ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre una discusión eminentemente económica / INTERÉS MORATORIO – Controversia económica que no involucra la protección de un derecho fundamental / INTERÉS MORATORIO POR LA SUMA ADEUDADA POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Objeto del debate en sede de la acción de tutela A juicio de la Sala, los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela permiten evidenciar que el reproche de la sociedad actora recae exclusivamente en la decisión que revocó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en virtud de unas obligaciones contractuales que se dejaron de pagar por una empresa social del Estado que fue liquidada, lo que no es más que una discusión eminentemente económica.
En efecto, aun cuando en el escrito de tutela se indique que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 1616 del Código Civil, relativo a la figura de la fuerza mayor en casos de mora, desconocimiento del precedente judicial porque debió efectuar el análisis de responsabilidad también con base en la falla en el servicio, y en defecto fáctico derivado de la exoneración del pago de los intereses moratorios por acreditarse una situación de fuerza mayor para la entidad en proceso de liquidación, lo único cierto es que el debate propuesto por la parte actora no pasa de ser de orden económico, para lo cual este medio de protección constitucional no está diseñado de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en tanto su teleología se orienta a la protección de los derechos fundamentales, discusión que no se avizora en esta oportunidad.
Al verificarse los argumentos que sustentan el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, se observa con claridad que la sociedad accionante expone insistentemente que en el proceso ordinario no se configuró la fuerza mayor y que se debieron reconocer los intereses moratorios pese a que de por medio estaba un proceso de liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla, el cual no tenía ninguna injerencia en las obligaciones de ley que tenía el Ministerio de la Protección Social.
Sobre este particular, valga indicar que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, la cual no tiene por objeto la protección de derechos de naturaleza eminentemente económica, que es en últimas la inconformidad de la sociedad demandante con la revocatoria de los intereses moratorios a la condena impuesta en el marco de una acción de reparación directa, lo que claramente escapa del ámbito competencial del juez de tutela.
(…) Entonces, pese a que la parte actora invocó algunas causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que su finalidad es el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, discusión económica que no involucra una discusión de orden constitucional, razón por la cual no se cumple el requisito de la relevancia o de trascendencia superior.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01428-00(AC) Actor: INVERSIONES CHAHIN & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de reparación directa que accede a condena por no pago de obligaciones contractuales, pero no reconoce el pago de intereses moratorios. Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Chahin & CIA S.C.A. en reorganización, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión favorable de 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual se modificó el fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de negar los intereses moratorios, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió por la falta de pago de obligaciones contractuales adeudadas por la E.S.E José Prudencio Padilla.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante afirmó que celebró con la E.S.E. José Prudencio Padilla sucesivos contratos estatales, cuyo objeto era el suministro de material quirúrgico y medicamentos. Relató que la E.S.E. José Prudencio Padilla entró en liquidación, adelantada por Fiduagraria S.A., ante quien presentó las correspondientes reclamaciones para obtener el pago de las obligaciones que no habían sido canceladas, sin embargo, al culminar el proceso concursal, estas no fueron pagadas.
Sostuvo que presentó acción de reparación directa[1] contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que pidió la reparación del daño por el no pago de las obligaciones derivadas de los diferentes contratos estatales celebrados con la E.S.E. José Prudencio Padilla.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Atlántico en fallo de 4 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostró que a la sociedad accionante se le adeudaban $594.772.949, debidamente indexados, suma que devengaría un interés del 6% anual desde el 4 de enero de 2007 hasta la firmeza de la decisión. Relató que contra la anterior decisión las partes no interpusieron recurso de apelación, sin embargo, el Ministerio de la Protección Social en escrito de 29 de noviembre de 2011 solicitó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184[2] del Decreto 01 de 1984.
