ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN POPULAR / CAMBIO DE LA RAZÓN SOCIAL – La parte demandada en el proceso ordinario le informó al juez natural del cambio de razón social y aportó copia del documento correspondiente al registro mercantil en el que consta el cambio de nombre de la sucursal de la sociedad extranjera / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para controvertir el acto administrativo expedido por la Cámara y Comercio / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En relación con la pretensión relacionada con dejar sin efecto los trámites o escritos adelantados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que frente a dicho asunto se encuentra en trámite la acción popular identificada con el número único de radicación 81001233320130001-01, que promovió el actor contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Occidental de Colombia Inc. hoy Sierracol Energy Arauca LLC;
Occidental Andina LLC; y Ecopetrol S.A. La Sala advierte que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no participó en el trámite de cambio de la razón social de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC. No obstante, se observa que, al ser este el juez ordinario que conoce de la acción popular de la referencia, Occidental de Colombia LLC, en calidad de parte demandada, le informó del cambio de razón social y aportó copia del documento correspondiente al registro mercantil en el que consta el cambio de nombre de la sucursal de la sociedad extrajera de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2021.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción popular mencionada supra se encuentra en trámite, es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso.
(…) [L]a Sala considera que la Cámara de Comercio de Bogotá es una persona jurídica de derecho privado, que cumple con funciones públicas y, en consecuencia, los actos administrativos que profieran en el ejercicio de dichas funciones son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tercer lugar, para demandar el acto administrativo de registro que acogió la decisión contenida en la escritura pública núm. 0036 del 18 de enero de 2021 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, y actualizó el certificado de matrícula mercantil núm. 00088417, en el sentido de publicitar el cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC por Sierracol Energy Arauca LLC, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión del actor de dejar sin efecto los trámites o escritos adelantados por la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de los cuales realizó y publicó el cambio de razón social de Occidental Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, decisión contenida en la Escritura Pública Escritura Pública núm. 0037 de 18 de enero de 2021 de la Notaría 31 del Círculo Notarial de Bogotá, deberá ser analizada por el juez natural de la causa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Cámara de Comercio en ejercicio de su función pública de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en éste, en este caso, por la Cámara de Comercio de Bogotá. (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación donde se le impida continuar con el trámite de la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23- 31-000-2013-00001-01, que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01419-01(AC) Actor: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO Demandados: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, porque, a su juicio, al realizar el cambio de la razón social de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, estando en curso el proceso adelantado en ejercicio de la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-000-2013-00001-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, en el año de 2009, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Occidental de Colombia Inc. (hoy Sierracol Energy Arauca LLC);
Occidental Andina LLC; y Ecopetrol S.A., con ocasión de “[…] la extensión o prórroga “hasta su límite económico” […]” del contrato de asociación Cravo Norte cuyo operador es la Empresa Occidental de Colombia LLC; sin embargo, precisó que solamente quedó radicada en el año 2013 ante el Tribunal Administrativo de Arauca. 4. Señaló que el detrimento patrimonial ocasionado al Estado Colombiano por la Empresa Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC, durante el periodo 2009 a 2021, con ocasión de la prórroga del contrato de asociación Cravo Norte, sobrepasa los $25 billones de pesos. 5.
Sostuvo que estando en curso la acción popular, ante la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Empresa Occidental de LLC cambió su razón social a Sierracol Energy Arauca LLC, con el propósito, a su juicio, de “[…] EVADIR UN POSIBLE PAGO AL ESTADO COLOMBIANO, POR MIS $25 BILLONES Y PUNTO […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] a) SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.P.), Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA REAL POR MEDIO DE INTERPONER ACCIONES EN DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY – ACCIÓN POPULAR. b) SE DEJEN SIN EFECTO LOS TRÁMITES – ESCRITOS ADELANTADOS POR CADA UNO DE LOS CUATRO DEMANDADOS, EN EL PROCESO DE CAMBIO DE NOMBRE DE OCCIDENTAL POR SIERRACOL;
Y QUE LAS COSAS VUELVAN A SU ESTADO ANTERIOR Y QUE PREVALEZCA LA RAZÓN SOCIAL DE OCCIDENTAL, PARA QUE RESPETEN Y PUNTO […]”. Actuación 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Representante de la sociedad Occidental de Colombia LLC (hoy Sierracol Energy Arauca LLC), al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá y al Notario 31 de Bogotá; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés legítimo a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Representante de Occidental Andina LLC; y al Representante Legal de Ecopetrol S.A. Intervenciones de la parte demandada y los terceros con interés legítimo 8.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó denegar el amparo solicitado en la tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] no existe ningún hecho o circunstancia que denote una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor Olivera Petro, más aún si la acción popular 81001233100020130000101 está próxima a ser fallada y, por tanto, será en ese proceso en el que se defina las consecuencias jurídicas del cambio de razón social de la empresa Occidental de Colombia […]”. 9.
