ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 13 de noviembre de 2020, dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días, entre el momento de la notificación y ejecutoria de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la entidad accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”.
(…) En realidad, la vulneración de los derechos fundamentales invocada se originó con la decisión judicial de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2018, por lo que dichos argumentos no resultan de recibo para esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que las patologías padecidas por el actor no le impedían acudir al trámite constitucional, el cual además podía iniciarse mediante apoderado judicial.
En suma, para esta Sala es claro que el actor contaba con la posibilidad de interponer la solicitud de amparo una vez tuvo conocimiento de la providencia que resultó contraria a sus intereses, por lo que de acceder a lo solicitado y contar el término de la inmediatez desde que se profirieron las sentencias invocadas en el escrito de tutela y de impugnación, desconocería los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, en tanto conllevaría revisar una providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación proferida de 28 de enero de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta corporación. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04796-01(AC) Actor: LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Providencia que impuso sanción disciplinaria a servidor judicial. Requisito objetivo de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 31 de enero de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió el Acuerdo Nº CSBTA 13-143, en el que dispuso la incorporación de varios despachos judiciales al sistema penal oral acusatorio a partir del 4 de marzo de 2013, entre ellos, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), que fue transformado en el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (Ley 906 de 2004).
El 16 de septiembre de ese año, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió el Acuerdo Nº PSAA 13-9987 de 2013, mediante el cual asignó los procesos de Foncolpuertos y Cajanal al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, incluidos los del extinto Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario radicado bajo el Nº 11001110200020130813200, contra el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en su condición de Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por no efectuar la remisión de varios procesos a su cargo sobre asuntos referidos a Foncolpuertos y Cajanal, como lo ordenó el Acuerdo Nº PSAA 13-9987 de 16 de septiembre de 2013.
El 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró que “el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en condición de Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, es responsable de haber transgredido, en la modalidad gravísima y a título de dolo, el deber previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002, así como en el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo PSAA13 9987 del 16 de septiembre de 2013, el articulo 3º del Acuerdo CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013 y el artículo 414 del Código Penal, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la citada ley 734 de 2002, por las razones planteadas en la parte motiva de esta sentencia”.
En consecuencia, resolvió imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años para ejercer funciones públicas. La decisión fue confirmada integralmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, al encontrar que incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 2.
Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de investigación integral, imputación jurídica presunción de inocencia, contradicción, non bis in ídem, conexidad procesal, al proferir las sentencias de 19 de diciembre de 2016 y 26 de septiembre de 2018, respectivamente, en las que se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de diez años para ejercer funciones publicas.
Expresó que la afectación a las garantías iusfundamentales antes mencionadas se originó en “las irregularidades graves cometidas al interior del proceso disciplinario 2013-08132, consistentes en la indebida vinculación del disciplinado a la investigación, anomalías en la notificación del pliego de cargos y designación de defensor de oficio, indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, entre otros.
Igualmente, las sentencias de primera y segunda instancia contienen falsa motivación, toda vez que se me sanciono como juez 46 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, cargo que NUNCA ASUMÍ”. Indicó que el proceso de indagación preliminar no cumplió con las formalidades en cuanto a la notificación por edicto que exige la Ley 734 de 2002, artículo 101, dado que un servidor de la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió el Oficio Nº 696-2013-8136 de 28 de abril de 2014, dirigido al Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que indicara si le dio cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Nº PSAA 13-9987 de 6 de septiembre de 2013.
Sin embargo, dicho documento, en su sentir, no corresponde con la notificación personal del auto de apertura de investigación preliminar, sino que se trata de un simple requerimiento. A lo que agregó que en el citado oficio no se menciona la supuesta falta disciplinaria que se le endilgaba. Sostuvo que “El auto de apertura de investigación formal es de 7 de julio de 2014 contra el juez 46 penal del circuito de conocimiento.
Lo cual es FALSO por que como lo he expuesto y demostrado con la providencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá de 25 de noviembre de 2013, NUNCA ASUMÍ dicho cargo en el sistema oral acusatorio. En consecuencia, el juez disciplinario utilizó la función pública y creó un auto falso con el propósito de perseguirme judicialmente y perjudicarme”.
