Micelio
15001-23-31-000-2007-00246-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-21

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Uriel Francisco Bonilla Currea·Demandado: Departamento De Boyaca

CONDECORACIÓN – Concepto / ORDEN DE LOS LANCEROS – Departamento de Boyacá / DECRETO QUE OTORGA LA ORDEN DE LOS LANCEROS GRADO COLLAR DE BRONCE – Revocatoria / REVOCATORIA DIRECTA DE CONDECORACIÓN - Recae sobre derechos intangibles de un particular determinado / ACCIÓN DE NULIDAD - No procede respecto de acto que revoca una condecoración / VIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Análisis de los presupuestos por el juez / LEGITIMACIÓN PARA INCOAR LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acreditar una afectación directa por causa del acto administrativo cuestionado o expresar / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE FALTA O CARENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD - Probada [S]e colige que dado el carácter particular del acto administrativo cuestionado, este solo podía ser impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por una parte, en razón a que no conlleva un interés para la comunidad en general porque no afecta de manera grave y evidente el orden público social o económico; y, por otra, debido a que una eventual anulación de dicha decisión conllevaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo.

Además, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición de la acción de nulidad en contra de actos administrativos mediante los cuales sean revocadas condecoraciones concedidas a un particular. Por lo demás, la Sala destaca que los cargos de nulidad que fueron formulados por el actor están encaminados a demostrar la vulneración de los derechos subjetivos del sacerdote […] y no un desconocimiento del ordenamiento jurídico en abstracto.

Ahora, en situaciones como la que nos ocupa, esta Sala ha señalado que el hecho de que el interesado haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA, no convierte per se la demanda en inepta, dado que, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juzgador debe interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 ibidem.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que conforme con el artículo 85 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter subjetivo, razón por la cual solo puede ser ejercida por quien acredite una afectación directa por causa del acto administrativo cuestionado, o siquiera exprese que se siente lesionado con el mismo.

En el caso sub examine, el demandante no demostró haber sufrido violación o transgresión de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos a causa de la expedición del acto administrativo cuestionado, ni tampoco manifestó, ni así se infiere, la lesión frente al mismo, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa, si se interpreta la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, la Sala reitera que el actor no motivó la interposición de la acción de la referencia en la transgresión de algún derecho o interés suyo, sino en los del sacerdote […], este último, quien pese a haber sido vinculado al presente asunto, no recurrió la sentencia proferida en primera instancia, por lo que se entiende que en lo que le correspondía estuvo de acuerdo, máxime si expresamente manifestó no tener interés alguno en relación con la demanda del acto cuestionado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00246-01 Actor: URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: Acción de Nulidad TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO EL A QUO SE DECLARÓ INHIBIDO PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO.

LA ACCIÓN DE NULIDAD NO ES PROCEDENTE PARA EL ESTUDIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO Y DESDE LA PERSPECTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], que declaró probada la excepción de “Falta o carencia de requisitos exigidos para la acción de nulidad” y se inhibió para decidir el fondo del asunto.

I.- ANTECEDENTES I.1-. El señor URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código de lo Contencioso Administrativo -CCA[2], presentó demanda ante el Tribunal, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto núm. 0001528 de 28 de septiembre de 2006, expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, “Por el cual se revoca en todas sus partes el Decreto 000938 del 04 de julio de 2006”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda fueron señalados los siguientes: Mediante el Decreto núm. 291 de 20 de mayo de 1974, el Departamento de Boyacá creó una condecoración llamada “Orden de los Lanceros”, para ser otorgada a ciertos ciudadanos como símbolo de exaltación y reconocimiento público por sus servicios y méritos. Adujo que, a través del Decreto núm. 000938 de 4 julio de 2006, el Gobernador del Departamento de Boyacá confirió la condecoración “Orden de los Lanceros”, en el grado “Collar de Bronce”, al sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN, en reconocimiento a su labor deportiva.

Agregó que como quiera que el sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN estuvo vinculado en un escándalo que recaía sobre su conducta, el Gobernador del Departamento de Boyacá expidió el Decreto núm. 0001528 de 28 de septiembre de 2006, por medio del cual revocó el Decreto núm. 000938 de 4 de julio de esa anualidad, mediante el cual se había concedido la referida condecoración. I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones transgredidas por el acto acusado el actor invocó los artículos 2º, 4º, 13, 29, 121, 238 y 305 de la Constitución Política; y 28, 69, 74, 82 y 83 del CCA.

Para tal efecto, formuló los siguientes cargos de violación: I.3.1.- Desconocimiento de las normas en que debía fundarse la actuación Expuso que el acto administrativo demandado fue expedido sin mediar actuación previa y sin haberse obtenido el consentimiento del titular del derecho subjetivo reconocido, situación que conllevó el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Destacó que los hechos que llevaron a la expedición del acto acusado fueron mencionados en artículos periodísticos, sin que ninguna autoridad haya verificado su veracidad.