Finalmente, manifestó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020[3], “decidió el grado jurisdiccional de consulta, modificando parcialmente la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto confirmó la condena, pero revocó el reconocimiento de intereses moratorios al considerar que la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla constituyó una fuerza mayor, en favor del Ministerio de Protección Social, que imposibilitó cumplir con sus obligaciones, y por consiguiente no da lugar a la indemnización de perjuicios conforme con el artículo 1616 del Código Civil”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia en lo relacionado con los intereses moratorios.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que negó los perjuicios moratorios con sustento “en dos normas: I) El inciso segundo artículo 1616 del Código Civil, el cual, como pasaré a desarrollar, es un precepto manifiestamente inaplicable al caso; y II) En la Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado del 25 de enero de 2017, proceso No. 13001-23-31-000-2006-01565-01 M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, y la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de julio de 2010, proceso No. 52001-23-31-000-2005-00350-01 M. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, la cual presenta una clara contradicción entre esos fundamentos y la decisión adoptada”.
Señaló que el tribunal demandado incurrió en una “interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada”, toda vez que al referirse el reconocimiento de los intereses moratorios estudió y aplicó la fuerza mayor como una causal de exoneración, por el hecho de existir un proceso de liquidación, sin embargo, no fue la cartera ministerial quien estaba en el proceso concursal, sino la E.S.E. José Prudencio Padilla, por lo que no le aplicaba dicha figura.
Adicionalmente, manifestó que en la sentencia objetada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, bajo el argumento de que i) la sentencia objetada erró al aplicar únicamente el régimen de daño especial al caso concreto, cuando también debió analizase a partir de la falla en el servicio; ii) no existe causal de fuerza mayor o caso fortuito aplicable; iii) el reconocimiento de los intereses sí es aplicable y hace parte de la reparación integral del daño causado y iv) la providencia accionada tuvo por fundamento unos antecedentes jurisprudenciales que no corresponden con la situación fáctica.
Indicó que la autoridad judicial accionada concluyó que la actuación de la administración respecto de la cual se derivó el daño era la liquidación de una Empresa Social del Estado, lo cual es considerado como una acción completamente legal y ajustada a derecho, y por consiguiente, el caso concreto lo resolvió bajo el daño especial, pues el asunto debió abordarse junto con la falla en el servicio y no solamente frente al régimen objetivo de responsabilidad antes señalado.
Señaló que si bien la liquidación de la ESE es una actividad legal, en este caso no se puede concluir que el régimen de responsabilidad aplicable sea solamente el daño especial, por cuanto se probó que el Ministerio de la Protección Social no cumplió cabalmente con lo exigido en la ley frente a la supresión de una entidad u organismo de la administración nacional, especialmente lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, toda vez que en el Decreto 2505 de 2006, en el que se ordenó la liquidación de la E.S.E José Prudencio Padilla, no se estableció cuál era la entidad encargada de asumir las obligaciones que quedaran insolutas una vez terminara el proceso de liquidación. Indicó que la autoridad judicial accionada “a pesar de reconocer que la responsabilidad de asumir el daño causado a la demandante le corresponde al Minprotección, y además de advertir que éste no cumplió con su deber de disponer la subrogación de obligaciones que exige la ley, tuvo como no probado, estándolo, la existencia de una falla en el servicio, cuestión que, además de representar una interpretación contraevidente, también configura una Vía de hecho por defecto fáctico”.
Resaltó que “[n]o resulta congruente establecer que la Nación, y en este caso, el Ministerio de la Protección Social, es responsable patrimonialmente de pagar la obligación dineraria, pero no es responsable del pago de los intereses que causó la mora, siendo un quebranto al principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur principale).
Es aún más contradictorio, si se tiene que existe una línea jurisprudencial citada por el ponente, indica lo contrario”. Por último, adujo que la autoridad judicial accionada invocó las sentencias de 25 de enero de 2017[4], proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 25 de julio de 2010[5], emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, las cuales responden a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes al caso de la sociedad accionante. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad INVERSIONES CHAHIN & CIA. S. C. A. EN REORGANIZACIÓN al Debido Proceso (Art. 29 CP) y al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 CP). 2. Déjese sin efectos el numeral cuarto de la parte Resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado – Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, en el proceso de Reparación Directa identificado con radicado: 08001-23-31-000-2009-00658-01 (42837). 3.
