Micelio
11001-03-15-000-2021-02186-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Javier Ortiz Del Valle·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito De Tunja

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02186-00(AC) Actor: JAVIER ORTIZ DEL VALLE Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 9 de abril de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333014201300266-00, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA existencia del ACTO FICTO O PRESUNTO negativo, como consecuencia de la petición de fecha 17 de julio de 2013, elevada por el demandante ante COLPENSIONES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 149400 de 25 de junio de 2013, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 149400 de 25 de junio de 2013.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, recalcule sí fuere necesario, el monto de los rendimientos dejados de generarse por el ahorro pensional de señor JAVIER ORTIZ DEL VALLE, durante el tiempo que éste estuvo en el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad.

Agotado dicho plazo, COLPENSIONES, deberá informar al señor JAVIER ORTIZ DEL VALLE acerca del monto resultante, debiendo ofrecerle la posibilidad de aportarlo en un plazo de seis (6) meses.

QUINTO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que cumplido el plazo otorgado al accionante, y luego de haber éste aportado los recursos referidos, se dispondrá, que deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante señor JAVIER ORTIZ DEL VALLE, identificado con C.C. N° 13.847.855, atendiendo a los beneficios que el Régimen de Transición de la ley 100/93, otorga a los trabajadores de la rama judicial y el ministerio público, esto es, conforme lo prescrito en el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta los factores estipulados en el Decreto 717 de 1978, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio y en los términos establecidos a lo largo de esta providencia.

SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, una vez reconocida la pensión de jubilación del señor JAVIER ORTIZ DEL VALLE, identificado con la CC No. 13847855 de Bucaramanga hará los recobros respectivos a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los aportes adeudados, por el tiempo computado, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SÉTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 4. Señaló que, teniendo en cuenta que COLPENSIONES cumplió de forma parcial la orden expuesta supra, el 1 de octubre de 2015, promovió proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00, ante el mismo despacho judicial. 5.

Expresó que, el 17 de marzo de 2016, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja dispuso “[…] LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JAVIER ORTIZ DEL VALLE y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las siguientes sumas de dinero […]”. 6. Manifestó que, inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación al considerar que el mandamiento de pago desconoció los términos de la sentencia de 9 de abril de 2014 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia y limitó, sin justificación alguna, la mesada pensional a 25 SMLMV. 7.

Mencionó que, el 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió confirmar lo resuelto por el juez de la primera instancia. 8. Adujo que, el 6 de junio de 2019, presentó una solicitud de nulidad ante el Juzgado, en la cual argumentó que i) se desconocieron los principios de “[…] especificidad, protección, trascendencia y saneamiento […]”, y ii) se omitió lo establecido en la Constitución Política y en la “[…] SENTENCIA UNIFICATORIA (sic), radicación 201200142 01 del 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS […]”. 9.

Manifestó que, el 1 de agosto de 2019, el Juzgado resolvió “[…] NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD propuesta por el ejecutante […]”, al considerar que: “[…] no puede darse cabida a la denominada nulidad bajo el cargo de haberse revivido un proceso legalmente concluido con el argumento que la sentencia emanada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estableció tope pensional para el ejecutante, cuando es bien sabido que la Ley faculta al Juez para librar el mandamiento de pago en la forma que considere legal y para dicho momento se acudió a la jurisprudencia y a la Norma Superior para ajustar la prestación, de manera que no fuera contraria a los postulados constitucionales con el respaldo normativo pertinente y suficiente que no permitía dubitaciones, razón por la que la solicitud de nulidad debe denegarse […]”. 10.

Expuso que, el 5 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado. Sin embargo, precisó que, el 4 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso que: “[…]

PRIMERO: Por improcedente RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 1° de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que negó la solicitud de nulidad procesal, conforma lo antes expuesto.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 1° de agosto de 2019 al de reposición, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen para que proceda de conformidad […]”. Auto proferido el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00 11. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO.- OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra del auto del primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que negó la nulidad planteada.

