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11001-03-24-000-2019-00235-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Emilio Álzate Gómez, José Arnoldo Hoyos Giraldo Y Dairo Mauricio Álzate Ossa·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro – Supernotariado

DEMANDA DE NULIDAD – Frente a anotaciones de folio de matrícula inmobiliaria / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN - No es enjuiciable porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL - Eventos en que es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es el que declara infundada una oposición en la actuación para el registro de una marca / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-11891, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-11385, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-18333 y 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-11853, no constituyen actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, pues se limitan a dar estricto cumplimiento o ejecutar una orden judicial. […] se advierte que a través de las anotaciones controvertidas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en los numerales 9 y 10 de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de agosto de 2015, proferida dentro del proceso penal identificado con número único de radicación 2013-01274, circunstancia de la cual se desprende que se trata de actos de mera ejecución. […] Teniendo en cuenta lo apartes transcritos, es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, al expedir los actos administrativos controvertidos, se limitó a ejecutar una orden expresa, clara y perentoria de un Juez de la Republica, sin exceder o extralimitarse en dicho cumplimiento, pues incluso la redacción de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria se ciñó literalmente a lo consignado en la providencia judicial acatada. […] Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, las anotaciones demandadas corresponden a actos de ejecución de una orden judicial, y de ahí que no sean susceptibles de control jurisdiccional, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 20 de octubre de 2017, Radicación 08001-23-33-006-2015-00252-01, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00235-00 Actor: CARLOS EMILIO ÁLZATE GÓMEZ, JOSÉ ARNOLDO HOYOS GIRALDO Y DAIRO MAURICIO ÁLZATE OSSA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Los ciudadanos CARLOS EMILIO ÁLZATE GÓMEZ, JOSÉ ARNOLDO HOYOS GIRALDO y DAIRO MAURICIO ÁLZATE OSSA[1], en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentan demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes “actos de registro”: - Las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180- 11891 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, -inmueble denominado “Vista Hermosa”-, por medio de los cuales se inscribió una medida definitiva ordenada en la sentencia de 10 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso penal identificado con número único de radicación 2013-01274. - Las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180- 11385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, -inmueble denominado “Ramayana” antes “Santa Lucia”-, por medio de los cuales se inscribió la medida definitiva ordenada en la sentencia de 10 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso penal identificado con número único de radicación 2013-01274. - Las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180- 18333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, -inmueble denominado “Tres Estrellas”-, por medio de los cuales se inscribió la medida definitiva ordenada en la sentencia de 10 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso penal identificado con número único de radicación 2013-01274. - Las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180- 11853 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, -inmueble denominado “Villasol”-, por medio de los cuales se inscribió la medida definitiva ordenada en la sentencia de 10 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso penal identificado con número único de radicación 2013-01274.

Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-11891, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-11385, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-18333 y 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-11853, no constituyen actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, pues se limitan a dar estricto cumplimiento o ejecutar una orden judicial.

En efecto, se observa que los actos administrativos demandados son del siguiente tenor: “[…] Folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-11981: [pic] [pic] Folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-11385: [pic] [pic][pic] Folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-18333: [pic][pic] Folio de matrícula inmobiliaria núm. 180-18853: [pic] […]”.

De lo anterior, se advierte que a través de las anotaciones controvertidas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en los numerales 9 y 10 de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de agosto de 2015, proferida dentro del proceso penal identificado con número único de radicación 2013-01274, circunstancia de la cual se desprende que se trata de actos de mera ejecución. Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo expresamente ordenado en los numerales 9 y 10 de la parte resolutiva de la sentencia penal referida, que son del siguiente tenor: “[…] [pic] [pic] [pic] […]” Teniendo en cuenta lo apartes transcritos, es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, al expedir los actos administrativos controvertidos, se limitó a ejecutar una orden expresa, clara y perentoria de un Juez de la Republica, sin exceder o extralimitarse en dicho cumplimiento, pues incluso la redacción de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria se ciñó literalmente a lo consignado en la providencia judicial acatada.