Occidental de Colombia LLC (hoy Sierracol Energy Arauca LLC), afirmó que: “[…] es cierto que existe una acción popular en la que el señor Luis Enrique Olivera Petro es actor popular, y también es cierto que mi poderdante SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, cambió de razón social el día 18 de enero de 2021, hecho que fue notificado en el registro mercantil el día 22 de enero del mismo año. Sin embargo, tal cambio de nombre no comporta ningún tipo de violación a derecho fundamental […]”. 9.1.
Explicó que la razón social o nombre es uno de los atributos de la personalidad jurídica y, en consecuencia, es lícito realizar su cambio cuando se cumpla con las exigencias legales. Asimismo, señaló que “[…] SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, por tratarse de una sucursal de sociedad extranjera, se protocolizó la respectiva reforma estatutaria ante la Notaría 31 de Bogotá y se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con los artículos 479 y 484 del Código de Comercio, como consta en el certificado de existencia y representación adjunto a la presente contestación […]”. 9.2.
Solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, el cambio de razón social no implica una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, comoquiera que: “[…] el cambio de nombre a SierraCol Energy Arauca, LLC no tiene efecto alguno sobre el curso de la acción popular que actualmente se encuentra resolviendo el Consejo de Estado en segunda instancia bajo el 8100123310002013000010 en la medida en que la sociedad continúa siendo la misma persona jurídica identificada con el mismo NIT y su calidad de parte demandada en el citado proceso se mantiene inalterada […]”. 10.
La Cámara de Comercio de Bogotá explicó que “[…] los actos de inscripción en el Registro Mercantil y, por ende, la negativa a su registro, son actos administrativos y, por tanto, el instrumento idóneo para que los particulares tengan la posibilidad de controvertir tales actos, son los recursos ante la administración, requisito previo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los recursos en mención deberán interponerse dentro de los diez días de firmeza del acto expedido por la entidad registral […]”.
Asimismo, sostuvo que, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor toda vez que, a su juicio, no ha utilizado los recursos legales establecidos en los artículos 74 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponibles para controvertir los actos administrativos expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. 10.1.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que: “[…] La acción de tutela no es la herramienta jurídica idónea para ser utilizada como mecanismo transitorio, para atacar el acto administrativo No. 00312099 del libro VI del Registro Mercantil efectuado por la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de enero de 2021 porque existen otros instrumentos legales que pueden suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos y controvertir su legalidad […]”. 10.2.
Indicó que, mediante sentencia T-177 de 14 de marzo de 2011[1], la Corte Constitucional señaló, entre otros requisitos, que la tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. En ese sentido, es procedente siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
Al respecto, señaló que el actor no probó la existencia de “[…] un perjuicio irremediable, y, por el contrario, controvierte un acto administrativo proferido por mi representada, en una instancia que no corresponde como la acción de tutela, se concluye a todas luces que dicha acción es improcedente, dado que, el accionante cuenta con otros mecanismos alternativos de defensa como se expuso anteriormente, cumpliendo con los requisitos legales para su procedencia […]”. 10.3.
