PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / PATENTE DE INVENCIÓN – Requisitos. Decisión 344 de 1993 / PATENTE DE INVENCIÓN – Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA – Le corresponde al solicitante demostrar los requisitos de patentabilidad / PRINCIPIO ONUS PROBANDI - Alcance / PATENTABILIDAD DE POLIMORFOS / PATENTE DE INVENCIÓN – Se niega la denominada NUEVOS COMPUESTOS FARMACÉUTICOS por no cumplir los requisitos de novedad y nivel inventivo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala observa que la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de desvirtuar los conceptos técnicos que llevaron a la parte demandada a concluir que la solicitud de patente no cumplía los requisitos de patentabilidad; sin embargo, desistió de la prueba decretada argumentando que no deseaba “[…] incurrir en gastos adicionales […]”.
En este orden de ideas, en el expediente solo obran afirmaciones referidas a la presunta novedad y nivel inventivo de la solicitud de patente y del proceso para llegar a la misma, sin que exista algún elemento de juicio que lleve al convencimiento de la Sala de que, en el caso sub examine, la solicitud de patente no se deriva de las divulgaciones previas citadas por la parte demandada y, en ese sentido, que da solución al problema técnico planteado.
La Sala considera que al desistir de la prueba pericial la parte demandante y al no existir material probatorio en el expediente, se desconoció la obligación prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […] y, por lo tanto, la parte demandante debe asumir las consecuencias propias de su inactividad probatoria.
Así las cosas, la parte demandante no allegó al proceso los medios de prueba necesarios y, en consecuencia, no demostró que la parte demandada hubiere incurrido en alguna irregularidad al concluir que la solicitud de patente no cumplía con los requisitos de novedad y de nivel inventivo y decidir su rechazo ni que los actos administrativos acusados se encontraran incursos en algún vicio de nulidad.
En ese orden de ideas, al no haberse acreditado técnica o científicamente en este proceso la novedad ni el nivel inventivo de la formulación solicitada, aquélla y éste se tendrán como no demostrados. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00291-00 Actor: SMITHKLINE BEECHAM P.L.C. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Requisitos de novedad y de nivel inventivo para patentes.
Pruebas requeridas para desvirtuar los argumentos expuestos en los actos administrativos acusados. Decisión 344 de 1993. Carga de la prueba. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Smithkline Beecham p.l.c. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 25369 de 30 de septiembre de 2005 y 11060 de 28 de abril de 2006, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Smithkline Beecham p.l.c., en adelante la parte demandante[1], presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85[2] del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 25369 de 30 de septiembre de 2005, “Por la cual se niega una patente de invención”[3]; y 11060 de 28 de abril de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”[4]: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención titulada “NUEVOS COMPUESTOS ANTIDIABÉTICOS”[5]. Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se le reconozcan las siguientes pretensiones[6]: “[…] 1. Que se declare nula la resolución número 25369 del 30 de septiembre de 2005, en virtud de la cual el Superintendente de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada: NUEVAS COMPOSICIONES ANTIDIABÉTICAS, solicitada por la sociedad SMITHKLINE BEECHAM P.L.C., con domicilio en Brentford, Midlesex, Inglaterra. 2.
Que igualmente, se declare nula la resolución número 11060 del 28 de abril de 2006, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio y que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 25369 del 30 de Septiembre de 2005, confirmándola en todas sus partes. 3. Consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad SMITHKLINE BEECHAM p.l.c., con domicilio en Brentford, Midlesex, Inglaterra, solicito que se hagan las siguientes declaraciones: 3.1 Que se ordene al Superintendente de Industria y Comercio, conceder el privilegio de patente de Invención a la creación denominada: NUEVAS COMPOSICIONES ANTIDIABÉTICAS. 3.2 Que se comunique la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N0. 209 de 1957. 3.3 Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 4.
Que se condene en costas a la entidad demandada. […]”. Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones[7]: 1. Presentó, el 19 de abril de 2000, ante la parte demandada la solicitud de patente de invención titulada “NUEVOS COMPUESTOS ANTIDIABÉTICOS”, reivindicando prioridad de las solicitudes núms. 99090472.4 de abril 23 de 1999 y 9912197.2 de 25 de mayo de 1999; procedimiento al cual le correspondió el radicado núm. 000028932. 2.
