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11001-03-15-000-2021-01062-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-27

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Johnnatan Steve Ulloa Ortiz·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL / RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente que parte de los “[…] registros demeritorios […] fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

(…) [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01062-01(AC) Actor: JOHNNATAN STEVE ULLOA ORTIZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo, iv) mínimo vital y v) vida Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100-13342-048-2017-00001-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Indicó que ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional el 5 de julio de 2011, ostentando el cargo de patrullero, cuando fue retirado del servicio activo. 4. Señaló que “[…] durante el tiempo que duró vinculado con la Policía Nacional fue objeto de múltiples felicitaciones por su gran desempeño en la Policía Nacional […]”. 5.

Expresó que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá expidió la Resolución núm. 127 de 14 de junio de 2016, por medio del cual resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, por la causal de “[…] voluntad de la Dirección General […]”. 6.Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 127 de 14 de junio de 2016; y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro a la entidad “[…] con el mismo grado y cargo igual o superior categoría al que venía desempeñando en la carrera policial […]”.

Sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100-13342-048-2017-00001-01 7. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda. 8.

Consideró que el retiro del actor tenía fundamento en el concepto previo contenido en el Acta 201GUTAH-SUBCO-2.25 de la Junta de Evaluación Calificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, en donde en su hoja de vida constaba varios llamados de atención por el incumplimiento de órdenes, mal uso del uniforme y retardos, acciones preventivas e investigaciones en curso, para un total de 23 anotaciones negativas. 9.

Indicó que la entidad demandada tenía razones para buscar el mejoramiento del servicio, y en ese orden de ideas, disponer la remoción del actor, toda vez que si bien es cierto existían anotaciones de compromiso institucional, buena disposición para prestar el servicio y cumplimiento de funciones, el desempeño no fue excepcional en los términos del artículo 42 del Decreto núm. 1800 de 14 de septiembre de 2000[1]. 10.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá concluyó señalando que el acto administrativo acusado no adolecía de falsa motivación, ni mucho menos de desviación de poder, por el contrario, se evidenció en el caso sub examine que existían razones objetivas y verificables para separar definitivamente del cargo al señor Johnnatan Steve Ulloa Ortiz.

Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100-13342-048-2017-00001-01 11.La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2019, de conformidad con lo expuesto […]”. 12. Consideró que: “[…] Descendiendo al caso concreto se advierte, que la administración observó el fundamento de hecho implícito en la norma, pues previamente el nominador contó con el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, siendo este, requisito formal exigido en las normas que prevén el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional.

La Junta Asesora fundamenta tal recomendación, en que la conducta del señor PATRULLERO JOHNANTAN STEVE ULLOA ORTIZ [ ] va en contravía de todos los principios éticos y morales fijados por la institución y que se encuentran resumidos en el Código de Ética Policial, al señalarse que se debe llevar una vida irreprochable como ejemplo para todos [ ].

La Junta sustenta lo anterior, en: i) el incumplimiento órdenes en diez oportunidades; ii) incumplimiento de obligaciones como evaluado, al no haber ingresado al PSI en el mes de octubre de 2015, cuando se debió hacer mínimo 2 veces para revisar y notificarse de las anotaciones del evaluador; iii) incumplimiento a órdenes acciones preventivas, puesto que el 9 de octubre de 2015, el dispositivo PDA estuvo apagado durante el turno de vigilancia; iii) anotación en el sistema de SIPQRS, queja por presuntos actos de corrupción (radicado 101313-20130828) y queja por presunto abuso de autoridad, maltrato verbal y amenazas (195866-20141231).

Resalta la Junta, que el comportamiento del patrullero en mención, va en contravía de los principios éticos y morales de la institución plasmados en el Código de Ética Policial, máxime cuando se trata de conductas que atentan contra la misión de la institución; de igual forma destacada, que al tener la Policía Nacional por mandato constitucional y legal, debe dar un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la institución, y evitar toda conducta que atente contra el buen nombre, imagen y legitimidad de la institución, siendo así, como quiera la conducta del señor PATRULLERO JOHNANTAN (sic) STEVE ULLOA ORTIZ es contraria a derecho, se perdió esa connotación; concluyendo, que la evaluación visible en su hoja de vida, no le otorga estabilidad o inamovilidad, toda vez, que pueden existir otras razones del servicio o pérdida de confianza que fundamenten la necesidad de prescindir de él. En este punto es del caso precisar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido del criterio de que el nominador puede ejercer libremente la facultad discrecional y simultáneamente adelantar la potestad disciplinaria o penal; sin embargo, también ha considerado, que la facultad de retiro discrecional resulta viable sólo en la medida que el hecho evidentemente condujera a una afectación en el servicio, como en este caso lo es, la conducta presentada por el patrullero demandante, quien registra, incumplimiento a sus obligaciones y órdenes, circunstancias que denotan su falta de compromiso institucional y perturban la buena marcha de la institución, dado que conllevan duda en el desempeño de su cargo y comportamientos.

