RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma y pretender la nulidad de un acto no susceptible de control jurisdiccional / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve un recurso de reposición, se concede el de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se exprese con precisión y claridad lo pretendido / RECHAZO DE LA DEMANDA – Consecuencia procesal objetiva por la desatención de las órdenes dadas en el auto de inadmisión / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Individualización de las pretensiones / ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL – Se debe demandar junto con el acto que resolvió el recurso / ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA – No es susceptible de control judicial / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Se omitió demandar los actos administrativos principales que dispusieron sobre las solicitudes de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma y no ser uno de los actos demandados susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A] través del auto inadmisorio de la demanda se le advirtió a la actora que debía expresar con precisión y claridad lo que pretendía, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, dado que en la introducción de la demanda se solicitó la nulidad de las resoluciones núms.
“[…] 2014-450-6-1515, ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015, resolución 008 del 24 de junio de 2015 proferidas por [ ]”, mientras que en el acápite de pretensiones se pidió “[…] revoque por nulo el acto administrativo reflejado en la Resolución 1277 del 11 de febrero de 2016 […]”. […] [C]orresponde a la Sala determinar si la demanda instaurada por la sociedad [demandante], debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme lo ordenado en el auto inadmisorio y por pretender la nulidad de un acto no susceptible de control jurisdiccional, como lo sostuvo el magistrado conductor del proceso en la providencia cuestionada.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. […] Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA […].
Para la Sala, en procesos como el de la referencia, si la parte actora no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, -como en efecto sucedió en el asunto bajo examen-, debe cumplir a cabalidad lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo establece el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
Ahora, para determinar si la parte actora dio cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio de 29 de marzo de 2017, es pertinente recordar que en tratándose de los requisitos de la demanda, el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 163 idem, normativa que establece que en la demanda se deben expresar con claridad y precisión las pretensiones de nulidad. […] En el presente caso, la Sala observa que la actora manifestó en el escrito de subsanación que las pretensiones de la demanda se circunscribían a controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 008 de 24 de junio de 2015 y 1277 de 11 de febrero de 2016; sin embargo, omitió demandar la nulidad de la Resolución núm. ORIOSAI-379 de 12 de junio de 2015 y de la nota devolutiva núm. 2014-450-6-1515 de 11 de diciembre de 2014, que eran los actos administrativos que crearon la situación jurídica particular y concreta contraria a sus intereses, por lo que no es posible afirmar que cumplió a cabalidad con lo ordenado en el auto inadmisorio. […] Pese a lo anterior, como ya se explicó, en la subsanación de la demanda la actora no invocó los referidos actos, sino que expresamente se limitó a controvertir la decisión que desataba un recurso de reposición contra la Resolución núm. ORIOSAI-379 de 2015, -que no es el acto principal-, y la que resolvía una solicitud de revocatoria directa, -que no constituye un acto susceptible de control jurisdiccional-.
En cuando a la primera de las decisiones efectivamente demandadas por la actora, esto es, la Resolución núm. 008 de 24 de junio de 2015, es pertinente resaltar que la Sección, en sentencia de 19 de mayo de 2016, sostuvo que basta con demandar el acto principal para entender demandados los que resuelven los recursos interpuestos en su contra; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando solo se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues en estos casos depende de si la decisión fue confirmatoria, modificatoria o reformatoria del primero. […] Finalmente, es importante precisar que el argumento de rechazar la demanda respecto de la Resolución núm. 1277 de 2016, por tratarse de un acto no susceptible de control judicial, se ajusta a la jurisprudencia de la Sección […].
Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado por medio del cual se rechazó la demanda. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma y pretender la nulidad de un acto no susceptible de control jurisdiccional / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Es susceptible del recurso de súplica De conformidad con la redacción original del artículo 246 del CPACA, aplicable al caso, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior.
En consecuencia, en la medida en que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé la redacción original del artículo 243, numeral 1, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Cuarta, de 23 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 19 de mayo de 2016, Radicación 13001-23-33-000- 2013-00494-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 16 de diciembre de 2020, Radicación 05001-23-33-000-2012-00642-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 26 de julio de 2018, Radicación 25000-23-37-000-2015-01816- 01(23266), C.P. Milton Chaves García. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00421-00 Actor: INVERSIONES EN DERECHOS PERSONALES Y CREDITICIOS – INVERDER S.A.S Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso de súplica TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
REQUISITOS DE LA DEMANDA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. DEBER DE DEMANDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL Y NO EL QUE RESUELVE LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN CONTRA DE ÉSTE. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad INVERSIONES EN DERECHOS PERSONALES Y CREDITICIOS INVERDER S.A.S., contra el auto de 12 de enero de 2018, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.
