DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina a una persona / REFORMA DE LA DEMANDA – Inclusión de pretensión de contenido económico / PRETENSIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Este Despacho, luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante auto de 5 de julio de 2019, dispuso admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibídem, presentó el señor Roberto Ignacio Angulo Rodríguez, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] Ahora bien, el Despacho observa que el apoderado judicial de la parte actora, el 23 de abril de 2021, presentó vía correo electrónico, reforma de la demanda […] En este contexto, cabe poner de relieve que este Despacho admitió la demanda inicial, en tanto que en el libelo introductorio la parte actora manifestó que el asunto no tenía cuantía y que el restablecimiento del derecho deprecado, estaba orientado a que el Tribunal de Ética Médica corrigiera «[…] la sanción impuesta y en su lugar, declarar que no existió responsabilidad de ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ en la atención médica de la paciente LIDY ALEJANDRA ALZATE RAMÍREZ […]».
Sin embargo, dada la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social al proceso, el actor presenta reforma a la demanda, en la que manifiesta que «[…] teniendo en cuenta una eventual condena económica en contra de las entidades demandadas […] el 13 de abril de 2021, el demandante presentó solicitud de conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante radicado E- 2021-194236, teniendo en cuenta la vinculación al proceso del Ministerio de Salud […]», y estimó razonadamente la cuantía de las pretensiones.
Así las cosas, cabe resaltar que, a través de los actos administrativos demandados, se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina al señor Angulo Rodríguez, lo que, en efecto, tiene unos efectos económicos en el patrimonio del demandante. Por lo anterior, el Despacho advierte que, dada la reforma de la demanda, carece de competencia para seguir conociendo del asunto, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, los juzgados administrativos son competentes para conocer, en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «[…] en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».
Por lo anterior, se declarará la falta de competencia para conocer del asunto, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá – reparto, para que continúen con el conocimiento del proceso, con la advertencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, todo lo actuado conservará validez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00494-00 Actor: ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Y TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina Auto que remite por competencia Este Despacho[1], luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante auto de 5 de julio de 2019[2], dispuso admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibídem, presentó el señor Roberto Ignacio Angulo Rodríguez, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.
Se declare la nulidad de los actos administrativos del 05 de octubre de 2016 en sala plena sesión número 996 y del 06 de diciembre de 2017 en sala plena sesión número 1050 proferidos por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ y del 20 de febrero de 2018 proferido en sala plena sesión número 1402 por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, que profirieron sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina a ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ por dos meses y que fueron confirmados y notificados el 27 de febrero de 2018. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenar el pronunciamiento del TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, en el sentido de corregir la sanción impuesta y en su lugar, declarar que no existió responsabilidad de ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ en la atención médica de la paciente LIDY ALEJANDRA ALZATE RAMÍREZ. 3.
Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. 4. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». A través de autos de 18 de diciembre de 2019[3] y de 17 de julio de 2020[4], se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
Estando pendiente de la celebración de dicha diligencia, el Despacho advirtió la necesidad de vincular al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, en tanto que, de conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1981, a dicha cartera ministerial «[…] le compete: i) designar los miembros de los Tribunales de Ética Médica; ii) realizar la revisión de sanciones que pueden imponer y iii) ante una eventual condena de carácter económico, salvo decisión judicial en contrario, asumir los costos con cargo a su presupuesto […]», por lo que, mediante auto de 18 de diciembre de 2020[5], se dispuso su vinculación como tercero con interés en las resultas del proceso.
Ahora bien, el Despacho observa que el apoderado judicial de la parte actora, el 23 de abril de 2021, presentó vía correo electrónico, reforma de la demanda[6], en la que manifiesta lo siguiente: «[…] se aclara al Despacho que se vincula dentro del texto de la demanda al Ministerio de Salud, se agregan algunos hechos, se modifican las pretensiones de la demanda y la cuantía del proceso […]».
En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora, respecto de las pretensiones, señaló lo siguiente: «[…] 1. Se declare la nulidad de los actos administrativos del 05 de octubre de 2016 en sala plena sesión número 996 y del 06 de diciembre de 2017 en sala plena sesión número 1050 proferidos por el TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA DE BOGOTÁ y del 20 de febrero de 2018 proferido en sala plena sesión número 1402 por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MEDICA, que profirieron sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina a ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ por dos meses y que fueron confirmados y notificados el 27 de febrero de 2018. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenar el pronunciamiento del TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MEDICA, en el sentido de corregir la sanción impuesta y en su lugar, declarar que no existió responsabilidad de ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ en la atención médica de la paciente LIDY ALEJANDRA ALZATE RAMÍREZ. 3.
Condenar al TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MEDICA y eventualmente al Ministerio de Salud, por los perjuicios materiales causados a ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ con motivo de la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina por dos meses, debidamente indexados. 4.
Condenar al TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MEDICA y eventualmente al Ministerio de Salud, por los perjuicios morales causados a ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ con motivo de la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina por dos meses, hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Ordenar a las entidades demandadas el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho, si el Despacho considera que deben causarse. 6. Ordenar a las entidades demandadas el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».
Y, en el acápite denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, manifestó lo siguiente: «[…] Se estima el presente asunto tratándose de los actos administrativos demandados, decisiones proferidas por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ, por perjuicios materiales la suma de $24.800.000, debidamente indexados y hasta por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales […]».
En este contexto, cabe poner de relieve que este Despacho admitió la demanda inicial, en tanto que en el libelo introductorio la parte actora manifestó que el asunto no tenía cuantía y que el restablecimiento del derecho deprecado, estaba orientado a que el Tribunal de Ética Médica corrigiera «[…] la sanción impuesta y en su lugar, declarar que no existió responsabilidad de ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ en la atención médica de la paciente LIDY ALEJANDRA ALZATE RAMÍREZ […]».
Sin embargo, dada la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social al proceso, el actor presenta reforma a la demanda, en la que manifiesta que «[…] teniendo en cuenta una eventual condena económica en contra de las entidades demandadas […] el 13 de abril de 2021, el demandante presentó solicitud de conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante radicado E-2021-194236, teniendo en cuenta la vinculación al proceso del Ministerio de Salud […]», y estimó razonadamente la cuantía de las pretensiones.
Así las cosas, cabe resaltar que, a través de los actos administrativos demandados, se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina al señor Angulo Rodríguez, lo que, en efecto, tiene unos efectos económicos en el patrimonio del demandante. Por lo anterior, el Despacho advierte que, dada la reforma de la demanda, carece de competencia para seguir conociendo del asunto, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, los juzgados administrativos son competentes para conocer, en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «[…] en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».
Por lo anterior, se declarará la falta de competencia para conocer del asunto, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá – reparto, para que continúen con el conocimiento del proceso, con la advertencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP[7], todo lo actuado conservará validez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para continuar conociendo del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Primera, REMITIR el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, para que continúen con el conocimiento del asunto, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 2 de junio de 2021 [2] Folios 79-80. [3] Folio 97. [4] Folio 106. [5] Folio 117. [6] Índice 4 2 expediente digital. [7] Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaración de falta de jurisdicción o de competencia será nulo (…).