RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se allegaran copias de la demanda y sus anexos para efecto de sus traslados / RECHAZO DE LA DEMANDA - Consecuencia procesal objetiva por la desatención de las órdenes dadas en el auto de inadmisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación / EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Lo constituye mantener el requisito de allegar copias físicas de la demanda y sus anexos / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COPIAS FÍSICAS DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS – No se exigen, por manejarse de forma digital y electrónica.
Decreto 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - Requisitos para la presentación de la demanda / CARGA DE ALLEGAR COPIAS FÍSICAS DE LA DEMANDA Y DE SUS ANEXOS – No se requiere debido a que los trámites de notificación se llevan a cabo con las copias digitales aportadas en medio magnético / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por no requerirse la formalidad exigida en el auto inadmisorio de la demanda Lo explicado en precedencia [que el rechazo de la demanda es consecuencia procesal objetiva por la desatención de las órdenes dadas en el auto de inadmisión], en principio, daría lugar a confirmar la decisión objeto del presente recurso de súplica, pues la misma, en la fecha en que se profirió, estuvo ajustada a derecho.
No obstante, con ocasión de la Pandemia que afronta el mundo, hubo necesidad de efectuar cambios normativos, en especial aquellos relacionados con las notificaciones electrónicas, lo cual no puede ser desconocido en el asunto bajo examen, en aras de garantizar los principios constitucionales de la primacía del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. En efecto, la Sala considera que en este caso particular debe hacerse una excepción frente a la aplicación del citado criterio jurisprudencial, teniendo en cuenta que actualmente no se exige allegar copias físicas de la demanda y de sus anexos para efectos de los traslados, pues todos estos documentos se manejan de forma digital o electrónica, por lo que mantener ese requisito en sede de súplica resultaría un exceso de ritual manifiesto, independientemente de que el auto que ordenó su cumplimiento se hubiese proferido cuando aún esa formalidad no era exigible.
Cabe resaltar que desde la expedición del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, se dejaron de remitir copias físicas de la demanda y de los anexos al momento de llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio, pues dichos documentos se empezaron a enviar, únicamente, de forma digital, máxime cuando se trata de entidades públicas que tienen buzones electrónicos de notificación judicial.
Aunado a lo anterior, el actor, en el término de subsanación, allegó por correo electrónico la demanda con las correcciones solicitadas, por lo que se cuenta con los insumos digitales para llevar a cabo la notificación sin necesidad de las copias físicas inicialmente requeridas. Así las cosas, si bien el aquí demandante no interpuso recurso de reposición en el que controvirtiera la exigencia de allegar copia física de la demanda y de sus anexos, ordenada en el auto inadmisorio, lo cierto es que en la actualidad esa formalidad no se requiere debido a que los trámites de notificación se llevan a cabo con las copias digitales aportadas en medio magnético o a través de correo electrónico o mensaje de datos.
Por lo precedente, como ya se indicó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la aplicación de la primacía del derecho sustancial, se revocará el proveído de 16 de octubre de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por incumplimiento de las órdenes dadas en el auto inadmisorio y, en su lugar, se le ordenará al Consejero Ponente que provea sobre la admisibilidad del medio de control sin exigirle al actor aportar copia física de la demanda y de sus anexos.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos señalados en la providencia de inadmisión. Al respecto, se observa que en el auto inadmisorio se requirió al actor para que expresara con precisión y claridad las pretensiones de la demanda y allegara las copias de esta y sus anexos para la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 162, numeral 2, y 166, numeral 5, del CPACA.
Revisado el expediente, se verificó que el actor no recurrió el auto inadmisorio. No obstante, dentro del término para presentar la subsanación, allegó un memorial vía correo electrónico en el que manifestó aclarar y precisar las pretensiones de la demanda sin referirse al requerimiento realizado sobre las copias de la demanda y sus anexos.
Asimismo, que el Despacho sustanciador rechazó la demanda por cuanto el actor no cumplió con la carga de allegar los traslados requeridos en el auto inadmisorio de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 166 del CPACA. Inconforme con la referida decisión, el actor interpuso recurso de súplica, por cuanto, a su juicio, no debía cumplir con la carga de allegar las copias de la demanda y sus anexos al proceso, en tanto que éstas ya obraban como mensaje de datos dentro del expediente, en la medida que siempre presentó sus escritos ante la Secretaría de la Sección vía correo electrónico.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por el ciudadano HAROLD ANDRÉS MORENO GUTIERREZ, debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el magistrado conductor del proceso en la providencia cuestionada. […] Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que las órdenes allí impuestas deben acatarse, so pena del rechazo del escrito introductorio.
En el presente caso, la Sala observa que el actor manifestó su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica que interpuso contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda; sin embargo, omitió presentar el recurso de reposición contra el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir argumentando que no debe cumplir con la carga de allegar las copias de la demanda y sus anexos al proceso.
