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13001-23-31-000-2001-91592-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Compañía Especializada En Transportes Terrestres Ltda. – Cetta Ltda·Demandado: U.A.E. Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Cuando es precedida por la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hicieron exigibles los tributos aduaneros y la sanción [E]l artículo 7 de la Resolución núm. 8571 de 27 de agosto de 2010, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala que es improcedente aplicar la sanción por no poner a disposición la mercancía a la DIAN prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando esté precedida de la efectividad de la garantía por el incumplimiento de la obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones […] En virtud de la norma citada supra, esta Sección precisó que, por expresa disposición legal, si la administración ha impuesto una sanción por una infracción aduanera, no es posible posteriormente sancionar al sujeto investigado por la infracción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 […] Así, esta Sección determinó que en el evento en que se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999, que esté precedida de la efectividad de una garantía de incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, no será procedente la sanción cuando no sea posible aprehender la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Estatuto Aduanero.

El artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, dispone que siempre que se haya otorgado la garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago. En estos casos no procederá la imposición de la sanción pecuniaria adicional. […] En el asunto sub examine, mediante Resolución núm. 0175 de 10 de julio de 1998, la parte demandada declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado con la DTA núm. 000774 de 2 de abril de 1998, en la que figura como empresa transportadora la parte demandante y se ordenó hacer efectivas las pólizas de seguro núm. 1700048 por la suma de $6.114.780, que ampara la finalización del régimen, expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A. y 1711 por valor de $14.969.738, que cobija el 100% de los tributos aduaneros, expedida por Seguros Fénix S.A., decisión que fue confirmada en vía gubernativa.

Posteriormente, en otro proceso administrativo, identificado con el CU980050821, el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución núm. 000774 de 9 de mayo de 2001, mediante la cual sancionó a la parte demandante con la multa de $89.639.089,48, suma equivalente al 200% del valor de la mercancía que no fue puesta a disposición de la parte demandada, decisión que fue confirmada en sede administrativa.

En el presente asunto, para la Sala se presentaron los supuestos para la aplicación de esta disposición, si se tiene en cuenta: (i) que se presentó una situación de las previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en particular, de no poner a disposición de la autoridad aduanera una mercancía; y (ii) que la misma estuvo precedida por la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hicieron exigibles los tributos aduaneros y el régimen de tránsito aduanero.

En efecto, en el expediente PT98980109 se hizo efectiva la póliza de seguro que garantiza las sanciones y la terminación del régimen de tránsito aduanero. En ese orden, para la Sala, comoquiera que se declaró la efectividad de la garantía que respalda el pago de los tributos aduaneros y el régimen de tránsito no era procedente la imposición de una sanción pecuniaria adicional según lo previsto en el Estatuto Aduanero.

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN POR PARTE DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS – Efectividad de las pólizas / INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES - Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso del consignado y autorizado en la Declaración de Tránsito Aduanero / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM - No se vulnera porque las sanciones se configuran a partir de supuestos distintos / CONCURSO IDEAL O FORMAL - Cuando a partir de una misma circunstancia fáctica se tipifican dos infracciones administrativas que no se excluyen entre sí / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]dvierte la Sala que la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena tramitó dos actuaciones administrativas identificadas con los números PT98980109 y CU980050821, ambas con ocasión del desarrollo de la continuación de viaje en el que se autorizó el transporte de mercancías de origen extranjero (instalaciones Eléctricas para vehículos de baja), desde la Aduana de Cartagena hasta la Aduana de Bogotá, teniendo como fecha límite de la operación el 9 de abril de 1998.

No obstante lo anterior, es claro que las actuaciones administrativas mencionadas tuvieron como fundamento la ocurrencia de dos infracciones distintas en las que, a juicio de la parte demandada, incurrió la sociedad TRANSPORTES CETTA LTDA., de tal forma que no es posible afirmar que se haya adelantado dos investigaciones administrativas dirigidas a sancionar un mismo hecho sancionable, por lo que, en estricto rigor jurídico, no es predicable la violación del principio de non bis in ídem.

En efecto, en el expediente núm. PT98980109, la DIAN se hicieron efectivas las pólizas constituidas por la parte demandante al incurrir en el incumplimiento del régimen de tránsito establecida en el en el literal d del artículo 20 del Decreto 2295 de 1996, […] La parte demandada encontró configurada el incumplimiento del régimen de tránsito, en consideración a que la parte demandante entregó la mercancía en la Aduana de destino (Bogotá) con menos peso del consignado y autorizado en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, y por razón de tal conducta aplicó la referida sanción. Por su parte, en el expediente número CU980050821, la parte demandada sancionó a la sociedad transportadora demandante por incurrir en la infracción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, […] De este modo, la norma señala una sanción administrativa en los casos en que, habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía, no es posible hacer efectiva dicha medida.

Ahora bien, esta sanción tiene como supuestos que exista una causal de aprehensión de la mercancía y que esta medida no se haya podido hacer efectiva en consideración a que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o a que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma, que han intervenido en las operaciones de comercio exterior y a quienes la autoridad aduanera les ha solicitado poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, han hecho caso omiso a dicho requerimiento.

Las causales de aprehensión están previstas en el artículo 502 del Estatuto Aduanero y hacen relación con situaciones de incumplimiento de los trámites previstos en los distintos regímenes aduaneros para la presentación y/o declaración de la mercancía ante las autoridades aduaneras. En el expediente administrativo CU980050821 la DIAN consideró que se había configurado la causal 3.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que la mercancía llegó al Depósito de destino con un faltante de piezas, por lo que la parte demandante incumplió con el régimen de transito aduanero al no entregar al Depósito de destino la mercancía de manera conforme con lo señalado en la D.T.A.. […] En el presente asunto, la parte demandante no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía faltante incursa en la citada causal de aprehensión para efectos de la definición de su situación jurídica, la DIAN aplicó la consecuencia prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, consistente en la aplicación de la sanción del 200% del valor en aduana de dicha mercancía. En este contexto, como antes se dijo, no es posible la violación del principio de non bis in idem, dado que no se trata de la investigación y sanción de un mismo hecho sancionable, es decir, de una misma infracción. […] De este modo, como lo ha sostenido esta Sala en la sentencia citada, las dos investigaciones administrativas analizadas en este proceso tienen carácter independiente, dado que a partir de una misma situación fáctica se tipifican dos sanciones administrativas que no se excluyen entre sí. OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO – En vigencia del Decreto 2295 de 1996 SANCIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE APREHENDER LA MERCANCÍA – Marco normativo DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM - Marco normativo PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l principio non bis in idem no impide que “[…] una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”.

Desde este punto de vista, es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos;

(iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa […]”. La Sala precisa que, el principio a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho no se refiere a una misma circunstancia fáctica sino a un mismo hecho sancionable. Precisamente la Corte Constitucional ha destacado que, “[…] cuando el artículo 29 establece que un sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser “juzgado dos veces por un mismo hecho” no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones; en otras palabras, […] un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídicos que el legislador ha considerado tutelables, y por lo tanto constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables”.

En ese orden, es posible que una misma circunstancia fáctica de lugar a varios hechos sancionables, de tal suerte que su investigación y juzgamiento no puede tenerse como violatorio del principio del non bis in ídem. PRINCIPIO NON BIS IN DEM - Prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho / PRINCIPIO NO BIS IN DEM - Presupuestos para su afectación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera por desconocimiento del principio non bis in ídem cuando no hay identidad de causa y objeto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 480 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 502 NUMERAL 3.2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 20 / RESOLUCIÓN 8571 DE 2010 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-91592-01 Actor: COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES LTDA. – CETTA LTDA Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: El principio non bis in idem en infracciones aduaneras SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión núm. 2.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES LTDA – CETTA LTDA, en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 000774 de 9 de mayo de 2001[4] y 001175 de 19 de junio de 2001[5] expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

La pretensión 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión[6]: “[…] 1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución No. 000035 del 06 de septiembre de 2000, por medio de la cual se propone sanción por operación de contrabando por la operación de tránsito aduanero No. 0000674 del 02 de abril de abril de 1998 a COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE LTDA “CETTA LTDA”. 1.2.

Resolución No. 000774 del 09 de mayo de 2001, por medio de la cual se impone sanción de contrabando por la operación de tránsito aduanero No. 0000674del 02 de abril de 1998 a COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE LTDA “CETTA LTDA”. 1.3 Resolución No. 001175 del 19 de junio de 2001, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la resolución No. 000674 del 09 de mayo de 2001, por medio de la cual se impone sanción de contrabando por la operación de tránsito aduanero No. 0000674 del 02 de abril de 1998 a COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE LTDA “CETTA LTDA”. 2.

Que como consecuencia del reconocimiento de las pretensiones anteriores, se orden el restablecimiento del derecho violado a COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES LTDA “TRANSPORTES CETTA LTDA” y en tal virtud se disponga: 2.1 Que no es procedente imponer sanción por contrabando a la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES “CETTA LTDA”, según lo pretende la resolución No. 000774 de mayo 09 de 2001. 2.2.

Declarar a COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES “TRANSPORTES CETTA” liberada de la imputación de contrabando y que como consecuencia no debe proceder a pago de suma alguna de dinero, como lo pretende la resolución 000774 de mayo 09 de 2001. 2.3. Que en el evento de que COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES “TRANSPORTES CETTA LTDA”, durante la tramitación del presente proceso haya que tenido que pagar suma alguna de dinero como consecuencia de los actos administrativos demandados, se ordene a la demandada devolver a TRANSPORTES CETTA, las sumas de dinero canceladas, debidamente indexadas de conformidad con la variación porcentual de Índices de Precios al Consumidor que certifique el DANE o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado. 2.4.

Que se condene a la entidad demandada y en favor del demandante al pago de costas y perjuicios, honorarios de abogado contratado por el demandante para este proceso, gastos de pasajes, hospedajes y alimentación que con ocasión de la atención del presente proceso se causen […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.

El 6 de septiembre de 2000, la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000035 del 06 de septiembre de 2000 proponiendo una sanción equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía correspondiente amparada con la Declaración de Tránsito Aduanero núm. 0000674 de 2 de abril de 1998, al transportador TRANSPORTES CETTA LTDA, por cuanto no puso a disposición de la DIAN la mercancía transportada para verificar su legalidad ni demostró la finalización del régimen de tránsito aduanero configurándose una operación de contrabando, lo que implicó la imposición de la sanción aduanera de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 5.

Mediante la Resolución núm. 000074 de 9 de mayo de 2001[7], el Jefe de la División de liquidación de la DIAN sancionó a la sociedad TRANSPORTES CETTA LTDA., dado que, no puso a disposición de la DIAN la mercancía amparada con la Declaración de Tránsito Aduanero núm. 0000674 de 2 de abril de 1998, configurándose una operación de contrabando, a pesar de haber sido requerido en oficio de 8 de agosto del año 2000. 6.

La parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 25 de mayo de 2001 en el que solicitó el levantamiento de la sanción aduanera correspondiente al 200% del valor en aduana de la mercancía señalada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 7. El Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN por medio de la Resolución núm. 001175 de 19 de junio de 2001[8], resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 000074 de 9 de mayo de 2001[9].

Normas violadas 8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 14 del Decreto 1750 de 4 de julio de 1991[10]. • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia Concepto de Violación 9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Falta de competencia 10.

Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: 11. Adujo que: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo […] Salvo disposición en contrario, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que puede ocasionarlas […]”.

En efecto el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la acción administrativa sancionatoria prevista en este decreto caducad en el término de tres años contados a partir del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera […]”. 12. Manifestó que: “[…] es claro que la sanción se da porque en el momento en que se realizó una operación de D.T.A. No. 0000674 de 2 de abril de 1998 presuntamente no arribó a su lugar de destino haciendo creer a la administración que se encuentran en calidad de contrabando las mercancías amparadas en esta operación. Por lo anterior el término de caducidad para que la administración empezara a contar desde el 9 de abril de 1998 que era el término fijado por la administración para culminar con la operación de tránsito aduanero […], es decir que la administración contaba hasta el 9 de abril de 2001 para haber impuesto sanción por contrabando basándose en las presuntas irregularidades presentadas en el tránsito aduanero ejecutado por mi mandante […]”.

Segundo cargo: Cumplimiento de las obligaciones del transportador[11] 13. Adujo que: “[…] el transportador cumplió a cabalidad la operación de tránsito aduanero No. 0000674 ya que el lugar de destino de las mercancías era la zona franca de Bogotá y a este lugar arribó la mercancía dentro del tiempo otorgado por la DIAN para hacerlo […] El transportador cumple con sus obligaciones cuando se le entrega una unidad sellada y en la misma forma la entrega, tal y como sucedió aquí si se tiene acceso al expediente o los documentos de transporte se logrará establecer que en ningún momento se señala que exista violación de precinto que se le impuso a la aduana de salida al contenedor dentro del cual iba la mercancía transportada, quiere decir esto que mi mandante recibió una UNIDAD SELLADA Y EN EFECTO ENTREGÓ UNA UNIDAD SELLADA. […]”. 14.

Manifestó que: “[…] no es procedente que la administración pretenda imponer sanción de contrabando por una mercancía que fue entregada a un funcionario de esta entidad Dra. SANDRA MOLANO VILLATE quien elaboró el inventario correspondiente cuando la mercancía ingreso a la zona franca de Bogotá. Quiere esto decir que el transportador en el lugar que se le indicó y en las condiciones que se le entregó cumplió con su deber y adicionalmente que la Dian está pretendiendo cobrarle al transportador una mercancía que fue entregada a la misma y que si en algún momento desapareció es la misma administración quien debe entrar a establecer responsabilidades dentro de su ente administrativo […]”.

Tercer cargo: vulneración del principio de proporcionalidad. 15. Adujo que: “[…] El estado no puede incurrir en un enriquecimiento sin causa fijando una sanción del 200% de una mercancía que fue entregada a esta misma entidad. No es procedente que el Estado mediante el poder coercitivo se extralimite imponiendo sanciones que sobrepasan el daño real y cierto que sufre el Estado […].

Con los documentos que aportó la DIAN en ningún momento se vio perjudicado por el monto que lo pretende probar […] Debe la administración probar la proporción en la que resultó afectada por el presunto incumplimiento en la no entrega de la mercancía, que como está establecido si fue entregada […] Por lo tanto si existió algún faltante en la entrega la administración debe probar la responsabilidad del transportador y fijar una suma real y cierta del valor de la mercancía faltante y de esta forma y proceder a imponer una sanción acorde con la realidad […]”.

Cuarto cargo: Desconocimiento de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, al dejar de aplicar las normas violadas. 16. Manifestó que “[…] cuando se hace obligatoria la existencia del derecho sustancial se derrumba la adoración por lo pequeño e intrascendente, al celo al precario inciso, la falsa visión de los formal que, en innumerables ocasiones, lejos de servir de marco estricto a la discusión del derecho, ha servido para vulnerarlo […]”.

Contestación de la demanda 17. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -[12], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así: 18. Adujo que: “[…] el TRÁNSITO ADUANERO es una operación que ciertamente facilita el comercio exterior, pero representa un riesgo para la seguridad fiscal del Estado en la medida en que se permite el traslado de mercancías extranjeras sin nacionalizar, es decir, sin el pago de los tributos aduaneros, entre dos aduanas del país […].

El hecho de que la mercancía llegue incompleta ante la aduana de destino, constituye una falta de finalización del régimen, que genera inicialmente un proceso administrativo cuyo objeto es la declaratoria de incumplimiento y la orden de hacer efectiva la garantía otorgada para respaldas su ejecución. Comoquiera que, con la declaratoria de incumplimiento del régimen, no se resuelve la situación jurídica de la mercancía, la cual queda dentro del país de forma irregular, ya que no se cumplió la obligación de declararla ante las autoridades aduanera y se puede configurar una operación de contrabando al no haberse pagado los tributos aduaneros correspondientes, se hace necesario adelantar otra actuación administrativa tendiente a definir esta situación. Por eso este nuevo expediente administrativo tiene por objeto recuperar la mercancía y si de no ser posible lo anterior, proceder a imponer la sanción que tiene prevista la legislación aduanera para la operación de contrabando […]”. 19.

Manifestó que: “[…] si bien en principio el transportador es el responsable inmediato de la finalización del régimen de tránsito aduanero, cuando esta operación se frustra todos los sujetos intervinientes pueden quedar incurso en la infracción administrativa de contrabando, ya que todos de algún modo participaron en el hecho de dejar la mercancía dentro del territorio nacional sin el cumplimiento de las obligaciones aduaneras […].

De manera que el consignatario de las mercancías y el transportador obligado a terminar el régimen de tránsito aduanero oportunamente, y con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos legalmente, fueron quienes administrativamente facilitaron, participaron, coadyuvaron o se beneficiaron de las conductas y omisiones que permitieron que la mercancía quedara en situación de contrabando, con incumplimiento o no pago de los tributos aduaneros debidos […]”. 20.

Señaló que: “[…] la Resolución No 000774 del 09 de mayo de 2001, expedida por la División de Liquidación por medio de la cual se impuso una multa a la sociedad TRANSPORTADORES CETTA LTDA, la cual se recurre en esta instancia, se produjo por la imposibilidad de aprehender la mercancía por no haber sido puesta a disposición de la autoridad aduanera, este hecho (NO HABER SIDO PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA) sólo se conoce y se tiene certeza de él con el requerimiento que hace la administración, para que se efectúe tal situación, es así como el término de caducidad debe contarse a partir de este hecho (no poderse efectuar la aprehensión de la mercancía por no haber sido puesta a disposición de la autoridad aduanera), esto es a partir del oficio No 012532 del 08 de agosto de 2000, contando hasta el 08 de agosto de 2002, para tal efecto, en consecuencia la acción para imponer sanción por parte de la División de la Liquidación no ha caducado.

Es necesario aclarar que la administración no está sancionando la ilegalidad de la mercancía en el territorio nacional, lo que sanciona es el hecho de ponerse puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía para proceder a su aprehensión […]. Revisado el expediente encontramos con oficio 12532 de agosto 8 de 2000, la División de Fiscalización requirió a los interesados para para que presentaran copias legibles de la declaración de importación con lo cual se dio cumplimiento a la debida finalización del régimen o es u defecto poner a disposición la mercancía relacionada en el DTA 674 del 2 de abril de 1998.

Por lo tanto, este motivo de inconformidad no está llamado a prosperar toda vez que la Resolución sancionatoria 774, se expidió el 9 de mayo de 2001, estando dentro del plazo establecido por las normas aduaneros […]”. 21. Indicó que: “[…] El incumplimiento por parte del transportador de su obligación de entregar completa la mercancía ante la aduana de destino, es un hecho que se definió administrativamente con la ejecutoria de la Resolución 0175 del 16 de julio de 1998, quedando una situación administrativa consolidada con fuerza de COSA JUZGADA ADMINISRTATIVA.

En consecuencia, este no es el escenario procesal en donde se pueda discutir la legalidad de la decisión administrativa de declaratoria de incumplimiento del régimen. Nos remitimos a las consideraciones expuestas en la Resolución 287 del 22 de septiembre de 1999, en donde se analiza jurídicamente la procedencia de la declaratoria de incumplimiento por parte del transportador.

(Este acto milita en el expediente administrativo CU 98 00 50821[…]”. 22. Sostuvo que: “[…] Sobre la proporcionalidad. No aceptamos este cargo, pues la sanción se deriva del hecho de haber propiciado la introducción al país de 57 unidades de la mercancía transportada en el DTA 674 del 2 de abril de 1998. La sanción se impone aplicando lo previsto por el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, en un monto equivalente al 200% del valor de la mercancía, la cual fue valorada en $ 44.819.544.

Este aspecto debió ser discutido por el demandante en la vía gubernativa […]”. 23. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, por cuanto “[…] la Resolución 1175 de 19 de junio de 2001, por medio de la cual se agota la vía gubernativa, tiene constancia de notificación por correo el 21 de junio de 2001, tal como constan en planilla No 1648 de esa misma fecha.

Así las cosas, computando los términos de acuerdo con los artículos 562 a 567 del Decreto 2685 de 1999, tenemos que la notificación se entiende surtida al día siguiente de su introducción al correo, esto es, el viernes 22 de junio de 2001. De tal manera que los cuatros meses se cuentan a partir del 26 de junio de 2011, por ser el próximo día hábil.

El término de caducidad se venció el 26 de octubre de 2001, y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2001. Si el actor aduce una fecha de notificación diferente, le corresponde probar esta circunstancia […]”. Alegatos de conclusión. 24. El Despacho sustanciador[13], vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 31 de agosto de 2011[14], resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 25.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda durante el término del traslado. 26. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 27. El Procurador Delegado no emitió concepto. Sentencia proferida, en primera instancia 28.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión núm. 002, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2013[15], resolvió lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto del Requerimiento Especial Aduanero contenido en la Resolución No. 000035 del 6 de septiembre de 2000, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 00774 del 9 de mayo de 2001, por medio de la cual se impone sanción a la Compañía TRANSPORTES CETTA LTDA por contrabando en la Operación de Tránsito Aduanero No. 0000674 del 2 de abril de 1998; y de la Resolución No. 001175 del 19 de junio de 2001, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la No. 000774 del 9 de mayo de 2001.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración se tienen que no se ha estructurado la infracción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, y en caso de que la empresa TRANSPORTES CETTA LTDA haya cancelado la multa impuesta a la DIAN, se ordena la devolución de las respectivas sumas debidamente actualizadas según el artículo 178 del C.C.A.

