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11001-03-15-000-2021-01914-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-06-08

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Gonzalo Álvarez Henao Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Tres días a partir de la notificación / AUSENCIA DE SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA EN LA ACCIÓN DE TUTELA Los [actores] interpusieron la acción constitucional actuando en calidad de Presidentes del Movimiento Cívico de Medellín y el Área Metropolitana y de la Unión Sindical del Grupo Empresarial EPM- UNIGEEP, respectivamente; sin embargo, el señor [G.Á.H.] no acreditó su calidad en el proceso.

Además, el escrito presentado no fue claro sobre quién recaía la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Por ello, a través de auto del 7 de mayo de 2021, este Despacho inadmitió la demanda de tutela y otorgó tres (3) días a la parte accionante para que: “el señor [G.Á.H.] i) aclare si la solicitud de amparo la presenta en nombre propio o en representación de un conglomerado; ii) de argumentar que representa un movimiento social deberá acreditar su existencia y el ius pastulandi, de conformidad con los requisitos de ley iii) respecto de ambos accionantes, indicar quienes son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y iv) establezcan los argumentos que materializan la relevancia constitucional del caso, sin que sea dable presentar inconformidades que son propias de una instancia o un recurso propias del proceso ordinario”.; no obstante los accionantes no se pronunciaron al respecto.

Se resalta que de la claridad en el escrito tutelar deviene la protección real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados que solo se puede conseguir en la medida en que el juez de tutela tenga plena certeza sobre la situación fáctica que motivó la solicitud, pues ello garantiza que el juez constitucional pueda fallar de fondo y proferir una orden efectiva para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Igualmente, es indispensable verificar la titularidad de los derechos que se invocan en cada trámite de tutela, así como la calidad en la que actúan las personas que acuden a esta acción constitucional para que el juez sea capaz de fijar el alcance de una posible orden de amparo a los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora guardó silencio frente al requerimiento realizado por este Despacho, habrá que rechazarse la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01914-00(AC)A Actor: GONZALO ÁLVAREZ HENAO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Auto que rechaza la demanda de tutela.

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 7 de mayo de 2021, este Despacho dispuso: “INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, el señor Gonzalo Álvarez Henao i) aclare si la solicitud de amparo la presenta en nombre propio o en representación de un conglomerado; ii) de argumentar que representa un movimiento social deberá acreditar su existencia y el ius pastulandi, de conformidad con los requisitos de ley; y iii) respecto de ambos accionantes, indicar quienes son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados iv) establezcan los argumentos que materializan la relevancia constitucional del caso, sin que sea dable presentar inconformidades que son propias de una instancia o un recurso propias del proceso ordinario.

Lo anterior, so pena de rechazo”. 2. La Secretaría General del Consejo de Estado, el 13 de mayo de 2021[1], notificó la anterior decisión por correo electrónico a los buzones web: unigeep@unigeep.org y presidente@unigeep.org. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. De acuerdo con el Artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5[2] de la ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer en primera instancia de tutela dirigidas contra el jueces o tribunales, por ser esta Corporación el superior funcional. 4.

En ese sentido, siendo que la acción de tutela se interpuso contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta – Mixta, esta Corporación es la competente para conocer del asunto. 2.2. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela 5. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 6.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil na protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 7. Así mismo, el artículo 17[3] del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo. 8.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”.[4] (Subrayado propio). 2.3.

Caso concreto 9. Los señores Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María López interpusieron la acción constitucional actuando en calidad de Presidentes del Movimiento Cívico de Medellín y el Área Metropolitana y de la Unión Sindical del Grupo Empresarial EPM- UNIGEEP, respectivamente; sin embargo, el señor Gonzalo Álvarez Henao no acreditó su calidad en el proceso.

Además, el escrito presentado no fue claro sobre quién recaía la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 10. Por ello, a través de auto del 7 de mayo de 2021, este Despacho inadmitió la demanda de tutela y otorgó tres (3) días a la parte accionante para que: “el señor Gonzalo Álvarez Henao i) aclare si la solicitud de amparo la presenta en nombre propio o en representación de un conglomerado; ii) de argumentar que representa un movimiento social deberá acreditar su existencia y el ius pastulandi, de conformidad con los requisitos de ley iii) respecto de ambos accionantes, indicar quienes son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y iv) establezcan los argumentos que materializan la relevancia constitucional del caso, sin que sea dable presentar inconformidades que son propias de una instancia o un recurso propias del proceso ordinario”.; no obstante los accionantes no se pronunciaron al respecto[5]. 11.

Se resalta que de la claridad en el escrito tutelar deviene la protección real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados que solo se puede conseguir en la medida en que el juez de tutela tenga plena certeza sobre la situación fáctica que motivó la solicitud, pues ello garantiza que el juez constitucional pueda fallar de fondo y proferir una orden efectiva para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 12.

Igualmente, es indispensable verificar la titularidad de los derechos que se invocan en cada trámite de tutela, así como la calidad en la que actúan las personas que acuden a esta acción constitucional para que el juez sea capaz de fijar el alcance de una posible orden de amparo a los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 13.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora guardó silencio frente al requerimiento realizado por este Despacho, habrá que rechazarse la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por los señores Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María López Velásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a los señores Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María López Velásquez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] El correo electrónico mediante el cual se notificó a la accionante, fue enviado a las 6:47:21 a.m. a la referida dirección, misma de la que se recibió la acción de tutela y se indicó en el escrito de tutela como aquella en la que se recibirían las notificaciones del proceso. [2] “5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [3] “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. [4] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [5] El proceso ingresó al Despacho el 24 de mayo de 2021, sin que obrara en el plenario memorial tendiente a subsanar el escrito inicial.

Igualmente, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI y el aplicativo SAMAI, a la fecha de esta providencia tampoco se advierte actuación posterior al paso a Despacho del expediente.