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27001-23-33-000-2020-00017-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-17

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Clara Elena Perea Moreno·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Quibdó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz que no fue empleado En lo particular se encuentra que efectivamente en contra de la providencia demandada procedía el recurso de apelación, pues puso fin al proceso, al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el departamento del Chocó. Como dicha decisión fue dictada en audiencia inicial y se notificó en estrado, si le asistía una inconformidad al apoderado de la demandante, este debía presentar el correspondiente medio de defensa en la misma diligencia y sustentarlo, pues así lo prevé el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo relativo al trámite del recurso de apelación contra autos.

Asimismo, se destaca que no es la acción de tutela el mecanismo para sanear la falencia en la defensa técnica que pudo tener la demandante en el proceso ordinario, como fueron los planteamientos que expuso en su escrito de tutela y en la impugnación, pues para ello contaba con otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso de apelación que debía presentar y sustentar en la misma diligencia contra el auto demandado.

Sin embargo, no lo hizo, pues del acta de aquella se evidencia que la parte actora guardó silencio; por lo que, el proveído quedó en firme, esto es, que cobró ejecutoria una vez notificado, sin que se recurriera, según lo contemplado en el artículo 302 del Código General del Proceso. Finalmente, se advierte que tampoco es posible flexibilizar el requisito de la subsidiariedad bajo el argumento de las «condiciones personales» que alegó la accionante, puesto que se trata de un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, cuya finalidad, para el caso en particular, es que esta vía constitucional no se utilice para sanear la falta del apoderado que representó sus derechos en la audiencia inicial y no interpuso el recurso que era procedente en contra de la decisión cuestionada, en la misma audiencia inicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 27001-23-33-000-2020-00017-01 (AC) Actor: CLARA ELENA PEREA MORENO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Temas: Confirma el fallo impugnado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA[1] Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito con acta de reparto del 3 de marzo de 2020[2], ante la Oficina Judicial de Quibdó, la señora Clara Elena Perea Moreno, a través de apoderada judicial, presentó la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, con la finalidad de que se le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la correcta administración de justicia, así como a la «seguridad jurídica, valoración correcta del objeto y pruebas del proceso».

La accionante consideró que tales garantías se vulneraron con ocasión de la providencia del 2 de septiembre de 2019, dictada en audiencia inicial, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, proferida por la referida autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del departamento del Chocó. En consecuencia, la parte demandante pretende que se protejan sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la aludida decisión. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento en contra del acto ficto negativo respecto de la petición del 3 de julio de 2015 presentada ante departamento del Chocó y, en consecuencia, se declarara su nulidad y se le condenara a dicha entidad territorial al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del «2001 al 6 de julio de 2009».

Indicó que el proceso identificado con el radicado 27001-33-33-002-2018- 00039-00, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el cual mediante auto del 2 de septiembre de 2019, dictado en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.

Precisó que en la correspondiente acta de la diligencia se indicó: «La presente decisión queda notificada en estrados. [ ] Recursos: No se interponen recursos.» 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Violación directa de la Constitución Sostuvo que la juez demandada llevó a cabo una lectura apresurada de un auto prefabricado, a través del cual dio por terminado el proceso, con lo cual incurrió en un grave error al decidir sobre un objeto totalmente diferente al «recurrido» en el medio de control, ya que consideró que operaba la cosa juzgada en los términos de la excepción propuesta por la demandada; lo cual le produjo confusión al apoderado que estuvo presente en la diligencia. Indicó que también cometió una contradicción, porque termina la causa al mencionar que respecto de las pretensiones ya hubo un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Chocó, cuando esa decisión se dio bajo una pretensión diferente, ya que si bien en ambos – respecto del proceso anterior sobre el cual se efectuó el estudio de la cosa juzgada- se reclamó lo del no pago o consignación oportuna de las cesantías, el acto acusado ante el Juzgado contiene una respuesta negativa de la señora Perea Moreno. Precisó que la decisión cuestionada violó de forma flagrante, notoria y grosera la Constitución, pues no se administró justicia de manera correcta.

Alegó que cuenta con más de 72 años de edad y que, se encuentra viviendo en condiciones poco dignas pues a pesar de haber laborado por más de 16 años para una entidad pública, desde el año 2014 fue retirada del empleo por la edad de retiro forzoso. 4. Trámite en primera instancia A través de auto del 4 de marzo de 2020, el a quo admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación de la juez demandada y dispuso la vinculación del representante del departamento del Chocó. También requirió que se allegara el expediente objeto de la acción constitucional.