Agregó que en la medida en que el Decreto núm. 000938 de 4 julio de 2006 fue expedido para exaltar méritos deportivos, por más graves que hayan sido las acusaciones formuladas contra el titular de la condecoración, dicha actuación solo podía ser revocada con base en hechos del mismo ámbito. I.3.2.- Falta de competencia Sostuvo que la autoridad administrativa demandada no tenía competencia para determinar la ilegalidad del Decreto núm. 000938 de 4 julio de 2006, que fue revocado con el acto acusado, porque esto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, en razón a que no fue invocada ninguna causal de las enunciadas en el artículo 69 del CCA.

I.3.3.- Desviación del poder Alegó que, al expedir el acto administrativo, la intención del Gobernador del Departamento de Boyacá fue la de marginarse del escándalo suscitado en torno a la conducta del sacerdote condecorado, para asumir una posición de reproche sobre éste. I.4.- COADYUVANCIAS Los señores ANTONIO SEPÚLVEDA ZAMORA y OSCAR FREDY ALBA DÍAZ, actuando en nombre propio, presentaron escritos en los cuales manifestaron coadyuvar las pretensiones de la demanda.

I.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: I.5.1.- “ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO CON ERROR” Explicó que para exaltar la vida espiritual y deportiva del sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN, e inculcar como ejemplo en nuevas generaciones su proceder, en el año 2006 el Gobernador le concedió la condecoración a la que se hace mención en la demanda.

Precisó que, pese a lo anterior, para la misma época, en medios de comunicación nacionales y regionales, al sacerdote le fueron atribuidos comportamientos que tocaban con el ámbito penal, la ética profesional, la moral y las buenas costumbres, por lo que desaparecieron los fundamentos del acto administrativo mediante el cual había sido otorgada la condecoración. Advirtió que tal situación fue entendida como un error de la administración, por lo que no fue requerido el consentimiento del particular para la revocatoria directa de la actuación. I..5.2.- “FALTA O CARENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD” Aseveró que para que un particular pueda demandar la nulidad de un acto administrativo, este debió crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

Resaltó que la condecoración que fue concedida al sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN no conllevó la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, por cuanto su objeto solo fue el de rendir honores a aquél, razón por la que el acto administrativo mediante el cual fue revocada no era susceptible de ser enjuiciado a través de la acción de nulidad.

I.6.- VINCULACIÓN OFICIOSA DECRETADA Mediante auto de 4 de noviembre de 2009, el a quo dispuso la vinculación del titular de la relación jurídica sustancial controvertida. Para tal efecto, el sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN, actuando a través de apoderado, manifestó que no le asistía ningún interés en la acción de la referencia, motivo por el cual tomaba la determinación de devolver la condecoración objeto de controversia[3], así como otra placa que le había sido entregada por la Alcaldía Mayor de Tunja.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 22 de julio de 2015, declaró probada la excepción de “Falta o carencia de requisitos exigidos para la acción de nulidad” y se inhibió de decidir el fondo del asunto. Para tal efecto, señaló que al sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN le fue otorgada una distinción como resultado de sus labores y desempeño deportivo a lo largo de su vida, situación que, en su criterio, no trae consigo de manera implícita el reconocimiento de derecho alguno. Arguyó que, para la procedibilidad de la acción de nulidad, el acto administrativo cuestionado debe relacionarse con la afectación a un derecho o a la creación de una situación jurídica.