Respecto del carácter de actos de ejecución de la inscripción de providencias judiciales, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 20 de octubre de 2017[2], se pronunció en el siguiente sentido: “[…] No obstante lo anterior, se debe tener presente el contenido de la inscripción en los folios de matrícula y la fundamentación fáctica que dio lugar en el presente caso a la inscripción en el folio de matrícula nro. 040-53203, anotación nro. 023 de 30 de marzo de 2012 (fls. 196- 198) y en el folio de matrícula nro. 040-26547, anotación nro. 018 de 30 de marzo de 2012 (fls. 200-202), realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la cual tuvo como finalidad dar cumplimiento al oficio 0275 del 21 de marzo de 2012, expedido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que para la Sala resulta claro que se trata de actos administrativos de ejecución. Sobre la posibilidad de demandar los actos administrativos de ejecución que provengan de una orden judicial, la Sala en sentencia de 7 de febrero de 2008[3], sostuvo: “[…] Ahora bien, debe precisarse que esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan[4], lo cual no consta que ocurra en este asunto […].

Igualmente, en sentencia de 15 de septiembre de 2015[5], la Sala manifestó: “[…] Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad[6][…]”.

Así también la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse[7]: “En efecto, toda vez que en el sub lite se demanda la nulidad integral de la Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 de 2006”, así como la nulidad parcial de las Resoluciones No. 10137 del 23 de Noviembre de 2011, “Por la cual se establece un procedimiento para el trámite de reparto notarial”, y No. 10935 del 15 de Diciembre de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución 10137 del 23 de noviembre de 2011, que regula el trámite para el reparto notarial”, proferidas por LA SUPERINTENDENCIA, encuentra la Sala que el control deprecado únicamente procede respecto de las dos últimas Resoluciones.

Para el caso de la primera, ello resulta improcedente toda vez que se trata de un acto administrativo de ejecución de un fallo judicial. Ciertamente, se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado.

Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que solo son susceptibles de control de por parte de esta jurisdicción las decisiones de la administración que en sí mismas crean, modifican o extinguen una situación jurídica, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de una actuación. Se ha expresado así que “se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”[8].

Por ende, decisiones administrativas como la contenida en la precitada Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010 están excluidas de la fiscalización del Contencioso Administrativo” En atención a lo señalado por la Sala, es evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial.

No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso […]”.

Igualmente, se advierte que en el presente caso los actos administrativos acusados no se encuentran dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia anteriormente reseñada, por cuanto de la revisión de la demanda se desprende que los actores cuestionan el contenido de las órdenes proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la sentencia de 10 de agosto de 2015, sin exponer argumento alguno encaminado a afirmar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó excedió la orden impartida en la sentencia o la cumplió parcialmente.

Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, las anotaciones demandadas corresponden a actos de ejecución de una orden judicial, y de ahí que no sean susceptibles de control jurisdiccional, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto).

Por las anteriores razones, esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por los ciudadanos CARLOS EMILIO ÁLZATE GÓMEZ, JOSÉ ARNOLDO HOYOS GIRALDO y DAIRO MAURICIO ÁLZATE OSSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Para efectos de esta providencia, se reconoce al doctor DAIRO MAURICIO ÁLZATE OSSA como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder y los documentos obrantes a folios 20 a 24 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Actua en nombre propio y como apoderado judicial de los otros dos accionantes. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 20 de octubre de 2017. Núm. único de radicación: 08001 23 33 006 2015 00252 01. M.P. María Elizabeth García González. [3] Expediente radicado bajo el nro. 2007-01142-01.

Magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [4] Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Tercera, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente num. 9932 (sección Segunda, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno), y de 4 de septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el num. 4598 (Sección Primera, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz). [5] Expediente radicado bajo el nro. 2009-00116.

Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [6]Auto del 15 de abril de 2010. Expediente radicado bajo el nro. 2008- 00014-01. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [7] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera-CP: GUILLERMO VARGAS AYALA- sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00481- 00. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de mayo 27 de 2010, Rad.

No. 25000-23-24-000-2009-00045- 01. C.P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta. En sentido análogo, véase de la misma Sala de Decisión, el fallo de 29 de agosto de 2013, Rad. No. 11001032600020050003800. C.P.: María Claudia Rojas Lasso.