ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Por extemporánea / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Tres días siguientes a su notificación / PRESENTACIÓN DE MEMORIAL POR MENSAJE DE DATOS - Se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL MEMORIAL [E]ste Despacho encuentra que carece de competencia para resolver acerca de la impugnación presentada por la parte actora, toda vez que fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal previsto por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 31, dispone: “[…] IMPUGNACION DEL FALLO.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.
Al respecto, es sabido que la impugnación del fallo debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo reglamentó el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que los memoriales enviados a través de mensajes de datos “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
(…) Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte accionante para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, dictado el 16 de febrero de 2021, por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, que fue notificado el 13 de mayo del mismo año a las 2:34 p.m., vencía el 19 de mayo de 2021 a las 5:00 p.m. No obstante, como se vio, el memorial fue radicado a través de la ventanilla virtual el 20 de mayo de 2021, exactamente a las 2:36 p.m, por lo cual resulta clara su extemporaneidad.
En conclusión, esta Sala no es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”, de lo contrario, es decir, si no es presentada en tiempo, no hay lugar a que se le dé trámite a la segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04423-01(AC)A Actor: ÁLVARO DE LA CRUZ BOLÍVAR CANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN TUTELA |Tema: |Auto que rechaza impugnación | Antes de resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de 16 de febrero de 2021, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, advierte este Despacho que no había lugar a conceder dicha impugnación, toda vez que se presentó extemporáneamente. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Álvaro de la Cruz Bolívar Cano, a través de apoderada, con escrito enviado el 23 de septiembre de 2020, al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que en providencia de 15 de noviembre de 2019, resolvió, en segunda instancia, declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y por auto de 21 de febrero de 2020, decidió la solicitud de aclaración, así como por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín, que en proveído de 16 de agosto de 2018, decidió dar por terminado el proceso por no existir título ejecutivo, dictados dentro del proceso de dicha naturaleza. 2.
Fallo de primera instancia La Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de decisión de 16 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción constitucional presentada por el señor Bolívar Cano contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez.
La mencionada providencia se notificó el jueves 13 de mayo de 2021, así[1]: • A las 2:34 P.M. a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante impugnó el fallo de 16 de febrero de 2021, mediante escrito enviado el 20 de mayo de la presente anualidad a las 2:36 p.m., según consta en el expediente digital. 4.
Concede impugnación El 26 de mayo de 2021, sin hacer alusión a la oportunidad del recurso, la magistrada ponente de la decisión controvertida concedió la impugnación. 1. CONSIDERACIONES 2.1. De la impugnación extemporánea De conformidad con los antecedentes relatados, este Despacho encuentra que carece de competencia para resolver acerca de la impugnación presentada por la parte actora, toda vez que fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal previsto por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 31, dispone: “[…] IMPUGNACION DEL FALLO.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.
Al respecto, es sabido que la impugnación del fallo debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo reglamentó el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[2]. Así mismo, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[3], establece que los memoriales enviados a través de mensajes de datos “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”[4].
Ahora bien, en el presente asunto, se tiene lo siguiente: |Fecha de notificación |13 de mayo de 2021 |Expediente | |de la sentencia |(jueves) a las 2:34 p.m.|digital | |impugnada | | | |Plazo para impugnar (3 |19 de mayo de 2021 |Expediente | |días) |(miércoles) hasta las |digital | | |5:00 p.m. [5] | | |Fecha de la |20 de mayo de 2021 |Expediente | |impugnación |a las 2:36 p.m. |digital | | |(jueves) | | Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte accionante para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, dictado el 16 de febrero de 2021, por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, que fue notificado el 13 de mayo del mismo año a las 2:34 p.m., vencía el 19 de mayo de 2021 a las 5:00 p.m. No obstante, como se vio, el memorial fue radicado a través de la ventanilla virtual el 20 de mayo de 2021, exactamente a las 2:36 p.m, por lo cual resulta clara su extemporaneidad.
En conclusión, esta Sala no es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”, de lo contrario, es decir, si no es presentada en tiempo, no hay lugar a que se le dé trámite a la segunda instancia. En consecuencia, se rechazará la impugnación presentada por la parte accionante, dada su extemporaneidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de 16 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y a los terceros con interés, por el medio más expedito.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, CUMPLIR lo dispuesto en el ordinal tercero del fallo de tutela de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” ----------------------- [1] Según consta en el aplicativo web SAMAI. [2] “Articulo 31. Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. [3] “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”. [4] Ver al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 20 de abril de 2021, M.P. Nicolás Yepes Corrales. [5] Los horarios de atención al público de los despachos judiciales, se encuentran en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la- judicatura/portal/atencion-al-ciudadano/horarios-de-atencion-al-publico