Advirtió que en la medida en que la condecoración entregada al sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN no generó derechos, ni creó una situación jurídica, al haber desaparecido los atributos que dieron lugar a otorgarla, la administración tenía la facultad para retirarla, sin que tal circunstancia pudiese ser objeto de la acción de nulidad. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor apeló la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que el a quo impuso requisitos de procedibilidad a la acción de nulidad, distintos a los establecidos en las normas aplicables, así como a los señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Agregó que la posición del Tribunal corresponde a una conducta que desnaturaliza la función del Juez, en tanto, se sustrajo de su deber de efectuar un examen de legalidad del acto demandado. Adujo que las causales de nulidad desarrolladas en la demanda deben ser estudiadas en la sentencia, porque están orientadas a demostrar que el acto administrativo cuestionado desconoció el ordenamiento jurídico, en particular, porque fue producto de una revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho afectado.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V1.- Acto demandado En el presente asunto es cuestionada la legalidad del Decreto Departamental núm.0001528 de 28 de septiembre 2006, que dispuso: “[…] Departamento de Boyacá Gobernación DECRETO NÚMERO 0001528 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006 POR EL CUAL SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES EL DECRETO 000938 DEL 04 DE JULIO DE 2006.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y CONSIDERANDO • Que el Gobierno de Boyacá estableció la ORDEN DE LOS LANCEROS, como símbolo de exaltación y reconocimiento a los hombres e instituciones que en su desempeño han contribuido desde diferentes disciplinas del saber, de la ciencia, de las artes y el deporte, al engrandecimiento de nuestra tierra. • Que a iniciativa de diferentes Organizaciones Deportivas Nacionales y Departamentales, la labor del padre EFRAÍN ROZO RINCÓN, fue reconocida por el Gobierno Departamental con la ORDEN DE LOS LANCEROS, en el grado collar de bronce en virtud del Decreto 000938 de 04 de julio de 2006. • Que las graves denuncias y las pruebas presentadas por los medios de comunicación, en donde se evidencian los atropellos a la dignidad de algunos ciudadanos, y ponen de manifiesto actuaciones inmorales del padre ROZO RINCÓN, desdibujan y empañan su vida profesional. • Que los vergonzosos hechos en los que se ha visto envuelto el padre ROZO RINCÓN, y que hasta la fecha desconocía la opinión pública y el Gobierno de Boyacá son vergonzantes y lo hacen indigno de portar esta presea. • Que el acto Administrativo, en virtud del cual fue otorgada la distinción, se expidió como consecuencia del error en que fue inducido el Gobierno Departamental y por tanto amerita su revocatoria directa.

Por lo anteriormente expuesto.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Revocar el acto administrativo 000938 del 4 de julio de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de este decreto.

ARTICULO SEGUNDO: Despojar al padre EFRAÍN ROZO RINCÓN de la Orden de Los Lanceros impuesta por el Departamento de Boyacá en reconocimiento a sus méritos deportivos.

ARTICULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de su expedición […]”. V.2.- Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar o no la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de “[…] Falta o carencia de requisitos exigidos para la acción de nulidad […]” y se inhibió para conocer el fondo del asunto.

De ser procedente la revocatoria de la decisión recurrida y en razón a la posición que sostiene y que reitera esta Sala[4], se dispondría devolver el expediente al Tribunal de origen para que estudie de fondo los cargos de violación planteados contra el acto administrativo demandado. En orden a dilucidar la controversia, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: Condecoración es la insignia que se concede como honor o distinción a alguna persona en relación con sus servicios prestados o por la actividad que desarrolla.

Es un símbolo de distinción, sea en grado de gran cruz, de collar, medalla, entre otros. Algunas autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, entre ellos los Gobernadores, están autorizadas por la ley para otorgar ese tipo de reconocimientos; de ahí que la decisión que entraña en otorgamiento de los mismos constituye un acto administrativo, creador de una situación jurídica particular y concreta en favor de su destinatario, al igual que el que la revoca, que extingue tal situación. En efecto, respecto a la noción de acto administrativo, la Corte Constitucional, en sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000[5], sostuvo que: “[…] El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la Administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados […]”.

En este punto, la Sala destaca que los actos administrativos tienen la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos y, en este sentido, se diferencian de los actos de la administración, entendidos como meramente declarativos u orientadores, es decir, que son manifestaciones unilaterales de las autoridades administrativas que no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas ni a favor ni en contra de sus destinatarios.

Caso concreto De la simple lectura de los apartes transcritos del acto acusado, la Sala advierte, como ya se dijo, que se trata de un acto administrativo, en razón a que en este hay una expresión de voluntad unilateral de la administración para extinguir una situación jurídica que había creado previamente en favor del sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN, a través de otro acto administrativo: el Decreto 000938 de 4 de julio de 2006.

En efecto, a través del acto administrativo cuestionado el Gobernador del Departamento de Boyacá despojó al sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN de una condecoración que le había otorgado por mérito a su trayectoria deportiva y religiosa. Al respecto, la Sala destaca que dicho acto administrativo acusado recae sobre derechos intangibles de un particular determinado, como es el caso de la honra y la dignidad humana, lo que conlleva que sea susceptible de control judicial, en orden a determinar si se incurrió o no en la violación de los derechos invocados como violados, máxime si la administración motivó tal acto a partir de presuntas actuaciones inmorales e indignas del destinatario de la decisión, por lo que es claro que la legalidad de la actuación sí puede ser discutida en sede judicial.

Sin embargo, en este caso el acto administrativo cuestionado no es susceptible de ser enjuiciado a través de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, en razón a que con claridad se infiere que su contenido recae sobre una situación jurídica particular que atañe, de forma exclusiva, a derechos subjetivos del sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, en desarrollo de la teoría de los móviles y finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, “[…] cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico […]”.[6] También, en sentencia de 4 de marzo de 2003[7], la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad.