Aseguró que dicho auto se notificó por edicto de 3 de octubre de 2014 y se cerró la investigación el 18 de diciembre de ese año, por lo que la investigación duró tan solo 2 meses, término durante el cual la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, por lo que durante ese tiempo no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Respecto de los autos de cierre de investigación de 18 de diciembre de 2014 y el pliego de cargos de 28 de abril de 2015, manifestó que no le fueron debidamente notificados. Afirmó que el 24 de junio de 2015 propuso tacha de falsedad del Acuerdo Nº PSAA 13-9987 de 6 de septiembre de 2013, debidamente sustentada y que el 24 de enero de 2017, vía fax solicitó el cambio de radicación, pues figuraba otra investigación con radicado Nº 2014-3354 que fue acumulada al proceso Nº 2013-8132, sin embargo, sostuvo que dicha solicitud nunca fue resuelta.
Mencionó que mediante memorial de 8 de mayo de 2018 solicitó la práctica de pruebas y reiteró la tacha de falsedad, sin que se haya emitido decisión al respecto. Aseveró que la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de septiembre de 2018, formuló reiterativamente cargos por desconocer lo ordenado en el Acuerdo Nº PSAA 13-9987, sin tener en cuenta “las resoluciones de 24 de mayo de 2017 proferida por la fiscal 60 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, 15 de diciembre de 2015, 13 de abril y 24 de octubre de 2016, proferidas por el fiscal 12 delegado ante el Tribunal Superior De Bogotá, en las cual se declaró el archivo de las investigaciones penales por ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA, siendo los hechos investigados el presunto incumplimiento de los acuerdos 13-143 y 13-9987, mediante las cuales se demuestra nítidamente que no hubo comisión del delito de prevaricato por omisión ni de ninguna otra conducta punible por parte del suscrito.
Mas claro aún la señora fiscal 60 delegada ante el Tribunal de Bogotá revisó todas las labores del suscrito entre los años 2009 a 2013, concluyendo que se hallaban ajustadas a derecho y en consecuencia no se configuró conducta penal alguna”. Manifestó que desde el año 2013 se han adelantado investigaciones disciplinarias a varios jueces por la misma causa (radicados Nos 2013-1894, 2013-4495, 2013-2152, 2014-1005, 2014-5249, 2014-3354, 2014-4761, 2014- 0435, 2016-3279 y 2014-5013), y que a pesar de que ha solicitado su acumulación, la autoridad judicial demandada se ha negado a hacerlo, haciendo más grave su situación y ocasionando inseguridad jurídica.
Indicó que las decisiones demandadas vulneraron el debido proceso y el principio de non bis in ídem, pues en el proceso 2014-0761 fue investigado por la misma causa y se resolvió archivar la investigación, por lo que el proceso en cuestión debió correr la misma suerte. Agregó que en varias ocasiones solicitó la suspensión del trámite judicial, teniendo en cuenta que aún no se han resuelto las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por él contra los Acuerdos Nº CSBTA 13-143 y PSAA 13-143 de 2013, no obstante, según afirmó, dicha solicitud tampoco ha sido resuelta.
Adujo que la decisión de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2018, incurrió en falsa motivación, teniendo en cuenta que se sustentó en una afirmación falsa, como es en ejercicio de sus funciones como juez haya dictado una sentencia en un proceso penal, sin tener competencia, pues hacía parte de los procesos que debía remitir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá. Afirmó que en ningún momento eso fue cierto, por lo que la sanción fue irracional y desproporcionada.
Máxime si se tiene en cuenta que en la indagación penal por estas mismas circunstancias el Fiscal Doce Delegado ente el Tribunal Superior de Bogotá en resolución de 24 de octubre de 2016, ordenó el archivo de las diligencias penales por atipicidad de la conducta. Aseguró que en la emisión de la sentencia de segunda instancia intervinieron magistrados que no estaban habilitados para participar en la Sala, por lo que la providencia se encuentra viciada de nulidad, pues su periodo constitucional se terminó desde el año 2016.
Por lo anterior, sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue solo con ocasión de dos “decisiones sobrevinientes”, la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional y la providencia de 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se determinó que el periodo constitucional de dos de los magistrados que integraron la Sala Jurisdiccional Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura venció en el año 2016. 3.
Pretensiones Aun cuando las pretensiones formuladas en el escrito de tutela hacían referencia a un proceso disciplinario distinto al que originó el mecanismo constitucional, mediante escrito de 30 de noviembre de 2020, el actor precisó sus solicitudes en los siguientes términos: “Primero: Solicito a los señores Consejeros de Estado, TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia declarar la NULIDAD de las sentencias de 19 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de 26 de septiembre de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso 2013-08132, así como de lo actuado dentro del mismo.