Adujo que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, comoquiera que: “[…] De acuerdo con los antecedentes y pruebas aportadas en el presente caso, la Cámara de Comercio de Bogotá ha realizado cada una de sus actuaciones registrales, dando cumplimiento al marco legal y normativo que la rige, tanto en materia registral, como en cuanto al procedimiento administrativo, razón por la cual, mi representada no ha violado el debido proceso y el ejercicio del derecho a presentar acciones públicas del accionante […]”. 11.
El Notario 31 del Círculo de Bogotá manifestó que: “[…] el archivo de escrituración solo se encuentra digitalizado desde mi llegada a la Notaría, hacia adelante, y estamos comenzando el proceso de digitalización segmentada hacia atrás; por tal motivo, después de haber buscado preliminarmente, no encontramos en el sistema de administración notarial que manejamos, SIGNO, la escritura y ni año en la cual se otorgó dicho cambio de razón social […]”. 12.
El Tribunal Administrativo de Arauca manifestó que tramitó la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-000-2013- 00001-00 y profirió sentencia de primera instancia el 12 de noviembre de 2015, en cuya parte resolutiva decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 12.1. Solicitó rechazar la tutela por improcedente, y en subsidio, negar el amparo toda vez que, a su juicio, las pretensiones y los hechos que fundamentan la acción de tutela, no involucran alguna decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, y en consecuencia la actuación que se demanda no ocurrió en primera instancia. 12.2.
Agregó que la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-000-2013-00001-01 se encuentra aún en trámite. 13. El Ministerio de Minas y Energía solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela y declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor con el cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC, al no existir “[…] norma jurídica o reglamentaria que prohíba el cambio de razón social de personas jurídicas, ya sea nacionales o extranjeras que hayan sido vinculadas a cualesquier tipo de proceso judicial en el territorio colombiano, ni mucho menos se evidencia alguna conducta de la compañía Sierracol que permita inferir las conclusiones según las cuales se propone con el cambio de razón social, la evasión de un más bien probable pago por 25 billones de pesos a la Nación, de manera que justifique la interposición de la presente acción […]”. 13.1.
Solicitó su desvinculación puesto que: “[…] no ha intervenido de manera alguna en los citados trámites, los cuales se han realizado con las previsiones de los artículos 159 y siguientes del Código de Comercio y de igual manera, tampoco es la entidad facultada para la revocatoria de los mismos, por no cumplir funciones de administración del registro mercantil.
Por ende, se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 13.2. Precisó que no existe ningún vínculo contractual o extracontractual entre el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Sierracol Energy Arauca LLC y en consecuencia “[…] si llegase a demostrarse la comisión de algún hecho que menoscabe los derechos de la accionante, estos serían endilgables a la empresa accionada y no podrían ser atribuibles a la Nación -Ministerio de Minas y Energía-, por lo tanto, la restitución de los derechos fundamentales amenazados cuya declaratoria se solicita por medio de la interposición de la presente acción, no puede ni debe estar en cabeza de este ente Ministerial […]”. 14.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se niegue la acción de tutela y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite, toda vez que no intervino en el cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC. 14.1. Precisó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, comoquiera que, a su juicio, no existe norma que prohíba que una sociedad que está vinculada como parte procesal dentro de un proceso judicial, realice el cambio de su razón social, mientras el mismo está en curso.
A su vez, indicó que “[…] el accionante no establece de qué manera el cambio de tal razón social tiene incidencia alguna dentro de la acción popular ni, mucho menos, acredita de qué forma se vulneran o amenazan sus derechos fundamentales y, específicamente, su derecho fundamental al debido proceso […]”. 15. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] no tiene funciones relacionadas con la Suscripción de contratos de asociación entre el Estado y Empresas privadas para la explotación de recursos naturales no renovables, ni es parte contractual.
Así mismo, el DNP no tiene injerencia en el cambio de la razón social de la Empresa Petrolera Occidental INC por el de Sierracol Energy Arauca LLC […]”. 16. La Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso a las pretensiones expuestas por el actor toda vez que, a su juicio, carecen de coherencia y respaldo jurídico y fáctico, y afirmó que “[…] no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad, por lo que se solicita al honorable despacho desestimar la acción de tutela en favor de mi representada […]”. 16.1.
Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor comoquiera que: “[…] el apoderado de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, hoy SIERRA COL ENERGY ARAUCA LLC, ha informado en debida forma el cambio de razón social de la empresa OCCIDENTAL así como la dirección de notificaciones ante el Despacho del Consejo de Estado donde cursa actualmente la acción popular, de manera que se garantiza la continuidad de las actuaciones judiciales y los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas con la persona jurídica que reemplaza a la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y con las mismas calidades de sujeto procesal, lo cual desvirtúa la existencia de cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales a la parte demandante dentro del proceso judicial […]”. 16.2.
Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para acudir al presente trámite judicial porque los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales del actor no son de su competencia. 16.3. Finalmente argumentó que: “[…] la participación de la ANH dentro de los hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales es inexistente, toda vez que no hay título alguno de imputación, ni prueba de vulneración, al no participar en los hechos que fundamentan la demanda y que son del resorte de la empresa Ecopetrol como parte contratante dentro del contrato de asociación Cravo Norte […]”. 17.
Occidental Andina LLC hoy Sierracol Energy Andina LLC solicitó que se denegara la acción de tutela toda vez que, a su juicio, carece de sustento la afirmación del actor según la cual Sierracol Arauca LLC no puede cambiar de razón social, pues dicho cambio “[…] no tiene ninguna incidencia en el trámite de la acción popular y muchos menos en los derechos fundamentales invocados […]”. 18.
Ecopetrol S.A. indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que “[…] (i) no fue individualizada en la demanda como una entidad que hubiese participado en la supuesta violación de los derechos aludidos por la parte demandante, y (ii) no ha vulnerado ni por acción ni por omisión los derechos fundamentales que estima conculcados el señor Enrique Olivera Petro, debido a que no tuvo ni tiene ninguna intervención en una transacción corporativa como la que se desarrolló […]”. 18.1.
Sostuvo que: “[…] el cambio de razón social fue el resultado de una transacción de Occidental, que fue informada a la opinión pública por OXY, el cual no afecta en nada el trámite de la acción popular con radicado 81001 2331 000 2013 00001 01[…]”. 18.2. Indicó, respecto del requisito de relevancia constitucional, que este no se cumple toda vez que: “[…] a partir de la demanda no se advertible la violación de los derechos en comento, máxime cuando el accionante no explicó de ninguna manera en que consistiría la vulneración respectiva, pues se limitó a señalar que el cambio de las razones sociales implicaba que SierraCol Energy Arauca, LLC, y SierraCol Energy Andina, LLC, no responderían en el proceso popular, pero omite explicar los motivos fácticos y jurídicos que dan sustento a esa premisa, parece evidente que en el presente asunto no se podría dar por cumplido el requisito de que el contenido de la demanda tenga una relevancia constitucional, puesto que en sentido contrario, pese al cambio de las razones sociales aludidas, el proceso popular se mantiene incólume y las personas que estaban vinculadas siguen estándolo como demandadas.
En efecto, con base en los argumentos del libelo demandatorio y de las pruebas aportadas por el accionante, es posible concluir que en nada incide la modificación de la razón social en la integridad del proceso popular, razón por la que de ninguna manera se puede advertir que se vulneren los derechos del accionante y en ese orden de ideas, sus peticiones no tienen una naturaleza constitucional.
Igualmente, con fundamento en lo expuesto, se observa que el demandante está utilizando la acción de tutela para desplazar del conocimiento al juez ordinario competente para resolver su solicitud, teniendo en cuenta que para el efecto, el ordenamiento jurídico le estableció otras vías procesales, como por ejemplo, la de elevar la petición que ahora formula ante el juez del proceso popular para que sea él el que determine lo pertinente […]”. 18.3.