QUINTO: Niégase la condena en costas solicitada.

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase por Secretaría primera copia, conforme lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente y devuélvase a la parte demandante el remanente que hubiese quedado de la suma consignada para cubrir gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere […]”. Consideraciones del Tribunal 29. Consideró que: “[…] la demanda de la referencia fue presentada de forma oportuna, y dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses que para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, siendo que el acto mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante y que confirma la decisión de la sanción impuesta (Resolución No. 01175 del 19 de junio de 2001), tiene constancia de recibido en la Compañía demandante en fecha 27 de junio de 2001 según se observa a folio 23 […] lo cual indica que la parte actora podía hasta el 28 de octubre de 2001 interponer la correspondiente demanda […] y comoquiera que tal fecha era domingo, se corría hasta el día hábil siguiente, es decir hasta el 29 de octubre de 2001, por lo que se concluye que la demanda fue oportunamente presentada.

Así las cosas, la Sala desestimará la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada […]”. 30. Adujo que: “[…] la Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia, se ordenará el consecuente restablecimiento del derecho, pues a juicio de esta Sala, el actuar de la DIAN no se ajustó a la legalidad, pues le hace asumir a TRANSPORTES CETTA LTDA las consecuencias de una conducta en virtud de lo cual ya había sido juzgada y sancionada, rebasando de esta forma la órbita racional de la carga que tenía el transportador en materia de responsabilidad aduanera, desconociendo además el precepto constitucional del NON BIS IN IDEM […]”. 31.

Manifestó que la parte demandada profirió: “[…] requerimiento ordinario No. 0973 del 8 de agosto de 2000, al cual se le dio cumplimiento mediante oficio No DFIS 0048A070-0973 de la misma fecha, en el que le otorgaba a la parte actora un plazo de 15 días para que adjuntara copia de todos los documentos que acreditaran la finalización del régimen de tránsito aduanero amparado en la Declaración de Tránsito aduanero No. 0000674 del 2 de abril de 1998; o que en su defecto, pusiera a disposición de la Administración de Aduanas de Cartagena la mercancía relacionada, so pena de hacerse acreedor de la sanción prevista en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994.

Sin embargo, no se obtuvo ni la información pretendida, ni tampoco se puso a disposición la mercancía aludida, por lo que le fue impuesta la correspondiente sanción. Por consiguiente, la caducidad de la acción sancionatoria, debe contarse a partir del 30 de agosto de 2000, fecha en la cual venció el plazo con que contaba la parte actora para responder el requerimiento efectuado.

Así las cosas, habiendo cesado el plazo previsto en el requerimiento sin que la parte actora cumpliera lo solicitado, se impuso la respectiva sanción mediante Resolución No. 774 del 9 de mayo de 2001, (acto acusado), esto es, cuando no había acaecido el fenómeno de la caducidad […]”. 32. Expuso que: “[…] en lo que tiene que ver con los otros cargos de nulidad invocados, relacionados con la violación de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la Sala advierte que en la investigación y posterior sanción impuesta a la sociedad TRANSPORTES CETTA LTDA., se evidencian dos trámites sancionatorios aduaneros los cuales se pueden diferenciar, pues fueron abiertos por la administración a raíz de los mismos hechos; esto es, las irregularidades que se presentaron en la mercancía amparada en el D.T.A. No. 000674 del 2 de abril de 1998 […]”. 33.

Señaló que: “[…] en ambas actuaciones existe un fin legal sancionador con el que las decisiones adoptadas se identifican, las cuales derivan de las obligaciones atribuibles a la sociedad actora en su calidad de transportador aduanero. Así en encontramos que por una parte se impone sanción al transportador en el régimen de tránsito aduanero por cuanto incumplió con las condiciones establecidas para la terminación del régimen por haber entregado la carga con menor cantidad a la declarada y autorizada en la Aduana de Partida (Art 20D.2295/96); y por otra, la sanción que se impone porque no fue posible poner a disposición la mercancía dentro del plazo establecido (Art. 12 D. 1800/94 derogado por el Art. 503 D. 2285/99 […]”. 34.

Precisó que: “[…] la sanción aduanera impuesta a la sociedad actora a través de las resoluciones que aquí se demandan, tuvieron como motivo, el alegado incumplimiento que aduce la DIAN al no poner a disposición la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero y por tanto, procedía la aplicación de sanción, en los términos del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, tal y como lo hizo; obligación esta que es distinta de la responsabilidad de cumplir con la obligación de entregar completa la mercancía declarada al finalizar la operación o régimen de tránsito autorizado por la aduana de ingreso, y que finalmente fue declarada por la Autoridad aduanera en virtud de las resoluciones que le antecedieron a las aquí acusadas […]”. 35.

Indicó que: “[…] tales responsabilidades, como se vio, tiene regulación legal propia, lo que en principio, habilitaría a la Administración Aduanera para adelantar dos procesos distintos contra el transportador TRANSPORTES CETTA LTDA; sin embargo, el análisis de los hechos en virtud de los cuales surgen los antecedentes que quedaron consignados en los actos que aquí se acusan, permite verificar un actuar de la DIAN encaminado a sancionar dos conductas excluyentes entre sí, pues quien hoy demanda no podía ser responsable de manera conjunta; de entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, y al mismo tiempo tener que responder, por no entregar el faltante que se verificó al depósito de destino. Es claro entonces que las sanciones aplicadas resultan de la actividad desplegada por el transportador, como responsable de una carga que le fue encomendada, lo cual denota responsabilidades de la misma naturaleza, que se derivan de un mismo hecho, y que se recogen de las normas que sirvieron de sustento, las cuales resultan ser excluyentes entre sí […] 36.

Sostuvo que: “[…] el Consejo de Estado ha expuesto con relación a la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem art.29 de la Constitución); que tal postulado no implica considerar que por un mismo hecho no se pueden infligir varias sanciones, sino que la prohibición opera frente a sanciones de la misma naturaleza […]” 37.

Precisó que: “ la parte actora en el libelo de la demanda, indicó que la entidad demandada al imponerle la sanción por contrabando en la operación de tránsito aduanero, había vulnerado los principios orientadores de las actuaciones administrativas […] sin embargo no señaló de forma expresa la trasgresión al non bis in ídem que también es un derecho fundamental […] en los casos en que se advierta una vulneración a un derecho fundamental y que no fue alegado en el introductorio, el juez administrativo a efectos de asegurar su vigencia y goce efectivo, debe aplicar la correspondiente norma constitucional en forma oficiosa, a pesar de que esta no haya sido expresamente invocada […]”. 38.

Argumentó que: “[…] en efecto se produjo un actuar irregular de la DIAN, que sí deviene de no atenderse el precepto constitucional del non bis in ídem; pues habiendo sancionado en virtud de la conducta tipificada en el Art. 20D. 2295/96, con posterioridad le impone una carga imposible de cumplir, esto es, poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía faltante, cuando con la apertura de la primera investigación quedó claro, que su responsabilidad se hacía evidente precisamente por no arribar con la totalidad de la mercancía que había sido previamente declarada; lo que hace que resulte ilógico pretender, que éste ponga disposición de la DIAN un número de piezas faltantes que no entregó, y que no se sabe si ingresaron o no al país […]”. 39.

Indicó que: “[…] la causal de aprehensión y decomiso en el régimen de tránsito: No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la zona franca; se configura, cuando una carga que previamente es declarada, no llega a su destino, indistintamente de las sanciones que se deriven por faltantes o sobrantes que de ella se verifiquen en su arribo.

El fin del legislador con la norma antes transcrita, se sustenta en la salvaguarda del orden nacional, pues resulta proporcionado y entendible, que una carga de procedencia extranjera de la que se tiene conocimiento se encuentra circulando al interior del territorio nacional, con fecha límite de entrega, que no llegue a su destino, se le aplique la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 […]”. 40.

Concluyó que: “[…] En el presente caso es claro que la carga si llegó, pero con un faltante, y en virtud de esa irregularidad, verificable en documentos, la parte demandante obtuvo la correspondiente sanción, mediante resoluciones que no son objeto de debate en el asunto bajo estudio. Lo anterior configura una imposibilidad material en cabeza de TRANSPORTES CETTA LTDA, de cumplir, en la proporción del faltante anotado […] no demuestra la DIAN que el faltante de 224 piezas del cual se da cuenta en las pruebas relacionadas, hubiere aparecido con posterioridad a la entrega de la mercancía en el depósito de destino habilitado para ello; lo que hubiera abierto la posibilidad de que se analizara la conducta del transportador implicado en el faltante, y consistente en no poner a disposición del DIAN esa mercancía no entregada.

Lo anterior mantiene un actuar desproporcionado por parte de la administración, que haciendo uso de su facultad y poder sancionador, reprocha con consecuencias pecuniarias múltiples el actuar de la sociedad actora, usando figuras legales claramente excluyentes entre sí […]” Recurso de apelación 41. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[16] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 42.

Indicó que: “[…] Indebida Interpretación de las normas aduaneras, […] la decisión del a quo contiene errores en su esquema de sustentación, los cuales comprometen su validez, por lo que se hace necesario evidenciar dichos yerros. En primer lugar, debemos aclarar que, si bien es cierto las sanciones que se impusieron a la sociedad TRANSPORTES CETTA LTDA, se originaron en una misma operación de comercio exterior, las conductas así sancionadas corresponden a conductas diferentes y una deviene directamente por la calidad de transportador y la otra por la intervención de la operación, máxime cuando una recae en principio sobre la mercancía […]”. 43.

Sostuvo respecto del régimen de tránsito aduanero que: “[…] en el caso concreto TRANSPORTES CETTA LTDA debía producir un resultado: Finalizar el régimen dentro del término legal autorizado por la Aduana de Cartagena y en las mismas condiciones en la que salió de la aduana, para el caso no se probó en la investigación que no cumplió con dicha obligación toda vez que existió un faltante de 224 bultos, lo que no permitió a la DIAN realizar el control de dicha mercancía […] la obligación del transportista incluye la verificación de los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero, sin que sea de recibo el hecho de que entregó la mercancía en el mismo estado en que la recibió pues el contendor que la condujo llegó con los precintos colocados por funcionarios de la aduana de partida […]”. 44.

Manifestó que: “[…] la sentencia recurrida posee como pilar fundamental el considerar que el transportador en la ejecución del régimen de tránsito es un convidado de piedra que se limita a recibir pasivamente de la Administración, la mercancía previamente precintada. Lo anterior no es cierto, pues la operación de tránsito tiene como intervinientes activos al importador o consignatario de la mercancía quien contrata al transportador para que ejecute el traslado de la mercancía […]”.