SEGUNDO: Por consiguiente, solicito a su señoría se sirva ordenar el retiro inmediato de la sanción disciplinaria impuesta al suscrito de todos los registros en que fue inscrita”. 4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 0105-DCRC de 20 de enero de 2021, el citador de la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá allegó copia digital del expediente que contiene el proceso disciplinario radicado bajo el Nº 11001110200020130813200. 5.
Trámite procesal Por auto de 25 de noviembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, inadmitió la solicitud de amparo y le otorgó el término de tres (3) días hábiles al actor para que indicara con la mayor claridad posible cuáles eran las providencias judiciales que motivan la solicitud de amparo y los procesos disciplinarios en que éstas se profirieron.
En atención a dicho requerimiento el actor manifestó, mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2020, que el objeto de la acción de tutela son las sentencias de 19 de diciembre de 2016 y de 26 de septiembre de 2018, proferidas en el proceso disciplinario Nº 2013-08132 y que la alusión y solicitud probatoria respecto a los otros procesos disciplinarios “tienen como finalidad demostrar la vulneración del derecho al debido proceso y de los principios de conexidad procesal y non bis in ídem en que incurrieron las accionadas por el adelantamiento de múltiples investigaciones disciplinarias contra el suscrito por el supuesto incumplimiento de los acuerdos CSBTA 13-143 y PSAA 13-9987, los cuales guardan identidad de sujeto, objeto y causa con los hechos investigados en el proceso 2013-08132 que motiva el amparo solicitado”.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En el mismo auto se resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante, bajo el argumento de que no se encuentra acreditada una situación de vulneración o total indefensión, que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 94208 a 94211 de 16 de diciembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia[1]. Mediante oficio de 15 de enero de 2020, se requirió dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio en cuanto a allegar copia digital del expediente Nº 11001-11-02-000-2013-08132-02 y de las providencias que pusieron fin a los procesos disciplinarios 2013-1894, 2013-4495, 2013-2152, 2014-1005, 2014-5249, 2014-3354, 2014-4761, 2014-0435, 2016-3279 y 2014- 5013. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En memorial de 12 de enero de 2021, luego de efectuar un recuento frente a las actuaciones que se surtieron dentro del proceso disciplinario Nº 11001- 11-02-000-2013-08132-00, la Secretaria Judicial manifestó que las actuaciones realizadas en dicho trámite judicial han cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales.
Por lo anterior, solicitó que se desvincule del trámite constitucional. 6.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Mediante escrito de 13 de enero de 2021, el Magistrado a cargo del trámite disciplinario de primera instancia indicó que la acción de tutela resulta improcedente, dado que la decisión de segunda instancia se profirió el 26 de septiembre de 2018, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela (13 de noviembre de 2020), transcurrieron más de dos (2) años, plazo que desborda el término de la inmediatez.
Agregó que dicha tardanza, en su sentir, demuestra que no existe una vulneración o amenaza manifiesta y grave que haga urgente la intervención del derecho constitucional, por lo que no existe mérito para que le juez constitucional intervenga. Indicó que el actor acudió “a la acción de tutela después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, que es el término de vigencia de la acción disciplinaria previsto en el artículo 30, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002, a sabiendas de que ante una eventual decisión favorable a sus pretensiones no sería posible estudiar de nuevo su situación y la única decisión posible sería la declaratoria de prescripción de la acción”.
Agregó que el hecho de que el accionante haya efectuado solicitudes posteriores provocando un pronunciamiento posterior a la ejecutoria de la sentencia, sobre la presunta nulidad de la actuación no altera la situación pues la decisión quedó ejecutoriada al momento de su expedición, de conformidad con lo señalado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
En cualquier caso, manifestó que de efectuarse el estudio de fondo, debe tenerse en cuenta que el actor tuvo conocimiento de la actuación a partir de las diligencias previas, siendo prueba de ello los memoriales que radicó con posterioridad al auto de apertura de indagación preliminar de 25 de marzo de 2014, en los que se refirió de manera específica al Acuerdo Nº PSAA 13- 9987 y solicitó el archivo de las diligencias.