La División de Nuevas Creaciones realizó el examen de forma y, mediante Concepto Técnico núm. 1015 de 5 de julio de 2000, formuló observaciones para que dentro del plazo de 30 días el solicitante completara los requisitos jurídicos y técnicos de la solicitud. 3. Smithkline Beecham p.l.c. dio respuesta al requerimiento mediante escrito de 15 de septiembre de 2000. 4.
La referida solicitud se publicó el 27 de junio de 2002, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 517, sin que fuera objeto de oposición por parte de terceros. 5. La Jefa de la División de Nuevas Creaciones, mediante oficio núm. 01293 de 19 de mayo de 2005, puso en conocimiento de la parte demandante el concepto técnico núm. 651 que los requisitos de novedad y nivel inventivo de la solicitud se encontraban afectados por diversas anterioridades; y le concedió un término de 60 días para que presentara las aclaraciones respectivas. 6.
Smithkline Beecham p.l.c., dentro del término legal, presentó un nuevo capítulo reivindicatorio y expuso sus argumentos con el fin de demostrar que la solicitud cumplía los requisitos de patentabilidad. 7. El Superintendente de Industria y Comercio, por medio de Resolución núm. 25369 de 30 de septiembre de 2005, negó la solicitud de patente de invención. 8.
Smithkline Beecham p.l.c. interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 25369 de 30 de septiembre de 2005. 9. El Superintendente de Industria y Comercio, por medio de Resolución núm. 11060 del 28 de abril de 2006, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 25369 de 30 de septiembre de 2005.
Normas violadas 5. La parte demandante adujo la vulneración de los artículos 14[8], 16[9] 18[10] y 19[11] de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[12], en adelante Decisión 486. Concepto de la violación 6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: Primer cargo: Violación directa de la ley por error en la interpretación de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina 1.
Sostuvo que “[…] en este asunto de patente se equivocó la Superintendencia de Industria y Comercio al señalar que, “el ser un polimorfo es una característica inherente al compuesto y el hecho de definirla ahora no es nuevo”. La apreciación anterior es incorrecta, debido a que, si siendo un polimorfo era inherente, cualquier compuesto podría existir alguna vez en un estado único "polimórfico".
Es evidente que esto no es correcto y que es una contradicción en términos […]”[13]. 2. Indicó que “[…] el Examinador en definitiva no entiende polimorfismo o su análisis. Solicitamos a la Corporación tener en cuenta la publicación de Tecnología Farmacéutica publicada en agosto del 2004 y que fue citado en el recurso de reposición. En este artículo se observa claramente, que diferentes polimorfos del mismo compuesto tendrán diferente espectral y contornos XRPD, por lo que se puede afirmar que, aunque los polimorfos tengan la misma estructura y el mismo nombre, difieren en su spectra y patronos XRPD.
Poliformismo es la existencia de diferentes clases de arreglos cristalinos del mismo compuesto químico. Como tal, es inevitable y de sentido común que los polimorfos del mismo compuesto químico tengan la misma estructura y el mismo nombre […]”[14]. 3. Refirió que “[…] La afirmación formulada por el Examinador de que el polimorfo reivindicado carece de novedad y/o altura inventiva sobre el estado de la técnica porque el compuesto reivindicado tiene el mismo nombre que el arte conocido, no tiene simplemente, ningún sentido.
El solicitante está reclamando un polimorfo específico que no está revelado en el estado de la técnica ni tampoco se sugiere su existencia en lo conocido […]”[15]. 4. Manifestó que “[…] D1 no enseña el mismo compuesto como el que se reivindica actualmente. Por los datos físicos presentados, es claro que revela una forma polimórfica diferente.
Lo mismo ocurre con los demás estados de la técnica citados […]; los argumentos de negación del Examinador parecen estar basados en malos entendidos de la química de polimorfos. Como conclusión de este cargo, dejo demostrado que la nueva creación correspondiente a NUEVAS COMPOSICIONES ANTIDIABÉTICAS, es novedosa y por lo tanto cumple con los requisitos exigidos a las nuevas creaciones […]”[16].
Segundo cargo: “Violación directa de la ley por falsa interpretación de los artículos 16 y 19 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina” 5. Afirmó que “[…] La nueva creación correspondiente a NUEVAS COMPOSICIONES ANTIDIABÉTICAS es novedosa, tiene nivel inventivo y es susceptible de aplicación industrial y por lo tanto debe otorgársele la protección establecida en la ley para las patentes […]”[17]. 6.