Como consecuencia del amparo anterior, ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado – Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, que dentro de un plazo no superior a diez días posteriores a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a hacer reconocimiento de los intereses en providencia fundamentada en la Constitución y la Ley, respetuosa de los derechos fundamentales de la sociedad INVERSIONES CHAHIN & CIA. S. C. A EN REORGANIZACIÓN, y ordene el pago de los mismos a la entidad condenada, Ministerio de Protección Social. 4.
Adoptar las demás medidas de protección constitucional que el honorable Magistrado(a) considere necesarias”. 4. Pruebas relevantes El 7 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió copia digital del expediente N° 08001-23-31-000-2009-00658-01, correspondiente a la acción de reparación directa que adelantó la sociedad Inversiones Chahin & CIA S.C.A. en reorganización contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora S.A.. 5.
Trámite procesal Por auto de 9 de abril de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria La Previsora S.A., a Fiduagraria S.A., así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 28865 a 28873 de 14 de abril de 2020[6]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En memorial de 15 de abril de 2021, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque con la decisión objetada no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante En primer lugar, advirtió que la discusión que se plantea en sede constitucional recae exclusivamente sobre el hecho de que no se reconocieron los intereses moratorios sobre la suma que le fue reconocida a la accionante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada en el proceso de reparación directa, argumentos que, en su sentir, más que apuntar a la configuración de un supuesto defecto, aluden a la inconformidad con lo decidido en la sentencia. De otra parte, en relación con la fuerza mayor afirmó que la argumentación de la decisión se orientó a indicar que el no pago oportuno de la obligación tenía una causa que eximia del pago de la mora, el cual era la existencia de un proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia que desvirtuaba el reconocimiento de los intereses moratorios, además que mantener el cobro de estos pese a la existencia de un trámite concursal conllevaría la imposibilidad de determinar el monto de los pasivos a cubrir con el producto de los activos que forman parte de la liquidación. Agregó que el alegato referente a la fuerza mayor no goza de relevancia constitucional, pues no corresponde a un juicio que se le haga a la actuación de la entidad demandada, como se pone de presente en la solicitud de amparo, sino que es un concepto derivado de la propia lógica de la morosidad que, en el caso bajo estudio, devino de la liquidación de la entidad por decisión de la administración. En tercer término, indicó que en la sentencia objeto de reproche constitucional, se aplicó el principio de igualdad entre los acreedores o par conditio creditorium, al considerar que a la sociedad accionante no se la podía equiparar con los demás acreedores que hicieron parte del proceso de liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla, y que sí vieron satisfecho su crédito, para lo cual aclaró que dicho principio se aplicó en el entendido de que ninguno de los acreedores de una sociedad liquidada debe beneficiarse con el reconocimiento de intereses o de rendimiento financiero alguno. Resaltó que las consideraciones en las que la parte actora sustenta la supuesta falla del servicio se escapan de la esfera de competencia del juez constitucional, teniendo en cuenta que no es otra instancia en la que se pueda reabrir un debate ya zanjado en sede ordinaria.
Agregó que en la providencia cuestionada se expusieron suficientes argumentos que llevaron a condenar a la Nación bajo el régimen objetivo de responsabilidad, al encontrar probado un desequilibrio en las cargas públicas que afectó a la demandante. Finalmente, frente al reproche sobre la supuesta contradicción entre los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones que se utilizaron como precedente en la sentencia, indicó que independientemente de que los supuestos de hecho fueran distintos, el accionante no aportó fundamento válido para considerar que el tratamiento que se le dio al caso debía ser distinto al que servía como referencia para ese tema en particular, toda vez que con independencia del origen de la obligación que se resolvieron, lo importante era lo relacionado con la liquidación de la acreedora, lo cual se desarrolló en las decisiones que se utilizaron como precedente y sirvió de marco para resolver lo referente a la procedencia de los perjuicios moratorios.