TRANSPORTES CETTA LTDA responde por la llegada de la mercancía a la Aduana de destino en las mismas condiciones en que salió de la aduana de partida. Cuestión que no se cumplió en el caso que nos ocupa pues, el accionante contraviniendo la información por el atestada y/o verificada en la DTA, alega que no hay faltante […]”. 45. Adujo que: “[…] la administración autoriza el traslado de una mercancía desde un puerto de llegada, hacía una ciudad distinta donde va a ser nacionalizada.

Dicha autorización, en ejercicio del principio de la Buena fe, conlleva una suspensión de los tributos aduaneros a favor del Administrado, punto en el cual reside lo delicado del régimen, pues la mercancía ya se encuentra circulando por el territorio nacional, sin haber cancelado los impuestos por su ingreso. De ahí que el cumplimiento de las obligaciones formales de llegar dentro del plazo autorizado, en las mismas condiciones en que salió, es la única forma de ejercer control por parte de la Administración […] Lo que busca el cumplimiento de estas obligaciones es crear certezas sobre la cantidad de la mercancía para impedir que la economía del país salga lesionada, pues el hecho de que lleguen las mismas cajas de que salieron en la aduana de partida, no indica que todas tengan el mismo contenido y peso con el que salieron.

Lo anterior para resaltar que, si bien en el presente caso el transportador llegó dentro del término, la mercancía llegó con un faltante y el transportador debió verificar los datos consignados en la declaración de tránsito, para no avalar una mentira e inducir a error a la administración, en caso de que efectivamente nunca se embarcó […]”. 46.

Señaló que: “[…] la sanción del 200% es de naturaleza accesoria que se genera por la imposibilidad de aprehender y decomisar la mercancía que se encuentra incurso de una infracción administrativa aduanera ante el incumplimiento de una obligación aduanera, cuando no es posible aprehenderla porque ha sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera procede la sanción en comento […] En este caso, es necesario aclarar que la presente investigación no va más allá de establecer si el comportamiento del usuario al no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que no llegó a su destino, por razones que no fueron justificadas, transportada con la Declaración de Tránsito Aduanero 0674 del 2 de abril de 1998, en aduana de destino, no obstante haber sido requerido el transportador TRANSPORTES CETTA LTDA, mediante requerimiento ordinario 0035/2758 de 6 de septiembre de 2000, dio lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 […]”. 47.

Precisó que: “[…] Admitir que el usuario cumplió a cabalidad con la modalidad de la operación de tránsito aduanero, equivaldría a aceptar también la posibilidad de que la ilegalidad en la operación se sanee con el paso del tiempo, lo que no es posible pues se haría inocuo el debido control de la autoridad aduanera, máxime que la imposición de la sanción por el incumplimiento del régimen de tránsito en ningún momento sanea las obligaciones a las que se deben someter las mercancías que ingresan al país y que no fueron puestas bajo el control aduanero, tal y como sucedió en este caso, pues se declaró que la mercancía que salió de la aduana de destino fue la que realmente ingresó al país, pero no llegó en su totalidad (224 bultos) a la aduana de destino, es decir quedaron 224 bultos sustraídos del control aduanero […]”. 48.

Argumentó que: “[…] se sancionó al Operador de Transporte Multimodal TRANSPORTES CETTA LTDA., se declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y se hicieron efectivas las pólizas […] Sujeto: Las empresas transportadoras […] Supuesto fáctico: Entregar la mercancía objeto de tránsito aduanero con menos peso o cantidad. En el caso de marras se entregó la mercancía con un faltante de 224 Bultos, respecto de la autorizada y presentada a la Autoridad Aduanera.

Sanción: Multa treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En esa investigación quedó demostrado que mediante continuación de viaje con autorización 064975 del 30 de marzo de 1998, actuó como operador de transporte multimodal TRANSPORTES CETTA LTDA, CON DESTINO Al Deposito ZONA FRANCA BOGOTÁ, en la ciudad de Bogotá/Cundinamarca, se entregó la mercancía con un faltante de 224 Bultos tal y como consta en el Acta de Inconsistencias del 7/04/1998, incumpliendo de esta forma el régimen de tránsito aduanero conforme a lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2295/96 […]”. 49.

Alegó que cosa diferente es lo que ocurre en este proceso: “[…] Sujetos: El importador o declarante o cualquiera que haya intervenido en la operación. EN el caso de marras TRANSPORTES CETTA LTDA, intervino en la operación aduanera. Supuesto fáctico: No poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía para ser decomisada. En el caso de marras TRANSPORTES CETTA LTDA pese a los diferentes requerimientos no puso a disposición la mercancía faltante.

Sanción: multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en Aduanas de la mercancía. […] En el caso sub examine, mediante Requerimiento Ordinario 00035 la Administración solicitó a la empresa TRANSPORTES CETTA LTDA S.A., que pusiera a disposición de la entidad la mercancía que no llegó a la Aduana de Destino, respecto a la Declaración de Tránsito Aduanero 0674 del 2 de abril de 1998, sin que fuera puesta a disposición dicha mercancía para su aprehensión y posterior decomiso, incurriendo por tal razón en la infracción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 […] Como se puede observar la infracción que se sancionó en este expediente fue la no puesta en disposición del faltante correspondiente a 224 Bultos frente a la cantidad de mercancía autorizada en la continuación viaje arriba referenciada. 50.

Sostuvo que: “[…] No es cierto, como lo pretende hacer ver el fallador de primera instancia que se trata de sanciones excluyentes, toda vez que cada infracción cuenta en la legislación aduanera con preceptos independientes, pues en uno el supuesto fáctico y sancionador es el incumplimiento de la modalidad de tránsito aduanero, por no llegar la mercancía en el mismo estado, ni en las mismas cantidades en que salió de la Aduana de partida y en el segundo expediente el supuesto fáctico de la norma con la cual se sanciona, no es la incorrecta ejecución y finalización del régimen de tránsito aduanero, sino lo que se sanciona es la no puesta a disposición de la Autoridad Aduanera del faltante presentando en la continuación de viaje […]”. 51.

Concluyó que: “[…] la lógica que se desprende la conclusión a la que llegó el Tribunal […] desvirtuaría en adelante cualquier investigación que se adelante bajo el amparo del Decreto 2685 de 1999 […] y abrirle un espacio a quien pretenda introducir mercancías abstrayéndose del control aduanero, que sobre las mercancías que ingresen incumpliendo las normas aduaneras […] Actuaciones en segunda instancia 52.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de octubre de 2014[17], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión núm. 002. Alegatos de conclusión en segunda instancia 53. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2018, corrió traslado[18] a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. 54.

Dentro del término concedido el Ministerio Público no emitió concepto. 55. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. 56. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 57. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo del debido proceso; v) el marco normativo del principio non bis in ídem; vi) el marco normativo del incumplimiento del régimen de tránsito aduanero; vii) el marco normativo de la la sanción aduanera por no poner a disposición la mercancía; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 58. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[19], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[20] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[21], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 59.

La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión núm. 002, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[22], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[23] se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, puesto que los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que habrá de adoptarse en la segunda instancia. 60.

La Sala no observa en el presente proceso la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite. Actos administrativos acusados 61. Los actos administrativos acusados[24] son los siguientes: 62. La Resolución núm. 000035 de 6 de septiembre de 2000[25], “[…] Por el cual se propone acción sancionatoria por operación de contrabando […]” expedida por el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, en su parte resolutiva señaló: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Formular Requerimiento especial aduanero a TRANSPORTES CETTA LTDA, identificado con NIT 860.031.417-0, conforme a los establecido en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, Derogado por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, que corresponde una operación de contrabando, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Proponer a la División de Liquidación de esta Administración, imponer a TRANSPORTES CETTA LTDA Nit 860.031.417-0 una sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía que no se puso a disposición de la DIAN, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, derogado por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 para lo cual se tiene datos extraídos de la resolución N° 0175 del 16 de julio de 1998, folio

4. VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA $33.010.16 TASA DE CAMBIO $1.357.75 SANCIÓN 200% VALOR SANCIÓN $89.639.089.48 […]”. 63. La Resolución núm. 000774 de 9 de mayo de 2001[26], “[…] Por la cual se impone sanción por operación de contrabando […]” expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN, en su parte resolutiva señaló: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer la sanción por operación de contrabando a la sociedad TRANSPORTES CETTA LTDA. Identificado con Nit, No 860.031.417-0, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia por un valor de Ochenta y nueve millones seiscientos treinta y nueve mil ochenta y nueve con 48/100 pesos Mcte. ($89.639.089,48), valor equivalente al 200% del valor de la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para efectos de imponer la sanción correspondiente debe tenerse en cuenta: Valor de la mercancía $44.819.544,74 Tarifa Sanción 200% Valor sanción $89.639.089,48 El valor de la sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses moratorios y/o actualización de dicha suma de conformidad con lo establecido en el artículo 543 y 544 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente resolución al representante legal de la sociedad TRANSPORTES CETTA LTDA, identificada con Nit No. 860.031.417-0, a la dirección Calle 14 No. 32 -32 en la ciudad de Bogotá D.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999 […]”. 64. La Resolución núm. 001175 de 19 de junio de 2001[27], “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN […]” expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 000774 del 09 de mayo de 2001, por medio de la cual se impone una multa por Operación de Contrabando a la compañía TRANSPORTES CETTA LTDA, en cuantía de ochenta y nueve millones seiscientos treinta y nueve mil pesos $89.639.089, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”.

Problema jurídico 65. Corresponde a la Sala, con fundamento en el contenido de la decisión del a quo y el recurso de apelación, determinar si le asiste razón a la parte demandada cuando manifestó que las conductas sancionadas son diferentes y no excluyentes, por cuanto cada una cuenta en la legislación aduanera con presupuestos fácticos y sancionadores independientes, lo que hace improcedente declarar la nulidad de los actos acusados por desconocimiento del principio non bis in ídem. 66.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a revocar o a confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudenciales del debido proceso 67. Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 68.

En términos generales, el Consejo de Estado[28] ha considerado que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia [i.e] en las distintas etapas del proceso […]”. 69.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho del debido proceso es “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”[29]; se trata de un mecanismo orientado a: i) limitar el poder de las autoridades, “[…] forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley […]”; ii) contribuir “[…] a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración […]”; y iii) a mejorar el ejercicio de las funciones públicas y a lograr un mayor estándar de imparcial en la aplicación del derecho, gracias al debate entidad-particular que propicia[30]. 70.

La misma Corte, en relación con el debido proceso, consideró[31] que “[…] [u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.

El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías […]” (Destacado fuera de texto). 71. Por último, mediante sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que “[…] en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]” y que, en todo caso, se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.