Explicó que “[…] Con el fin de respaldar la NOVEDAD del polimorfo de la reivindicación 1. en mi escrito de la respuesta al concepto técnico presenté un documento, que debe ser considerado al resolver esta nulidad, y que contenía un trazado de la calorimetría de barrido diferencial (DSC por sus siglas en inglés) del Polimorfo novedoso.
El trazado a todas luces muestra que la fusión se inicia a los 125,2 °C. Los datos que aparecen en WO 94/05659 (D2) revelan puntos de fusión en 119-119,5 °C y 120-121 °C para el Compuesto I de D2, por lo que el Polimorfo reivindicado es claramente diferente del Compuesto I de D2 y, por ende, es novedoso. La sal polimórfica del ácido maléico específica y novedosa de la presente invención no se revela en EP 0 306 228 (DI) y la tiazolidinediona de D1 tiene un punto de fusión de 153-5 °C, lo cual la diferencia con claridad del polimorfo novedoso de la presente invención. Además, la RMN infrarroja de estado sólido y los espectros de Raman y el patrón de difracción del polvo a los rayos X del polimorfo de la presente invención arrojan valores claramente diferentes de los encontrados en el estado de la técnica […]”[18]. 7.
Afirmó que “[…] el antecedente citado WO 95/21608 (D3) tampoco tiene relevancia para el caso, ya que el Polimorfo novedoso de la presente invención no se revela, sugiere ni enseña en éste. Reconocemos que las preparaciones que contienen diferentes sales de compuestos farmacéuticamente activos son de conocimiento común. No obstante, el estado de la técnica citado se refiere a formas polimórficas o sales de tiazolidinediona diferentes de las de la presente invención. El Examinador reconoce que "si el espectro del compuesto [conforme a la presente invención] fuese novedoso, entonces el compuesto mismo también lo sería".
Los espectros sí muestran que el compuesto mismo es novedoso. Los datos de DSC también muestran que el compuesto de la Reivindicación 1 es novedoso con respecto al estado de la técnica […]”[19]. 8. Advirtió que “[…] Como se afirma en la página 1, líneas 12-15 de la solicitud original de patente PCT (WO 00/64893), el Polimorfo novedoso es especialmente apropiado para la preparación y el manejo a granel ya que es posible prepararlo mediante un proceso eficiente, económico y reproducible que es muy adecuado para la preparación en gran escala, este es un efecto inesperado con respecto al estado de la técnica, el cual no enseña ni sugiere dichos efectos.
Además, los datos de DSC demuestran que el Polimorfo novedoso es más estable desde el punto de vista termodinámico que los compuestos revelados por el estado de una técnica. No podría haberse predicho a partir del estado de la técnica que un polimorfo novedoso con mayor estabilidad iba a poderse preparar y que dicho polimorfo sería especialmente idóneo para la preparación y manejo a granel […]”[20].
Contestación de la demanda 7. La parte demandada[21], contestó la demanda[22] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 1. Indicó que “[…] Hay que tener en cuenta que la patentabilidad de una invención no depende de: * el esfuerzo realizado por el inventor para obtener la invención. * La inversión en tiempo o en dinero que el inventor haya realizado. * La mayor o menor complejidad de la invención. * El mérito reconocido o por reconocer de la invención. * El valor económico que se le asigne al invento. * Propiedades descubiertas después de haberse publicado la invención […]”[23].
Cargo de violación del artículo 14 de la Decisión 486 2. Manifestó que “[…] Contrariamente a lo afirmado por la parte demandante según se desprende de las actuaciones administrativas contenidas dentro del expediente 00- 28932 el examen de fondo de la solicitud en debate permitió demostrar que el objeto de la misma no reúne todos los requisitos legales previos establecidos para conceder una patente de invención […]”[24]. 3.
Indicó que “[…] Como consecuencia de lo anterior y habida cuenta que las reivindicaciones contenidas en la solicitud de patente presentada por la parte demandante y obrante dentro del expediente 00-28932 adolece del requisito de nivel inventivo mencionado en el artículo 14 de la norma comunitaria (Decisión 486), existía un claro e inequívoco impedimento legal para que la oficina nacional competente procediera al otorgamiento de la patente de invención solicitada por la sociedad Smithkline Beecham p.l.c, al no reunirse los requisitos de nivel inventivo exigido […]”[25].