Agregó que: “[…] la acción popular aún no ha finalizado, en tanto que el recurso de apelación interpuesto por el señor Enrique Olivera Petro, en condición de actor popular, en contra de la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, se encuentra en trámite, razón por la cual lo aquí señalado puede ser debatido por el accionante en dicho proceso y no a través de la acción de tutela […]”. 18.4.Finalmente afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor toda vez que, a su juicio, el cambio en la razón social de Occidental de Colombia LLC se realizó con base en las normas legales vigentes y se registró en la Cámara de Comercio, “[…] con lo que se cumple con la función de publicidad que busca dar a conocer a los terceros la información contenida en la matrícula o en los actos inscritos […]”.
La sentencia impugnada 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Niéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los motivos descritos en precedencia.
SEGUNDO: Declárase improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Enrique Olivera Petro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 20. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Cámara de Comercio de Bogotá, el notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC, antes Occidental de Colombia LLC vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Enrique Olivera Petro.
Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) presunta violación por parte del notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá, la Cámara de Comercio de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC; ii) presunta vulneración por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. 21.
Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] Presunta vulneración por parte notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá, la Cámara de Comercio de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC […]”. […] “[…] Para la Sala es claro que la parte actora no allegó prueba alguna que demostrara la presunta violación de los derechos fundamentales y de los documentos allegados por las partes no se evidencia una acción u omisión que pudiera afectar las garantías constitucionales invocadas.
De igual forma, si la parte actora considera que dicho acto notarial afecta sus derechos, bien puede hacer uso de los mecanismos judiciales previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir ese tipo de decisiones administrativas. En atención a lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con el acto de registro proferido por el notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá, la Cámara de Comercio de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC […]”.
“[…] Presunta vulneración por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. […] “[…] La autoridad judicial demandada no participó en el cambio de razón social de la empresa Occidental de Colombia LLC, pero sí se le puso de presente mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2021 en el expediente 8100123332013000101 el cual se encuentra pendiente para trámite en el despacho de la magistrada Adriana Marín. La Sala no encuentra ninguna actuación u omisión atribuible a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el cambio de la razón social de la empresa demandada en el proceso de acción popular y, tal y como lo advirtió la magistrada ponente en el informe rendido en el presente trámite, será en el fallo que se defina las implicaciones jurídicas y financieras de la modificación en la denominación oficial de la sociedad Sierracol Energy Andina LLC.
Adicionalmente, se observa que el trámite de segunda instancia dentro de la acción popular antes mencionada se encuentra en curso, por lo que no existe aún decisión definitiva en la que se señale si se vulneran o no derechos colectivos invocados por el tutelante, por lo que debe surtirse esa etapa en su totalidad. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción de tutela por un lado, en razón a que el tutelante puede demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de registro del nuevo nombre de la razón social de la sociedad accionada en la acción popular 8100123332013000101, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio de control en el que puede pedir medidas cautelares relacionadas con el cambio de nombre en mención; y, por el otro, dado que aún no ha culminado el proceso constitucional de protección de derechos colectivos pues no se ha proferido decisión de fondo en segunda instancia […]”.
(Resaltado del texto original) La impugnación 22. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo cual, indicó lo siguiente[2]: “[…] Parto por [ilegible] de vista que, si la Occidental cambia de razón social por Sierracol y sigue con el mismo NIT, entonces, no pasa nada, en relación con mi acción popular, y ello queda [ilegible] en la sentencia de tutela de 1° instancia y punto.
Observaciones del actor de tutela y [ilegible] acción popular 1) Yo, en ningún momento, [ilegible] con la tutela, he demandado [ilegible] ANH, DNP, ECOPETROL S.A., MINMINAS y a MINHACIENDA pero estoy seguro de que c/u de ellos, conoce desde su origen, el mentado cambio de razón social de Occidental, por Sierracol. Sin embargo el Consejo de Estado, los vincula en la tutela, pero c/u de ellos alega que “carece” de legitimación en la causa por pasiva, y a pesar de ello, c/u propone argumentos en contra de mi tutela, lo que viola el debido proceso (art 29 C.P.), al no tener competencia [ilegible] de ellos, para opinar – opinar en la tutela.