Marco normativo del principio del non bis in ídem 72. Visto el numeral 4.° del artículo 29 de la Constitución Política, sobre el debido proceso, señala que en virtud del principio non bis in idem mismo nadie podrá “[…] ser juzgado dos veces por un mismo hecho […]”. 73. A nivel supranacional, en el artículo 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante Ley 74 de 26 de diciembre de 1968[32], se establece que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. 74.

En el mismo sentido, en el artículo 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972[33], se prevé que “[…] el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos[34]”. 75.

En desarrollo de este precepto, esta Sección[35] ha señalado que para que este principio se vea afectado dentro de una actuación administrativa y opera se requiere que haya identidad de tres aspectos, a saber: i) causa; ii) objeto y, finalmente, iii) la imputación recaiga en la misma persona, sea natural o jurídica: “[…] El principio del Non Bis Ibidem está consagrado en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, inciso 1º, que consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y en el inciso 4º, señala que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho: Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 estableció los elementos que debe tenerse en cuenta al momento de analizar si se ha violado o no el principio, así como la importancia en la naturaleza de la sanción: […] Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.

Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. […]”. 76.

Respecto de su alcance, esta Sección de la Corporación ha señalado que la prohibición de sancionar dos veces por un mismo hecho no implica considerar que por un mismo hecho se puedan infligir varias sanciones de distinta naturaleza[36]: “[…] Sobre el particular, la Sala reitera lo que ha sostenido en diversas oportunidades, entre ellas, en sentencia de 29 de noviembre de 2001, (Expediente núm. 6075, Actor: Autos y Camiones de Colombia S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en cuanto a que la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, a que alude el artículo 29 de la Constitución Política, no implica considerar que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria (destitución) y a una administrativa (responsabilidad fiscal), sino que la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza […]”. 77.

De este modo, el principio non bis in ídem no impide que una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, es decir, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria. 78. Ahora bien, el principio analizado prohíbe que las autoridades del mismo orden y mediante distintos procedimientos sancionen en varias ocasiones la misma conducta.

Así las cosas, es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos;

(iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa. Marco normativo de la sanción por imposibilidad de aprehender la mercancía 79. Visto el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá una sanción contra la persona que intervino de alguna manera en dicha operación equivalente al 200% del valor en aduana de la misma: “[…] “Artículo 503.

Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales.

Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso […]”. 80.

El artículo 503 visto supra, impone una sanción administrativa para los casos en que habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía no es posible efectuarla. La imposición de esta sanción implica la existencia de una causal de aprehensión de la mercancía que no puede hacerse efectiva en consideración a alguno de los siguientes eventos: i) que la mercancía hubiera sido consumida, destruida o transformada, o ii) que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía, respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, incumplieran dicha obligación[37]. 81.

La sanción es aplicable al importador o al declarante, según el caso, o al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación de comercio exterior (transportador), o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. 82. Al respecto, esta Sección de la Corporación ha sostenido[38]: “[…] la norma no le impone a la Administración la carga de determinar la responsabilidad de cada uno de los sujetos que participan en el trámite aduanero en aras de graduar la pena o sancionar únicamente al «culpable»; por el contrario, consagra la posibilidad de aplicar la misma sanción a cada uno de los individuos intervinientes en la operación por la cual se requirieron las mercancías que no fueron puestas a su disposición dentro del término otorgado.

Lo anterior, por cuanto el espíritu de la norma no es otro que el de sancionar en forma contundente delitos como el contrabando, lavado de activos y la evasión de impuestos, que afectan en gran medida el patrimonio y el progreso del país […]”. (Negrillas fuera de texto) 83. En el mismo sentido, esta Sección de la Corporación precisó[39] sobre la naturaleza de la infracción aduanera al configurarse la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercancía a la DIAN, lo siguiente: “[…] la operación de comercio exterior, resultaba diferente a la allegada por el proveedor, constituyéndose los documentos del vendedor en plena prueba admisible dentro del proceso sancionatorio.

En efecto, en la citada sentencia se sostuvo: […] nótese, entonces, que la anterior disparidad documental con respecto a la factura soporte del automotor importado, constituye fundamento más que suficiente para que la Administración procediere a solicitar la entrega del mismo con miras a su aprehensión, pues era dicho requerimiento el paso a seguir para iniciar el procedimiento tendiente a verificar la legalidad de la importación y definir la situación jurídica de la mercancía, de acuerdo con los artículos 504 y siguientes del E.A. Igualmente, de la documentación obrante en el expediente, es dable colegir que en el presente caso se configuró la causal de aprehensión endilgada por la DIAN, dada, se recalca, la ausencia de soporte valedero en lo que hace a la factura que dio origen a la operación de comercio exterior.

Así las cosas, es claro que ante la imposibilidad del importador de entregar la mercancía a la Administración cuando le fue requerida, se materializó la infracción y su consecuente sanción, preceptuada en el artículo 503 del E.A., al observarse los supuestos necesarios para su procedencia cuales son, según se anotó, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercadería a la DIAN […]”.

(Negrillas fuera de texto) 84. Sobre el particular, esta Sección señaló que “[…] ante la imposibilidad de aprehender la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera, cuando le fue requerida a la actora, se materializó la infracción o se tipificó la conducta reprochada por la DIAN y su consecuente sanción, prevista en el artículo 503 del Decreto 2685, una vez verificados los supuestos de su procedencia; es decir, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercancía, lo que dio lugar a que la DIAN impusiera la sanción respectiva, conforme se señaló en las resoluciones demandadas […][40]”. 85.

La Sección Primera de esta Corporación señaló que este tipo de sanciones aduaneras son impuestas con el único fin de reprimir drásticamente el contrabando antes que buscar aumentar el recaudo de la Nación vía impuestos: “[…] Así las cosas, la Sala considera que le corresponde a la autoridad aduanera requerir a los intervinientes de la operación de comercio exterior la puesta a disposición de la mercancía, siendo uno de ellos el intermediario y otro el Depósito Conatiner Yard; el primero por haber fungido como declarante y no haber logrado el levante de la mercancía, en razón a la cancelación del levante automático, y el segundo por ser el último poseedor conocido de las mercancías.

En este mismo sentido, la Sala considera necesario recordar que, a través de la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corporación, se han señalado tanto las diferencias entre responsable de la obligación aduanera y la sanción que deriva del incumplimiento de las mismas, como la posibilidad de la concurrencia de sanciones respecto de quienes omitieren el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

En efecto, en sentencia del 16 de septiembre de 2010[41], se precisó lo siguiente: “[…] Resulta oportuno destacar que cuando el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, dispone que cuando no sea posible la aprehensión o decomiso de la mercancía la sanción a imponer será la de una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía, no se está hablando propiamente de “obligaciones aduaneras”, sino de las “sanciones aduaneras” derivadas del incumplimiento de tales obligaciones.

Para esta Corporación resulta claro que el precepto legal en cita consagra la posibilidad de aplicar individualmente esa misma multa a los distintos sujetos intervinientes en la respectiva operación de contrabando, pues en últimas, al establecer esa sanción pecuniaria, el legislador, antes que buscar el recaudo efectivo de los tributos aduaneros dejados de cancelar, lo que está haciendo realmente es dosificar la pena, buscando reprimir drásticamente la evasión y el contrabando, tomando en cuenta su incidencia negativa en la economía nacional y en el desarrollo del país […]”.

(Negrillas fuera de texto). En ese contexto, y según lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la sanción por la no entrega de las mercancías puede ser impuesta tanto al declarante como al poseedor o tenedor de las mismas, pues las responsabilidades de los sujetos de las obligaciones aduaneras son personales e independientes, de ahí que es errado afirmar que, en los actos administrativos acusados y en la sentencia de primera instancia, se realizó una interpretación extensiva de la referida disposición, en la medida en que la sanción puede ser impuesta a más de una persona, si la conducta reprochada da lugar a ello.

De lo anterior se desprende que la DIAN, en ejercicio de la función fiscalizadora y para evitar que dentro del territorio nacional circulen mercancías de contrabando, puede imponer sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por no poner a disposición la mercancía requerida respecto de los dos sujetos en mención. De allí que sea posible sancionar al intermediario aduanero que presentó la declaración de importación y quien no permitió a la autoridad aduanera verificar si lo consignado en la declaración de importación correspondía con la realidad y, de igual forma, a quien debía tener en posesión la mercancía solicitada. […]”[42] 86.

En suma, el supuesto de la norma que da lugar a la imposición de la sanción es que habiendo lugar a la aprehensión de la mercancía esta no hubiese sido puesta a disposición de la autoridad aduanera, pese a existir un requerimiento para ello. Sin embargo, no es suficiente que se acredite el hecho objetivo de la no entrega de la mercancía requerida por la autoridad aduanera, sino que es necesaria la existencia de una causal de aprehensión y la individualización del responsable de la mercancía, toda vez que la obligación aduanera es de carácter personal y la responsabilidad derivada de ella está delimitada por la intervención del respectivo sujeto[43].

Marco normativo de la operación de tránsito aduanero en vigencia del Decreto 2295 de 18 de diciembre de 1996[44] 87. El legislador permite que unos determinados bienes que ingresan por un determinado puerto o aeropuerto no sean objeto de presentación ni nacionalización en ese sitio sino en otro que se llama aduana de destino para lo cual la aduana de partida autoriza el tránsito aduanero, previa presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero D.T.A. que es el documento que aduaneramente ampara la mercancía. 88.

Visto el artículo 1 del Decreto 2295 de 1996, define las siguientes materias: “[…] Tránsito. Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales con destino a la exportación o extranjeras de una aduana a otra, con suspensión de tributos y bajo control aduanero”. “Tránsito nacional. Es el régimen que se inicia en una aduana del país y finaliza en otra del territorio nacional”.

“Aduana de partida. Es donde se inicia legalmente un tránsito aduanero”. “Aduana de destino. Es aquella donde deben presentarse las mercancías para poner fin a una operación de tránsito aduanero…”. “Declaración de tránsito aduanero (DTA). Documento expedido y autorizado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que ampara una operación de tránsito aduanero”.

“Declarante. Es la persona que tiene el derecho a disponer de la mercancía directamente o en virtud de un contrato, razón por la que solicita tránsito aduanero y se responsabiliza por el pago de los tributos aduaneros suspendidos”. “Precinto aduanero. Conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo y sello, que dada su naturaleza y características permite a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte”.

“Unidad de carga precintable. Es toda unidad de carga construida y acondicionada en tal forma que sea susceptible de colocarle precintos aduaneros, de manera que ninguna mercancía pueda introducirse o extraerse de ella, sin dejar huella de violación en los precintos aduaneros o en la unidad de carga […]”. 89. Vistos le artículo 4, ibidem, las empresas transportadoras responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la finalización del régimen en el término autorizado, y el declarante responderá por el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la autorización del régimen, sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de la mercancía en los casos en que se infrinjan las disposiciones que regulan el régimen de tránsito aduanero. 90.

