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11001-03-15-000-2021-01482-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-10

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Criyen María Perez Conto·Demandado: Consejo De Estado, Seccion Segunda, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Para estructurar el defecto fáctico / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS Del estudio del expediente ordinario, y como fue alegado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la contestación de la acción de tutela, la Sala observa que los argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que la accionante presentó contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, emanada del Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En efecto, el presente caso, la actora alega que las sentencias de 7 de febrero de 2019 y 27 de agosto de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, incurren en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado “que trata sobre el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA en contratos de prestación de servicios”.

(…) En el proceso ordinario consta que luego de que en la sentencia de primera instancia de 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó hubiese denegado las pretensiones de la demanda tras indicar que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado no es posible ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas cuando estas han sido reconocidas mediante sentencia judicial, la accionante, en el recurso de apelación que presentó contra dicho fallo.

(…) Es decir, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, consideró que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no resultaba aplicable a la demora en que incurría la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, como ocurrió en el caso de la demandante, por lo que no se observaba el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y era claro que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a través de la extensión de los efectos de la sanción contemplada en Ley 244 de 1995, al retardo en el reconocimiento de esas sumas cuando fueron reconocidas por sentencia judicial.

Así las cosas, aun cuando en la presente acción de tutela la demandante afirme que se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión y se incurre en desconocimiento del precedente judicial sobre la materia, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito general de la relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario, presupuesto que tiene como propósito resguardar prima facie los principios de autonomía e independencia judicial.

(…) [R]especto de los alegatos relacionados con la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de la sentencia mediante la que fue ordenado el pago de las cesantías reconocidas a favor de la actora, “como indicio y prueba más que suficiente para demostrar que dentro del expediente existe un documento -la sentencia- de la cual nace la obligación de solicitar la sanción moratoria”, la Sala encuentra que dicho argumento carece de la argumentación mínima que permita su estudio de fondo, en tanto del mismo no se extrae de que manera dicha providencia ha podido ser valorada de forma tal que determinara el sentido de la decisión adoptada, ni los supuestos errores en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al valorarla.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01482-00(AC) Actor: CRIYEN MARÍA PEREZ CONTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, con ocasión de otro fallo en el que se declaró la existencia de la relación laboral SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Criyen María Perez Conto, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 7 de febrero de 2019 y 27 de agosto de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, proceso en el que mediante sentencia de mayo 23 de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el fallo de primera instancia que i) declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo por la no contestación por parte de la demandada, ii) declaró la existencia de una relación laboral subordinada entre la entidad demandada y la demandante en calidad de empleada pública y iii) condenó a la demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización, los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, respecto al periodo comprendido entre el 1 de marzo al 30 de abril de 2005.

Indicó que luego de que se vencieran los plazos para que el hospital reconociera y pagara la sentencia judicial y este no lo hiciera, instauró demanda ejecutiva “por no estar de acuerdo con la posición del hospital de no reconocer los intereses de mora generados por el no pago de la sentencia y por no estar de acuerdo con la liquidación efectuada por el hospital, demanda que a hoy no ha sido admitida”.

Sostuvo que realizó una reclamación administrativa ante el hecho de que el hospital desconocía la sentencia judicial Nº 092 de marzo 22 de 2012, sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se ordenaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas a su favor.

Refirió que “frente a dicha reclamación administrativa, el hospital guardó silencio y no dio respuesta alguna y menos reconoció y canceló la sentencia judicial dictada a favor de mi poderdante”, por lo que presentó ‘demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de lograr se declarara la figura del silencio administrativo negativo, estipulado en al art. 83 del CPACA, en que ha incurrido el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, hoy en liquidación con N T. 891-680-047-5, al no darle respuesta a la reclamación administrativa presentada por la hoy demandante’.