Cargo de violación del artículo 18 de la Decisión 486 4. Aseguró que “[…] para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente al objeto reivindicado se deriva en forma evidente del estado de la técnica correspondiente (sic) anterior a la solicitud, porque a partir de sus conocimientos y enseñanzas de las anterioridades señaladas habría logrado de manera obvia el objeto reivindicado […]”[26]. 5.
Reiteró que “[…] las anterioridades encontradas antes relacionadas afectan el nivel inventivo […]”[27]. 6. Concluyó que “[…] el contenido de la solicitud de patente de invención carece de nivel inventivo y por lo tanto los actos administrativos acusados que negaron el privilegio de patente de invención en comento, se ajustan no son nulas (sic), se ajustan a pleno derecho y no violentan normas legales ni de carácter superior como lo aduce la parte demandante […]”[28].
Auto de pruebas 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de febrero de 2008, resolvió sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas solicitadas. Solicitud de Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 4 de agosto de 2014[29], ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial.
Alegatos de conclusión 10. El Despacho Sustanciador, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto proferido el 4 de agosto de 2014[30], dispuso “[…] córrase traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación, por el término de diez (10) días, para que se presenten sus alegatos de conclusión […]”. 11.
Dentro del término legal, la parte demandada reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Interpretación Prejudicial 12. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 429-IP-2015 de 19 de febrero de 2016[31], en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] 22.
Que, los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 23. Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros; 24.
Que, el Tribunal interpretará los siguientes artículos: Solicitados: 14, 16, 18 y 19 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […], No se interpretarán los artículos solicitados por cuanto la solicitud de patente fue presentada el 19 de abril de 2000 y la Decisión 486 entró en vigor el 1 de diciembre del mismo año. Por lo tanto, se interpretarán, de oficio, los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […] […]”.[32] 13.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la sala; ii) cuestión previa: reanudación del proceso; iii) los actos administrativos acusados; iv) el problema jurídico; v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; vi) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vii) la interpretación prejudicial 429-IP-2015 de 19 de febrero de 2016; viii) la norma aplicable al caso concreto; ix) el principio iura novit curia; x) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los requisitos de patentabilidad en la Decisión 344; xi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la carga de la prueba; y xii) el análisis del caso concreto.
Competencia 15. Visto el artículo 128 numeral 7.° [33] del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 308[34] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[35], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13[36] del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[37], expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 16.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Cuestión previa: reanudación del proceso 17. Vistos el artículo 33 del Anexo[38] de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999[39] de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001[40] del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 18.
Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[41], la Sala considera necesario decretar la reanudación del proceso.
Los actos administrativos acusados 19. Los actos administrativos acusados[42] son los siguientes: 1. La Resolución núm. 25369 de 30 de septiembre de 2005[43], mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio negó la solicitud de patente de invención titulada “NUEVOS COMPUESTOS ANTIDIABÉTICOS”, en la que se indicó: “[…] 1.
Objeto de la invención La invención propone: • En las reivindicaciones 1-8, 11, 12, un polimorfo de la sal del ácido maléico de la 5-[4-[2-(N-metil-N-(2-piridil)amino)etoxi]bencil]- tiazolidin-2,4-diona. • En las reivindicaciones 9 y 14-18, un proceso para preparar un polimorfo que se caracteriza por la disolución del compuesto en acetona a elevada temperatura o siembra en etanol desnaturalizado a elevada temperatura, de cristales del polimorfo y posterior enfriamiento de manera que se produce la cristalización del polimorfo, después de lo cual se recupera. • En la reivindicación 10, una composición que contiene un polimorfo de la reivindicación 1 y un vehículo. • En la reivindicación 13, el uso del polimorfo.
El problema planteado en esta solicitud es la necesidad de proporcionar un nuevo producto farmacéutico, para tratamiento y/o profilaxis de diabetes mellitus. Para resolver este problema técnico, la solicitud en estudio proporciona un polimorfo de la sal del ácido maléico de la 5-[4- [2-(N-metil-N-(2-piridil)amino)etoxi]bencil]- tiazolidin-2,4-diona. 2.
Determinación del estado de la técnica 2.1 Fecha determinante para el análisis comparativo. La fecha para determinar el estado de la técnica es el 23 de abril de 1999, que corresponde a la fecha de la prioridad reclamada con respecto a la solicitud GB 9909472.4. También se reclamó prioridad respecto de la solicitud GB 9912197.2 de mayo 25 de 1999.
