Micelio
NR-2178071Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Municipio De Bojacá·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla, Y Otros

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que ordenó correr traslado de una excepción / AUTO QUE CONTIENE ÓRDENES DIRIGIDAS EXCLUSIVAMENTE AL SECRETARIO – No requieren notificación / AUTO DE CÚMPLASE – No requieren notificación / AUTO QUE CONTIENE ÓRDENES DIRIGIDAS EXCLUSIVAMENTE AL SECRETARIO – No es susceptible de recurso / AUTO DE CÚMPLASE – No es susceptible de recurso / TRASLADO A LAS PARTES DE MEMORIAL CONTENTIVO DE EXCEPCIONES – Procede por mandato legal y es de carácter obligatorio En el presente asunto la demanda fue admitida mediante auto de 4 de febrero de 2019, providencia que ordenó la notificación de la misma a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad demandada, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios – UAESP, a la Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P. y a la Asociación Minambientalista y Cultural Guechas en Liquidación, como terceras interesadas en las resultas del proceso.

La Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P., el 10 de junio de 2019 contestó la demanda y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepciones las que denominó «[ ]

3.1. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POR PARTE DE PARQUE ECOLÓGICO PRADERAS DEL ANTELIOS.A. E.S.P. […]

3.2. AGOTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO […]

3.3. PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA […]». Posteriormente, la misma sociedad, mediante correo electrónico de 25 de enero de 2021, presentó escrito en el que solicita que «[…] se declare la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA […]». En atención a dicho memorial, este Despacho profirió el auto de 5 de marzo de 2021, providencia recurrida, en la que, en aras de garantizar el debido proceso, se ordenó correr traslado de la excepción propuesta por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 204 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que «[…] no requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario […]».

El Despacho, a través del auto de 5 de marzo, objeto del presente recurso, se reitera, corrió traslado a las partes del escrito contentivo de la excepción propuesta por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., providencia que no dio ninguna orden adicional a la Secretaría, por lo que, al ser un auto de cúmplase, no requería ser notificado y, por ende, no es susceptible de recursos. […] Con fundamento en las anteriores premisas, aunado al hecho consistente en que, dicho traslado se ordenó con el propósito de garantizar el debido proceso, dándole la oportunidad a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran al respecto, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo en torno a la procedencia de la excepción propuesta, el Despacho no repondrá el auto de 5 de marzo de 2021.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se rechaza de plano por extemporánea [E]l Despacho rechazará de plano la excepción propuesta por el apoderado judicial de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., el 25 de enero de 2021, en tanto que la misma es claramente extemporánea. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00393-00B Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, Y OTROS Referencia: NULIDAD Tema: Licencia ambiental relleno sanitario Auto que decide recurso de reposición Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición[1] impetrado por la parte actora en contra del auto de 5 de marzo de 2021, por medio del cual el Despacho ordenó correr traslado de la excepción de “FALTA DE LEGTIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA”, propuesta por el apoderado judicial de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., tercera con interés en las resultas del proceso.