Aseveró que el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de febrero 7 de 2019, denegó las súplicas de la demanda, argumentando que la sanción moratoria no podía ser reconocida, por haberse reconocido las cesantías a través o mediante una sentencia judicial. Por último, adujo que luego de apelar la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de agosto 27 de 2020, la confirmó, luego de considerar que “la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente”. 2. Fundamentos de la acción La accionante considera que las sentencias de 7 de febrero de 2019 y 27 de agosto de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, incurren en i) desconocimiento del precedente judicial emanado del Consejo de Estado “que trata sobre el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA en contratos de prestación de servicios, la cual se ha desarrollado a través de lo plasmado por la Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, en la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, en el expediente Nro. 730012331000200003449-01 e interno 3074- 2005; igualmente a través de su consejera ponente la Dra. SANDRA LISSET BARRA VÉLEZ, el 13 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso con Radicación Nro. 81001233300020130011801 (0973- 2016); de igual manera se trató en la sentencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 85001-23-31-000-2003- 00015-01 (1413-08); en la sentencia del 23 de febrero de 2011, Rad. 25000- 23-25-000-2007- 00041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; en la sentencia del 19 de enero de 2015, Rad. 47001-23-33-000-2012- 00016- 01(3160-13), Actor: Esteban Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; lo manifestado en el Auto 2013- 00077/1504- 2014 de julio 27 de 2015, emanada del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Expediente 520012333000 201300077 02 (1504 - 2014), siendo Consejera Ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez”.

De otra parte, indicó que las providencias objetadas incurren en ii) defecto factico, en tanto “LA SENTENCIA Nro. 092, se convierte en indicio y prueba más que suficiente para demostrar que dentro del expediente existe un documento -la sentencia- de la cual nace la obligación de solicitar la sanción moratoria a favor de CRIYEN PEREA y con ello se prueba y demuestra con creces que el Tribunal y el H. Consejo de Estado, no valoraron en debida forma ese documento y antes crearon una distracción para desvirtuar esa sentencia para sacar avante su teoría, generándose así una incongruencia”.

Finalmente, alegan una supuesta violación del principio de congruencia, por cuanto “no se evidencia que se hubiese tratado el tema central de la demanda, que no es otro, si es viable o no, el reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia del contrato realidad”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Siguiendo el principio de Congruencia y la línea Jurisprudencial adelantada por el H. Consejo de Estado, que trata Sobre el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA, en contratos de prestación de servicios, dentro de una sentencia de las denominadas CONSTITUTIVAS: a.- Se le ORDENE H. Consejo de Estado -Sección Segunda- y al Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, DEJAR SIN EFECTO: i.- La sentencia del 27 de agosto de 2020 y que fue notificada en diciembre 01 de 2020 por el H. Consejo de Estado, que confirmó en su totalidad la sentencia Nro. 011 de febrero 07 de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. b.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al H. Consejo de Estado -Sección Segunda- y al Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta y valore la línea Jurisprudencial que ha venido desarrollando el H. Consejo de Estado, que trata Sobre el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA, en contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la sentencia Nro. 092 de 2012 encaja dentro de las llamadas sentencias constitutivas, como fue tratado por la H. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, de octubre 06 de 2016, dentro del proceso con Rad.

No.: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), entre otros. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.

T - 942 del 2000 y T - 098 del 2002”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2017-00098-01, actora: Criyen María Pérez Conto. 5. Trámite procesal Por auto de 12 de abril de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela.

En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 29015 a 29020, todas de 14 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la accionante no es cosa distinta que cuestionar la interpretación aplicada por parte de esa subsección y sobre la cual se confirmó la decisión del a quo de negar el reconocimiento de la sanción moratoria, pretensión que es meramente económica y legal.

Afirmó que, en tal sentido, al no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, la reclamación elevada por la actora a través del presente mecanismo constitucional carece de relevancia constitucional, lo cual torna improcedente la tutela.

Sostuvo que en caso de no aceptarse el argumento de improcedencia el amparo pretendido por la actora debe negarse, en tanto “si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Chocó a través de sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales, también lo es que ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización”.

Adujo que, en esa medida, “la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente”. Por último, sostuvo que la accionante, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses en el proceso ordinario, acude a la tutela bajo la supuesta configuración de una violación a sus derechos fundamentales, con el fin de que el juez constitucional acceda a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, soslayando el hecho que dicha controversia ya fue zanjada por esa Subsección mediante providencia de segunda instancia en la que se resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 6.2.

Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 7 de febrero de 2019 y 27 de agosto de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, incurren en i) desconocimiento del precedente judicial emanado del Consejo de Estado “que trata sobre el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA en contratos de prestación de servicios”, contenido en las sentencias de 19 de febrero de 2009, en el expediente Nro. 730012331000200003449-01, de 13 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso con radicación No. 81001233300020130011801, de 4 de marzo de 2010, radicación No. 85001-23-31- 000-2003-00015-01, en la sentencia del 23 de febrero de 2011, Rad. 25000-23- 25-000-2007- 00041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; en la sentencia del 19 de enero de 2015, Rad. 47001-23-33-000-2012- 00016- 01(3160-13), Actor: Esteban Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; lo manifestado en el Auto 2013- 00077/1504- 2014 de julio 27 de 2015, emanada del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Expediente 520012333000 201300077 02 (1504 - 2014), siendo Consejera Ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y en ii) defecto factico, en tanto, sostuvo, “LA SENTENCIA Nro. 092, se convierte en indicio y prueba más que suficiente para demostrar que dentro del expediente existe un documento -la sentencia- de la cual nace la obligación de solicitar la sanción moratoria a favor de CRIYEN PEREA y con ello se prueba y demuestra con creces que el Tribunal y el H. Consejo de Estado, no valoraron en debida forma ese documento y antes crearon una distracción para desvirtuar esa sentencia para sacar avante su teoría, generándose así una incongruencia”. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[2].

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[3], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[4].

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[5], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Del estudio del expediente ordinario, y como fue alegado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la contestación de la acción de tutela, la Sala observa que los argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que la accionante presentó contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, emanada del Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 5.2.

En efecto, el presente caso, la actora alega que las sentencias de 7 de febrero de 2019 y 27 de agosto de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, incurren en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado “que trata sobre el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA en contratos de prestación de servicios”, contenido en las sentencias de 19 de febrero de 2009, en el expediente No. 730012331000200003449-01, de 13 de agosto de 2018, dictada dentro del expediente No. 81001233300020130011801, de 4 de marzo de 2010, radicación No. 85001-23-31-000-2003-00015-01, en la sentencia del 23 de febrero de 2011, Rad. 25000-23-25-000-2007- 00041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; en la sentencia del 19 de enero de 2015, Rad. 47001-23-33-000-2012- 00016-01(3160-13), Actor: Esteban Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; lo manifestado en el Auto 2013- 00077/1504- 2014 de julio 27 de 2015, emanada del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Expediente 520012333000 201300077 02 (1504 - 2014), siendo Consejera Ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En el proceso ordinario consta que luego de que en la sentencia de primera instancia de 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó hubiese denegado las pretensiones de la demanda tras indicar que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado no es posible ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas cuando estas han sido reconocidas mediante sentencia judicial, la accionante, en el recurso de apelación que presentó contra dicho fallo, sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos[6]: “El presente proceso fue instaurado con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, por no haberle reconocido y cancelado a mi poderdante la entidad demandada dentro de los términos legales las cesantías definitivas que le fueron reconocidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó a través de la sentencia Nro. 0119 de mayo 23 de 2013 donde se confirmó en su totalidad la sentencia Nro. 092 de marzo 22 de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, en el proceso con radicación Nro. 2007 – 00485, proceso judicial que se adelantó para que se declarara el contrato realidad debido a que la entidad contrató a mi poderdante a través de unas órdenes de prestación de servicios, las cuales se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo y basado en ello el Juez de conocimiento condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a mi poderdante, cesantías definitivas que no le fueron reconocidas y canceladas dentro de los plazos legales, lo que generó la figura de la sanción moratoria consagrada en La ley 244 de 1995.

(…) De lo anteriormente manifestado, se tiene que el Juez de conocimiento debe respetar y hacer respetar la sentencia dictada y conforme a ello aplicar la línea jurisprudencia del H. Consejo de Estado que dice que la sanción moratoria se crea luego que se reconoce las cesantías definitivas a través de una sentencia judicial. Prueba de ello son los pronunciamientos que se han efectuado en la sentencia del 4 de marzo de 2010.

Rad. 85001-23-31-000- 2003-000 15-01(1413-08); sentencia del 23 de febrero de 2011. Rad.25000-23- 25-000-2007-0004 1-01(0260-09). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 19 de enero de 2015. Rad. 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160- 13). Actor: Esteban Paternostro Andrade. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras. Tomar una decisión diferente es desconocer el fallo judicial dictado a favor de mi poderdante y violentar la línea jurisprudencial aquí plasmada, lo que sería violador de normas Constitucionales y de los derechos fundamentales de la hoy demandante.

Además el despacho debe desarrollar por completo lo manifestado en el Auto 2013-00077/1504-2014 de julio 27 de 2015, emanado del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Expediente 520012333000 201300077 02 (1504 - 2014), siendo Consejera Ponente la Dra. Sandra Lisset lbarra Vélez donde se dijo: ( ) De donde se tiene que no le asiste razón al a quo cuando desestima las súplicas de la demanda, si ya el H. Consejo de Estado ha sido claro frente al tema del reconocimiento de la Sanción Moratoria cuando se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servicios y se ha convertido en un contrato realidad, lo que conlleva a que se revoque en su totalidad la sentencia impugnada”.

