] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: 1.

Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. NEGAR las pretensiones de la demanda, frente a la entidad demandada DANCOOP (Luego DANSOCIAL – Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ORGANIZACIONES SOLIDARIAS).

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen”. El Tribunal precisa en primer lugar, que le corresponde definir, si como lo aduce la parte recurrente, de acuerdo con el acervo probatorio, en especial, el informe o prueba pericial, el daño alegado consistente en la pérdida de las inversiones e intereses de los demandantes en la cooperativa JOREPLAT, le es atribuible a las entidades demandadas a título de falla en el servicio por omisión del deber de vigilancia y control, o si por el contrario, no hay lugar a declarar la responsabilidad atribuida, toda vez que, DANCOOP implementó las medidas pertinentes y necesarias, de acuerdo con el régimen legal vigente, basándose en los informes trimestrales presentados por el revisor fiscal en 1997, sin que sus funciones implicaran garantizar que el patrimonio de los beneficiados de la cooperativa no resultaría afectado por los riesgos inherentes a la actividad financiera de la misma.

Para el ad quem, en lo que respecta al juicio del perito sobre la responsabilidad de DANCOOP en la “muerte financiera y liquidación de la Cooperativa JOREPLAT, por no haber realizado una auditoría o al menos una visita de inspección entre los años 1992 y 1996”, considera que este es un aspecto que corresponde definir al juez, de acuerdo con la normativa vigente para determinar si la entidad pública encargada de ejercer inspección, control y vigilancia incurrió o no en una falla en el servicio.

De otra parte, señaló que para el período 1996-1997, DANCOOP ejercía funciones de control y vigilancia sobre la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT, sin que ello significara “por ningún motivo la facultad de congestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática” de la misma, la cual contaba con órganos de control interno según la Ley 79 de 1988 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Se argumentó, que si bien de acuerdo con el dictamen pericial rendido dentro del proceso se resalta que las irregularidades de la Cooperativa JOREPLAT y su decrecimiento se reflejaron en el último trimestre de 1996, puesto que desde 1992 hasta agosto de 1996, la empresa tenía un crecimiento bastante significativo, se tiene que, según las pruebas obrantes en el expediente el revisor fiscal no reportó anormalidades en los estados financieros a 31 de diciembre de 1996, según los informes entregados a la misma cooperativa y a DANCOOP. Además, se indicó, que no se demostró que la junta de vigilancia de JOREPLAT informara a los órganos de administración, al revisor fiscal y a DANCOOP, sobre las irregularidades que se evidenciaron en el último período de 1996.

Para el Tribunal, no existen elementos de juicio que permitan establecer que si se hubiera realizado una auditoría o visita de inspección en el último trimestre de 1996, no se habría liquidado la entidad, por el contrario, lo que se advierte es “una grave negligencia de los órganos directivos (Gerente-Miembros del Comité de Administración) y de control interno de la entidad (Junta de vigilancia y Revisor fiscal), quienes fueron sancionados por la Superintendencia Delegada para las entidades de economía solidaria con actividad financiera”.

II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 9 de julio de 2020 los demandantes, por conducto de apoderado, solicitaron la revisión eventual de la sentencia de 12 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de grupo de la referencia[8]. La petición fue reiterada mediante escrito enviado a través de correo electrónico el 15 de diciembre de 2020[9].

Por medio de auto de 12 de enero de 2021, en atención a que la solicitud de revisión eventual se presentó oportunamente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso remitirla a la Presidencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[10]. A juicio de los actores, la revisión eventual se sustenta en la necesidad de precisar los siguientes aspectos: i) El alcance de las reglas jurídicas que prescriben y describen las obligaciones, deberes de vigilancia y control sobre las actividades financieras y de economía solidaria. ii) La oportunidad de intervención de las autoridades encargadas de realizar vigilancia y control sobre las actividades financieras y de economía solidaria. iii) Las apreciaciones del peritaje o en asuntos de falla por omisión en la vigilancia de la actividad financiera y de economía solidaria.