¿qué [ilegible] con ellos? R/??? 2) Qué le costaba a la Occidental notificar con anticipación, desde su origen, el cambio de razón social? R/ y no lo hizo. - Con esta super omisión imperdonable, me discrimina en la [ilegible] con su poder omnipresente y omnipotente por encima del Estado pero sobre todo por encima de este humilde ciudadano que vale para la Occidental un cero a la izquierda, violación clara a la igualdad y al debido proceso […]”. 23.
De conformidad con lo expuesto solicitó que: “[…] Considere la apelación [ilegible] de la referencia; y corrija el fallo de 1° instancia […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 26. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 27.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) el requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 28. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 29.
Asimismo, esta Sección[4] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[5], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[6]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[7]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[8]”.[9] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 30.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[10]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 31.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 32.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 33. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 34.
En ese sentido, la jurisprudencia[11] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”.
“[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 35.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[12], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 36. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[13], señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 37.
En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[14] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[15] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 42. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Occidental de Colombia LLC hoy Sierracol Energy Arauca LLC, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, porque, a su juicio, al realizar el cambio de la razón social de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, estando en curso el proceso adelantado en ejercicio de la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-000-2013-00001-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 43.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 45.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 45.1. Los informes rendidos por la parte demandada y los terceros con interés, con sus debidos anexos[16]. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los reparos propuestos contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 46.
Al revisar el escrito de tutela, la Sala advierte que el actor propuso expresamente las siguientes pretensiones: “[…] a) SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.P.), Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA REAL POR MEDIO DE INTERPONER ACCIONES EN DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY – ACCIÓN POPULAR. b) SE DEJEN SIN EFECTO LOS TRÁMITES – ESCRITOS ADELANTADOS POR CADA UNO DE LOS CUATRO DEMANDADOS, EN EL PROCESO DE CAMBIO DE NOMBRE DE OCCIDENTAL POR SIERRACOL;
Y QUE LAS COSAS VUELVAN A SU ESTADO ANTERIOR Y QUE PREVALEZCA LA RAZÓN SOCIAL DE OCCIDENTAL, PARA QUE RESPETEN Y PUNTO […]”. (Resaltado del texto original) 47. En relación con la pretensión relacionada con dejar sin efecto los trámites o escritos adelantados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que frente a dicho asunto se encuentra en trámite la acción popular identificada con el número único de radicación 81001233320130001-01, que promovió el actor contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Occidental de Colombia Inc. hoy Sierracol Energy Arauca LLC;
Occidental Andina LLC; y Ecopetrol S.A. 48. La Sala advierte que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no participó en el trámite de cambio de la razón social de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC. No obstante, se observa que, al ser este el juez ordinario que conoce de la acción popular de la referencia, Occidental de Colombia LLC, en calidad de parte demandada, le informó del cambio de razón social y aportó copia del documento correspondiente al registro mercantil en el que consta el cambio de nombre de la sucursal de la sociedad extrajera de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2021. 49.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción popular mencionada supra se encuentra en trámite, es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. 50.
Por consiguiente, como lo ha señalado esta Sección[17] no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 51.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior de la acción popular, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al acto administrativo mediante el cual la Cámara de Comercio de Bogotá realizó el registro del cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC por Sierracol Energy Arauca LLC 52.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo de registro referido por el actor, con el cual, en su sentir, se vulneran los derechos fundamentales invocados supra. 53.
En primer lugar, la Sala advierte que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata el derecho fundamental que estima el actor le ha sido vulnerado. 54.
En segundo lugar, la Sala precisa que la Cámara de Comercio de Bogotá es una persona jurídica de derecho privado, que cumple con funciones públicas. Frente a la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio ha dicho la Corte Constitucional[18]: “[…] Acerca de la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio cabe anotar que la controversia desatada alrededor de su calificación como entidades públicas o privadas, que presidió los debates generados con motivo de la expedición del Código de Comercio y los desarrollos doctrinales posteriores, hoy en día se halla zanjada en favor de la última opción; de ahí que el artículo 78 del referido Código, conforme al cual las Cámaras de Comercio son "instituciones de orden legal creadas por el Gobierno Nacional de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar" no significa que estos entes hayan sido integrados a la administración pública, sino más bien que se trata de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirtúa esa naturaleza gremial y privada que se manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara […]”. 55.
