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11001-03-24-000-2020-00314-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-08

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Andrés Felipe Belalcázar Tenorio·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte – Mintransporte

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Individualización de las pretensiones / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Se depreca la nulidad de unas actuaciones sancionatorias sin individualizarlas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – Probada de oficio / TERMINACIÓN DEL PROCESO [E]l Despacho pone de relieve que el demandante en los numerales I y II de las pretensiones de la demanda, depreca la nulidad de las actuaciones administrativas sancionatorias derivadas de la utilización del Formulario de Comparendo Único Nacional, adoptado mediante las Resoluciones Nos 17777 de 8 de noviembre de 2002 “Por la cual se adopta el Formulario de Comparendo Único Nacional y se codifican las sanciones por infracciones a las normas de Tránsito” y 3027 de 26 de julio de 2010 “Por el cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el manual de infracciones y se dictan otras disposiciones”. 8.

Los cargos de nulidad están asociados a la presunta infracción del inciso 5º del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", […] Ahora bien, en el numeral III de las pretensiones, el demandante solicita que, como consecuencia de la nulidad de la “actuación administrativa sancionatoria”, se ordene “modificar el Formulario de Comparendo Único Nacional”.

Así las cosas, el demandante depreca la nulidad de unas actuaciones sancionatorias, sin individualizar las mismas y, que, como consecuencia de ello, se ordene modificar el Formulario de Comparendo Único Nacional, sin solicitar la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Transporte adoptó el mismo.

Con fundamento en las anteriores premisas, en el presente asunto se configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de que trata el artículo 100 del CGP, en tanto que la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, ya que el demandante omitió individualizar con toda precisión la “actuación administrativa sancionatoria”, de la cual depreca su nulidad.

En ese orden de ideas, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 101 del CGP, en consecuencia, dará por terminado el proceso y ordenará la devolución de la demanda a la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00314-00 Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: NULIDAD Tema: Resoluciones Nos. 17777 de 8 de noviembre de 2002 y 003027 de 26 de julio de 2010 – Formulario y codificación de sanciones por infracción a normas de tránsito Auto que resuelve excepciones Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que: i) no se ha celebrado audiencia inicial y ii) dado que para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.

I. Antecedentes 1. El señor Andrés Felipe Belalcázar Tenorio en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, el 27 de julio de 2020[3] presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] I. Sírvase decretar por inconstitucionalidad, la nulidad de la actuación administrativa sancionatoria adelantada en vigencia del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; lo anterior, por causa del desconocimiento del derecho de defensa y de presunción de inocencia del presunto infractor, vicio configurado en el Formulario de Comparendo Único Nacional dispuesto por el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución No. 17777 / Noviembre 08,2002.

(sic) II. Sírvase decretar por inconstitucionalidad, la nulidad de la actuación administrativa sancionatoria adelantada en vigencia del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; lo anterior, por causa del desconocimiento del derecho de defensa y de presunción de inocencia del presunto infractor, vicio configurado en el Formulario de Comparendo Único Nacional dispuesto por el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución No. 3027 de 2010.

III. En consecuencia con las anteriores, sírvase ordenar al Ministerio de Transporte que conforme a sus facultades legales y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, las Garantías Judiciales contenidas en los diferentes Tratados y Convenios Internacionales que sobre Derechos Humanos han sido ratificados por Colombia y el inciso 5 del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se sirva proceder a modificar el Formulario de Comparendo Único Nacional dispuesto a través de la Resolución No. 3027 de 2010, por un nuevo modelo y/o formato que garantice el derecho de defensa del conductor inculpado en el procedimiento legal, sancionatorio y contravencional adelantado en vigencia del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre […]». 2.