Por otro lado, el retiro discrecional por razones del buen servicio, si está sustentado, dado que la conducta del señor JOHNANTAN (sic) STEVE ULLOA ORTIZ es, sin lugar a dudas, opuesta a los preceptos constitucionales y legales e interfieren con la prestación del buen servicio por parte de la institución y de contera, con el mantenimiento de las condiciones necesarias para garantizarle a los habitantes del país el ejercicio de sus derechos, máxime teniendo en cuenta las exigencias de confiabilidad y confianza que caracterizan el servicio policial […]”. 13.

Indicó que el acto administrativo acusado cumple con el i) requisito formal de contar con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, frente al retiro del servicio del actor por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá, ii) con requisito sustancial, que hace referencia a los criterios razonables y objetivos de la administración para optar por la decisión de retirar al señor Johnnatan Steve Ulloa Ortiz del servicio.

En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Existe un estudio detallado de los hechos que dieron lugar a la toma de la determinación de retiro del actor, que fue: a) el incumplimiento (sic) órdenes en diez oportunidades, b) el cumplimiento a las órdenes de acciones preventivas y; c) anotaciones en el sistema SIPQRS. Estos hechos fueron sopesados no solo con los presupuestos éticos y morales de la institución, sino también con la obligación del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; lo que conllevó a concluir, que su comportamiento, pese a que recibió capacitación, actualización y orientación en el curso de formación, implica su falta de compromiso y no se acepta la permanencia en la institución de esta clase de funcionarios, toda vez, que se constituye en un riesgo al ponerlo al frente del control de la sociedad.

El rendimiento académico y la excelente hoja de vida, no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio.

Así, con el análisis de las pruebas allegadas al expediente, la Sala comparte el criterio del a quo, y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de JOHNATAN (sic) STEVE ULLO ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía No.1.074.959.544 expedida en Yacopí (Cundinamarca). 2.

En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 03 de diciembre de 20201, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JOHNATAN (sic) STEVE ULLOA ORTIZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro del radicado No.11001334204820170000101. 3.

Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente fije la H. Corporación, emitir decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado (sic) entre otras en la SU 172 de 2015, la apreciación integral de las pruebas, en especial la prohibición del uso de la facultad discrecional por motivos de índole disciplinario o penal, basado en un defecto fáctico […]”. 15.El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un ii) defecto fáctico.

Actuación 16.El Despacho sustanciador, mediante auto 18 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés para que en el término de dos días siguientes a su notificación, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 17.La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que: “[…] Considero que la acción de tutela en comento carece de fundamento válido, toda vez, que la Sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 3 de diciembre de 2020, en el proceso 1100-13342-048-2017- 00001-01, no se desconoció el precedente judicial invocado ni se configuró defecto sustantivo alguno […]”. 18.

La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que: “[…] En ese contexto, el actor tenían (sic) la carga argumentativa y procesal de manifestar porque la Sentencia de Unificación 172 de 2015, era aplicable a su caso, sin embargo, en el escrito de tutela nunca se compararon hechos ni pretensiones, situación que acredita una falta de motivación por parte del tutelante, generando la imposibilidad de dar validez a su tesis sobre el desconocimiento del precedente judicial.

Bajo ese orden de ideas, la acción constitucional no cumple con el mínimo de argumentación necesaria que permita evidenciar la trasgresión del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “B”, por el contrario lo que se vislumbra es una actuación desleal del accionante de querer debatir un asunto ya debidamente dilucidado por las instancias judiciales pertinentes, en consecuencia solicito se declare improcedente la acción constitucional […]”.

La sentencia impugnada 19.La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Johnatan Steve Ulloa Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”. 20. Consideró que: “[…] En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.