A su turno, el artículo 13, ibidem, dispone que toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con una garantía bancaria o de compañía de seguros global o específica, según el caso, constituida por el declarante en favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se garantice el pago de los tributos aduaneros suspendidos; que el valor asegurado será equivalente para las garantías globales a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para las garantías específicas al cuarenta por ciento (40%) del valor CIF de la mercancía que se somete al régimen de tránsito; y que dicha garantía se hará efectiva en su totalidad o proporcionalmente, si la mercancía se pierde durante el término de duración del tránsito aduanero o no llega al destino autorizado por la Aduana de Partida. 91.

Por su parte, el artículo 14 ibidem, establece que: (i) toda empresa que transporte mercancía sometida al Régimen de Tránsito Aduanero deberá constituir en favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una garantía bancaria o de compañía de seguros, mediante la cual se ampare la finalización del régimen durante el tiempo autorizado por la Aduana de Partida;

(ii) la garantía que ampara la finalización del régimen es independiente a la que garantiza el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la operación de tránsito aduanero y, (iii) las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una póliza global, cuyo valor asegurado sea equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 92.

Visto el artículo ibidem, sobre la finalización del régimen de tránsito aduanero, señala: “[…]

ARTÍCULO

19. FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN. El Régimen de Tránsito Aduanero finaliza por una de las siguientes causales: a) Con el registro y numeración de los documentos de viaje en las dependencias de la Aduana de Destino antes del vencimiento del término otorgado por la Aduana de Partida, para lo cual el transportador deberá anexar el acta de recibo y peso de la carga por parte del depósito habilitado o del usuario operador de la zona franca industrial de bienes y de servicios al cual viene consignada la mercancía. Los precintos colocados a las unidades de carga o de transporte no podrán ser levantados por los empleados de los depósitos o los usuarios de las zonas francas, hasta tanto se realice la verificación de los mismos por parte de los funcionarios competentes de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

En caso que arribe una unidad de carga o de transporte con los precintos violados o con signos de violación, no deberá ser recibida por el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios, hasta tanto se haga el inventario de la mercancía por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando se trate de mercancías a granel o no precintables por su volumen o empaque, el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios deberá al momento de recibir la mercancía pesarla e identificarla plenamente, levantar un acta sobre las condiciones en que es recibida y entregar copia de la misma al transportador para que la radique con los documentos de viaje en las dependencias de la Aduana de Destino […]”.

(resalta la Sala). 93. El artículo 20 ídem, sobre las causales de incumplimiento del régimen por parte de las empresas transportadoras, prevé: […]”

ARTÍCULO

20. INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN POR PARTE DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS. Constituye incumplimiento de las obligaciones originadas en el régimen de tránsito aduanero la no finalización de este dentro del término autorizado por la Aduana de Partida. Se entenderá que el régimen no ha finalizado y por tanto dará lugar a la exigibilidad de la garantía por un monto de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de este Decreto, cuando: […] d) La empresa transportadora entregue la carga a granel o unidad de carga con menos peso o cantidad del establecido en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, y autorizada por la Aduana de Partida, salvo mermas justificadas. […]

PARÁGRAFO. Constituyen causales eximentes de responsabilidad dentro del régimen de tránsito aduanero las circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probados durante el procedimiento para declarar el incumplimiento […]”.” (Resalta la Sala) Acervo y análisis probatorio 94. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 95.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 96.

En el expediente obra como prueba, entre otras, el expediente que dio lugar a los actos administrativos demandados[45]. 97. La Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. Análisis del caso concreto 98. En el asunto sub examine, la parte demandada adujo que es errada la conclusión del a quo acerca de que la Administración vulneró el principio del non bis in idem, por cuanto adelantó dos investigaciones excluyentes entre sí, dado que las sanciones impuestas por la DIAN a la demandante en cada una de ellas obedecieron a distintos supuestos que cuenta con presupuestos fácticos y sancionadores independientes. 99.

Para efectos de resolver, la Sala advierte que el artículo 29 de la Constitución Política señala como derecho fundamental el debido proceso y prevé que éste “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”, además, señala una serie de garantías y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa.

Conforme lo ha precisado esta Sección, por regla general, las garantías del debido proceso son aplicables en el derecho penal y en todas las demás manifestaciones del derecho sancionador, entre ellas, el derecho administrativo sancionatorio. 100. El principio de non bis in idem se encuentra previsto en el numeral 4º del artículo 29 Superior, según el cual “[…] Quien sea sindicado tiene derecho […] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho […]”. 101.

Esta Sección[46] recientemente se ha referido al alcance de este principio, destacando los siguientes elementos: “[…]- El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca “evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad”. - Su importancia radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio”. - El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. - Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho.

En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. - La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. - Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto.

En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades […]”. 102. De este modo, el principio non bis in idem no impide que “[…] una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”.

Desde este punto de vista, es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos;

(iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa […][47]”. 103. La Sala precisa que, el principio a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho no se refiere a una misma circunstancia fáctica sino a un mismo hecho sancionable. 104.

Precisamente la Corte Constitucional ha destacado que, “[…] cuando el artículo 29 establece que un sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser “juzgado dos veces por un mismo hecho” no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones; en otras palabras, […] un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídicos que el legislador ha considerado tutelables, y por lo tanto constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables”[48].

(Negrillas fuera de texto). En ese orden, es posible que una misma circunstancia fáctica de lugar a varios hechos sancionables, de tal suerte que su investigación y juzgamiento no puede tenerse como violatorio del principio del non bis in ídem. 105. Al respecto, esta Sección de la Corporación[49] señaló que no se vulnera el principio nos bis in idem cuando se tramitan varios procesos sobre unos mismos hechos de carácter administrativo: “[…] De la aplicación del principio non bis in ídem en este proceso.

Otro aspecto relevante radica en determinar si con ocasión de los procesos que se adelantan en los Tribunales de Ética Médica se vulnera el principio del non bis in ídem, cuando se tramitan de manera simultánea procesos sobre los mismos hechos de carácter penal, civil, administrativo o disciplinario. Sobre este asunto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-259 de 1995, indicó: “En el caso sub exámine, el actor considera que las normas acusadas permiten que además de la existencia del proceso disciplinario ético profesional por violación de las normas en materia de ética médica, es posible que por los mismos hechos se pueda adelantar simultáneamente otro proceso de carácter civil, penal o administrativo, con quebrantamiento del principio non bis in idem, al juzgarse al inculpado dos veces por el mismo hecho.

Empero, es preciso resaltar cómo en aras del interés de la sociedad y de los bienes jurídicamente tutelados, y del respeto que debe tenerse a la dignidad humana (artículo 1o. Constitución Política), así como de la responsabilidad tanto de los particulares como de los servidores públicos ante las autoridades competentes por infringir la Constitución y las leyes de la República, nada impide que de la falta disciplinaria en que eventualmente incurra un profesional de la medicina por sus actos u omisiones en ejercicio de su actividad profesional, que acarrea las sanciones correspondientes a la violación al régimen disciplinario ético médico, pueda así mismo, al quebrantar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia y en especial el de la vida, la integridad física, la salud, la dignidad, la seguridad social, etc., ser responsable penal, civil o administrativamente, de hechos u omisiones que infrinjan los respectivos estatutos, que lo hacen acreedor de las sanciones correspondientes, diferentes a la disciplinaria.

De ahí que, de la misma manera, bien puede ocurrir que como el interés que se protege es de naturaleza diferente en cada una de las jurisdicciones, en este caso bien puede suceder igualmente que frente a hechos susceptibles del conocimiento respectivo, el juez penal absuelva y el disciplinario condene sin que haya lugar al quebrantamiento del principio constitucional del non bis in idem.

Cabe destacar que, contrario al planteamiento efectuado por el demandante en el sentido de que el proceso ético-médico es de interés particular, este resulta de interés general, tal como lo señaló la Corporación en sentencia C-152 de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz) en los siguientes términos: "Las normas generales de la ética rigen para el ejercicio de todas las profesiones ( ).

Su cumplimiento no debe estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la ética o moral profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula a la protección del interés comunitario." (Lo resaltado fuera de texto) De lo anterior resulta claro que se pueden adelantar procesos respecto de los mismos hechos ante las diferentes jurisdicciones, pues el interés jurídico protegido en cada uno de ellos, resulta ser diferente […]”. 106.

Sobre el particular, esta Sección[50] precisó que el principio non bis in idem rige como un derecho de consagración fundamental que resulta aplicable al derecho administrativo sancionatorio el cual implica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos hechos: “[…] Sobre el particular, precisa esta Corporación que el principio non bis in ídem rige, como un derecho de consagración fundamental que resulta aplicable al derecho administrativo sancionatorio encierra una prohibición de que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho.

La jurisprudencia constitucional al referirse al alcance de este principio, ha señalado: “(…) De acuerdo con el art. 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición de doble juicio recibe el nombre de non bis in ídem, y ha sido reconocido por este tribunal constitucional como un derecho fundamental autónomo.

El mismo implica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. El principio de non bis in ídem, se encuentra ubicado en el centro de las garantías procesales comprendidas por el derecho al debido proceso.” Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala evidencia que a través de los actos demandados, la SSPD impuso a la Telebucaramanga S.A. E.S.P., la sanción de multa por valor de $408.000.000.oo, por haber incurrido en las siguientes conductas: a) en primer lugar, por cobro excesivo por concepto de minutos adicionales no coincidentes con valores publicados de planes tarifarios, así como los reportados y registrados ante Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incumpliendo artículos 8 y 10 de la Resolución 1250 de 2005; b) en segundo lugar, por presunto cobro de tarifas no previstas en el contrato de condiciones uniformes, incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y, c) en tercer lugar, por el no ofrecimiento del plan básico incluido minutos para los estratos 1 y 2 de conformidad con el artículo 5.2.3.1 de la Resolución 1250 de 2005.

Como se observa, las sanciones impuestas a la sociedad actora tuvieron su origen en la violación de normas distintas, como así quedó determinado claramente en el pliego de cargos, en los actos demandados y en la providencia recurrida. En efecto, por un lado, al haber violado el régimen tarifario aplicable por cuanto realizó el cobro excesivo por concepto de minutos adicionales no coincidentes con valores publicados de planes tarifarios y con los reportados y registrados ante Comisión de Regulación Telecomunicaciones y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incumpliendo los artículos 8 y 10 de la Resolución 1250 de 2005; sobre el particular […]”. 107.