En efecto, los artículos 123 y 365 de la Constitución Política de 1991, y el numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio, establecieron que las cámaras de comercio cumplen con la función pública de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en éste. 56. Frente al control de los actos administrativos expedidos por las cámaras de comercio en ejercicio de sus funciones públicas ha dicho la Corte Constitucional[19]: “[…] La facultad reconocida a entidades privadas de producir actos administrativos, revela la inaplicabilidad del criterio subjetivo u orgánico para determinar la naturaleza del acto, la cual se deduce ante todo, del contenido de la función realizada en lo que se advierte la evidente primacía de un criterio material que define la índole administrativa del acto y, de contera, la aplicación de la normatividad propia del derecho administrativo en las etapas de formación, notificación, impugnación y control. […] El acto administrativo generado por entidades o personas privadas en el ejercicio de funciones públicas, supone una amplia base de legitimidad si se repara en su autor, así como probabilidades de una más fácil ejecución y, una búsqueda de mayor eficacia a partir de la participación de los propios administrados en la tareas de la administración; a esa eficacia contribuye, sin dubitación alguna, el régimen de derecho público que le es aplicable; disciplina jurídica que a su vez garantiza el respeto de los derechos de las personas involucradas en la decisión y de terceros afectados quienes podrán solicitar la revisión, modificación o revocatoria del acto en sede administrativa, y en todo caso, acudir ante la jurisdicción que conoce de las controversias suscitadas en relación con los actos administrativos. […]”. 57.
En ese sentido, la Sala considera que la Cámara de Comercio de Bogotá es una persona jurídica de derecho privado, que cumple con funciones públicas y, en consecuencia, los actos administrativos que profieran en el ejercicio de dichas funciones son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 58. En tercer lugar, para demandar el acto administrativo de registro que acogió la decisión contenida en la escritura pública núm. 0036 del 18 de enero de 2021 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, y actualizó el certificado de matrícula mercantil núm. 00088417, en el sentido de publicitar el cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC por Sierracol Energy Arauca LLC, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437. 59.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 60.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión del actor de dejar sin efecto los trámites o escritos adelantados por la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de los cuales realizó y publicó el cambio de razón social de Occidental Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, decisión contenida en la Escritura Pública Escritura Pública núm. 0037 de 18 de enero de 2021 de la Notaría 31 del Círculo Notarial de Bogotá, deberá ser analizada por el juez natural de la causa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Cámara de Comercio en ejercicio de su función pública de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en éste, en este caso, por la Cámara de Comercio de Bogotá. Análisis del perjuicio irremediable 61.
Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 62. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[20]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[21][…]”. 63.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación donde se le impida continuar con el trámite de la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-000-2013-00001-01, que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 64.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 65.
Finalmente, la Sala advierte que, si bien el actor en su escrito de impugnación hizo referencia a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que dicho reparo no fue propuesto dentro del escrito inicial de la solicitud de amparo, el cual se limitó al desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, la Sala precisa que se trata de un argumento nuevo, que de ser objeto de estudio implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, en la medida en que este no le fue puesto en conocimiento desde el inicio de la demanda.
Conclusiones de la Sala 66. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Enrique Olivera Petro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [2] La Sala precisa que algunos apartes del escrito de impugnación presentado por el actor resultan ininteligibles, razón por la cual, dentro de la transcripción se advierte de su ilegibilidad. [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [7] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017. [10] Sentencia T-030 26 de enero de 2015. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [16] La Sala precisa que, pese al requerimiento enviado, el 23 de abril de 2021, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por parte de la Secretaría de esta Sección, no se allegó vía electrónica el expediente de la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-000-2013-00001-01.
No obstante, revisando el sistema SAMAI, se evidencia que éste no está digitalizado, pero se pueden consultar los estados y se evidencia que el mismo se encuentra en trámite. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-166 de 20 de abril de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. [19] Corte Constitucional, Sentencia C-166 de 20 de abril de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.