Las fechas de las prioridades fueron tenidas en cuenta para el estudio de patentabilidad, según obra a folios 107 y 124 del expediente en estudio. 2.2 Documentos del estado de la técnica. Consultadas las fuentes de información con que se cuenta, se encontraron los siguientes documentos, anteriores a la fecha de la prioridad invocada y relacionados con la materia de la solicitud en estudio: |No.|Documento |Título | | | | | |Fecha de | | | | |publicación | | | | | | | | | | | |DI |EP 0 306 |Derivados de Tiazolidindiona |Marzo 8, 1989| | |228 |sustituidos | | |D2 |WO 94 |Derivados de Tiazolidindiona |Marzo 17, | | |05659 |sustituidos |1994 | |D3 |WO 95 |Uso de sensibilizadores de |Agosto 17, | | |21608 |insulina para tratar |1995 | | | |enfermedades renales | | |D4 |Libro 1 |Remington Farmacia |1995 | |D5 |Libro 2 |Gran Enciclopedia |1995 | 3.
Novedad […] En el presente caso, una vez efectuado el análisis comparativo siguiendo las reglas definidas por el Tribunal andino, se estableció que la materia reclamada en la presente solicitud fue anticipada en las anterioridades D2 y D3, es decir, la invención se encontraba en el estado del arte previo. En efecto, D2 enseña de manera previa la sal del ácido maléico de la 5- [4-[2-(N- metil-N-(2-piridil)amino)etoxi]bencil]-tiazolidin-2,4-diona.
Ver págs. 5,8 y 9. La página 10 enseña una composición que contiene este compuesto y un vehículo. En la página 8, ejemplo 2, se enseña un proceso para preparar un polimorfo que se caracteriza porque el compuesto se disuelve en etanol a elevada temperatura y luego se enfría de manera que se produce la cristalización del polimorfo, después de lo cual se recuperan los cristales (ver página 8, ejemplo 2).
D3 enseña de manera previa la 5-[4-[2-(N-metil-N-(2- piridil)amino)etoxi]bencil]- tiazolidin - 2, 4- diona, sus formas tautómeras y las sales farmacéuticamente aceptables, en especial la sal del ácido maléico, y los solvatos farmacéuticamente aceptables de este compuesto. Se observa, entonces, que el compuesto: sal del ácido maléico de la 5-[4-[2-(N-metil- N-(2-piridil)amino)etoxi]bencil]- tiazolidin-2,4-diona de las reivindicaciones 1-8, 11, 12 de esta solicitud ya se había obtenido en D2 y D3.
Se aclara, además, que el ser un polimorfo es una característica inherente al compuesto y el hecho de definirla ahora en esta solicitud no lo hace nuevo. Solo si el espectro del compuesto fuese nuevo, entonces el compuesto también sería diferente y nuevo. De esa manera, el compuesto reivindicado no es nuevo. […] De esa manera, el proceso reivindicado no es nuevo.
Dado lo anterior, no cabe duda que la invención propuesta en las reivindicaciones 1 a 12 y 14 a 18 se considera dentro del estado de la técnica definido en el mencionado artículo 16 de la Decisión 486 y, por ello, no es nueva y consecuentemente no puede acceder al privilegio solicitado. 4. Nivel inventivo […] Visto lo anterior, se advierte que la invención en estudio no cumple el requisito de nivel inventivo, toda vez que para un experto medio en la materia se deriva de manera evidente del estado de la técnica, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de la prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuesta.
En efecto, D1 enseña de manera previa compuestos de estructura […]. Enseña, además, que dentro de los solvatos farmacéuticamente aceptables se incluyen los hidratos (página 43) y menciona las sales farmacéuticamente aceptables y los solvatos farmacéuticamente aceptables de estos compuestos (ver reivindicación 1). El ejemplo 30 enseña el compuesto 5-[4-[2-(N-metil-N-(2- piridil)amino)etoxi]bencil]- tiazolidin-2,4-diona y también se incluye en la reivindicación 12 que enseña el compuesto 5-[4-[2-(N-metil-N-(2-piridil)amino)etoxi]bencil]- tiazolidin- 2,4-diona y sus sales y solvatos farmacéuticamente aceptables.