Antecedentes Este Despacho, mediante auto de cúmplase de fecha 5 de marzo de 2021[2], dispuso «[…] CORRER traslado de la excepción propuesta por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. en memorial radicado el 25 de enero de 2021 […]» El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el demandante radicó recurso de reposición en contra del citado auto de 5 de marzo de 2021, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] [i] A manera de prefacio es pertinente relievar las siguientes realidades fácticas y jurídicas obrantes en la litis, a saber: a.- Mediante providencia de febrero 4 de 2019, el operador judicial no sólo admitió la demanda interpuesta por el Municipio de Bojacá contra la ANLA, con citación del tercero titular del acto administrativo acusado -Sociedad Comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio-, sino también de manera oficiosa ordenó tener en cuenta como terceros con interés directo de las resultas del proceso a la CAR Cundinamarca y otros; b.- En concordancia con los Artículos 172 y 199 del CPACA, véase que tanto la demandada -ANLA-, como los terceros referidos contestaron el libelo demandatorio de manera oportuna, máxime que de una parte, la Sociedad Comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio SAS, presentó su escrito de contestación en junio 10 de 2019; y de otra, el término para contestar demanda fenecía, como en efecto feneció, en junio 10 de 2019; c.- A las voces del numeral 3 del Artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Artículo 101 del Código General del Proceso -aplicable por remisión normativa reglada en el Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011- obsérvese que era deber del tercero Sociedad Comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio SAS, interponer las excepciones previas y de fondo que considerase pertinentes, conducentes y útiles, toda vez que dicha oportunidad procesal es perentoria e improrrogable; d.- En razón de lo anterior, el operador judicial corrió traslado de las excepciones propuestas por los sujetos procesales ora demandado, ya terceros, en el mes de junio de 2019, máxime que la entidad territorial demandante descorrió traslado de las mismas con solicitud expresa de pruebas adicionales, radicada en julio 3 de 2019; y e.- Véase que el tercero Sociedad Comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio SAS, de manera inmediatamente ulterior a la notificación del auto admisorio de demanda -de fecha febrero 4 de 2019-, a las voces del Artículo 242 del CPACA, en concordancia con el Artículo 318 del Código General del Proceso, pretermitió interponer recurso de reposición contra el auto en cita, fundando en el presunto error judicial de vinculación oficiosa de la CAR Cundinamarca como tercero necesario y con interés en las resultas del proceso. [ii] Corolario de lo anterior, es oportuno denotar que si bien es cierto el Artículo 207 del CPACA consagró la institución jurídica denominada control de legalidad, también lo es que dentro de la litis no existe vicio o irregularidad procesal que requiera saneamiento alguno, máxime que el escrito contentivo de solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAR Cundinamarca, fue presentada por la Sociedad Comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio SAS, en enero 25 de 2021; verdad verdadera ésta que implica de una parte, que el escrito objeto de traslado, fue presentado por dicha parte procesal 19 meses después de haber fenecido el término legal, perentorio e improrrogable para proponer excepción previa o de fondo alguna; y de otra, que la conducta extemporánea y caduca de la Sociedad Comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio SAS, materializada, se repite, en escrito radicado en enero 25 de 2021, implica de manera diáfana la vulneración del respeto, carácter de orden público y obligatoriedad de cumplimiento de las normas procesales consagrado en el Artículo 13 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del Artículo 306 del CPACA.

En suma, Honorable Consejero, en atención a las razones de hecho y de derecho explicitadas en el presente recurso horizontal, solicito se revoque en su totalidad el auto de marzo 5 de 2021, notificado electrónicamente en marzo 8 de la presente anualidad […]» (negrilla y subraya original). El 13 de abril de 2021[3], el Secretario de la Sección Primera de esta Corporación, corrió traslado del recurso interpuesto y, en dicha oportunidad, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional – CAR, se pronunció en los siguientes términos: «[…] es claro y tal como aparece en el registro digital del proceso de la referencia, que dentro de este proceso judicial ya se había corrido traslado de las excepciones propuestas, tal y como aparece en el registro de 27 de junio de 2019, por lo que no es procedente tal y como lo afirma el municipio de Bojacá en el Recurso de Reposición interpuesto, que se corra traslado de unas nuevas excepciones que según el Auto recurrido, fueron radicadas el 25 de enero de 2021, lo cual es como lo afirma el recurrente totalmente por fuera de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, para la presentación de las excepciones de las cuales se corren traslado.

Ahora bien, si efectivamente se presentaron excepciones el 25 de enero de 2021, las cuales están por fuera de todo término legal, las mismas debieron ser enviadas a las partes tal y como lo dispone el artículo 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020, situación que en este caso no ha ocurrido. Por lo anterior, considero que le asiste razón al recurrente y en tal sentido, con todo respeto solicito a los Honorables Consejeros, se revoque el Auto de 05 de marzo de 2021 y se siga con el trámite de la primera Audiencia de saneamiento y fijación de litigio […]».