Así las cosas, si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00424-00 Actor: HAROLD ANDRÉS MORENO GUTIÉRREZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso ordinario de Súplica Tesis: REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
POR LAS PARTICULARIDADES DEL CASO NO SE APLICA EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL REITERADO POR LA SALA QUE IMPIDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO DE ELLOS. EN LA ACTUALIDAD NO SE REQUIERE ALLEGAR COPIAS FÍSICAS DE LA DEMANDA Y DE LOS ANEXOS, PUES LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO SE HACE DE FORMA ELECTRÓNICA Y SE REMITEN COPIAS DIGITALES DE DICHAS PIEZAS PROCESALES, POR LO QUE MANTENER ESE REQUISITO EN SEDE DE SÚPLICA CONSTITUIRÍA UN EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el ciudadano HAROLD ANDRÉS MORENO GUTIÉRREZ contra el auto de 16 de octubre de 2019, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
I-.
ANTECEDENTES El ciudadano HAROLD ANDRÉS MORENO GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo núm. 6 de 30 de junio de 2007, “por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender (FE)”, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
La demanda correspondió por reparto al Consejero Hernando Sánchez Sánchez que, mediante auto de 30 de julio de 2018[2], remitió el proceso al Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo núm. 094 de 16 de mayo de 2018[3]. Mediante auto de 4 de junio de 2019[4], el Consejero sustanciador adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y requirió al demandante para que, en el término de 10 días, acreditara la designación de un abogado que lo representara dentro del proceso.
Al respecto, sostuvo que de la revisión de los hechos de la demanda se desprendía que el actor estimaba que “[…] el acto general demandado le lesiona un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico, consistente en que él, como servidor público, quedó sin la oportunidad de presentar su plan de negocio dentro del Fondo Emprender (FE) […]”.
Indicó que de la interpretación de los hechos y las pretensiones de la demanda se desprendía que el motivo de la instauración de la misma no era actuar en defensa del orden jurídico sino la protección de un derecho subjetivo, consistente en la posibilidad de presentar un plan de negocio dentro del Fondo Emprender (FE). Por lo anterior, conforme con lo previsto en el artículo 160 del CPACA[5], requirió al actor para que acreditara su derecho de postulación previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda.
El actor, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 4 de junio de 2019, allegó poder otorgado al abogado Harold Hernán Moreno Cardona para que lo representara en el proceso de la referencia, dentro del término concedido para tal efecto[6]. Posteriormente, el Consejero sustanciador, a través de proveído de 21 de agosto de 2019[7], inadmitió la demanda por lo siguiente: Consideró que el actor debía expresar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, pues de la revisión de la primera pretensión se desprendía que el actor solicitaba la nulidad de las “normas transcritas”.
Señaló que el aquí demandante debía precisar a qué se refería con la pretensión consistente en “una reparación integral en derechos públicos e irrenunciables de los funcionarios o servidores públicos”, habida cuenta que era necesario determinar en qué consistía la reparación pedida. Indicó que, además, el actor debía aportar las copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 166 del CPACA.
Por lo anterior, concedió el término de 10 días al actor para que corrigiera los anteriores defectos, so pena de su rechazo. El actor, mediante memorial allegado el 29 de agosto de 2019[8], presentó escrito en el que manifestó subsanar la demanda. II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 16 de octubre de 2019[9], el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda de la referencia por cuanto ésta no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de inadmisión. Sostuvo que si bien el actor subsanó lo referente a expresar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda omitió, allegar las copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 166 del CPACA.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA El actor solicitó revocar la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda, por los siguientes motivos: Manifestó que desde la presentación de la demanda aportó electrónicamente, vía mensaje de datos, las copias de los documentos necesarios para realizar las notificaciones a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Señaló que la providencia recurrida incurrió en exceso ritual manifiesto, pues desconoció que el principio que debe preferirse es el derecho sustancial sobre el formal o procesal. Asimismo, indicó que el legislador ha permitido el uso de las tecnologías para adelantar el trámite de notificaciones y traslados por buzón electrónico, habida cuenta que el artículo 91 del CGP permite la entrega como mensaje de datos de la copia de la demanda y sus anexos al demandado.
IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la redacción original del artículo 246[10] del CPACA, aplicable al caso[11], el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, en la medida en que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé la redacción original del artículo 243, numeral 1, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos señalados en la providencia de inadmisión. Al respecto, se observa que en el auto inadmisorio se requirió al actor para que expresara con precisión y claridad las pretensiones de la demanda y allegara las copias de esta y sus anexos para la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 162, numeral 2, y 166, numeral 5, del CPACA.
Revisado el expediente, se verificó que el actor no recurrió el auto inadmisorio. No obstante, dentro del término para presentar la subsanación, allegó un memorial vía correo electrónico en el que manifestó aclarar y precisar las pretensiones de la demanda sin referirse al requerimiento realizado sobre las copias de la demanda y sus anexos.