En el asunto sub lite, el examen de las pruebas documentales obrantes en el expediente, es demostrativo de los siguientes hechos: 108. La parte demandante presentó Declaración de Tránsito Aduanero núm. 0064975 de 30 de marzo de 1998 por el transporte de instalaciones eléctricas para vehículos de baja. La operación fue autorizada con el núm. 0000674 de 2 de abril de 1998, se estableció como depósito de destino la Zona Franca de Bogotá – Cod. 13907 y como fecha límite para finalizar el régimen el 9 de abril de 1998[51]. 109.

La mercancía amparada en el D.T.A. núm. 0000674 ingresó a la zona franca de Bogotá presentado inconsistencia en cuanto al peso según carta de inconsistencias de 7 de abril de 1998[52], suscrita por el auxiliar de operaciones de la Zona Franca de Bogotá. 110. Al verificar el peso de la mercancía declarada se encontraron 24 kgs menos de los declarados correspondientes a 57 piezas[53], según el inventario del D.T.A. suscrito por funcionarios de la DIAN y el usuario operado de zona Franca, por el almacenista Yazaki Ciemel y por el representante legal de la parte demandante. 111.

En el expediente administrativo núm. CU980050821, mediante Resolución núm. 0175 de 10 de julio de 1998, se declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado (literal D del artículo 20 Del Decreto 2295 de 1996) con el núm. 000774 de 2 de abril de 1998 en la que figura como empresa transportadora TRANSPORTES CETTA LTDA y como Declarante la Agencia de Aduanas Rafael Gutiérrez.

Así mismo, ordenó hacer efectivas las pólizas de seguro núm. 1700048 por la suma de $6.114.780 que ampara la finalización del régimen, expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A., y 1711 por valor de $14.969.738 que cobija el 100% de los tributos aduaneros, expedida por Seguros Fénix S.A.[54]. 112. Contra este acto la compañía SEGUROS FENIX S.A. interpuso recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto por el Jefe División Liquidación Aduanera Regional Caribe a través de la Resolución núm. 00055 de 4 de mayo de 1999, que confirmó en su integridad la resolución recurrida[55]. 113.

Mediante Resolución núm. 000286 de 22 de septiembre de 1999, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Seguros Fénix S.A., la parte demandada confirmó la Resolución núm. 0175 de 16 de julio de 1998[56]. 114. Por otra parte, mediante Auto núm. 50821 del 4 de julio de 2000, la parte demandada abrió el expediente administrativo sancionatorio CU 980050821 en el que se expidió el Requerimiento Ordinario núm. 0973 de 8 de agosto 2000, a través del cual solicitó a TRANSPORTES CETTA LTDA. copia de los documentos de soporte que acrediten la finalización del régimen del tránsito aduanero o en su defecto poner a su disposición la mercancía faltante en la continuación de viaje amparado con el DTA 0000674 de 2 de abril de 1998[57].

Le indicó que, de no acatar el requerimiento dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, se dará aplicación a la sanción establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 derogado por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 115. Luego de lo anterior, debido a que con la respuesta al requerimiento ordinario la parte demandante no puso a disposición de la autoridad aduanera la citada mercancía, la División de Fiscalización Aduanera expidió el Requerimiento Especial Aduanero número 000035 de 6 de septiembre de 2000, mediante el cual propuso a la División de Liquidación de la Administración imponer una sanción a la citada transportadora por valor de $89.639.089.48, equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía faltante amparado (57 piezas) con el DTA 0000674 de 2 de abril de 1998 que corresponde a una operación de contrabando. 116.

El Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución núm. 000774 de 9 de mayo de 2001, mediante la cual sancionó a la parte demandante con la multa de $89.639.089,48, suma equivalente al 200% del valor de la mercancía que no fue puesta a disposición de la parte demandada. 117.

La Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN, mediante Resolución núm. 001175 de 19 de junio de 2001, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad transportadora, en el sentido de confirmar la sanción[58]. 118. En el asunto sub lite, al examinar los antecedentes administrativos de los actos acusados a la luz de las consideraciones antes expuestas, para la Sala es claro que con ellos no se estructura la violación del principio de non bis in idem. 119.

De acuerdo con lo atrás reseñado, advierte la Sala que la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena tramitó dos actuaciones administrativas identificadas con los números PT98980109 y CU980050821, ambas con ocasión del desarrollo de la continuación de viaje en el que se autorizó el transporte de mercancías de origen extranjero (instalaciones Eléctricas para vehículos de baja), desde la Aduana de Cartagena hasta la Aduana de Bogotá, teniendo como fecha límite de la operación el 9 de abril de 1998. 120.

No obstante lo anterior, es claro que las actuaciones administrativas mencionadas tuvieron como fundamento la ocurrencia de dos infracciones distintas en las que, a juicio de la parte demandada, incurrió la sociedad TRANSPORTES CETTA LTDA., de tal forma que no es posible afirmar que se haya adelantado dos investigaciones administrativas dirigidas a sancionar un mismo hecho sancionable, por lo que, en estricto rigor jurídico, no es predicable la violación del principio de non bis in ídem. 121.

En efecto, en el expediente núm. PT98980109, la DIAN se hicieron efectivas las pólizas constituidas por la parte demandante al incurrir en el incumplimiento del régimen de tránsito establecida en el en el literal d del artículo 20 del Decreto 2295 de 1996, norma cuyo tenor es el siguiente: “[…] Incumplimientos dentro del régimen de tránsito Artículo 20.

Incumplimiento del régimen por parte de las empresas transportadoras. Constituye incumplimiento de las obligaciones originadas en el régimen de tránsito aduanero la no finalización de este dentro del término autorizado por la Aduana de Partida. Se entenderá que el régimen no ha finalizado y por tanto dará lugar a la exigibilidad de la garantía por un monto de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de este Decreto, cuando: […] d) La empresa transportadora entregue la carga a granel o unidad de carga con menos peso o cantidad del establecido en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, y autorizada por la Aduana de Partida, salvo mermas justificadas técnicamente […]” 122.

La parte demandada encontró configurada el incumplimiento del régimen de tránsito, en consideración a que la parte demandante entregó la mercancía en la Aduana de destino (Bogotá) con menos peso del consignado y autorizado en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, y por razón de tal conducta aplicó la referida sanción. 123. Por su parte, en el expediente número CU980050821, la parte demandada sancionó a la sociedad transportadora demandante por incurrir en la infracción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, norma cuyo tenor es el siguiente: “[…] Artículo 503.

Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales.

Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso […]” (Negrillas fuera del texto original) 124.

De este modo, la norma señala una sanción administrativa en los casos en que, habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía, no es posible hacer efectiva dicha medida. 125. Ahora bien, esta sanción tiene como supuestos que exista una causal de aprehensión de la mercancía y que esta medida no se haya podido hacer efectiva en consideración a que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o a que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma, que han intervenido en las operaciones de comercio exterior y a quienes la autoridad aduanera les ha solicitado poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, han hecho caso omiso a dicho requerimiento.

Las causales de aprehensión están previstas en el artículo 502 del Estatuto Aduanero y hacen relación con situaciones de incumplimiento de los trámites previstos en los distintos regímenes aduaneros para la presentación y/o declaración de la mercancía ante las autoridades aduaneras. 126. En el expediente administrativo CU980050821 la DIAN consideró que se había configurado la causal 3.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que la mercancía llegó al Depósito de destino con un faltante de piezas, por lo que la parte demandante incumplió con el régimen de transito aduanero al no entregar al Depósito de destino la mercancía de manera conforme con lo señalado en la D.T.A..

El artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 señala: “[…] Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 3. En el régimen de tránsito. 3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte. 3.2.

No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca. 3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador. 3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358o. del presente Decreto. […]” (Negrillas ajenas al texto original) 127.

En el presente asunto, la parte demandante no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía faltante incursa en la citada causal de aprehensión para efectos de la definición de su situación jurídica, la DIAN aplicó la consecuencia prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, consistente en la aplicación de la sanción del 200% del valor en aduana de dicha mercancía. 128.

En este contexto, como antes se dijo, no es posible la violación del principio de non bis in idem, dado que no se trata de la investigación y sanción de un mismo hecho sancionable, es decir, de una misma infracción. 129. Esta Sección[59] respecto de infracciones al Estatuto Aduanero en una decisión con los mismos presupuestos fácticos, dispuso: “[…] Como antes se dijo, las infracciones objeto de investigación y sanción se configuran, de acuerdo con la normativa aduanera antes examinada, a partir de distintos supuestos, la primera, por la entrega de la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero con menos peso, y la segunda, por no poner a disposición de la DIAN la mercancía respecto de la cual se configuró la causal de aprehensión consistente en no entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la zona franca.

En este asunto ocurre, mutatis mutandis, lo que en derecho penal se denomina como concurso ideal o formal, en tanto que a partir de una misma circunstancia fáctica (operación de tránsito aduanero en cuyo desarrollo se perdió parte de la mercancía transportada) se tipifican dos infracciones administrativas que no se excluyen entre sí […]”.

(Negrillas fuera de texto). 130. De este modo, como lo ha sostenido esta Sala en la sentencia citada, las dos investigaciones administrativas analizadas en este proceso tienen carácter independiente, dado que a partir de una misma situación fáctica se tipifican dos sanciones administrativas que no se excluyen entre sí. 131. En este orden, la Sala advierte que las dos actuaciones administrativas identificadas con los números PT98980109 y CU980050821 parten de distintos supuestos, la primera, por la entrega de la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero con menos peso, y la segunda, por no poner a disposición de la DIAN la mercancía respecto de la cual se configuró la causal de aprehensión consistente en no entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la zona franca. 132.

A partir de los anterior, los órganos de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y constitucional, y al analizarse las pruebas allegadas al proceso, la Sala concluye que no le asiste razón a la sociedad demandante, cuando afirmó que su debido proceso fue afectado por la parte demandada, al no haber respetado el principio en comento, toda vez que si bien en las dos actuaciones administrativas iniciadas por la autoridad aduanera existe identidad de sujeto, no sucede lo mismo con el objeto y causa de los mismos, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro: |Ítem |Expediente administrativo No. | | |PT98980109 |CU980050821 | |Sujeto |CETTA LTDA., Nit. 08600314170 | |Objeto |Esta actuación tuvo como |Estuvo dirigido a establecer| | |finalidad establecer si la |si imponía una sanción por | | |empresa transportadora |no poner a disposición de la| | |entregó la carga a granel o|DIAN la mercancía importada | | |unidad de carga con menos |para efectuar su | | |peso o cantidad del |aprehensión. | | |establecido en la | | | |Declaración de Tránsito | | | |Aduanero, DTA, y autorizada| | | |por la Aduana de Partida. | | | |Corresponde a un | | | |incumplimiento en el | | | |régimen de tránsito. | | |Causa |Aplicar el literal d del |Aplicar el artículo 503 del | | |artículo 20 del Decreto |Decreto No. 2685 de 1999. | | |núm. 2295 de 1996. | | 133.