Este Despacho, mediante auto de 2 de octubre de 2020[4] admitió la demanda como de nulidad y se ordenó la notificación de dicha providencia a la Ministra de Transporte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II. Contestación de la demanda 3. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte[5], el 19 de noviembre de 2020, contestó la demanda y, en el escrito de la contestación, propuso como excepción previa la que denominó «INDEBIDA ELECCIÓN DEL MEDIO DE CONTROL», que el Despacho interpreta como «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», la cual fue sustentada en los siguientes términos: «[…] el accionante con la presente demanda no busca la NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 17777 de 2002 y la 3027 DE 2010, expedidas por el Ministerio de Transporte, sino que se DECLARE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS adelantadas con base en la OMISIÓN que presuntamente adolece el Formulario de Comparendo Único Nacional y que en consecuencia de lo anterior, se ordene la MODIFICACIÓN del Formulario de Comparendo Único Nacional dispuesto a través de la Resolución No. 3027 de 2010, por un nuevo modelo y/o formato que garantice el derecho de defensa del conductor inculpado en el procedimiento legal, sancionatorio y contravencional adelantado en vigencia del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por las anteriores razones, en consideración del suscrito, ni las pretensiones ni los argumentos de la demanda son propias de la acción de nulidad simple, en razón que no buscan LA NULIDAD total o parcial, de las resoluciones presuntamente demandadas sino la nulidad de las actuaciones administrativas surgidas en razón de las citadas resoluciones y de otra parte buscan la modificación del Formulario de Comparendo Único Nacional, para que se incorpore un texto que como vimos YA SE ENCUENTRA INSERTO en el reverso del actual Formulario de Comparendo Único Nacional en cumplimiento del inciso 6 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).

Lo anterior, conlleva a considerar que el medio de control interpuesto por el demandante no es el apropiado para las pretensiones invocadas en la demanda, esto a pesar de la adecuación de la demanda que hiciera el Despacho en el auto admisorio de la demanda, al señalar el presente medio de control como de NULIDAD SIMPLE y no de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, por las razones claramente señaladas en el auto admisorio de la demanda […]».

III. Traslado de las excepciones 4. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada[6]. 5. El mismo funcionario, el 3 de mayo de 2021 le informa al Despacho que de las excepciones propuestas se corrió el respectivo traslado «[…] DURANTE EL CUAL, NO HUBO MANIFESTACIÓN […][7]».

IV. Consideraciones del Despacho 6. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte, en el escrito de contestación de la demanda, propone como excepción previa la indebida escogencia del medio de control, la cual fue sustentada en el hecho consistente en que ni el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad incoado por el demandante, ni el de nulidad adecuado por el Despacho en el auto admisorio de la demanda, resultan ser los procedentes para acceder a las pretensiones invocadas en la misma. 7.

Sería del caso resolver la excepción propuesta por la entidad demandada; sin embargo, el Despacho pone de relieve que el demandante en los numerales I y II de las pretensiones de la demanda, depreca la nulidad de las actuaciones administrativas sancionatorias derivadas de la utilización del Formulario de Comparendo Único Nacional, adoptado mediante las Resoluciones Nos 17777 de 8 de noviembre de 2002 “Por la cual se adopta el Formulario de Comparendo Único Nacional y se codifican las sanciones por infracciones a las normas de Tránsito” y 3027 de 26 de julio de 2010 “Por el cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el manual de infracciones y se dictan otras disposiciones”. 8.

Los cargos de nulidad están asociados a la presunta infracción del inciso 5º del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", norma del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. […] El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite.

El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste. […]» (negrilla y subraya del Despacho) 9. Ahora bien, en el numeral III de las pretensiones, el demandante solicita que, como consecuencia de la nulidad de la “actuación administrativa sancionatoria”, se ordene “modificar el Formulario de Comparendo Único Nacional”. 10.

Así las cosas, el demandante depreca la nulidad de unas actuaciones sancionatorias, sin individualizar las mismas y, que, como consecuencia de ello, se ordene modificar el Formulario de Comparendo Único Nacional, sin solicitar la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Transporte adoptó el mismo. 11.

Con fundamento en las anteriores premisas, en el presente asunto se configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de que trata el artículo 100 del CGP, en tanto que la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, ya que el demandante omitió individualizar con toda precisión la “actuación administrativa sancionatoria”, de la cual depreca su nulidad. 12.

En ese orden de ideas, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 101 del CGP[8], en consecuencia, dará por terminado el proceso y ordenará la devolución de la demanda a la parte actora. 13. Dado lo anterior, no hay lugar a pronunciarse respecto de la excepción de indebida escogencia del medio de control propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO EL PROCESO, en consecuencia, DEVOLVER la demanda a la parte actora, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [2] Expediente sube a Despacho el 10 de mayo de 2021. [3] Folio 2. [4] Folios 71-73. [5] Folios 81-87. [6] Índice 12 aplicativo SAMAI. [7] Folios 182-183. [8] Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar con el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante (…).