La demanda[1] La sociedad INVERSIONES EN DERECHOS PERSONALES Y CREDITICIOS – INVERDER S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 008 de 2015, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en el oficio núm. ORIPSAI379 de 2015 y 1277 de 11 de febrero de 2016, “Por la cual se decide una revocatoria directa”, expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Superintendencia de Notariado y Registro[3].
A título de restablecimiento del derecho se solicitó levantar la anotación núm. 34 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 450-1764 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés, posterior a la inscripción de la demanda que consta en la anotación núm. 33 del referido documento, e inscribir en éste el laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. I.2.
Actuación previa a la decisión recurrida Mediante auto de 29 de marzo de 2017[4] notificado por estado de 7 de abril de ese año[5], el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda referida y concedió el término de diez (10) días a la sociedad demandante para que expresará con precisión y claridad lo que pretendía, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, toda vez que en la introducción del líbelo se solicitó la declaratoria de nulidad de las “[…] resoluciones: 2014-450-6-1515, ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015, resolución 008 del 24 de junio de 2015 […]”.
En cumplimiento de lo anterior, la actora a través de memorial radicado el 28 de abril de 2017[6], manifestó subsanar la demanda aclarando que pretendía la nulidad de las resoluciones núms. 008 de 2015 y 1277 de 2016, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 12 de febrero de 2018[7] el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 169 del CPACA, por cuanto la actora no demandó los actos administrativos principales, los cuales corresponden a: i) la Nota Devolutiva núm. 2014-540-6-1515 de 11 de diciembre de 2014, por la cual el Registrador de Instrumentos Públicos de San Andrés, inadmitió el registro de la sentencia núm. SN de 24 de septiembre de ese mismo año, proferida por el Tribunal de Arbitramento de Medellín en la matrícula inmobiliaria núm. 450-1764 y la devolvió sin registrar, en razón a que el “ejecutado no es titular inscrito”; y ii) el oficio núm. ORIPSAI379 de 12 de junio de 2015, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés se abstuvo de cancelar la anotación núm. 34 del referido folio de matrícula.
Explicó que las resoluciones núms. 008 de 2015, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el oficio núm. ORIPSAI379 de 2015, y 1277 de 2016, que resolvió una solicitud de revocatoria directa, son actos jurídicos accesorios que por sí solos no habrían nacido a la vida jurídica. Finalmente, señaló que conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, los actos que resuelven solicitudes de revocatoria no son susceptibles de control judicial.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La sociedad actora, mediante escrito radicado el 23 de enero de 2018[8], manifestó que el proveído controvertido vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso comoquiera que le impide continuar el curso normal del medio de control con fundamento en dos causales improcedentes.
Sostuvo que el artículo 169 del CPACA admite el rechazo de la demanda cuando ésta no se corrija en el término legal, situación que no ocurrió en el caso sub examine comoquiera que sí allegó un escrito de subsanación de la demanda. Indicó que no es admisible afirmar que la Resolución núm. 1277 de 2016 no es susceptible de control judicial, por el solo hecho de no ser un acto principal.
Agregó que “[…] se estaba solicitando la nulidad del acto principal y esta manifestación se hace ya que el numeral 3 del artículo 169 del CPACA debe ser entendido a la luz del artículo 43[9] del mencionado Código […]”, normativa última que refiere a los actos definitivos, directos o indirectos. Consideró que hablar de actos principales y accesorios en la etapa inicial del proceso vulnera sus derechos fundamentales por cuanto ello “[…] se vislumbra en la etapa probatoria y en consideración con las actuaciones que se surtan dentro del proceso […]”; y que, además, le impediría reformar la demanda, oportunidad en la podía adecuar las pretensiones.
Señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA, la admisión de la demanda procede cuando se dé cumplimiento de todos los “requisitos legales” y, en su criterio, ninguno de ellos exige demandar el acto principal pues, insistió que la ley solo habla de actos definitivos que directa o indirectamente concluyan el asunto ante la administración. Sostuvo que en la parte inicial del proceso el juez debe realizar un análisis formal de la demanda, mientras que en la sentencia se estudia el fondo de la controversia.
Concluyó que de todo el escrito de la demanda se desprende que la razón de la misma es la nulidad y restablecimiento del oficio núm. ORIPSAI-379 de 2012 y de la Resolución núm. 008 de ese año, por lo que, en su sentir, el juez debió interpretar que la finalidad de las pretensiones era demandar ambos actos administrativos, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 42[10] del Código General del Proceso[11], norma aplicable por remisión del artículo 306[12] del CPACA.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la redacción original del artículo 246[13] del CPACA, aplicable al caso[14], el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, en la medida en que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé la redacción original del artículo 243, numeral 1, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda, por cuanto si bien la parte actora presentó escrito de subsanación de la misma, no la adecuó conforme con las previsiones que fueron advertidas en el auto inadmisorio y porque uno de los actos administrativos controvertidos no era susceptible de control judicial.