SEGUNDO. - NO REPONER el auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), atendiendo las consideraciones expuestas […]”. 12. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Desglosando el argumento, tenemos que en el decurso procesal, no se actuó contra providencia ejecutoriada del Superior, dado que el fallo en audiencia ni siquiera fue recurrido, luego quedó ejecutoriado posterior a la decisión de primera instancia. Tampoco se revivió un proceso legalmente concluido, dado que el proceso ordinario sirve de base para el proceso ejecutivo pero no es su continuación, en tanto se trata de un medio de control diferente e independiente, de allí que al momento de estudiarse el mandamiento de pago, sea oportuno librarlo en la forma considerada legal como ocurrió en autos y finalmente, se ha establecido que pretermitir integralmente la respectiva instancia, ocurre cuando i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación” 1, situación que no se evidencia en el asunto sometido a examen […]”. […] “[…] Sobre el particular, debe hacerse una lectura integral de la norma, en el entendido que las causales taxativas relacionadas en el artículo 133 del CGP, podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella como lo estipula el inciso primero del artículo 134, lo cual cobija la relacionada con los eventos Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia y que el inciso tercero transcrito opera únicamente por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso.

Así, además de no concretarse la nulidad que invoca el ejecutante, por los argumentos que reiterativamente ha expuesto el Despacho en las diferentes providencias relacionadas con las alegaciones del recurrente, encontramos que la misma no se alegó oportunamente puesto que la sentencia seguir adelante con la ejecución se dictó en presencia del interesado como se verifica en el acta de la misma obrante a folio 307 de este cuaderno, fechada del 17 de julio de 2018, de manera que no comprende la hipótesis de no haberse podido alegar en aquella oportunidad […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se me conceda protección a Derechos fundamentales, como el DEBIDO PROCESO, A LO ALCANZADO EN SENTENCIA EJECUTORIADA y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PATRIMONIALES FUNDAMENTALES DE SOBREVIVENCIA CON PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) ADECUADA CON LA CALIDAD DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL DURANTE CASI QUINCE AÑOS, ordenando al señor Juez, REVOCAR el auto mediante el cual negó la nulidad de lo actuado y conceder la nulidad pedida, pues esta se basaba en vulneración de orden constitucional que no caducaría, al ser la carta política la base de todo el ordenamiento jurídico. • Se ordene al señor Juez Catorce Oral Circuito Administrativo de Tunja, que proceda a anular lo actuado en el proceso referenciado, desde el Mandamiento de Pago y lo renueve en condiciones establecidas en la sentencia del 9 de abril de 2.014, en su integridad con normas del decreto 546 de 1.971, teniendo en cuenta los factores del decreto 717 de 1.978, teniendo en cuenta la SENTENCIA UNIFICATORIA, radicación 201200142 01 del del (sic) 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS, proferida por el CONSEJO DE ESTADO. • Las que considere su señoría que avengan a la protección de los derechos aquí invocados, para su protección […]”. 14.

El actor en su escrito de tutela indicó que: “[…] Lo planteado, por el señor Juez, sobre procedimientos y extemporaneidades, no aplica en este caso, puesto que el derecho a la PENSION (sic), es IMPRESCRIPTIBLE e IRRENUNCIABLE, además que esto lo había dejado, el suscrito, muy claro en la presentación de los recursos correspondientes al mandamiento de pago.

Nunca lo alegado sobre pensiones, es inoportuno, tal vez puedan aplicarse prescripciones de mesadas pensionales o sus reajustes, aplicando normas laborales, que no vienen al caso. • No puede el Juez, por lo tanto, tocar una providencia ejecutoriada, así sea el mismo Despacho, quien la produjo, eso es maltratar y desconocer un derecho reconocido en providencia judicial y cualquier actuación suya debe ser, hacerlo efectivo.

Como tampoco indicar, fabuladas procesales para dar negativa a la petición de nulidad, por no querer aplicar y reconocer como obligatoria, la sentencia unificadora del Consejo de Estado […]”. […] “[…] Considero que me ampara también, la SENTENCIA UNIFICATORIA, radicación 201200142 01 del del (sic) 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS, proferida por el CONSEJO DE ESTADO.

No pudiendo el señor Juez, modificar con un mandamiento de pago, lo concedido en una sentencia ejecutoriada, mediante la cual se inició proceso ejecutivo y que fue reconocida por él, como título ejecutivo valido (sic) […]”. Actuación 15. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 19 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja; y iv) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 16.

Encontrándose la acción de tutela de la referencia para decidir en primera instancia y presentada la ponencia ante la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dicha Corporación resolvió, a través de auto de 3 de mayo de 2021, lo siguiente: “[…] 1. Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la tutela de la referencia. 2.

En consecuencia, remitir por Secretaría las presentes diligencias al Consejo de Estado para lo de su competencia […]”. 1. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Observado el trámite del proceso ejecutivo objeto del reproche constitucional (15001-3333-012-2016-00162-00) se puede evidenciar que el Tribunal Administrativo en Sala de Decisión No. 1, confirmó el auto por medio del cual el Juzgado ejecutor libró mandamiento de pago, por medio de providencia de 23 de mayo de 2017 […]”. […] “[…] 3.