La reivindicación 14 enseñaba una composición que contiene este compuesto y un vehículo. D2 enseña de manera previa la sal del ácido maléico de la 5-[4-[2-(N- metil-N-(2- piridil)amino)etoxi]bencil]-tiazolidin-2,4-diona. Ver págs. 5, 8 y 9. La pág. 10 enseña una composición que contiene este compuesto y un vehículo. En la página 8, ejemplo 2, se enseña un proceso para preparar un polimorfo que se caracteriza porque el compuesto se disuelve en etanol a elevada temperatura y luego se enfría de manera que se produce la cristalización del polimorfo, después de lo cual se recuperan los cristales (ver página 8, ejemplo 2).
D3 enseña de manera previa la 5-[4-[2-(N-metil-N-(2- piridil)amino)etoxi]bencil]- tiazolidin - 2,4 - diona, sus formas tautómeras y las sales farmacéuticamente aceptables, en especial la sal del ácido maléico, y los solvatos farmacéuticamente aceptables de este compuesto. D4 enseña de manera previa que “cuando la disolución de un compuesto en agua se sobrepasa, la solución se hace sobresaturada y el compuesto puede precipitar o cristalizar”.
“La velocidad de cristalización o crecimiento de los núcleos es proporcional a la sobresaturación” (página 371). “El tamaño de las partículas cristalinas depende fuertemente de la concentración de la sustancia precipitante” (página 372). “Los solvatos de drogas sólidas, por ejemplo los hidratos, tienen estructuras cristalinas diferentes y solubilidades o más altas o más bajas que las formas anhidras” (página 373).
El proceso de cristalización depende de tres estados sucesivos: un estado de sobresaturación (superenfriamiento), formación de núcleos y crecimiento de cristales o de partículas amorfas. La sobresaturación se puede lograr por evaporación de los solventes de una solución, por enfriamiento de la solución, si el soluto tiene un calor de disolución positivo, por producción de más soluto como consecuencia de una reacción química o al modificar el medio solvente por adición de diversas sustancias secundarias solubles.
Según las condiciones de cristalización es posible controlar o modificar la índole de los cristales obtenidos. Cuando existe polimorfismo, suele ser necesario un control cuidadoso de la temperatura y realizar- una siembra con la forma de cristal deseada. A menudo el hábito o la forma de un cristal dado dependen en gran medida de las impurezas de la solución, del pH, de la velocidad de agitación, de la de enfriamiento y del solvente (página 374).
Y, D5 enseña de manera previa que por lo general el calor aumenta el poder disolvente y el exceso de sólido disuelto (es decir que ayuda para poner tener una solución sobresaturada) a esta temperatura, separa al enfriarse, en forma de cristales. Algunas sustancias disuelven en tan gran cantidad que sus soluciones forman cristales en cuanto se enfrían; en cambio otros se disuelven con gran dificultad aún en caliente y se requieren grandes cantidades de líquido, que después necesitan mucho tiempo para evaporarse hasta sobresaturar la solución. El enfriamiento debe ser lento porque los cambios bruscos de temperatura producen alteraciones en la forma de los cristales (página 42).
Se observa, entonces, que la combinación de las enseñanzas de estas anterioridades sugiere un polimorfo de la sal del ácido maléico de la 5- [4-[2-(N-metil- N-(2-piridil)amino)etoxi]bencil]-tiazolidin-2I4-diona, las composiciones que lo contienen y el proceso para prepararlo que se caracteriza porque se disuelve el compuesto en etanol, se eleva la temperatura, se enfría de manera que se produce la cristalización del polimorfo y se recuperan los cristales, objeto de esta solicitud.
Las reivindicaciones no mencionan una característica que conceda un efecto diferente o especial al compuesto ni a las composiciones, así que son obvias y evidentes para una persona versada en la materia. […] Lo reivindicado tendría nivel inventivo si la sal maleato o los cristales fueran nuevos y si además presentaran propiedades sorprendentes y resolvieran un problema que no se había resuelto en la técnica, en comparación con el compuesto del estado del arte.
Como se advierte, la propuesta de esta solicitud puede ser realizada por un experto medio en la materia y no genera un efecto sorprendente que represente un salto tecnológico sobre lo conocido. Más bien, se encuentra dentro de la línea normal de avance tecnológico. 5. Reivindicaciones de usos […] La reivindicación 13 se refiere al uso del polimorfo, que no es una invención de producto ni de procedimiento.