Lo anterior, según se indica en la solicitud, partiendo más allá de la orfandad o abundancia probatoria sobre la aparente actuación tardía de una entidad pública, pues son varios los casos de similitudes fácticas que han sido despachados “desfavorablemente”, por lo que, se requerirá precisar los alcances del Estatuto Financiero y legislación concordante frente a las facultades de intervención y su oportunidad.

Para ello, se citan dos sentencias proferidas por la Sección Tercera de la corporación así: i) sentencia de la Subsección A de 2 de diciembre de 2015 dictada dentro del proceso de acción de reparación directa con número de radicación 25000-23- 26-000-1994-09996-01 (18749), actor: Caja de Compensación Familiar -COMTRAFERROS y otros, demandado: Departamento Nacional de Cooperativas, y ii) sentencia de 22 de julio de 2009 proferida dentro del proceso con número de radicación: 25000-23-26-000-1999-00228-01 (27920), actor: María Myriam Venegas de Patiño y otros, demandado: Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria.

En el escrito de solicitud de revisión eventual se aduce expresamente lo que a continuación, como garantía de transparencia, se transcribe, in extenso: “Por ello es necesario recordar los argumentos presentados en el escrito de apelación y que hacían referencia a la inoperancia y clara omisión de la entidad demandada, sobre todo cuando en la ampliación al dictamen pericial que se instó a Álvaro García, quien efectivamente en el mes de febrero de 2014, insistió y concluyó sobre la gravísima situación financiera de JOREPLAT y la nula inspección o actuación por parte del DANCOOP a fin de evitar la pérdida del dinero de unos ciudadanos ahorradores (…).

Recordemos que de acuerdo a la normatividad sobre la vigilancia y control que debía ejercer el DANCOOP sobre las actividades de ahorro y crédito de las cooperativas, esto es el Decreto 1134 de 1989, señala entre otros que debían recibirse informes trimestrales de la revisoría fiscal de la respectiva cooperativa. (…) Así, se necesitaría que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo diera luces sobre: ¿Qué alcance tendría, desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial del Estado el incumplimiento de la entidad vigilada? ¿Cuál es la obligación del Estado en este caso puntual, más allá de la prescripción jurídica? ¿Cuándo está vedado para el Estado invadir el manejo de recursos del particular dentro de una actividad financiera? ¿Surge el débito resarcitorio por no requerirse al particular cumplir con los deberes indicados en el 1134 de 1989 y demás normas concordantes? ¿Igualmente, cómo debe analizarse la responsabilidad por omisión de la entidad demandada, cuando existen informes de la Contraloría General de la República sobre la ineficiencia en las funciones de vigilancia sobre las Cooperativas de Ahorro y Crédito, para la época de los hechos? Lo que se busca es consonancia en un aspecto puntual sobre la oportunidad de intervención del Estado, para delimitar la órbita de manejo interno por la entidad regulada en la que la entidad pública no puede tener injerencia. Teniendo en cuenta además la importancia para la economía nacional de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que en su momento llegaron a captar y movilizar un porcentaje significativo del ahorro nacional de millones de personas.

De tal manera, señores Consejeros de Estado, la decisión que se pide revisar no pretende un nuevo debate probatorio sino unificar la interpretación sistemática e histórica del Estatuto financiero en lo que respecta a los deberes de cautela, vigilancia, intervención o intromisión sobre las diferentes actividades ejercidas por los particulares”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009[11], que adicionó el artículo 36 A, a la Ley 270 de 1996[12], el artículo 274[13] del CPACA y con el parágrafo 1[14] del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[15], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que dispuso que el conocimiento de la selección para la revisión eventual corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por la presidencia de la Corporación. 3.2.

Revisión eventual en las acciones populares y de grupo Dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares y de grupo, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo.

La Ley 1285 de 2009, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo (sic) a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

(…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009[16]. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274 que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009.

Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público -artículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo[17]. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.[18] (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-.

Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso -artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva.

Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar alguna materia que no fuera expresamente tratada en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia -artículo 272-.

Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”[19].

Desde esta perspectiva, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así: ▪ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ▪ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ▪ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ▪ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

El artículo 273 del CPACA agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales. 2.

Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación” (vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA, lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la petición, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la sentencia. Como lo señaló la Sala Plena en auto de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: “a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas”.

Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible que aquella sea utilizada como una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias. 3.3.

Caso Concreto En cuanto a la oportunidad para presentar la solicitud de revisión eventual, debe precisarse que el término para su interposición en este caso se vio afectado con la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional en virtud de los acuerdos PCSJA20-11517[20], PCSJA20- 11518[21], PCSJA20-11521[22], PCSJA20-11526[23], PCSJA20-11532[24], PCSJA20- 11546[25], PCSJA20-11549[26], PCSJA20-11556[27], y PCSJA20-11567[28] de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020[29], desde el 16 de marzo hasta el momento en que se determinó su levantamiento, esto es, el 1 de julio del 2020.

En el sub examine, la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada por correo electrónico el 13 de mayo de 2020[30], es decir, cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos y, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes al levantamiento de la suspensión de términos, esto es, el 3 de julio de esa anualidad[31], de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso[32].

Por tanto, como la solicitud de revisión fue presentada el 9 de julio de 2020[33], es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que se pide revisar, la Sala concluye que el mecanismo de revisión eventual se ejerció oportunamente. En este orden de ideas, la Sala advierte que la petición de revisión eventual, en primer lugar, fue radicada en tiempo y, en segundo lugar, cumple con el requisito de la legitimación en la medida en que fue presentada por la parte demandante dentro de la acción de grupo instaurada contra la Nación-Superintendencia de la Economía Solidaria y Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-DANSOCIAL, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida de los dineros no cancelados dentro del proceso liquidatorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT.

De otra parte, la sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, poniendo fin al proceso promovido por un grupo de personas que pretendían la reparación de los daños causados por una presunta falla del servicio por omisión. Como sustento de la petición que se invoca, se mencionan dos sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de julio de 2009[34] y el 2 de diciembre de 2015[35], dictadas dentro de juicios de reparación directa, en los que se declara administrativa y patrimonialmente responsable, en el primero, a la Nación, Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL, y en el segundo, a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias[36], por la omisión y retardo en el deber de inspección y vigilancia de la actividad financiera desarrollada por las cooperativas CREDISOCIAL y COCENTRAL, respectivamente, lo que ocasionó que los demandantes perdieran los ahorros depositados en dichas cooperativas.

No obstante, de la lectura de la solicitud, la Sala advierte que los peticionarios no precisan o identifican los aspectos o materias que justifican la revisión de la sentencia de acción de grupo dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2020. Si bien las decisiones que se citan fueron favorables a las pretensiones formuladas por los actores, ello no constituye razón suficiente que amerite la selección con fines de unificación, pues de una parte, el análisis de responsabilidad de las entidades demandadas en cada caso se realizó conforme a la valoración de los elementos probatorios aportados en el juicio, y de otro lado, en el presente asunto, la carga argumentativa no fue suficiente en cuanto los solicitantes no indicaron las contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la normativa aplicable por el ad quem al resolver el recurso de alzada, y tampoco precisaron la contradicción de la sentencia proferida por el Tribunal en relación con la jurisprudencia que se anuncia. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que en criterio de los peticionarios se enlistan unos temas que consideran ameritan un pronunciamiento unificador del pleno de la corporación correspondientes i) al alcance de las reglas jurídicas que prescriben y describen las obligaciones, deberes de vigilancia y control de las actividades financieras y de economía solidaria; ii) la oportunidad de intervención de las entidades encargadas de realizar vigilancia y control sobre las actividades financieras y de economía solidaria, y iii) las apreciaciones de la prueba pericial en asuntos de falla del servicio por omisión en el deber de vigilancia de la actividad financiera y de economía solidaria.

Estos mismos aspectos se discriminan en los términos descritos ut supra al presentar los argumentos que sustentan la solicitud, pero sin hacerse un análisis de fondo que demuestre la contradicción jurisprudencial en relación con las dos sentencias mencionadas con antelación, así como la necesidad de la pretendida unificación a partir de la providencia cuya selección se solicita, finalidad de la revisión eventual de que trata el artículo 272 del CPACA.