Decisión que para la Sala implica que existe pronunciamiento de fondo de este Tribunal sobre los aspectos que se cuestionan en la demanda de tutela, en tanto, esa decisión resulta ser el derrotero de la actuación en sede ejecutiva, irradiando todo el trámite posterior, por lo que los reparos formulados por el actor estarían vinculados con esa determinación, pues buscarían que se revirtiera lo decidido al momento de librar el mandamiento de pago y no se le imponga ningún tope a la pensión reconocida en proceso ordinario declarativo adelantado con antelación. 4.

Así las cosas, estaría litigando contra este Tribunal, y, por ende, la competencia para conocer del presente asunto recaería en nuestro superior funcional -Consejo de Estado-, conforme a lo establecido en el Decreto 1382/00 modificado por el Decreto 333/21 […]”. 17. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de mayo de 2021, vinculó al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 18. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada se sustentó en una interpretación y justificación razonada, con fundamento en la jurisprudencia y la ley, y observando el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes involucradas.

Asimismo, indicó que a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela ya se había configurado la ejecutoriedad del mandamiento de pago. 1. Expresó que: “[…] de entrada se observa que desde el momento de librar mandamiento de pago, se tuvo en cuenta que existía una limitante en cuanto al monto de la mesada pensional, acorde a las decisiones del Máximo Órgano de esta Jurisdicción, circunstancia que no podía desconocerse si de entrada era sabido que el hoy accionante no gozaba de derechos adquiridos y que en calidad de Juez, la misma norma faculta para dictar el mandamiento en la forma considerada legal, es decir, conociendo sobre la limitante, era obligatorio obedecerla, más si su origen era constitucional pues el Acto Legislativo 01 de 2005 ya se encontraba incorporado a nuestro ordenamiento, sin que fuera un capricho de la instancia, quien se apegó a la normativa que regula de tiempo atrás la materia, situación que de manera desafortunada escapa al querer del accionante.

Con todo, lo que se aprecia es que a pesar que al hoy accionante, se le garantizó el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros derechos y garantías propias del caso conocido por esta instancia judicial, persiste la inconformidad respecto de las decisiones emanadas de esta instancia, principalmente en lo ateniente al mandamiento de pago, que además fue confirmado en su momento por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y las que le siguieron, frente a lo cual hay que anotar que en todas ellas, también se observaron los derechos aludidos y en efecto se hizo uso de los recursos correspondientes, al punto que se interpuso nulidad, reposición, apelación, en más de una ocasión, y una solicitud de unificación de jurisprudencia, para finalmente encontrarse sujetas a la legalidad las actuaciones dentro del proceso ejecutivo promovido por el hoy reclamante, que ya fue objeto de pago total de la obligación determinada como debida en la reliquidación del crédito […]”. 2.

Señaló que la parte accionada pretende utilizar el mecanismo constitucional para revivir una etapa procesal sobre la cual ya se pronunció la jurisdicción. Igualmente, afirmó que como quiera que el accionante no demostró un perjuicio irremediable y no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía disponibles, resulta claro que lo que pretende es abrir una tercera instancia judicial para que “[…] nuevamente exista un pronunciamiento respecto del hecho de no haber librado mandamiento de pago por la totalidad de las pretensiones […]”.

(Resaltado en el texto original). 3. En relación con el principio de inmediatez, sostuvo que: “[…] En lo que hace relación a este requisito, advierte el suscrito Juez, que este no se cumple, en la medida que en el escrito de tutela se pretende finalmente, que en la decisión de la misma se declaren nulas las actuaciones a partir del 17 de marzo de 2016, esto es, del auto que libró de manera parcial el mandamiento de pago y las posteriores a él, es decir, pretende retrotraer un proceso próximo a ser terminado por pago total de la obligación, donde ya se entregaron los títulos al interesado, a su génesis, con el único fin de insistir en que su mesada pensional sea liquidada por encima de los topes legalmente determinados, aun persistiendo la imposibilidad jurídica de hacerlo so pena de contrariar la norma, lo cual además de no ser procedente, evidencia que el requisito no se encuentra satisfecho.

Esto es, han pasado cinco (05) años, para interponerla, luego evidencia la sinrazón de la acción constitucional. […]”. (Resaltado en el texto original). 4. Finalmente, indicó que no se configuró ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que, adicionalmente, el actor no señaló de manera clara cuál de ellos consideraba desconocido. 18.

