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11001-03-24-000-2019-00335-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Grupo Aval Acciones Y Valores S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de acto por medio del cual se concede el registro de una marca mixta / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Es improcedente en el evento de que se requiera la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina / ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA - Su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE LA COMUNIDAD ANDINA - Su obligatoriedad no se limita solamente a la emisión de la sentencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es posible hacer la confrontación directa de normas de la Comunidad Andina con el acto administrativo demandado En el presente caso el Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la Resolución núm. 14390 del 16 de mayo de 2019, expedida por la SIC dentro del trámite administrativo adelantado en el expediente núm. SD2016/0030835.

El Despacho pone de relieve que, en mayor medida, las normas que la parte actora considera manifiestamente violadas por el acto acusado pertenecen al Ordenamiento Jurídico Andino y, por ende, su aplicación en este caso se encuentra sujeta a la interpretación que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo dispone el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, comoquiera que dicha interpretación debe ser adoptada por los jueces nacionales, tal como lo prevén el inciso segundo del artículo 33 y el artículo 35 ibidem.

Conforme con lo anterior, siguiendo el criterio reiterado de esta Sección, el Despacho encuentra que no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, labor que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario.

En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora, como en efecto dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 13 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00158-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 28 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000- 2013-00037-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 11 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2013-00037-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 472 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00335-00 Actor: GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Medida cautelar AUTO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado judicial del GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A., encaminada a que se decrete la suspensión provisional de los artículos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la Resolución núm. 14390 del 16 de mayo de 2019, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, dentro del trámite administrativo adelantado en el expediente núm. SD2016/0030835.

La parte resolutiva del acto demandado es del siguiente tenor literal: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la decisión contenida en la Resolución N° 30105 de 30 de mayo de 2017 proferida por la Dirección de Signos Distintivos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar infundada la oposición presentada por GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A.

ARTÍCULO TERCERO: Conceder el registro de: Marca (Mixta) [pic] Reivindicación de colores: Color Pantone 302 FC C: 100 M 49 y 12 K58 Para distinguir servicios comprendidos en la(s) clase(s): 36: Servicios financieros, de seguros, inmobiliarios, negocios monetarios; servicios de fondos mutuos, de inversiones, de crédito, de emisión y uso de tarjetas de crédito y débito, de factoring; servicios y negocios bancarios; depósito de valores; servicios de corretaje, corretaje de créditos de carbono, corretaje de acciones y bonos, corretaje de bienes inmuebles, corretaje de seguros, corretaje de valores y corretaje de bolsa agendas; casas de cambio, de operaciones de cambio y moneda; cotizaciones en bolsa; servicios de agentes de valores; administración y contratación de cuentas corrientes mercantiles; constitución, inversiones y administración de capitales y fondos; administración y gestión de fondos de inversión, servicios de análisis financiero, consultas en materia financiera e informaciones financieras; servidos inmobiliarios; administración, gestión, arrendamiento" información en materia de servicios y negocios inmobiliarios; agencias de cobranzas de deudas; agencia de aduanas; servicios de tasación de bienes; servicios de administración de fondos de pensiones; servicios de financiamiento y de seguros prestados por instituciones de salud previsional; inversión de toda clase de bienes; servicios de asesoría, consultas e información vinculado con lo todo lo anterior.

De la Clasificación Internacional de Niza edición N° 10. Titular: INVERSIONES GRUPO AVAL CHILE SA CERRO EL PLOMO 5420 OF 802 SANTIAGO METROPOLITANA CHILE Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha en que quede en firme la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Asignar número de certificado al registro concedido, previa anotación en el Registro de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO QUINTO: Confirmar en sus demás partes lo dispuesto en la Resolución No. 30106 de 30 de mayo de 2017.

ARTÍCULO SEXTO: Notificar a INVERSIONES GRUPO AVAL CHILE SA, parte solicitante y a GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A., parte opositora, el contenido de la presente Resolución, entregándoles copia de ésta y advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno […]”. 1.1.- Fundamentos de la solicitud de suspensión provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la Resolución núm. 14390 del 16 de mayo de 2019, con fundamento en los artículos 136, 137, 172 y 225 de la Decisión 486 de 2000; 83 y 333 de la Constitución Política y 7.º, 10 y 14 de la Ley 256 de 1996.

A su juicio, la solicitud de registro de la marca mixta AVLA en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza se efectuó de mala fe y con el acto acusado se convalidó una práctica que atenta contra la competencia leal y repercute de forma grave en el mercado financiero colombiano, por la confusión que genera con la familia marcaria del GRUPO AVAL, que se encuentra registrada ante la SIC y en la cual existen más de cincuenta (50) signos distintivos que contienen la expresión “AVAL”. 1.2.- Traslado de la solicitud Mediante auto de 15 de julio de 2020 se ordenó correr traslado a la parte demandada y a la sociedad INVERSIONES GRUPO AVAL CHILE S.A. (ahora AVLA S.A.) de la solicitud de la medida cautelar presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 2.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA[1] se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho[2].

Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento. Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), indicó: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos[3], pues, aunque la norma no lo prevé, es lógico, de la naturaleza misma de la medida cautelar, que el acto acusado esté surtiendo efectos que puedan ser suspendidos provisionalmente. 2.2. Caso Concreto En el presente caso el Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la Resolución núm. 14390 del 16 de mayo de 2019, expedida por la SIC dentro del trámite administrativo adelantado en el expediente núm. SD2016/0030835.

El Despacho pone de relieve que, en mayor medida, las normas que la parte actora considera manifiestamente violadas por el acto acusado pertenecen al Ordenamiento Jurídico Andino y, por ende, su aplicación en este caso se encuentra sujeta a la interpretación que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo dispone el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, comoquiera que dicha interpretación debe ser adoptada por los jueces nacionales, tal como lo prevén el inciso segundo del artículo 33 y el artículo 35 ibidem.

Conforme con lo anterior, siguiendo el criterio reiterado de esta Sección[4], el Despacho encuentra que no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, labor que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario.

En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora, como en efecto dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la Resolución núm. 14390 del 16 de mayo de 2019, expedida por la SIC dentro del trámite administrativo adelantado en el expediente núm. SD2016/0030835. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). [2] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001- 03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 29 de mayo de 2014, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221), Actor: Colgems Ltda. CI.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, en la que se precisó que: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos - y por consiguiente el perjuicio - se ha consumado.” [4] Auto de 13 de marzo de 2020.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00158-00. Auto de 28 de octubre de 2019. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00037-00. Auto de 11 de diciembre de 2018. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación número: 11001-03-24- 000-2015-00536-00.

Auto de 3 de marzo de 2015. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00625-00. Auto de 24 de julio de 2008. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00235-00. Auto de 18 de octubre de 2007. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00191-00.