Afirmó que el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado transcrito en la decisión, en el cual se indica que el Estado debe responder por los intereses moratorios anteriores y posteriores a la liquidación, no fue tenido en cuenta por cuanto existían suficientes argumentos jurisprudenciales y legales para decidir en el sentido de revocar lo relativo a los intereses moratorios.
Finalmente, manifestó que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela no permite que este mecanismo se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, como lo pretende la sociedad actora. 6.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social En escrito de 14 de abril de 2021, la apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no es la encargada de realizar actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la solicitud de amparo.
Señaló que el accionante no probó que durante el proceso se hubiera incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela, por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales, por lo que consideró improcedente la acción de tutela. Por último, sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues al no ser parte de la rama judicial no tendría competencia para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales. 6.3.
Respuesta de Fiduagraria S.A. E 14 de abril de 2021, el representante legal pidió que se desvinculara a la entidad, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones invocadas, en tanto Fiduagraria S.A. no ha incurrido en conductas que comprometan el goce de los derechos fundamentales de la demandante. Afirmó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, los cuales le permiten garantizar y proteger los derechos que pretende hacer valer de manera errónea mediante el ejercicio de la acción de tutela. 6.4.
Respuesta Fiduprevisora S.A. En escrito de 15 de abril de 2021, el representante legal de la entidad solicitó al juez constitucional no acceder a las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, declarar su improcedencia, pues consideró que la decisión judicial que se cuestiona se profirió en ejercicio de los principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
Agregó que es acertado el razonamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, frente a la indemnización de perjuicios moratorios, toda vez que se trata de una mora producida por fuerza mayor debido al trámite de liquidación al que fue sometida la extinta E.S.E. José Prudencio Padilla. Finalmente, adujo que en caso de acceder a las pretensiones de la acción de tutela, la decisión judicial sería contraria a la ley, pues se aplicaría una doble sanción a la entidad condenada y, de paso, se patrocinaría un enriquecimiento sin causa en favor de la sociedad accionante y en contra del erario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
En el escrito de tutela la sociedad demandante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que en la providencia cuestionada no aplicó la falla en el servicio de manera adicional al daño especial, sin embargo, el análisis se realizará bajo la caracterización del desconocimiento del precedente judicial. 2.2.
De conformidad con el escrito de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2020, incurrió en los defectos i) sustantivo, en razón a que se aplicó de manera errada el artículo 1616[7] del Código Civil, al no condenar al Estado por el pago de los intereses moratorios derivados del proceso de liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla, pasando por alto que la condena recayó en el Ministerio de la Protección Social y no en la entidad liquidada, por lo que no era aplicable la figura de la fuerza mayor; ii) fáctico, al considerar que no se había configurado el eximente de fuerza mayor que le permitió exonerar a la demandada en el proceso ordinario de los intereses moratorios y iii) en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la autoridad judicial accionada invocó las sentencias de 25 de enero de 2017[8], proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 25 de julio de 2010[9], emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, las cuales responden a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes al caso de la sociedad accionante y, además, porque se aplicó únicamente un régimen de responsabilidad como el daño especial sin constatar que también se había demostrado la falla en el servicio.
De manera previa, atendiendo que en el escrito de contestación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada puso de presente que la intención de la actora es dar continuidad a una discusión de naturaleza legal, la Sala verificará el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[10].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[11], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[12].
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[13], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La sociedad Inversiones Chahin & CIA S.C.A. en reorganización presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar que en la sentencia de 3 de noviembre de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en la que modificó la decisión de primera instancia con el fin de excluir de la condena administrativa el pago de los intereses moratorios, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 4 de mayo de 2011, con ocasión de una demanda de reparación directa interpuesta por la ahora demandante, accedió al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales con sus respectivos intereses moratorios, por el no pago de las obligaciones reconocidas en el trámite del proceso liquidatorio de la E.S.E. José Prudencio Padilla.