Así las cosas, las infracciones obedecieron a distintos supuestos que cuenta con naturaleza, presupuestos fácticos y sanciones independientes conforme con lo previsto en el en el artículo 20 del Decreto 2295 de 1996 y en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 derogado por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual no se sancionó a la parte demandante dos veces por un mismo hecho. 134.

No obstante lo anterior, el artículo 7 de la Resolución núm. 8571 de 27 de agosto de 2010[60], expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala que es improcedente aplicar la sanción por no poner a disposición la mercancía a la DIAN prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando esté precedida de la efectividad de la garantía por el incumplimiento de la obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones: “[…] Artículo 7°.

Adiciónase el siguiente artículo a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 441-1. Improcedencia de la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. En el evento en que se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pero que esté precedida de la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, previstas en los capítulos II a XII del Título XV del Decreto 2685 de 1999, no será procedente la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999 […]”. 135.

En virtud de la norma citada supra, esta Sección[61] precisó que, por expresa disposición legal, si la administración ha impuesto una sanción por una infracción aduanera, no es posible posteriormente sancionar al sujeto investigado por la infracción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999: “[…] Ahora bien, la normativa aduanera resolvió de manera expresa el tema del concurso ideal o formal, en el sentido de señalar que si la Administración ya ha impuesto una sanción por una infracción aduanera, no es posible sancionar al sujeto investigado por la infracción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

A este respecto, es pertinente señalar que el artículo 441-1 de la Resolución 4240 de 2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, adicionado por el artículo 7 de la Resolución 8571 de 2010, titulado “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA”, prevé que “En el evento en que se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pero que esté precedida de la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, previstas en los capítulos II a XII del Título XV del Decreto 2685 de 1999, no será procedente la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999.

En este asunto, como lo constató el Tribunal, se presentaron los supuestos para la aplicación de esta disposición, si se tiene en cuenta: (i) que se presentó una situación de las previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en particular, que no se pusiera a disposición de la autoridad aduanera una mercancía, y (ii) que la misma estuvo precedida por la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hicieron exigibles los tributos aduaneros y la sanción […].

En efecto, en la Resolución número 001497 de 25 de agosto de 2010, proferida en el expediente CU 2008200900701, se hizo efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales número 10666, expedida por Segurexpo de Colombia S.A. – Aseguradora de Crédito de Comercio Exterior, que garantiza las sanciones y la terminación del régimen de tránsito aduanero.

El objeto de la póliza, según consta en su texto, consistió en: “Garantizar y responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones a que haya lugar generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía o no finalización de la operación de transporte multimodal […]”.

(Resaltado fuera de texto) 136. Así, esta Sección determinó que en el evento en que se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999, que esté precedida de la efectividad de una garantía de incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, no será procedente la sanción cuando no sea posible aprehender la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Estatuto Aduanero. 137.

El artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, dispone que siempre que se haya otorgado la garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago. En estos casos no procederá la imposición de la sanción pecuniaria adicional.

“[…] EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional.

Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior […]”. 138. En el asunto sub examine, mediante Resolución núm. 0175 de 10 de julio de 1998, la parte demandada declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado con la DTA núm. 000774 de 2 de abril de 1998, en la que figura como empresa transportadora la parte demandante y se ordenó hacer efectivas las pólizas de seguro núm. 1700048 por la suma de $6.114.780, que ampara la finalización del régimen, expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A. y 1711 por valor de $14.969.738, que cobija el 100% de los tributos aduaneros, expedida por Seguros Fénix S.A.[62], decisión que fue confirmada en vía gubernativa. 139.

Posteriormente, en otro proceso administrativo, identificado con el CU980050821, el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución núm. 000774 de 9 de mayo de 2001, mediante la cual sancionó a la parte demandante con la multa de $89.639.089,48, suma equivalente al 200% del valor de la mercancía que no fue puesta a disposición de la parte demandada, decisión que fue confirmada en sede administrativa. 140.

En el presente asunto, para la Sala se presentaron los supuestos para la aplicación de esta disposición, si se tiene en cuenta: (i) que se presentó una situación de las previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en particular, de no poner a disposición de la autoridad aduanera una mercancía; y (ii) que la misma estuvo precedida por la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hicieron exigibles los tributos aduaneros y el régimen de tránsito aduanero. 141.

En efecto, en el expediente PT98980109 se hizo efectiva la póliza de seguro que garantiza las sanciones y la terminación del régimen de tránsito aduanero. 142. En ese orden, para la Sala, comoquiera que se declaró la efectividad de la garantía que respalda el pago de los tributos aduaneros y el régimen de tránsito no era procedente la imposición de una sanción pecuniaria adicional según lo previsto en el Estatuto Aduanero. 143.

Comoquiera que las anteriores son las cuestiones centrales del recurso de apelación, la Sala encuentra que la decisión acusada se ajusta a la normativa aquí analizada, luego la sentencia apelada será confirmada, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. 144. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.

Conclusión de la Sala 145. En suma, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, por cuanto en el caso sub examine no era procedente imponer la sanción conforme al Estatuto Aduanero. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 146.

La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia en razón a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”, es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 147.

Bajo ese panorama, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandada no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, en atención a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión núm. 002, de 11 de octubre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado judicial. [2] Folios 4 a 14 del cuaderno principal. [3] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Por la cual se impone una sanción por operación de contrabando […]” [5] “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]” [6] Folio 4 del cuaderno principal. [7] “[…] Por la cual se impone una sanción por operación de contrabando […]” [8] “[…] Por la cual se resuelven dos recursos de reconsideración […]” [9] “[…] Por la cual se impone una sanción por operación de contrabando […]” [10] “[…] por el cual se ejercen facultades extraordinarias en materia Penal Aduanera […]” [11] Se transcribe como fue planteado en la demanda. [12] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 45 del cuaderno principal. [13] El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, doctor Arturo Matson Carballo. [14] Cfr. folio 174 del cuaderno principal. [15] Cfr. Folios 252 a 263 del cuaderno principal. [16] Cfr. Folios 265 a 277 del cuaderno núm. 1 del expediente. [17] Cfr. Folio 5 del cuaderno de segunda instancia [18] Cfr. Folio 71 ibidem [19] “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [20][…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [21] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [22] “[…] Artículo 357.

Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Destacado de la Sala). [23] “[…] Artículo 267.

En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. [24] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [25] Cfr. folios 16 a 17 del cuaderno núm. 1 del expediente. [26] Cfr. folios 19 a 22 del cuaderno núm. 1 del expediente. [27] Cfr. foios 24 a 30 del cuaderno núm. 1 del expediente. [28] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 21 de agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. [29] Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010. M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014;

C.P. doctor Guillermo Vargas [31] Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [32] “[…] por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 […]”. [33] “[…] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 […]”. [34] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de agosto de 2019;

C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 13001233100020120004601 […]”. [35] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 10 de noviembre de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000234100020130104101 […]”. [36] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2002;

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; número único de radicación 25000232400019990022801 […]”. [37] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de marzo de 2017; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E); número único de radicación 08001233100020100078101 […]”. [38]“[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de abril de 2015;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 2009-00283-01 […]”. [39] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 7 de junio de 2018; C.P. Rocío Araujo Oñate; número único de radicación 08001-23-31-000-2010-00599-01 […]”. [40] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 1.° de agosto de 2019;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación número: 47001233100020120010601 […]”. [41] Consejo de Estado, Sección Primera; sentencia del 16 de septiembre de 2010. Expediente núm. 2004-00081. M.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. Reiterada por la Sala en sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp.: 2007 01087 01, y por la Sección Quinta mediante sentencia del 1° de marzo de 2018.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp.: 2011 00430 01. [42] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 25 de julio de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 13001233100020110061901 […]”. [43] En ese sentido, la Sala reitera el criterio que expuso la Sección Primera en las Sentencias: 1.

“[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020090025301 […]”, 2. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de noviembre de 2015; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020090040501[…]”. [44] “[…] Por el cual se dictan normas relativas al régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal, cabotaje y se dictan otras disposiciones “[…] [45] Cfr. Folios 199 a 240 del cuaderno núm. 1 del expediente. [46] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 29 de agosto de 2019;

C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 13001233100020110047701 […]”. [47] “[…] Corte Constitucional; sentencia C-391 de 22 de mayo de 2002; M.P. Jaime Córdoba Triviño […]”. En la sentencia C-391 de 2002, la Corte señaló que un mismo supuesto fáctico puede llevar a dos consecuencias jurídicas negativas para la misma persona, sin que ello suponga la violación del principio de non bis in ídem.

Dijo en este fallo lo siguiente: “Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos ( ) Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esa decisión definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían las bases mismas del Estado de derecho.

Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneración del principio non bis in idem.

( ) De ser cierto que la identidad en el supuesto fáctico que genera las diversas actuaciones bastara para ampararse en ese principio, al Estado le resultaría imposible promover los distintos procedimientos que, partiendo de los mismos hechos, implican diferentes títulos de imputación. Así, tras la comisión por un agente estatal de una conducta punible que ha afectado el patrimonio público, al Estado le resultaría imposible investigar y juzgar penalmente a tal agente por la comisión de una conducta lesiva de la administración pública como bien jurídico penalmente protegido, sancionarlo disciplinariamente por la infracción de sus deberes funcionales y condenarlo fiscalmente a la reparación del daño patrimonial causado a la entidad pública.

No obstante, nada se opone a que, tomando como punto de referencia un mismo supuesto de hecho, esas distintas actuaciones se adelanten y en cada una de ellas se adopten las sanciones consecuentes pues la naturaleza de tales procedimientos y la índole de la responsabilidad que en cada caso se debate permite el seguimiento de esos múltiples procesos”. [48] “[…] Corte Constitucional; sentencia C-870 de 15 de octubre de 2002;

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa […]”. [49] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 5 de diciembre de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 68001233100020070065601 […]”. [50] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de julio de 2020;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 68001-23-31-000-2007-00514-01 […]”. [51] Cfr. Folio 37 del cuaderno núm. 1 del expediente. [52] Folio 98 del cuaderno núm. 1 del expediente. [53] Folio 99 del cuaderno núm. 1 del expediente. [54] Folios 205 a 206 del cuaderno núm. 1 del expediente. [55] Folios 207 a 209 del cuaderno núm. 1 del expediente. [56] Folios 213 a 215 del cuaderno núm. 1 del expediente. [57] Folio 226 del cuaderno núm. 1 del expediente. [58] Folios 245 a 248 del cuaderno núm. 1 del expediente. [59] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de agosto de 2019;

C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 13001233100020110047701 […]”. [60] “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 4240 de 2000 y se dictan otras disposiciones […]”. [61] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de agosto de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 13001233100020110047701 […]”. [62] Folios 205 a 206 del cuaderno núm. 1 del expediente.