En efecto, a través del auto inadmisorio de la demanda se le advirtió a la actora que debía expresar con precisión y claridad lo que pretendía, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, dado que en la introducción de la demanda se solicitó la nulidad de las resoluciones núms. “[…] 2014-450-6-1515, ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015, resolución 008 del 24 de junio de 2015 proferidas por [ ]”, mientras que en el acápite de pretensiones se pidió “[…] revoque por nulo el acto administrativo reflejado en la Resolución 1277 del 11 de febrero de 2016 […]”.
Revisado el expediente, se verificó que la actora no recurrió el auto inadmisorio. No obstante, dentro del término para presentar la subsanación, esto es, al décimo día de haberse surtido la notificación respectiva, allegó un memorial en el que invocó como pretensiones, las siguientes: “[…]
PRIMERO: Se declare la nulidad de la resolución 008 de junio de 2015 por medio de la cual se abstiene la Oficina de Instrumentos Públicos de levantar las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 450-1764, resolución cuyo recurso de apelación fue aparentemente resuelto también en la resolución 1277 del 11 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se revoque la resolución Nro. 1277 del 11 de febrero de 2016, expedida por el Subdirector de Apoyo Jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se resolvió solicitud de revocatoria del acto administrativo con radicación 2014-450-6-1515.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene: […]”. (Negrillas de la Sala). En la medida en que la demanda no fue adecuada conforme se señaló en el auto inadmisorio, el Despacho sustanciador la rechazó bajo el argumento que la parte actora soló demandó los actos que resolvieron: i) el recurso de reposición frente a la decisión de abstenerse de cancelar la anotación núm. 34 del folio de matrícula núm. 450-1764 -Resolución núm. 008 de 24 de junio de 2015-, y ii) una solicitud de revocatoria directa -Resolución núm. 1277 de 11 de febrero de 2016-, omitiendo incluir en la proposición jurídica, las resoluciones núms.
ORIPSAI-379 de 12 de junio de 2015-, y la nota devolutiva núm.2014-450-6-1515 de 11 de diciembre de 2014, actos mediante los cuales la administración se abstuvo de cancelar una anotación en un folio de matrícula. Adicionalmente, el Despacho sustanciador señaló que al haberse demandado el acto administrativo que resolvió una solicitud de revocatoria directa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, procedía el rechazo de la demanda respecto de éste, por tratarse de un acto no susceptible de control judicial.
Inconforme con la referida decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en el que sostuvo que sí había corregido la demanda en el término y conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma; y que, además, el Despacho sustanciador del proceso no podía afirmar que un acto no es susceptible de control judicial por no ser el principal.
Por lo anterior, consideró que el auto por medio del cual se rechazó la demanda se fundamentó en causales improcedentes. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda instaurada por la sociedad INVERSIONES EN DERECHOS PERSONALES Y CREDITICIOS – INVERDER S.A.S., debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme lo ordenado en el auto inadmisorio y por pretender la nulidad de un acto no susceptible de control jurisdiccional, como lo sostuvo el magistrado conductor del proceso en la providencia cuestionada.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento prevé: “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).
Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente prevé: “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). Para la Sala, en procesos como el de la referencia, si la parte actora no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, -como en efecto sucedió en el asunto bajo examen-, debe cumplir a cabalidad lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo establece el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
Ahora, para determinar si la parte actora dio cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio de 29 de marzo de 2017, es pertinente recordar que en tratándose de los requisitos de la demanda, el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 163 idem, normativa que establece que en la demanda se deben expresar con claridad y precisión las pretensiones de nulidad.
La norma en cita, dispone: “[…] Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda […]”.
(Destacado fuera de texto). En el presente caso, la Sala observa que la actora manifestó en el escrito de subsanación que las pretensiones de la demanda se circunscribían a controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 008 de 24 de junio de 2015 y 1277 de 11 de febrero de 2016; sin embargo, omitió demandar la nulidad de la Resolución núm. ORIOSAI-379 de 12 de junio de 2015 y de la nota devolutiva núm. 2014-450-6-1515 de 11 de diciembre de 2014, que eran los actos administrativos que crearon la situación jurídica particular y concreta contraria a sus intereses, por lo que no es posible afirmar que cumplió a cabalidad con lo ordenado en el auto inadmisorio.