(Resaltado de la Sala). De igual forma, consta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la última de las sentencias objeto de tutela, luego de analizar las pruebas alegadas, desató el recurso de apelación de la siguiente manera: “15. De acuerdo con las anteriores pruebas, se tiene que el Hospital San Francisco de Asís fue condenado dentro del proceso de contrato realidad adelantado por la aquí accionante y en virtud de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocho, a pagarle a título de indemnización los salarios (honorarios pactados), cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, respecto del periodo comprendido del 01 de marzo al 30 de abril de 2005.

Que el agente liquidador del ente hospitalario accionado expidió la Resolución 570 del 19 de septiembre de 2017 a través de la cual, reconoce la obligación contenida en las mencionadas providencias judiciales y en consecuencia, dispone reconocer y pagar la suma de trescientos treinta mil setecientos cincuenta y seis mil pesos ($330.756.oo) por concepto de cesantías, sin que obre en el expediente prueba de su pago.

Entonces, si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejadas de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y el hospital accionado, también lo es que, ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización”.

En dicho fallo, luego de analizar las normas que regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas, indicó en el caso concreto: “22. Conforme con lo anterior y, al tenor de lo indicado en el articulo 195 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de una condena que implique el pago de una suma de dinero como es el caso objeto de estudio, se requiere: i. Que la respectiva providencia esté debidamente ejecutoriada, para lo cual, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago o cuenta de cobro a la entidad responsable para hacerla efectiva. ii.

La entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes, o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de fenecidos estos plazos, podrá el acreedor beneficiario exigir la obligación más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA. iii.

Para el pago, la entidad en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o aprueba la conciliación, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recursos correspondientes, el cual lo hará en el menor tiempo posible. iv. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos. 23.

Lo anterior deja evidenciado que para el cumplimiento de la condena dispuesta en la sentencia que ordenó a título de indemnización el pago de las cesantías reclamadas por la accionante, se sujeta a un derrotero temporal distinto al fijado por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que, el ordenamiento estableció la forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condena, así dentro de los conceptos incluidos se encuentren las cesantías, en la medida que desde la ejecutoria del fallo, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios. 24.

Conforme las razones expuestas en procedencia, estima la Sala que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente”. (Resaltado de la Sala). Es decir, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, consideró que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no resultaba aplicable a la demora en que incurría la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, como ocurrió en el caso de la demandante, por lo que no se observaba el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y era claro que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a través de la extensión de los efectos de la sanción contemplada en Ley 244 de 1995, al retardo en el reconocimiento de esas sumas cuando fueron reconocidas por sentencia judicial.

Así las cosas, aun cuando en la presente acción de tutela la demandante afirme que se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión y se incurre en desconocimiento del precedente judicial sobre la materia, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito general de la relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario, presupuesto que tiene como propósito resguardar prima facie los principios de autonomía e independencia judicial.

Para la Sala, es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por la accionante significaría reproducir el debate sobre la aplicación de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 a la demora de la administración en el pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial que ya fue resuelto con suficiencia por el juez de conocimiento, lo que evidencia claramente que no se trata de un debate de genuina relevancia constitucional.

Es decir, se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional o de continuación del debate, lo que desatiende el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”[7]. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y de cosa juzgada. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica.

Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “(…) se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”[8]. 5.3.

Por lo demás, respecto de los alegatos relacionados con la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de la sentencia mediante la que fue ordenado el pago de las cesantías reconocidas a favor de la actora, “como indicio y prueba más que suficiente para demostrar que dentro del expediente existe un documento -la sentencia- de la cual nace la obligación de solicitar la sanción moratoria”, la Sala encuentra que dicho argumento carece de la argumentación mínima que permita su estudio de fondo, en tanto del mismo no se extrae de que manera dicha providencia ha podido ser valorada de forma tal que determinara el sentido de la decisión adoptada, ni los supuestos errores en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al valorarla.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la relevancia constitucional que permita estudiar los defectos alegados por la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Criyen María Perez Conto, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Chocó. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: hejufilo@gmail.com tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; marcelatovg@gmail.comnotifsibarra@consejodeestado.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com hospital.departamental@nuevaesehsfa.gov.cosnstutelas@supersalud.gov.co. [2] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [4] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [5] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [6] Folios 194 a 220 del expediente ordinario. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.