Indicó que lo mismo sucedió con el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 7 de julio de 2014, como quiera que al día siguiente el ahora accionante radicó otro escrito en el que insistió en el archivo de las diligencias. Aseguró que las afirmaciones efectuadas en el escrito de tutela no resultan ajustadas a la realidad, pues es evidente que los esfuerzos desplegados por la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá cumplieron con la finalidad última de la notificación, es decir, dar por enterado al investigado de la existencia de la actuación disciplinaria en su contra.
En cuanto al supuesto quebrantamiento de los principios de conexidad y congruencia por la acumulación del proceso disciplinario Nº 2014-3354, advirtió que si bien en un principio ello había sido estimado, se concluyó la existencia de conexidad sustancial y procesal, es decir, una relación estrecha entre el hecho objeto del proceso antes mencionado y el que se estudió en el expediente Nº 2013-8132, así como la unidad de autor, la homogeneidad del modus operandi y la comunidad de prueba que impuso la necesidad de continuar el trámite de manera acumulada, sin que ello implique un perjuicio para el ejercicio de la defensa del investigado.
En este orden de ideas, concluyó que no se presentó ningún defecto que invalide la actuación surtida en el proceso disciplinario Nº 2013-08132, “máxime si se tiene en cuenta que el disciplinado, en lugar de emplear las oportunidades procesales para el ejercicio de su defensa, se preocupó más por plantear argumentos similares por medio de solicitudes de nulidad y recursos improcedentes”. 6.3.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que “se presentó el 13 de noviembre de 2020, es decir, después de más de 2 años y un mes desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 26 de septiembre de 2018, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses”.
Además, señaló que los argumentos presentados por el actor para justificar el cumplimiento de dicho requisito, no son de recibo, pues aun cuando la sentencia SU-355 de 2020, señaló que el periodo de los Magistrados en interinidad era de 8 años había fenecido, lo cierto es que no se indicó nada en cuanto relación con la presunción de legalidad de las providencias judiciales proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la posibilidad de que las mismas carecieran de legitimidad, ni tampoco se crearon reglas para flexibilizar el plazo de la inmediatez a quienes quisieran controvertir dichas providencias.
En relación con la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2020, en el expediente de tutela N° 56372, señaló que esa decisión no es vinculante porque no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la Corte Constitucional, y por ello no es procedente su estudio para determinar si se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez en el caso concreto de la solicitud de amparo que presentó el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres.
En cualquier caso, aseguró que allí no se indica nada frente al requisito de la inmediatez. En ese orden de ideas, concluyó que las “decisiones sobrevinientes a las que hizo referencia el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres no tienen incidencia en el estudio del requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez”. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que contrario a lo resuelto por el a quo la decisión disciplinaria de primera instancia no cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 2018, ya que al haber integrado la Sala de Decisión el señor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, su voto carece de validez y, por tanto, se trata de una providencia inexistente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha en que se profirió no tenía la calidad de magistrado por haber superado su periodo constitucional como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2020. Además, aseguró que debe tenerse en cuenta lo resuelto en la sentencia de 21 de octubre de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la que se estudió la situación de interinidad de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Aseguró que de considerarse dicha decisión se estaría desconocimiento sus derechos fundamentales al debido proceso. Indicó que el término de seis (6) meses que impuso para el requisito de inmediatez, resulta arbitrario pues en dicho conteo no se descontaron los días festivos, ni la vacancia judicial, ni los periodos de paro judicial. A lo que agregó que “viene con afectaciones de salud desde el año 2018 y en enero de 2020 estuve incapacitado por 15 días debido a una cirugía que me fue practicada, de la cual aporto prueba documental.
Razón por la cual no pude interponer la acción de tutela anteriormente”. Sostuvo que debe tenerse en cuenta que los efectos nocivos del fallo sancionatorio disciplinario proferido en su contra y objeto de tutela, aún persisten y se mantendrán en el tiempo, toda vez que se trata de una inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años, lo que me impide postularme como cualquier ciudadano a los concursos que se han abierto para proveer cargos públicos en la diferentes entidades del estado.
Por último, manifestó que, en su sentir, resulta incompresible como al usuario de la administración de justicia se le exige el cumplimiento estricto de un término de seis (6) meses que ni siquiera contempla la ley, sino que es de creación jurisprudencial del Consejo de Estado exclusivamente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si las sentencias de 19 de diciembre de 2016 y 26 de septiembre de 2018, proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al imponerle al actor la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de diez años para ejercer funciones publicas, sin haber cometido la falta que le fue atribuida.