Asimismo, que el Despacho sustanciador rechazó la demanda por cuanto el actor no cumplió con la carga de allegar los traslados requeridos en el auto inadmisorio de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 166 del CPACA. Inconforme con la referida decisión, el actor interpuso recurso de súplica, por cuanto, a su juicio, no debía cumplir con la carga de allegar las copias de la demanda y sus anexos al proceso, en tanto que éstas ya obraban como mensaje de datos dentro del expediente, en la medida que siempre presentó sus escritos ante la Secretaría de la Sección vía correo electrónico.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por el ciudadano HAROLD ANDRÉS MORENO GUTIERREZ, debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el magistrado conductor del proceso en la providencia cuestionada. Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva.
La norma en comento prevé: “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).
Ahora, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente prevé: “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que las órdenes allí impuestas deben acatarse, so pena del rechazo del escrito introductorio.
En el presente caso, la Sala observa que el actor manifestó su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio[12], a través del recurso de súplica que interpuso contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda; sin embargo, omitió presentar el recurso de reposición contra el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir argumentando que no debe cumplir con la carga de allegar las copias de la demanda y sus anexos al proceso.
Así las cosas, si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala[13]. Lo explicado en precedencia, en principio, daría lugar a confirmar la decisión objeto del presente recurso de súplica, pues la misma, en la fecha en que se profirió, estuvo ajustada a derecho.
No obstante, con ocasión de la Pandemia que afronta el mundo, hubo necesidad de efectuar cambios normativos, en especial aquellos relacionados con las notificaciones electrónicas, lo cual no puede ser desconocido en el asunto bajo examen, en aras de garantizar los principios constitucionales de la primacía del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. En efecto, la Sala considera que en este caso particular debe hacerse una excepción frente a la aplicación del citado criterio jurisprudencial, teniendo en cuenta que actualmente no se exige allegar copias físicas de la demanda y de sus anexos para efectos de los traslados, pues todos estos documentos se manejan de forma digital o electrónica, por lo que mantener ese requisito en sede de súplica resultaría un exceso de ritual manifiesto, independientemente de que el auto que ordenó su cumplimiento se hubiese proferido cuando aún esa formalidad no era exigible.
Cabe resaltar que desde la expedición del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[14], se dejaron de remitir copias físicas de la demanda y de los anexos al momento de llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio, pues dichos documentos se empezaron a enviar, únicamente, de forma digital, máxime cuando se trata de entidades públicas que tienen buzones electrónicos de notificación judicial.
Aunado a lo anterior, el actor, en el término de subsanación, allegó por correo electrónico la demanda con las correcciones solicitadas, por lo que se cuenta con los insumos digitales para llevar a cabo la notificación sin necesidad de las copias físicas inicialmente requeridas. Así las cosas, si bien el aquí demandante no interpuso recurso de reposición en el que controvirtiera la exigencia de allegar copia física de la demanda y de sus anexos, ordenada en el auto inadmisorio, lo cierto es que en la actualidad esa formalidad no se requiere debido a que los trámites de notificación se llevan a cabo con las copias digitales aportadas en medio magnético o a través de correo electrónico o mensaje de datos.
Por lo precedente, como ya se indicó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la aplicación de la primacía del derecho sustancial, se revocará el proveído de 16 de octubre de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por incumplimiento de las órdenes dadas en el auto inadmisorio y, en su lugar, se le ordenará al Consejero Ponente que provea sobre la admisibilidad del medio de control sin exigirle al actor aportar copia física de la demanda y de sus anexos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído y, en su lugar, se le ordenará al Consejero Ponente que provea sobre la admisibilidad del medio de control sin exigirle al actor aportar copia física de la demanda y de sus anexos.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Visible a folio 33 del expediente. [3] “Por medio del cual se aprueba una medida de compensación”. [4] Visible a folios 40 a 45 del expediente. [5] “ARTÍCULO 160.
DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. [6] El auto fue notificado el 5 de junio de 2019 y el memorial contentivo del poder mencionado fue allegado al proceso el 13 de junio del mismo año. [7] Visible a folios 65 a 66 del expediente. [8] La providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda se notificó por estado el 23 de agosto de 2019.
El término para presentar el escrito de subsanación corrió desde el 26 de agosto hasta el 6 de septiembre del mismo año. [9] Visible a folios 80 a 81 del expediente. [10] La redacción de este artículo fue modificada por la Ley 2080 de 2021, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del articulo 86 ibidem, se aplica la redacción original dado que el recurso fue instaurado con anterioridad a la expedición de la norma referida,-25 de enero de 2021-. [11] Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ~e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [12] Es importante advertir que para la fecha en la que se profirió el auto inadmisorio, esto es, 21 de agosto de 2019, aún se requería aportar copia física de la demanda y de sus anexos, para efectos de correr el traslado del auto admisorio.
Este requisito formal se dejó de exigir a partir de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. [13] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882-01.
Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01.
Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00190-01. Actora: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00006-00.
Actora: Anadarko Colombia Company Sucursal Colombia. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [14] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.