Consideraciones del Despacho En el presente asunto la demanda fue admitida mediante auto de 4 de febrero de 2019[4], providencia que ordenó la notificación de la misma a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad demandada, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios – UAESP, a la Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P. y a la Asociación Minambientalista y Cultural Guechas en Liquidación, como terceras interesadas en las resultas del proceso.

La Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P., el 10 de junio de 2019[5] contestó la demanda y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepciones las que denominó «[ ]

3.1. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POR PARTE DE PARQUE ECOLÓGICO PRADERAS DEL ANTELIOS.A. E.S.P. […]

3.2. AGOTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO […]

3.3. PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA […]». Posteriormente, la misma sociedad, mediante correo electrónico de 25 de enero de 2021[6], presentó escrito en el que solicita que «[…] se declare la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA […]». En atención a dicho memorial, este Despacho profirió el auto de 5 de marzo de 2021, providencia recurrida, en la que, en aras de garantizar el debido proceso, se ordenó correr traslado de la excepción propuesta por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 204 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que «[…] no requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario […]».

El Despacho, a través del auto de 5 de marzo, objeto del presente recurso, se reitera, corrió traslado a las partes del escrito contentivo de la excepción propuesta por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., providencia que no dio ninguna orden adicional a la Secretaría, por lo que, al ser un auto de cúmplase, no requería ser notificado y, por ende, no es susceptible de recursos.

Cabe poner de relieve que en un asunto similar al que nos ocupa, la doctora Rocío Araujo Oñate, Magistrada de la Sección Quinta de esta Corporación, en providencia de 19 de marzo de 2019[7], que ahora se prohija, señaló lo siguiente: «[…] En el presente caso por auto de cúmplase del 14 de marzo de 2019 se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado atender a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y correr traslado a las partes del escrito de excepciones propuesto por el demandante (…), por el término de tres (3) días, providencia que no incluyó ninguna determinación adicional que aquella que dio una orden a la secretaría. (…).

Sobre las clases de providencias, esta Corporación ha expuesto: “(…). [P]ara la Sala es claro que los autos de “cúmplase” hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate”.

(…).De lo anterior es dable concluir que el auto (…), tiene la naturaleza de ser un auto de “cúmplase”, como en efecto así se dispuso, circunstancia que no habilita su notificación y tampoco lo hace recurrible, pues simplemente le ordena a la Secretaría atender el mandato normativo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, precepto que dispone un trámite procesal que no es de libre disposición de las partes sino de obligatorio cumplimiento de la Secretaría. (…).

De este contenido normativo se evidencia que el proceso de dar traslado a las partes del memorial contentivo de las excepciones no tiene la naturaleza de ser controvertible por las partes, sino que es un trámite que procede por mandato legal y de carácter obligatorio. (…). Así las cosas, se enfatiza que como el auto de 14 de marzo de 2019 simplemente ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dar cumplimiento al proceso previsto normativamente en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, mandato que no es de libre disposición de las partes, se concluye que el recurso de reposición es improcedente y en tal virtud procede su rechazo de plano. (…) […]».

(negrilla fuera de texto) Con fundamento en las anteriores premisas, aunado al hecho consistente en que, dicho traslado se ordenó con el propósito de garantizar el debido proceso, dándole la oportunidad a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran al respecto, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo en torno a la procedencia de la excepción propuesta, el Despacho no repondrá el auto de 5 de marzo de 2021.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho rechazará de plano la excepción propuesta por el apoderado judicial de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., el 25 de enero de 2021, en tanto que la misma es claramente extemporánea. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 5 de marzo de 2021, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la excepción propuesta por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., el 25 de enero de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 10 de mayo de 2021. [2] Folio 675. [3] Índice 87 del aplicativo SAMAI. [4] Folios 342-343. [5] Folios 429-445. [6] Folios 594-602. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, 19 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00111-00 Actor: Duván Andrés Arboleda Obregón. Demandado: Pedro León Reyes Gaspar – rector encargado de la Universidad Surcolombiana