En razón a que no se presentó recurso de apelación y que la decisión de primera instancia fue condenatoria, el proceso fue remitido al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, previa solicitud de Ministerio de la Protección Social. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 3 de noviembre de 2020, decidió modificar la condena en el sentido que confirmar el reconocimiento de los perjuicios materiales, excluyendo los intereses moratorios, con sustento en lo siguiente: “V. Liquidación de perjuicios 19.
El Tribunal Administrativo del Atlántico le reconoció a la demandante el pago, a cargo de la Nación – Ministerio de la Protección Social, de la suma no pagada por las obligaciones reconocidas en valor de $594.772.949, indexada a valor presente, al igual que el reconocimiento de intereses del 6% anual sobre dicho monto, desde el 4 de enero de 2007, cuando se emitió la resolución ROA 033 por parte de Fiduagraria S.A., hasta la expedición de esa providencia. 20.
Esta Sala considera que sí debe reconocerse el capital adeudado debidamente indexado con el propósito de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no lo concerniente al pago de los intereses moratorios, por cuanto si bien se trata de una acreencia insoluta, lo cierto es que la entidad deudora fue liquidada, lo que convierte la mora en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones por fuerza mayor.
Así lo ha dicho la Sección Tercera: [L]a Sala parte de precisar que la Sección Cuarta de esta Corporación ha analizado el asunto relativo a la causación de intereses moratorios frente al incumplimiento de obligaciones fiscales cuando quiera que la entidad deudora entre en proceso de intervención y liquidación y, al efecto, ha convenido en su improcedencia por estimar que dicha circunstancia puede configurar una fuerza mayor en virtud de la cual se desplaza la situación de mora ante la imposibilidad de cumplir con los compromisos contraídos: (…) Sobre este aspecto, la Sala destaca que aun cuando esta contención no alude al incumplimiento de una obligación fiscal, en tanto es claro que la génesis de la responsabilidad en debate se halla en un contrato bancario de cuenta corriente, sucede que no existe un fundamento válido para considerar que el tratamiento que se ha de dispensar en el subexamine deba ser distinto al que se pone de presente en el pronunciamiento que sirve de referente.
Lo anterior obedece al hecho de que, con independencia del origen de la obligación que se reclama, una vez la entidad deudora entra en liquidación, por un lado, queda en posición de imposibilidad para cumplir cualquier tipo de acreencia adquirida, ya sea de tipo legal o convencional, y de otra parte, resulta insoslayable el respeto por el reconocimiento igualitario de los créditos a su cargo, sin perjuicio de las reglas de prelación a las que hay lugar luego de graduarlos.
En similar sentido se pronunció la Sección Primera: (…) 20.1. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha entendido que cuando se trata de una acreencia derivada de un proceso de liquidación, el daño generado por su no pago, no da lugar a la indemnización de perjuicios moratorios, en tanto se trata de una mora producida por fuerza mayor.
Ello también en concordancia con el principio de igualdad de los acreedores o par conditio creditorium, en virtud del cual todos los créditos se deben satisfacer en igual forma, proporción y plazo. En desarrollo de este principio, todos los acreedores, sin excepción, deben gozar de igualdad jurídica y económica respecto de sus créditos -salvo las preferencias legales-, de tal suerte que a partir del inicio del proceso de liquidación, ninguno de los créditos debe beneficiarse con el reconocimiento de intereses o de rendimiento financiero alguno. 20.2.
Por consiguiente, no se reconocerán los intereses dispuestos por el a quo, por lo que esta parte de la providencia objeto de consulta será modificada. Incluso la Sección Segunda se ha pronunciado en iguales términos: “Además, teniendo en cuenta que la toma de posesión de la EPS de Risaralda, constituye fuerza mayor, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria y a la indemnización de perjuicios.