En efecto, los actos administrativos que crearon la situación jurídica particular y concreta objeto de controversia en el presente caso y, por lo tanto, los que debieron ser demandados son: i) la nota devolutiva núm. 2014- 450-6-1515 de 2014, con la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés inadmite y devuelve sin registrar el laudo arbitral contenido en la sentencia SN de 24 de septiembre de ese mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento de Medellín, con fundamento en que el “[…] ejecutado no es titular inscrito […]” y ii) la Resolución núm. ORIOSAI-379 de 2015, por medio de la cual esa misma oficina se abstuvo de cancelar la anotación núm. 34 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 450- 1764.
Pese a lo anterior, como ya se explicó, en la subsanación de la demanda la actora no invocó los referidos actos, sino que expresamente se limitó a controvertir la decisión que desataba un recurso de reposición contra la Resolución núm. ORIOSAI-379 de 2015, -que no es el acto principal-, y la que resolvía una solicitud de revocatoria directa, -que no constituye un acto susceptible de control jurisdiccional-.
En cuando a la primera de las decisiones efectivamente demandadas por la actora, esto es, la Resolución núm. 008 de 24 de junio de 2015, es pertinente resaltar que la Sección, en sentencia de 19 de mayo de 2016[15], sostuvo que basta con demandar el acto principal para entender demandados los que resuelven los recursos interpuestos en su contra; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando solo se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues en estos casos depende de si la decisión fue confirmatoria, modificatoria o reformatoria del primero. Al respecto, la Sección, consideró: “[…] En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que el acto que confirma o modifica la decisión principal, conlleva a que esta continúe vigente en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda.
Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este último el que debe demandarse, pues el principal desaparece del ordenamiento jurídico […]”. (Negrillas fuera del texto original). En el mismo sentido, la Sección Cuarta de la Corporación[16], sostuvo: “[…] [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae consigo el artículo 163 que indica.
“Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. En el presente asunto, con fundamento en la norma trascrita, la demandante debió demandar el acto principal, es decir, las facturas y no solo los actos que resolvieron los recursos, pues de acceder a las pretensiones planteadas por la demandante e incluir la nulidad de las facturas en la sentencia, se incurriría en un fallo extra petita, es decir, en una contravención de congruencia de la sentencia, debido a que estos actos administrativos no fueron demandados en debida forma como lo requiere el artículo antes mencionado.
Del mismo modo, como lo consideró la Sala en las sentencias que se citaron en párrafos atrás, "si bien es cierto que por mandato de la Constitución en su artículo 228 debe darse prevalencia al derecho sustancial, también lo es que la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental".
Por tanto, no debe perderse de vista que existen en la ley mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos, que también hacen parte del debido proceso y deben cumplirse para su ejercicio. En este orden de ideas y conforme con lo expuesto, ni por interpretación de la demanda ni por prevalencia del derecho sustancial se puede tener por subsanada la demanda, por lo que la Sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haber sido demandados los actos administrativos principales, habida cuenta de que en el líbelo introductorio no se demandaron las facturas, las cuales son los actos administrativos que dieron origen a la obligación tributaria discutida en el presente proceso.
(…) En consecuencia, al encontrarse probada excepción de “inepta demanda por no acusar los actos administrativos principales”, la Sala declarará la terminación del proceso. (Nueva jurisprudencia) Faltaba el corchete inicial de la cita. […]”. (Negrillas fuera del texto original). Los anteriores pronunciamientos fueron acogidos por la Sala, en sentencia de 16 de diciembre de 2020[17], en la que se declaró inhibida de hacer pronunciamiento de fondo al encontrar probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda debido a que se omitió individualizar las pretensiones, pues no se demandó el acto administrativo principal sino únicamente el que resolvió el recurso que contra aquel se interpuso.
Finalmente, es importante precisar que el argumento de rechazar la demanda respecto de la Resolución núm. 1277 de 2016, por tratarse de un acto no susceptible de control judicial, se ajusta a la jurisprudencia de la Sección[18], que ha sostenido: “[…] Por su parte el artículo 96 del CPACA., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
“La jurisprudencia tiene precisado que, en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo […]”.
Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 2 a 14 y 116 a 117 del expediente. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. [3] En adelante Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés. [4] Folio 114 del expediente. [5] Folio 114 vuelto idem. [6] Folios 116 y 117 idem. [7] Folios 152 a 155 idem. [8] Folios 158 a 161 idem. [9] “[…]
ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. [10] “[…]
ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia […]”. [11] En adelante CGP. [12] “[…]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. [13] La redacción de este artículo fue modificada por la Ley 2080 de 2021, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del articulo 86 ibidem, se aplica la redacción original dado que el recurso fue instaurado con anterioridad a la expedición de la norma referida, -25 de enero de 2021-. [14] Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ~e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de mayo de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso Bogotá, D.C., número único de radicación 13001-23-33-000-2013-00494-01. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de julio de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01816-01(23266). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-33-000-2012-00642-01. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 23 de octubre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01.