Luego de un reparto inicial, en segunda instancia, de la acción de tutela en el despacho del magistrado ponente, mediante auto del 21 de mayo de 2020 se dispuso que, por Secretaría, se corriera traslado a las partes por el término de tres (3) días, de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte actora respecto del auto admisorio de la demanda calendado 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en una indebida notificación de la citada providencia. Posteriormente, con providencia del 10 de junio de 2020, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda del 4 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó y se ordenó a la referida autoridad judicial notificar en debida forma el auto mencionado.

Lo anterior, con el fin de que dicha Corporación practicara en debida forma la citada actuación, esto es, al correo electrónico enyortega270@gmail.com, el cual fue señalado por la abogada Eny Ortega Tapias en la solicitud de amparo, pues en el escrito de la petición respectiva se señaló en forma expresa como dirección de notificaciones el correo electrónico enyortega270@gmail.com, en tanto que la notificación del auto admisorio se efectuó al correo enixitaq@hotmail.com.

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de primera instancia surtió las notificaciones el 16 de junio de 2020, a los correos electrónicos correspondientes. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones del caso, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicitó se declare su improcedencia, puesto que la parte actora no recurrió la providencia aquí demandada, ya que el apoderado guardó silencio en la diligencia en cuanto a la presentación del medio de defensa correspondiente. 5.2.

Departamento del Chocó Pese a su notificación, esta autoridad guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 2 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de la accionante, y precisó que las decisiones en materias de excepciones dictadas en una audiencia inicial son apelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, numeral tercero, que refiere aquella providencia que le ponga fin al proceso.

Recordó que en virtud del numeral 1° del artículo 244 ibidem, si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. Destacó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional en los procesos ordinarios, ni para enmendar los errores o falencias cometidos durante el trámite procesal.

Concluyó que la solicitud de tutela era improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora contaba con otro medio de defensa, como lo era la apelación del auto cuestionado, el cual no fue interpuesto. Agregó que la accionante tampoco esgrimió ningún motivo para justificar esa omisión, de modo que debía asumir la consecuencia de su negligencia. De manera que, no demostró la falta de idoneidad y eficacia del recurso ordinario que tenía a su alcance y tampoco la consumación de un perjuicio irremediable.

Mencionó que la invocación relativa a ser adulta mayor no es suficiente para amparar por vía de tutela los derechos fundamentales alegados, en tanto que «…no se cumplen los restantes requisitos que deben confluir en cada caso concreto, especialmente el de la subsidiariedad.» 7. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia[3], para lo cual indicó que le fue notificada el 3 de julio de 2020 y, solicitó que se revocara.

Mencionó que radicó la acción de tutela el 2 de marzo de 2020 y que en la providencia impugnada no se tuvo en cuenta la sentencia STL 03199 del 18 de marzo de 2020, en la que la Corte Suprema de Justicia consideró la flexibilización del requisito de la subsidiariedad en aras de la defensa del orden jurídico. Agregó que el juez demandado en su informe solo se limitó a pedir que se rechazara por improcedente la tutela pues la actora no presentó los recursos, sin aclarar las razones de una decisión contraria a la Constitución y la Ley, pues en esta solo se decidió con los argumentos de la contestación de la entidad demandada y sobre un acto que no era el recurrido por la accionante; lo cual le produjo confusión al apoderado que estuvo presente en la diligencia. Recordó que en el escrito inicial de tutela se refirió a sus condiciones particulares (edad, retiro del servicio por edad, en trámite que se le reconozcan sus prestaciones sociales) y a pesar de ello, no se tuvo en cuenta que la providencia demandada le causaría un perjuicio irremediable al «…privarla del derecho a una sanción a la cual tiene derecho por el incumplimiento al pago oportuno de sus cesantías definitivas.» II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[4], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como, el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si la impugnación presentada cumple con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo la controversia, y de ser así, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si el Juzgado demandado vulneró las garantías constitucionales de la parte accionante al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el departamento del Chocó, como entidad demandada en el proceso ordinario. 3.