Sobre este aspecto señaló esta Corporación en sentencia del 25 de junio de 1999: ‘ la intervención de la sociedad no puede considerarse configurativa de incumplimiento, ya que en este evento el no pago oportuno de la obligación debida tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia de fuerza mayor que desvirtúa la situación aparente de mora, por lo que no hay lugar a la sanción moratoria pretendida por la actora ’(Resalta la Sala)”. 21.
De esa suerte, se procederá exclusivamente a indexar la suma correspondiente al valor de $594.772.949, desde que se puso término al trámite de liquidación, esto es, desde el 30 de mayo de 2008, hasta la fecha de la presente providencia, así: Vp = Vh índice final (septiembre de 2020) (último conocido) Índice inicial (mayo de 2008) (término del proceso de liquidación) Vp = (594.772.949) 105,29 68, 14 Vp = $919’043.789 21.1.
Por consiguiente, la Nación - Ministerio de Protección Social, deberá cancelar a favor de Inversiones Cahín & Cia S.C., la suma de novecientos diecinueve millones, cuarenta y tres mil setecientos ochenta y nueve pesos, moneda legal y corriente ($919’043.789), lo que no obsta para que pueden compensarse de dicha suma los eventuales pagos realizados durante el curso de este proceso, con ocasión de la deuda materia de la presente litis”.
Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que los intereses moratorios debían ser excluidos de la condena en virtud de que el daño solicitado mediante la acción de reparación directa tuvo su génesis en el no pago de una acreencia reconocida en un proceso de liquidación obligatoria que había culminado y en el que no se pagó el crédito de la sociedad actora, razón por la cual consideró que esta situación configuraba una fuerza mayor, toda vez que respecto de las obligaciones en cabeza de una entidad que inicia el proceso de liquidación se debe suspender el conteo de los intereses moratorios, con la intención de tener la certeza del monto real que constituye el pasivo.
La sociedad accionante presentó acción de tutela contra la precitada decisión, bajo el argumento de que el asunto se debió estudiar, además del régimen de responsabilidad por daño especial, bajo la falla en el servicio, lo que hubiese excluido la supuesta configuración de una fuerza mayor y, además que, el precedente que se utilizó en la sentencia no resultaba aplicable ni permitía justificar la revocatoria del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
A juicio de la Sala, los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela permiten evidenciar que el reproche de la sociedad actora recae exclusivamente en la decisión que revocó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en virtud de unas obligaciones contractuales que se dejaron de pagar por una empresa social del Estado que fue liquidada, lo que no es más que una discusión eminentemente económica.
En efecto, aun cuando en el escrito de tutela se indique que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 1616 del Código Civil, relativo a la figura de la fuerza mayor en casos de mora, desconocimiento del precedente judicial porque debió efectuar el análisis de responsabilidad también con base en la falla en el servicio, y en defecto fáctico derivado de la exoneración del pago de los intereses moratorios por acreditarse una situación de fuerza mayor para la entidad en proceso de liquidación, lo único cierto es que el debate propuesto por la parte actora no pasa de ser de orden económico, para lo cual este medio de protección constitucional no está diseñado de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en tanto su teleología se orienta a la protección de los derechos fundamentales, discusión que no se avizora en esta oportunidad.
Al verificarse los argumentos que sustentan el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, se observa con claridad que la sociedad accionante expone insistentemente que en el proceso ordinario no se configuró la fuerza mayor y que se debieron reconocer los intereses moratorios pese a que de por medio estaba un proceso de liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla, el cual no tenía ninguna injerencia en las obligaciones de ley que tenía el Ministerio de la Protección Social.
Sobre este particular, valga indicar que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, la cual no tiene por objeto la protección de derechos de naturaleza eminentemente económica, que es en últimas la inconformidad de la sociedad demandante con la revocatoria de los intereses moratorios a la condena impuesta en el marco de una acción de reparación directa, lo que claramente escapa del ámbito competencial del juez de tutela.
