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11001-03-24-000-2018-00327-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Lummus Novolen Technology Gmbh·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA - Frente al acto por medio del cual se concede el registro de la marca nominativa NOVALENE / SENTENCIA ANTICIPADA - En aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos en que procede / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Procede una vez ejecutoriadas las decisiones sobre fijación del litigio y decreto de pruebas.

Sentencia anticipada / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - En asuntos de propiedad industrial se hace necesaria su solicitud previamente al traslado para alegar de conclusión El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: […] De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de expedir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, las partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001.

DECRETO DE PRUEBAS / FIJACIÓN DEL LITIGIO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00327-00 Actor: LUMMUS NOVOLEN TECHNOLOGY GMBH Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Relativa I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda fue presentada por la sociedad Lummus Novolen Technology GMBH en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, y radicada en la Secretaría de la Sección el 18 de julio de 2018, conforme consta a folio 30 del Cuaderno principal del expediente. 1.2 La sociedad demandante pretende la declaratoria de nulidad de: i) la Resolución núm. 34597 de 14 de junio de 2017, por la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Lummus Novolen Technology GMBH y concedió el registro de la marca nominativa Novalene, para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Novalene Zona Franca S.A.S., y ii) la Resolución 15247 de 1 de marzo de 2018, la cual confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Y que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados, se ordene anular la marca nominativa Novalene y la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.3 Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran a folios 72 a 82 del cuaderno principal. 1.4 Mediante auto de 15 de agosto de 2019 se admitió la demanda por reunir los requisitos legales, como consta a folios 84 y 85 del cuaderno principal y, en consecuencia, se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, al tercero con interés, la sociedad Novalene Zona Franca S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5 Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2019, el tercero interesado Novalene Zona Franca S.A.S., contestó la demanda[1], en la cual se advierte que no formuló excepciones previas o mixtas. 1.6 Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, advirtiéndose que no formuló excepciones previas o mixtas. 1.7 Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, término en el cual no existió pronunciamiento alguno, de conformidad con la constancia secretarial del 9 de diciembre de 2019, obrante a folio 212 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de expedir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, las partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales[2].

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001[3]. 2.

Caso concreto 1. Decreto de pruebas Bajo tal perspectiva, y habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 1. De la parte demandante 2.2.1.1.1. El demandante solicitó que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue los antecedentes relacionados con el trámite de la marca nominativa Novalene en la clase 16, expediente SD2016/0059344.

Frente a la anterior solicitud de prueba el Despacho advierte que los antecedentes administrativos de los actos acusados fueron aportados por la demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA y, en tal sentido, se tendrá como prueba. 2.2.1.1.2. El demandante solicitó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que certifique la existencia, titularidad y vigencia de la marca Novolen, certificado número 562463.

Frente a la anterior solicitud de prueba el Despacho Niega oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 173 del CGP, según el cual: “[ ] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”.

En efecto, la demandante pudo haber conseguido y aportado, directamente, los documentos atrás referidos; sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni se aduce que, pese a haber presentado petición en ese sentido, esta no hubiese sido atendida. 2.2.1.2. De la parte demandada La SIC solicitó que se tenga como prueba, y se tiene como tal, el expediente administrativo SD2016/0059344, que contiene los antecedentes de los actos administrativos acusados, el cual fue allegado en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, y obra en el expediente a folios 72 a 82 del cuaderno principal. 2.2.1.3.

Del tercero con interés - Sociedad Novalene Zona Franca S.A.S. 2.2.1.3.1. El tercero con interés, Sociedad Novalene Zona Franca S.A.S. tener como pruebas documentales lo siguiente: i. Fotocopia de la Resolución 15247 del 1 de marzo 2018 expedida por la Superintendente Delegada para la propiedad industrial. Folios 134 a 142. ii. Fotocopia de la Resolución 34597 del 14 de junio 2017 expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Folios 143 a 148. iii. Sentencia 265-IP-2014 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina - Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez. -Asunto marca Prudential de nominativa. Folios 149 a 173. Frente a la anterior solicitud, el Despacho decreta tener como pruebas los documentos señalados, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley.

No obstante lo anterior, se advierte que, dentro del material documental, la parte actora solicitó tener como pruebas el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Novalene Zona Franca S.A.S. así como el poder por esta conferido al abogado para contestar la presente acción, frente a lo cual el Despacho observa que dichos documentos constituyen requisitos para acreditar la legitimación por pasiva y no medios de prueba dirigidos a demostrar los hechos objeto de debate. 2.

Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: Si las Resoluciones núms. i) la Resolución núm. 34597 de 14 de junio de 2017, por la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Lummus Novolen Technology GMBH y concedió el registro de la marca nominativa Novalene, para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Novalene Zona Franca S.A.S., y ii) la Resolución 15247 de 1 de marzo de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen la siguiente disposición: literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 34597 de 14 de junio de 2017 y 15247 de 1 de marzo de 2018. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, conforme a la pretensión de la parte actora, hay lugar a ordenarle a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: i) anular la marca nominativa «NOVALENE» a favor de la sociedad NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S., para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de NIZA y, ii) publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 3.

Reconocimiento de personería Visto el informe secretarial que obra a folio 212 del expediente, se reconocerá personería al abogado Javier Gustavo Osorio Alzate como apoderado judicial del tercero con interés - Sociedad Novalene Zona Franca S.A.S., en los términos y para los fines del poder a él conferido, obrante a folio 130. Visto el informe secretarial que obra a folio 217 del expediente, se reconocerá personería a la abogada Mary Elisa Blanco Quintero como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante a folios 215 a 216.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia, en los siguientes términos: “Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: Si las Resoluciones núms. i) la Resolución núm. 34597 de 14 de junio de 2017, por la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Lummus Novolen Technology GMBH y concedió el registro de la marca nominativa Novalene, para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Novalene Zona Franca S.A.S., y ii) la Resolución 15247 de 1 de marzo de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringe la siguiente disposición: literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 34597 de 14 de junio de 2017 y 15247 de 1 de marzo de 2018. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, conforme a la pretensión de la parte actora, hay lugar a ordenarle a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio a: i) anular la marca nominativa «NOVALENE» a favor de la sociedad NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S., para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de NIZA y, ii) publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.”

SEGUNDO: DAR a las pruebas documentales aportadas por las partes, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: NEGAR las pruebas señaladas en el numeral 2.2.1.1.2, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Mary Elisa Blanco Quintero como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Javier Gustavo Osorio Alzate como apoderado judicial del tercero con interés - Sociedad Novalene Zona Franca S.A.S., en los términos y para los fines del poder a él conferido Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] folios 115 a 130 del cuaderno principal. [2] Artículo 4 del Código General del Proceso. [3] “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.”