Micelio
11001-03-24-000-2020-00512-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Carlos Federico Ruiz·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DEMANDA – Respecto de los actos que concedieron un registro marcario / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa / ADMITE LA DEMANDA [E]l Despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del artículo 172[1] de la Decisión 486 del 2000, toda vez que sus pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se concedió el registro de una marca, con base en la presunta contravención de los literales a) y h) del artículo 136 ibídem.

Razón por la cual, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00512-00 Actor: CARLOS FEDERICO RUIZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Auto admisorio de demanda AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Carlos Federico Ruiz[2], a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], en contra de las resoluciones números 32360 de 10 de mayo de 2018, “[…] por la cual se decide una solicitud de registro […]”, y 34355 de 1 de julio de 2020 “[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De la adecuación del medio de control En el presente caso la parte demandante dirige su reproche en contra de: i) la Resolución núm. 32360 de 10 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvió extender la notoriedad del signo “PANAMERICANA” para identificar servicios de las Clases 35, 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, declarar infundada la oposición interpuesta por Carlos Federico Ruiz y conceder el registro de la marca mixta “ACTUALIDAD PANAMERICANA”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de Actualidad Panamericana S.A.S. y, ii) la Resolución número 34355 de 1 de julio de 2020, mediante la cual, se confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como fundamento de sus pretensiones aduce que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoció el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[4], por cuanto, a través de aquellos, se concedió el registro de una marca que “[…] genera confundibilidad marcaria y de contera se produce riesgo de confusión o de asociación […]” en relación con la marca “PANAMERICANA” de la cual es titular, para distinguir servicios en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

En igual sentido, señaló que las mencionadas Resoluciones se expidieron al margen de la consideración de que trata el literal h) del artículo 136 antes citado, por cuanto la demandada concedió el registro de la marca “ACTUALIDAD PANAMERICANA” “[…] a pesar de existir una reproducción total del signo notorio PANAMERICANA (…) y con ello diluir la fuerza distintiva que ostenta la marca […]”.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del artículo 172[5] de la Decisión 486 del 2000, toda vez que sus pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se concedió el registro de una marca, con base en la presunta contravención de los literales a) y h) del artículo 136 ibídem.

Razón por la cual, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000.

En ese orden, por reunir los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho,

RESUELVE

1. ADECUAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Federico Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la acción de nulidad relativa, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. ADMITIR, en única instancia, la demanda de nulidad relativa, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, instaurada por Carlos Federico Ruiz, en contra de las resoluciones números 32360 de 10 de mayo de 2018, “[…] por la cual se decide una solicitud de registro […]”, y 34355 de 1 de julio de 2020 “[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.

NOTIFICAR por estado la presente providencia a la parte demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 171 del CPACA. 5. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de demandada y a la sociedad Actualidad Panamericana S.A.S.[6], como litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del CGP[7], al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con el numeral 1 del artículo 171 del CPACA. 6.

REMITIR de inmediato, a través de mensaje de datos, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a la entidad demandada, a la sociedad en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7.

CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, esté ultimo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8.

ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las resoluciones demandadas, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 9. RECONOCER personería a la abogada Karen Milena Valencia Sánchez como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Decisión 486 del 2000. Artículo 172 “[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. [2] Demanda presentada con fecha 1º de diciembre de 2020 [3]“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. [5] Decisión 486 del 2000.

Artículo 172 “[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. [6] La sociedad es titular de la marca mixta “ACTUALIDAD PANAMERICANA” para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, que se concedió en virtud de los actos administrativos aquí demandados. [7] Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(…)”