Además, como ya se explicó, el polimorfo reivindicado no es nuevo, ni tampoco lo es su uso para fabricar un medicamento para tratamiento y/o profilaxis de diabetes mellitus. En consecuencia, la mencionada reivindicación 13, referida a un uso, no es susceptible de protección mediante patente en virtud de los artículos 14 y 21 de la norma supranacional andina […].
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: negar el privilegio de patente de invención a la creación denominada “NUEVAS COMPOSICIONES ANTIDIABÉTICOS” (sic) […]”. (Destacado de la Sala) 2. La Resolución núm. 11060 de 28 de abril de 2006[44], mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 25369 de 30 de septiembre de 2005, en el sentido de confirmar la decisión. En la resolución se reiteraron los argumentos expuestos, precisando: “[…] Al respecto se reitera que el objeto reivindicado no es nuevo y no es inventivo, por las razones ya expuestas.
Efectivamente de este compuesto ya se conocía su existencia, puesto que los antecedentes D1, D2 y D3 previamente a la fecha de prioridad invocada mencionaban formas cristalinas de la sal del ácido maléico de la 5-[4-[2-(N-metil-N-(2- piridil)amino)etoxi)bencil] Thiazolidin-2, 4-diona y su proceso de obtención (ver folios 79-100); en consecuencia, dicho objeto no cumple con el requisito de novedad.
No es inventivo porque: (a) el compuesto de esta solicitud ya era conocido en las anterioridades, de la misma manera que el hecho de recristalizarlo en un solvente orgánico, así que para una persona normalmente conocedora de la materia era evidente el cristalizarlo de manera similar, teniendo en cuenta lo enseñado por las anterioridades.
(b) las reivindicaciones de esta solicitud no mencionan una característica que conceda un efecto diferente o especial a la sal del ácido maléico de la 5-[4-[2-(N-metil-N-(2- piridil)amino)etoxi)bencil)Thiazolidin-2,4-diona, ni a las composiciones, según esta solicitud, que pueda considerarse como un aporte a la técnica, porque es el mismo compuesto, así que es obvio para una persona versada en la materia; porque el compuesto presenta las mismas propiedades anti diabéticas y no presenta propiedades sorprendentes o inesperadas que resuelvan algún problema en la técnica, cuando se compara con el compuesto del estado del arte.
Puesto que no se observa una ventaja comparativa sorprendente con respecto al compuesto enseñado en la anterioridad, es claro que no hay nivel inventivo. (c ) el problema plantado en esta solicitud consiste en la necesidad de proporcionar un producto farmacéutico para tratamiento y/o profilaxis de diabetes mellitus se resuelve con un polimorfo de la sal del ácido maléico de la de la 54442-(N-metil-N-(2- piridil)amino)etoxi)bencil) Thiazolidin-2, 4-diona.
Este polimorfo no constituye un aporte a la técnica porque lo normal durante el desarrollo de un medicamento es realizar una secuencia de cristalizaciones del compuesto, en las que se varía el solvente de cristalización y luego, de entre los cristales obtenidos, se lleva a escala industrial aquel que es más puro y más estable. Así que el polimorfo mencionado es obvio y evidente para una persona normalmente versada en la materia;
(d) el resultado obtenido: cristal de la sal del ácido maléico de la 5- [4-[2-(N-metil-N-(2- piridil)amino)etoxi)bencil) Thiazolidin-2, 4-diona no es inesperado; (e) no parece haberse superado un prejuicio técnico anterior, con el cristal de la sal del ácido maléico de la de la 5-[4-[2-(N-metil-N-(2- piridil)amino)etoxi)bencil) Thiazolidin-2, 4-diona, el proceso, ni las composiciones propuestas.
Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la materia contenida en las reivindicaciones 1 a 18 no cumplen con el requisito del nivel inventivo. Por lo anteriormente expuesto, se reitera que el objeto de la solicitud en estudio no cumple con los requisitos de patentabilidad, específicamente con el de nivel inventivo, previstos para el otorgamiento de patente; por lo tanto, no se halla mérito para revocar la decisión impugnada. […]”.
El problema jurídico 20. La Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de la misma presentada por la parte demandada y en la Interpretación Prejudicial, le corresponde determinar: 1. Si las resoluciones núms. 25369 de 30 de septiembre de 2005 y 11060 de 28 de abril de 2006, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó la patente de invención titulada “NUEVOS COMPUESTOS FARMACÉUTICOS”, vulneran los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Decisión 486. 2.