Al respecto se impone precisar, que la carga argumentativa no se agota con anunciar a título ilustrativo unos antecedentes proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos en los que se defina la responsabilidad por omisión en el servicio de vigilancia y control de las actividades de ahorro y crédito de las cooperativas. Sobre el particular debe señalarse, que de acuerdo con el precedente fijado por el pleno de la corporación en el auto de 14 de julio de 2009[37], para cumplir con la finalidad del mecanismo de revisión que se contrae a la unificación de la jurisprudencia y, teniendo en cuenta el principio dispositivo que sustenta las reglas de procedimiento en el ordenamiento jurídico, es indispensable que la parte interesada cumpla con la carga de expresar las razones por las que, tratándose de casos similares se aplicaron criterios de interpretación normativa distintos que motivaron decisiones disimiles y contradictorias, o que se abordaron temas que ameritan un pronunciamiento unificador.

De otra parte, la Sala advierte que en la misma solicitud se hace explícito el argumento consistente en que existen varios casos con similitudes fácticas que se han resuelto de manera desfavorable, a partir del material probatorio recaudado en cada actuación. Lo anterior deja entrever que se trata de un aspecto jurídico que trasciende la interpretación y aplicación normativa para recaer en un tema de prueba y establecer la responsabilidad por falla en el servicio de inspección, vigilancia y control de entidades financieras y/o cooperativas.

Pese a que en el escrito se indica que no se pretende un nuevo debate probatorio, los mismos peticionarios de manera expresa retoman el argumento de inconformidad con la valoración probatoria de instancia en relación con el dictamen pericial aportado dentro del proceso de acción de grupo al señalar que “es necesario recordar los argumentos presentados en el escrito de apelación y que hacían referencia a la inoperancia y clara omisión de la entidad demandada, sobre todo cuando en la ampliación del dictamen pericial que se instó Álvaro García, quien efectivamente en el mes de febrero de 2014, insistió y concluyó sobre la gravísima situación financiera de JOREPLAT y la nula inspección o actuación por parte del DANCOOP a fin de evitar la pérdida del dinero de unos ciudadanos ahorradores”.

Al respecto, la Sala reitera que la revisión eventual no es un mecanismo que el legislador haya dispuesto como instancia adicional para que el juez efectúe nuevamente la valoración y análisis probatorio de los elementos de juicio allegados al proceso con el propósito de revisar la decisión y obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de las partes.

Luego entonces, en el caso concreto, la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de mayo de 2020, no es el escenario ni el mecanismo idóneo para controvertir los errores de apreciación probatoria que los actores endilgaron al juez de instancia y que no fueron admitidos al resolver la impugnación. Aunado a lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con la jurisprudencia del pleno de la corporación[38], la procedencia de la revisión eventual está supeditada, como se ha reiterado, a la necesidad de unificar criterios de interpretación jurisprudencial, de corregir aplicaciones indebidas de las hermenéuticas unificadas por parte de los tribunales administrativos o de establecer razonamientos uniformes respecto a un tema legal frente al cual se presenten divergencias, pero no es una herramienta para ejercer un control posterior de las decisiones que los tribunales administrativos han proferido, en ejercicio de las reglas constitucionales de la sana crítica probatoria y de la autonomía judicial[39].

En este orden de ideas, para la Sala, la argumentación de los peticionarios no es suficiente y tampoco evidencia contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la normativa que regula las funciones de control y vigilancia de las cooperativas, así como las facultades de supervisión que la ley confiere a las entidades con el fin de adoptar medidas eficaces y de carácter preventivo en defensa de los intereses de terceros ahorradores de buena fe.

No basta entonces con anunciar unos ejes temáticos en relación con los cuales no se demuestra que existan discrepancias en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ameriten la expedición de una sentencia unificadora. Tampoco se acreditó en el presente caso que la providencia dictada por el ad quem dentro de la acción de grupo haya sido opuesta a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada de la corporación que imponga su selección. Al respecto debe señalarse que la decisión se fundamentó en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

En suma, como quiera que la carga argumentativa de los peticionarios resulta insuficiente y lo pretendido es un control de la decisión en punto de la apreciación de un dictamen pericial relacionado con el cumplimiento tardío de las obligaciones de DANCOOP, no se satisfacen los presupuestos legales para la selección de la sentencia de 12 de mayo de 2020 con fines de unificación a través del mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo.