Sobre la improcedencia de la acción para resolver conflictos de tipo económico, la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 1998[14], explicó lo siguiente: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. Dicha postura, ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencia T-606 del 2000[15], T-904 de 2014[16] y T-260 de 2018[17], resaltando que la regla general en materia de la solicitud de amparo, es que el juez de tutela se pronuncie sobre controversias de orden estrictamente constitucional, por lo que resultan ajenas las discusiones que surjan respecto de asuntos de naturaleza económica, pues se escapan del radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. De esta manera, a juicio de la Sala, la sociedad accionante no cumplió con la carga de probar que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues utiliza la solicitud de amparo para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, lo cual supera el objeto del mecanismo constitucional.
Adicionalmente, valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia, en esta oportunidad, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, Consejo de Estado. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[18].
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019[19], reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades.
La primera, preserva la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el fin de evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
La tercera, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En relación con las discusiones de índole económica, destacó que las mismas deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para el efecto, razón por la cual una acción de tutela se debe declarar improcedente “cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representan un interés general”.
De esta manera, precisó que en los casos en los que se cuestione una providencia dictada por una Alta Corte, “el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Agregó que en estos casos no basta con adecuar el caso a un lenguaje que tenga una relación con derechos fundamentales, sino que se requiere “justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental”, lo que justamente se echa de menos en esta ocasión, en la que bajo el ropaje de la configuración de los defectos sustantivos, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo que se pretende en últimas es que se acceda al reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, discusión que fue suficientemente dilucidada por la autoridad judicial demandada que, se reitera, es una Alta Corte.
Entonces, pese a que la parte actora invocó algunas causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que su finalidad es el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, discusión económica que no involucra una discusión de orden constitucional, razón por la cual no se cumple el requisito de la relevancia o de trascendencia superior.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Inversiones Chahin & CIA S.C.A. en reorganización, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La demanda se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984. [2]
ARTICULO 184. CONSULTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. [3] El magistrado Alberto Montaña Plata salvó el voto, con sustento en las siguientes razones: “La primera, que esta Subsección en un asunto en el que se debatió el daño causado por la liquidación de una Empresa del Estado, precisó que no había lugar al daño especial, sino únicamente la falla del servicio.
Así, sostener que se les causa una afectación anormal, especial y grave a los acreedores afectados dentro una liquidación de una empresa del Estado ajustada a derecho, conlleva a convertir al Estado en un garante universal e ilimitado de todas las obligaciones. A mi juicio, señalar que deba revisarse, en estos casos, el daño especial y los criterios y reglas derecho administrativo implica olvidar la lógica empresarial que caracteriza a las empresas públicas, lo que supone, en no pocas oportunidades, que sean comprendidas como sus homólogas privadas.
La segunda, que, excluida la posibilidad del daño especial, en el caso concreto, no está demostrada la falla en la liquidación de la Empresa Social del Estado que, eventualmente, permita declarar su responsabilidad por el daño alegado, razón por la cual, debieron negarse las pretensiones de la demanda”. [4] Radicado N°.: 13001-23-31-000-2006-01565-01, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Radicado N°.: 52001-23-31-000-2005-00150-01, C.P.: Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. [6] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notifrpazos@consejodeestado.gov.co; lmartinezr@consejodeestado.gov.co; notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; jsanchezm@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; mherrerar@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones@fiduagraria.gov.co, t_garodriguez@fiduprevisora.com.co; t_mcastilla@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelasmhcp@minhacienda.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; ces3secr@consejodeestado.gov.co, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co. [7]
ARTICULO 1616. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS>. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas. [8] Radicado N°.: 13001-23-31-000-2006-01565-01, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [9] Radicado N°.: 52001-23-31-000-2005-00150-01, C.P.: Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. [10] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [12] Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [13] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [14] M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [15] M.P.: Álvaro Tafur Galvis. [16] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [18] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. [19] M.P. Carlos Bernal Pulido.