De manera previa, conforme fue el fundamento de la decisión del a quo, la Sala verificará si el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido, ya que, a juicio del demandante, en este caso en particular debe tenerse en cuenta que solo a partir de la emisión de la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional y la sentencia de 21 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo certeza de que el periodo de uno de los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había fenecido, por lo que la sentencia de segunda instancia se considera como inexistente. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6].
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de septiembre de 2018, se notificó al actor mediante Telegrama S.J. FRUJ 38866 de 28 de septiembre de 2018, como se observa a continuación: [pic] El mismo oficio, también dirigido al actor se remitió a la Carrera 29 Nº 18- 45, a la Calle 19 Nº 6-48, oficina 604 y a la trasversal 12 C Nº 13 A- sur.
Así mismo, reposa en el expediente constancia secretarial de 28 de septiembre de 2018, en la que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la ley 1123 de 2007, se considera ejecutoriada la sentencia. [pic] Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 13 de noviembre de 2020, dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días, entre el momento de la notificación y ejecutoria de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la entidad accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[9].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[10].
Como se indicó en precedencia, cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, se tiene como parámetro para identificar la razonabilidad del término de su presentación el momento en el que la parte demandante tiene conocimiento de la providencia objeto de reproche, es decir, a partir de su notificación. En el caso bajo examen, es claro para la Sala que el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres tuvo pleno conocimiento de la decisión desde el 28 de septiembre de 2018, por lo que el hecho de que en las sentencias SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional y de 21 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se haya indicado que el periodo de uno de los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había fenecido, no revive el plazo razonable en el que debía interponer la acción de tutela.
Máxime si se tiene en cuenta que la sentencia SU-355 de 2020, no hizo referencia a que las decisiones proferidas por los magistrados que ya habían cumplido su periodo constitucional de ocho (8) años quedasen sin efecto, ni que dicha circunstancia conllevara la posibilidad de contar el término de la inmediatez a partir de que se profirió dicha decisión. Por el contrario, la única determinación que se tomó en la parte resolutiva fue la de disponer que “las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación (…), deberán enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso de la República proceda a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año en curso”.
Lo mismo ocurre en cuanto a la providencia de 21 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. Nº 56372), en la cual, si bien se indica que el periodo constitucional de dos magistrados que integraron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “culminó de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016”, dicha decisión tampoco hizo referencia alguna al término de la inmediatez para presentar acciones de tutela en contra de decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mientras estuvo conformada por dichos magistrados.
Cabe resaltar que si bien no existe un término de caducidad que limite el ejercicio de este mecanismo constitucional ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, pues admitir que se controvierta una decisión judicial después de cumplido dicho plazo razonable, pondría en riesgo el principio de la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las decisiones judiciales.
En este sentido, el plazo de seis (6) meses establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], no es un término de caducidad, sino una pauta para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
En esta ocasión, dicho plazo, contrario a lo indicado por el actor, no resulta desproporcionado ya que tal y como lo advirtió la Sala Plena del Consejo de Estado en dicha providencia, el accionante debió demostrar que (i) la vulneración es permanente en el tiempo o (ii) que su especial situación le impidió acudir al mecanismo constitucional, circunstancias que no se comprobaron en este caso, pues aun cuando manifestó que la sanción de diez (10) años aún se encuentra en curso y que por su condición de salud no pudo elevar con anterioridad la acción de tutela.
En realidad, la vulneración de los derechos fundamentales invocada se originó con la decisión judicial de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2018, por lo que dichos argumentos no resultan de recibo para esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que las patologías padecidas por el actor no le impedían acudir al trámite constitucional, el cual además podía iniciarse mediante apoderado judicial.
En suma, para esta Sala es claro que el actor contaba con la posibilidad de interponer la solicitud de amparo una vez tuvo conocimiento de la providencia que resultó contraria a sus intereses, por lo que de acceder a lo solicitado y contar el término de la inmediatez desde que se profirieron las sentencias invocadas en el escrito de tutela y de impugnación, desconocería los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, en tanto conllevaría revisar una providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación proferida de 28 de enero de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta corporación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El actor y las autoridades judiciales demandadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: lardilamanjarres@gmail.com; uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; noficacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; sdcsjcmarca@notificacionesrj.gov.co; csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. [2] Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [10] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [11] Sentencia T-584 de 2011.