En este orden de ideas, es claro que el proceso de la referencia no puede ser seleccionado, y así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, IV.

RESUELVE

PRIMERO. No seleccionar para revisión la sentencia de 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 ----------------------- [1] Índice 2 en SAMAI.

Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (pdf)” certificado 96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193. Páginas 338 a 542. En físico, folios 174 a 282. La demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2010, folio 283 en físico, pág. 543 del archivo pdf del expediente digital. [2] Mediante el Decreto Ley 4122 de 2011 se transformó el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL, en Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, adscrita al Ministerio de Trabajo. [3] Mediante la Ley 454 de 1998 se transformó el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL. [4] Índice 2 en SAMAI.

Expediente digital. “6_ED_CUADERNO1A.pdf(.pdf)”, certificado EC6BB2A3582A4F3B 3165B6389849B8AA 8E2A5618F5EE5A06 74BC4221C7BCBCCE. Páginas 2 a 37. En físico, folios 812 a 830. [5] Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “6_ED_CUADERNO 1A.pdf(.pdf)”, certificado EC6BB2A3582A4F3B 3165B6389849B8AA 8E2A5618F5EE5A06 74BC4221C7BCBCCE. Páginas 42 a 54.

En físico, folios 833 a 845. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Radicación: 76001233100019990080601 M.P.: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. [7] Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (pdf)” certificado 96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193.

Páginas 1551 a 1630. En físico, folios 812 a 851. [8] Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (.pdf)” certificado 96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193. Páginas 1631 a 1638. [9] Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (.pdf)” certificado 96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193.

Páginas 1704 a 1705. [10] Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (.pdf)” certificado 96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193. Páginas 1708 a 1711. [11] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [12] Estatutaria de la Administración de Justicia. [13] “Artículo 274. competencia y trámite.

De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3.

Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.

Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. [14] «PARÁGRAFO 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. // Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. // De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. // La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita». [15] Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Artículo 29 numeral 4: “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de esta Acuerdo”. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp.

AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C- 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP).

En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” [18]Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. [19] Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp.

AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [20] Suspendió términos judiciales a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020. [21] Mantuvo las medidas de suspensión de los términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto en las acciones de tutela y hábeas corpus. [22] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. [23] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020. [24] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020. [25] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. [26] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. [27] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. [28] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 9 hasta el 30 de junio de 2020, y dispuso el levantamiento de dicha suspensión a partir del 1° de julio de 2020. [29] Decreto Legislativo 564 de 2020.

Artículo 1. “Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” [30] Índice 2 en SAMAI.

Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (.pdf)” certificado 96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193. Página 1631. En físico, folio 852. [31]Índice 2 en SAMAI. Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (.pdf)” certificado 96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193. Páginas 1701 y 1703.

En físico, folios 888 y 889, en los que obra constancias secretariales de suspensión de términos judiciales, notificación y ejecutoria de la sentencia de 12 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [32] “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [33] Índice 2 en SAMAI.

Expediente digital. “1_ED_CUAD 1 201000454.pdf (.pdf)” certificado 96F667B765E46C59 317E9B5753E382D8 F7D465D550FAFA4E E4B26C8262C50193. Página 1711. En físico, folios 893, en el que la ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señala que “(…) la solicitud de aplicación del mecanismo de revisión eventual fue presentada por el apoderado de la parte actora el 09 de julio de 2020 (…)”. [34] Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0228-01 (27.920). [35] Radicación número: 250002326000199409996 01 (18.749). [36] El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANCOOP, luego Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL, es hoy la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, la cual, por virtud del Decreto 4122 de 2011, se encuentra dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente. [37] Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp.

AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [38] Consejo de Estado, radicación número: 20001-23-31-000-2007-00244- 01(IJ) AG. [39] Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, MP: José Roberto Sáchica Méndez, providencia de 30 de julio de 2020, radicación número: 05001-33-33-015-2017-00399-01 (AP)REV.