Micelio
11001-03-15-000-2021-01166-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-06-01

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Diego Luis Carabali·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Por extemporánea / AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN – Que fundamentará la tardanza en la interposición de la impugnación [E]s claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo dictado el 29 de abril de 2021 y notificado lunes 10 de mayo de 2021, vencía el 18 de mayo del mismo año y comoquiera que esta se envió el 20 de mayo de 2021, es clara su extemporaneidad.

Del mismo modo, el [actor], no presentó justificación alguna frente a la extemporaneidad advertida, por lo cual este Despacho rechazará la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01166-00(AC)A Actor: DIEGO LUIS CARABALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Acción de tutela – rechaza impugnación. AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACION POR EXTEMPORANEO OBJETO DE LA DECISIÓN En estado de resolver sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, este Despacho advierte que no hay lugar a conceder dicho recurso, toda vez que se presentó extemporáneamente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 17 de marzo del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Diego Luis Carabali, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se revocó la decisión del 11 de mayo de 2018, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa, con radicado N° 19001-33-31-005- 2016-00030-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación. 3. Admitida y tramitada la solicitud de amparo, la Sala de Sección mediante fallo del 29 de abril de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante en la acción de tutela de la referencia. 4.

La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 9 de mayo de 2021[1], tal y como se evidencia a Índice 29 Oficio de notificación No. 38101 del expediente digital. El señor Carabali, por su parte, la impugnó el 20 de mayo del mismo año, por correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, según consta en el folio 29 del mencionado expediente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley 1437 de 2011, aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, corresponde al ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. En ese sentido, presentada la impugnación ante la autoridad judicial de primera instancia, ésta deberá concederla o rechazarla, en atención al caso y a la oportunidad establecida para el efecto. 2.2.

Cuestión previa 6. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[2], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Análisis del caso concreto 7. En atención a las disposiciones que rigen la acción de tutela, la impugnación debe ser presentada ante la autoridad que profirió la decisión de primera instancia, quien estudiará la oportunidad de su presentación. 8. El Despacho al constatar la oportunidad de la presentación de la impugnación concluye que no es posible conceder la impugnación presentada por el señor Diego Luis Carabali, en su calidad de demandante, toda vez que se allegó de forma extemporánea[3]. 9.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 dispone: “IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 10. De igual manera, conforme lo establece el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, en su artículo 8 dispone lo siguiente: “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)” Subrayado y negrita fuera de texto.    11. El Decreto 806 de 2020 entró en vigencia el 4 de junio de la misma anualidad, por lo que a partir de esa fecha la notificación personal que se efectúe por correo electrónico, se entenderá realizada luego de dos días hábiles del envío del mensaje de datos, de manera que, el término de ejecutoria empezará a correr el día siguiente razón por la cual, si el correo se envió el domingo 9 de mayo de 2021, desde el lunes 10 de mayo se cuentan dos días hábiles, martes 11 y miércoles 12, por lo que es desde el 13 de mayo que se empiezan a contar los tres días hábiles para la ejecutoria de la decisión. 12.

Al respecto, se advierte que la notificación al señor Diego Luis Carabali fue enviada al buzón electrónico del correo diegoca16891@gmail.com y vrsanchez0458@yahoo.es[4], que fueron indicados como direcciones autorizadas para recibir notificaciones. Así, en el presente asunto, se tiene lo siguiente: |Fecha de notificación de la |Domingo 9 de mayo de 2021,|Índice 27 | |sentencia impugnada |se entenderá el día hábil |Oficio de | | |siguiente, 10 de mayo de |notificaci| | |2021 |ón No. | | | |38101 del | | | |expediente| | | |digital | |Decreto 806 de 4 de junio de|Martes 11 y miércoles 12 | | |2020 |de mayo de 2021 | | |Plazo para impugnar (3 días)|Jueves 13, viernes 14 y | | | |lunes 17 (festivo) y | | | |martes 18 de mayo de 2021 | | |Fecha de la presentación de |Jueves 20 de mayo de 2021 |Índice 29 | |la impugnación | |del | | | |expediente| | | |digital | 15.

Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo dictado el 29 de abril de 2021 y notificado lunes 10 de mayo de 2021[5], vencía el 18 de mayo del mismo año y comoquiera que esta se envió el 20 de mayo de 2021, es clara su extemporaneidad. 16. Del mismo modo, el señor Carabali, no presentó justificación alguna frente a la extemporaneidad advertida, por lo cual este Despacho rechazará la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[6].

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por el señor Diego Luis Carabali, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese de esta decisión al impugnante por el medio más expedito.

TERCERO. En firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Teniendo en cuenta que el oficio de notificación No. 38101 indica que se realizó la debida notificación al demandante por parte de la secretaria general del Consejo de Estado por correo electrónico enviado el 9 de mayo de 2021 a las 10:18 pm. [2] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [3] Ver al respecto los Auto del 2 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Rad. 11001-03-15-000-2016-02237 01 y del 7 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02511- 01. [4]Índice 27 Oficio de notificación No. 38101 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. [5] Ello en atención a que el correo fue enviado en un día inhábil [6] Esta posición fue adoptada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 2 de febrero de 2017, a partir del análisis del expediente con radicación 11001-03-15-000-2016-02237 01.