En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que con la decisión cuestionada se habría desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues el retiro del servicio del actor se dio como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra y no, como se afirmó en el acto cuestionado, por el mejoramiento del servicio.

Asimismo, sostuvo que se desconoció que las anotaciones que se tuvieron en cuenta para justificar el acto de retiro correspondían al 2014 y 2015. Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2019, así (trascripción literal con posibles errores incluidos): La parte actora aduce que la decisión objeto de recurso, no observó que el retiro resultaba desproporcionado y desconocía los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, dado el grado de patrullero, que resultaba ser en la base jerárquica de la Policía, el extremo débil de la relación laboral, siendo así, al desempeñar las funciones en la estación de Germania, ubicada en el centro de la capital de país, el aumento de delitos y la baja productividad, no pueden ser atribuibles a la parte más baja de la cadena de mando, cuando la obligación de la institución es de medios y no de resultados.

El recurrente afirma, que se ocultaron los motivos del retiro, porque la suma de indicios constituye una plena prueba, es tan así, que las anotaciones tenidas en cuenta para el retiro, acaecieron con dos años o más de anterioridad a la expedición del acto demandado, pese a esto, no se tuvo en consideración que, en el año 2016, la calificación del señor Ulloa Ortiz fue de 1200 puntos.

Por lo tanto, no concurre el parámetro de inmediatez, pues se esperó un largo tiempo para retirar a un uniformado que de manera notoria está afectando el buen servicio, de ahí, que sea inaceptable apelar a registros muy antiguos para mostrar el desempeño deficiente del uniformado y justificar su retiro. Manifiesta el apelante, que el proceso preliminar 2016 – 01231 hoy sumario 452, encontró ausencia de indicios para responsabilidad alguna, por lo tanto, la motivación de la Junta de Evaluación y Clasificación, donde se recomendó el retiro al tener como elemento de juicio la calidad de sujeto indiciado y disciplinado, queda sin fundamento; aunado a ello, acota que la investigación disciplinaria COP4-2016-44 carece de un auto de cargos o auto de citación. El suplicante exterioriza, que no se apreciaron las pruebas obrantes en el proceso, pues de haberlo hecho, se determinaría la falsa motivación, por utilización de un instrumento legal aplicado de manera indebida.

Otro argumento relacionado en el escrito de apelación, señala que la facultad discrecional debe cumplir con el mejoramiento del servicio, justificado en razones ciertas y objetivas que deben ser conocidas por el afectado, tal como lo indica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Reitera el peticionario, que el acto administrativo objeto de la acción, se generó por una interpretación exegética, restringida y fuera de contexto, desviando la facultad discrecional del Decreto 1791 de 2000, artículo 55 numeral 6.

Así mismo asevera que la aplicación incorrecta de los métodos de interpretación, son constitutivos de falsa motivación (se destaca). Dichos argumentos fueron analizados y definidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencia del 3 de diciembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia […]”. […] “[…] Así las cosas, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en el proceso ordinario, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional […]”.

La impugnación 21.El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en que: “[…] Ruego a la Honorable Magistrada conceder las súplicas de la protección de amparo, en la medida en que si bien es cierto la facultad discrecional goza de excelentes fines, la misma no puede ser utilizada por motivos de orden disciplinario o penal.

Es claro que se le están violando flagrantemente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida, consagrados en los Artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Ya que después de que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá advirtiera que el retiro del actor tuvo lugar tres (3) meses después de los hechos que motivaron el proceso disciplinario; sin embargo, el único hecho relevante que conllevó a que la Policía Nacional perdiera la confianza en el servidor fue el presunto proceso por actos de corrupción, que culminó con fallo absolutorio, dado que los registros demeritorios en el Formulario de Seguimiento del Actor, datan de 2014 y 2015 y los mismos, ya no podían generar efectos adversos en la carrera.

La H. Tribunal Accionado no valoró esta circunstancia, no obstante, haber sido expuesta hasta la saciedad en la alzada, tampoco tuvo a la mano el fallo disciplinario por haber sido expedido con posteriordad a la sentencia objeto de acción constitucional. En materia disciplinaria el actor actualmente fue absuelto, se demostró su inocencia; sin embargo, no existen pruebas que vinculen al actor en hechos graves, que impliquen la pérdida de la confianza en el servidor.