Caso concreto El a quo rechazó por improcedente la solicitud de tutela pues consideró que la parte demandante no presentó el recurso de apelación que resultaba procedente en contra de la providencia que decidió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada y puso fin al proceso ordinario que promovió la accionante en contra del departamento del Chocó. Con su impugnación, la actora solicitó que se flexibilice el presupuesto de la subsidiariedad, de conformidad con lo dispuesto en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y se tengan en cuenta sus condiciones particulares (edad, haber sido retirada del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso, en trámite de que le reconozcan sus prestaciones sociales) y que con el auto acusado se le privaría del reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.

Al respecto, la Sala considera necesario precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se encuentra establecida para cuestionar los argumentos del fallo de primera instancia, mas no para presentar nuevos planteamientos sobre los cuales sustentar la presunta transgresión de los derechos de la parte accionante, pues la acción o la omisión generadora de la presunta vulneración debe manifestarse de forma clara y expresa desde el escrito inicial de tutela.

Por tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de si resulta procedente la aplicación de la mencionada providencia de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, resulta del caso precisar que no es posible flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el cual no se encuentra acreditado, por los siguientes motivos: En lo particular se encuentra que efectivamente en contra de la providencia demandada procedía el recurso de apelación, pues puso fin al proceso, al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el departamento del Chocó. Como dicha decisión fue dictada en audiencia inicial y se notificó en estrado, si le asistía una inconformidad al apoderado de la demandante, este debía presentar el correspondiente medio de defensa en la misma diligencia y sustentarlo, pues así lo prevé el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo relativo al trámite del recurso de apelación contra autos.

Asimismo, se destaca que no es la acción de tutela el mecanismo para sanear la falencia en la defensa técnica que pudo tener la demandante en el proceso ordinario, como fueron los planteamientos que expuso en su escrito de tutela y en la impugnación, pues para ello contaba con otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso de apelación que debía presentar y sustentar en la misma diligencia contra el auto demandado.

Sin embargo, no lo hizo, pues del acta de aquella se evidencia que la parte actora guardó silencio; por lo que, el proveído quedó en firme, esto es, que cobró ejecutoria una vez notificado, sin que se recurriera, según lo contemplado en el artículo 302 del Código General del Proceso. Finalmente, se advierte que tampoco es posible flexibilizar el requisito de la subsidiariedad bajo el argumento de las «condiciones personales» que alegó la accionante, puesto que se trata de un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, cuya finalidad, para el caso en particular, es que esta vía constitucional no se utilice para sanear la falta del apoderado que representó sus derechos en la audiencia inicial y no interpuso el recurso que era procedente en contra de la decisión cuestionada, en la misma audiencia inicial.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, bajo el entendido de que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues se advierte que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de tutela, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Luego de un reparto inicial de la acción de tutela en el despacho del magistrado ponente, mediante auto del 21 de mayo de 2020 se dispuso que, por Secretaría, se corriera traslado a las partes por el término de tres (3) días, de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte actora respecto del auto admisorio de la demanda del 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en un indebida notificación de la citada providencia. Posteriormente, con providencia del 10 de junio de 2020, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda calendado 4 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó y se ordenó a dicha autoridad judicial notificar en debida forma el auto relacionado en el numeral anterior, conforme a lo señalado en las consideraciones de esa decisión, con el fin de que dicha Corporación practique en debida forma la citada actuación, esto es, al correo electrónico enyortega270@gmail.com, el cual fue señalado por la abogada Eny Ortega Tapias en la solicitud de amparo, pues en el escrito de la petición de amparo se señaló en forma expresa como dirección de notificaciones el correo electrónico enyortega270@gmail.com, en tanto que la notificación del auto admisorio se efectuó al correo enixitaq@hotmail.com. [2] La radicación fue del 4 de marzo de 2019, mientras que la parte actora sostuvo en su impugnación que la promovió el 2 del mismo mes y año. [3] Al respecto, se advierte que de conformidad con el oficio 0467 del «31 de mayo de la misma anualidad», suscrito por el secretario General de la mencionada Corporación, se dispuso la remisión al superior, de conformidad con lo ordenado en el auto 0278 del «13 de julio de 2021 (sic)», lo cual, junto con los datos registrados en el módulo de consulta de procesos y lo manifestado por la accionante en su impugnación, se advierte que la impugnación se presentó oportunamente. [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».