El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, las decisiones judiciales proferidas por la Corporación respetaron el debido proceso del actor, ajustándose a la norma superior. Igualmente, advirtió que el actor no justificó su tardanza para interponer la acción constitucional que invoca en contra de las providencias judiciales cuestionadas. 1.

Indicó que: “[…] Como argumento principal de defensa, este Despacho advierte que el presente asunto no acata el requisito de procedibilidad de INMEDIATEZ, dado que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja como por esta Corporación, según su fecha de expedición, supera con creces el término razonable previsto por la Corte Constitucional para promover la acción constitucional encaminada a debatir decisiones judiciales.

Por ejemplo, entre la fecha del auto que negó parcialmente el mandamiento de pago y la fecha en que se interpuso la presente acción constitucional han transcurrido aproximadamente 5 años, lo cual desconoce abiertamente el presupuesto de inmediatez de la tutela. Ahora, en cuanto al momento de la providencia emitida para negar la nulidad formulada por el demandante dentro del proceso ejecutivo y este amparo constitucional han pasados más o menos 19 meses.

Así mismo, el interregno de tiempo entre las decisiones adoptadas por esta Corporación a la época en que se interpuso la tutela de la referencia ha sido de casi 4 años para la providencia que confirmó la negación parcial del mandamiento de pago y más de 8 meses respecto del auto que declaró improcedente el recurso de apelación propuesto contra la decisión del juzgado que negó la nulidad solicitada.

En ese sentido, se considera que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme fue fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-108 de 2018 […]”. 19. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, i) en la acción de tutela no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones judiciales cuestionadas y ii) el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios que tenía a su disposición, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable proteger derecho alguno. 1.

Expuso que: “[…] una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.

De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate […]”. 2. Señaló que, en vista de que decidir de fondo las pretensiones del actor invade la órbita del juez ordinario, no puede accederse a las pretensiones invocadas, dado que, de ser así, se excederían las competencias del juez constitucional.

Asimismo, afirmó que en el caso sub examine opera el efecto de cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 23.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[1], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó[2] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[3], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 31. Sobre este asunto particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[6], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[7]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[8]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[9]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[10]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[11]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[12]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[13]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 32.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[14]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[15] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[16] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[17] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 36. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 37.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 40.1. Copia digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00. Solución del caso concreto 40. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] Lo planteado, por el señor Juez, sobre procedimientos y extemporaneidades, no aplica en este caso, puesto que el derecho a la PENSION (sic), es IMPRESCRIPTIBLE e IRRENUNCIABLE, además que esto lo había dejado, el suscrito, muy claro en la presentación de los recursos correspondientes al mandamiento de pago.

Nunca lo alegado sobre pensiones, es inoportuno, tal vez puedan aplicarse prescripciones de mesadas pensionales o sus reajustes, aplicando normas laborales, que no vienen al caso. • No puede el Juez, por lo tanto, tocar una providencia ejecutoriada, así sea el mismo Despacho, quien la produjo, eso es maltratar y desconocer un derecho reconocido en providencia judicial y cualquier actuación suya debe ser, hacerlo efectivo.

Como tampoco indicar, fabuladas procesales para dar negativa a la petición de nulidad, por no querer aplicar y reconocer como obligatoria, la sentencia unificadora del Consejo de Estado […]”. […] “[…] Considero que me ampara también, la SENTENCIA UNIFICATORIA, radicación 201200142 01 del del (sic) 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS, proferida por el CONSEJO DE ESTADO.

No pudiendo el señor Juez, modificar con un mandamiento de pago, lo concedido en una sentencia ejecutoriada, mediante la cual se inició proceso ejecutivo y que fue reconocida por él, como título ejecutivo valido (sic) […]”. (Resaltado por la Sala). 41. Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 42.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[18]. 43.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente[19]: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape.

Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado».

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 44. Asimismo, se advierte que frente a su reparo relacionado con que los “[…] procedimientos y extemporaneidades, no aplica en este caso, puesto que el derecho a la PENSION (sic), es IMPRESCRIPTIBLE e IRRENUNCIABLE […]”, el actor no adujo defecto alguno que permita a este juez constitucional abordar el fondo del asunto. 45.

Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[20]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 46.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[21], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[22], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Javier Ortiz del Valle contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [3] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [4] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] Ut supra página 6. [[7]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[8]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[9]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[10]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[11]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[12]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[13]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [14] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Ibidem. [17] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [18] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [21] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.