Además, esta Sección también ha señalado que la acción de nulidad procede contra ciertos actos administrativos de contenido particular, cuando existe disposición legal que así lo prevea. Al respecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2019[8], esta Sala reiteró lo siguiente: “[…] Ahora bien, esta Sección ha considerado que, además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede, excepcionalmente, en contra de los actos particulares y concretos, cuando la situación de carácter individual comporte un interés para la comunidad de tal importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad, situaciones en las cuales, por ende, la sentencia produciría efectos respecto de la restauración del orden jurídico en abstracto, esto es, no conllevaría consigo el restablecimiento del derecho subjetivo que pueda haberse producido, planteamiento que corresponde a la teoría de los móviles y las finalidades, que ha sido decantada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Al respecto se ha indicado lo siguiente: “Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Corporación, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico”.

(…) También, en la sentencia de 4 de marzo de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad” […]”.

De lo que ha quedado reseñado, se colige que dado el carácter particular del acto administrativo cuestionado, este solo podía ser impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por una parte, en razón a que no conlleva un interés para la comunidad en general porque no afecta de manera grave y evidente el orden público social o económico; y, por otra, debido a que una eventual anulación de dicha decisión conllevaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo.

Además, no existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición de la acción de nulidad en contra de actos administrativos mediante los cuales sean revocadas condecoraciones concedidas a un particular. Por lo demás, la Sala destaca que los cargos de nulidad que fueron formulados por el actor están encaminados a demostrar la vulneración de los derechos subjetivos del sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN y no un desconocimiento del ordenamiento jurídico en abstracto.

Ahora, en situaciones como la que nos ocupa, esta Sala ha señalado[9] que el hecho de que el interesado haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA, no convierte per se la demanda en inepta, dado que, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juzgador debe interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 ibidem.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que conforme con el artículo 85 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter subjetivo, razón por la cual solo puede ser ejercida por quien acredite una afectación directa por causa del acto administrativo cuestionado[10], o siquiera exprese que se siente lesionado con el mismo.

En el caso sub examine, el demandante no demostró haber sufrido violación o transgresión de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos a causa de la expedición del acto administrativo cuestionado, ni tampoco manifestó, ni así se infiere, la lesión frente al mismo, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa, si se interpreta la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, la Sala reitera que el actor no motivó la interposición de la acción de la referencia en la transgresión de algún derecho o interés suyo, sino en los del sacerdote EFRAÍN ROZO RINCÓN, este último, quien pese a haber sido vinculado al presente asunto, no recurrió la sentencia proferida en primera instancia, por lo que se entiende que en lo que le correspondía estuvo de acuerdo, máxime si expresamente manifestó no tener interés alguno en relación con la demanda del acto cuestionado.

Así las cosas, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Es preciso advertir que no se condenará en costas a la parte demandante, atendiendo a la naturaleza pública de la acción de nulidad, en los términos del artículo 171 del CCA. Por último, se tendrá al doctor CESAR CAMILO CAMACHO SUÁREZ, como apoderado del Departamento de Boyacá, de conformidad con el poder y los demás documentos anexos obrantes a folios 9 a 11 del cuaderno del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: TENER al doctor CESAR CAMILO CAMACHO SUÁREZ, como apoderado del Departamento de Boyacá, de conformidad con el poder y los demás documentos anexos obrantes a folios 9 a 11 del cuaderno del recurso.

TERCERO: Sin condena en constas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CCA. [3] Al respecto, la Sala advierte que adjunto al expediente obran los elementos relacionados por el interviniente. [4] Esta Sala de manera reiterada ha aplicado la postura que adoptó la Sección en el fallo de 26 de abril de 2013 Consejo de Estado, Sección Primera.

Expediente núm. 2006-01004-01. C.P. María Elizabeth García González, en el que al respecto se precisó: ““[…] en tratándose de recursos de apelación respecto de FALLOS INHIBITORIOS INJUSTIFICADOS, COMO OCURRE EN EL SUB LITE, SE DEBE DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL A QUO PARA QUE ESTUDIE LOS CARGOS DE LA DEMANDA QUE NO REALIZÓ, PUES RESOLVER DE FONDO LA CONTROVERSIA EN SEGUNDA INSTANCIA, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]”. [5] MP Alfredo Beltrán Sierra. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sentencia de 26 de octubre de 1995, CP Libardo Rodríguez, número único de radicación 1995-N3332. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de marzo de 2003, C.P Manuel Santiago Urueta Ayola, número único de radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2019, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001-23-31-000-1999-00824-01. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 6 de octubre de 2017, CP María Elizabeth García González, número único de radicación 25000-23-24-000-2008-00447-01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación, 11001-03-24-000-2006-00367-01.