Existe abundante jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, en torno al ejercicio de la facultad discrecional cuando se ejerce por motivos de orden disciplinario o penal. Estas sentencias son las siguientes: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 9 de febrero de 2012, CP.

Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Nelson Arcila Arias, Demandado: Policía Nacional, Rad. 68001231500020010107902. ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de marzo de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Alex Gabriel Castro Rodríguez. Rad. 05001233100020020353001. iii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2010. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Rene Triana Rivera. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Rad. 25000232500020030679201. iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012.

MP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Manuel Ítalo Belalcázar. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Rad. 19001233100020020025601. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2009, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Ángel Ovidio Buitrago Leguizamón, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rad. 25000232500019990537901.

La Corporación Accionada, olvida que los registros demeritorios fueron de los años 2014 y 2015, corresponden a faltas menores, que en nada inciden en el resultado de la gestión del año 2016; los mismos ya no podían ser utilizados para sustentar el retiro, máxime que el único hecho relevante y presuntamente irregular fue el ocurrido el 01 de marzo de 2016, informado al propio comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien coincidencialmente signa el acto de retiro, y fue el motivo determinando del retiro.

En la actualidad el actor se encuentra en una grave crisis económica, se encuentra sin empleo, pues por haber sido “POLICIA ECHADO” le ha sido muy difícil el encontrar un empleo digno y honrado; debo llamar la atención del Despacho, toda vez, que el único sustento de tenia la familia del citado policial, eran los ingresos que como Patrullero de la Policía Nacional devengaba, no posee rentas de capital ni ingreso alguno con el que puedan sufragar sus alimentos.

Se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, viviendo de la caridad de familiares y amigos. El actor presenta una difícil situación médica, presentó fractura de epífisis superior de la tibia, que hace la situación del accionante aún más caótica. Se adjuntó la historia clínica […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 25.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[2], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó[3] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[4], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[5] que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[7], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[8]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[9]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[10]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[11]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[12]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[13]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[14]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 34.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[15]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[16] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[17] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[19] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 40. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 41.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[20]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 42. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 43.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[21]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".   99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 44.Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 45.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional[22], se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Análisis del caso concreto 46. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100-13342-048-2017-00001-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. 47.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 49.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 49.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de diciembre de 2020. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 50.

El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] La Corporación Accionada, olvida que los registros demeritorios fueron de los años 2014 y 2015, corresponden a faltas menores, que en nada inciden en el resultado de la gestión del año 2016; los mismos ya no podían ser utilizados para sustentar el retiro, máxime que el único hecho relevante y presuntamente irregular fue el ocurrido el 01 de marzo de 2016, informando al propio comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien coincidencialmente signa el acto de retiro, y fue el motivo determinando (sic) del retiro […]”.

(Resaltado por la Sala). 51. Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente que parte de los “[…] registros demeritorios […] fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 52.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[23]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[24].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 53. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[25], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[26], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 54.

De igual manera el actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Contrario a estos argumentos, existe abundante jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, en torno al ejercicio de la facultad discrecional cuando se ejerce por motivos de orden disciplinario o penal.

Estas sentencias son las siguientes: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 9 de febrero de 2012, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Nelson Arcila Arias, Demandado: Policía Nacional, Rad. 68001231500020010107902. ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de marzo de 2012, CP.

Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Alex Gabriel Castro Rodríguez. Rad. 05001233100020020353001. iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2010. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Rene Triana Rivera. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Rad. 25000232500020030679201. iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012. MP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Manuel Ítalo Belalcázar. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Rad. 19001233100020020025601.11. v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2009, CP.

Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Ángel Ovidio Buitrago Leguizamón, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rad. 25000232500019990537901 […]”. 55. El actor de igual manera adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido la sentencia SU-172 de 2015[27] proferida por la Corte Constitucional. 56.

Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 57.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial[28], esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[29]. 58.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente[30]: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape.

Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado».

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 59. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente[31]: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 2013[32], no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.

Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.

Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.

(Resaltado por la Sala). Conclusiones de la Sala 60. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [4] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [7] Ut supra página 6. [[8]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[9]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[10]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[11]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[12]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[13]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[14]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [15] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Ibidem. [18] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [19] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [20] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [24] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [25] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [26] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [27] Corte Constitucional, sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [28] Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00999-00. [29] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. [31]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. [32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.