En este sentido, se analizará en primer lugar, si para el 23 de abril de 1999, fecha de prioridad reclamada en la solicitud y para un experto medio en la materia, la solicitud de patente de invención titulada “NUEVOS COMPUESTOS FARMACÉUTICOS” se derivaba de manera evidente de las divulgaciones previas contenidas en los documentos: a) D1: Referencia EP0306228, titulado: Derivados de Tiazolidindiona sustituidos, publicado el 8 de marzo de 1989. b) D2: Referencia WO9405659, titulado: Derivados de Tiazolidindiona, publicado el 17 de marzo de 1994. c) D3: Referencia WO9521608, titulado: Uso de sensibilizadores de insulina para tratar enfermedades renales, publicado el 17 de agosto de 1995. d) D4: Libro titulado: Remington Farmacia, publicado en el año 1995; y, e) D5: Libro titulado: Gran Enciclopedia, publicado en el año 1995; y, 3.
En segundo lugar, si la solicitud de patente de invención cumple con los requisitos de novedad y de nivel inventivo establecidos en la normativa comunitaria andina. 21. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 429-IP-2015 en la que interpretó de oficio los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión de la Comunidad Andina[45], y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486. 22.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, y al restablecimiento del derecho solicitado. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 23. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[46], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000[47] de la Comisión de la Comunidad Andina[48].
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[49] 24. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.[50] 25.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 26.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 27.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 28.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 29.
En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 30. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.
Interpretación Prejudicial 429-IP-2015 de 19 de febrero de 2016 31. La Sala procederá a resaltar las principales consideraciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida[51], teniendo en cuenta que: 1. Por un lado, se analizó la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo, debido a que la solicitud de la patente se presentó por la parte demandante en vigencia de la Decisión 344 y se enunciaron como normas violadas disposiciones de la Decisión 486.
Al respecto se indicó: “[…] No se interpretarán los artículos solicitados por cuanto la solicitud de patente fue presentada el 19 de abril de 2000 y la Decisión 486 entró en vigor el 1 de diciembre del mismo año. Por lo tanto, se interpretarán, de oficio, los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […] 1.
Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo […] Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma, al ser expedida, regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad.
Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior. En consecuencia, el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquellos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva […].
En tal virtud, en el ámbito de la propiedad industrial, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en razón de la ultra actividad de la ley, la norma anterior, aunque derogada, continúa rigiendo, bien los requisitos de validez, bien los derechos conferidos cuando se encontraba en vigor.
En otras palabras, la aplicabilidad de la ley derogada continua hacia el futuro para regular situaciones jurídicas anteriores que tuvieron lugar bajo su imperio, aunque los efectos de tal situación, como lo relacionado con el uso, renovación y plazo de vigencia del registro correspondiente se rigen por la nueva ley […] A manera de conclusión, y de acuerdo con lo anteriormente anotado, si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro […]”. 2.
Por otro lado, determinada la norma aplicable, se estudiaron los requisitos de patentabilidad a la luz de la Decisión 344 y, particularmente, la patentabilidad de polimorfos, materia objeto de la solicitud. Al respecto se indicó: “[…] 2. Las patentes de invención. Los requisitos de patentabilidad en general […] El artículo 1 de la Decisión 344 establecía los requisitos que debía cumplir toda invención, sea de producto o de procedimiento, para que pueda ser objeto de patente, que son: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.
Dichos requisitos permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, siempre que además no se encuentre impedida por oteas disposiciones de la norma comunitaria en mención […]. 3. La novedad y el estado de la técnica […] Entre los requisitos indispensables para que una invención pueda ser considerada como objeto de protección por medio de patente, en primer lugar, está su novedad, que significa, conforme al artículo 2 de la Decisión 344, que no esté comprendida en el estado de la técnica […]. […] la novedad de una invención “es lo que no está comprendido el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta).
La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, o producirse por cualquier otro medio. Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que una persona del oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Por otra parte, cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es del dominio público.
En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad […]. La fecha a partir de la cual la Oficina Nacional Competente deberá realizar el estudio de la novedad, o de lo no comprendido en el estado de la técnica, "no sólo se refiere a la que constare en la solicitud, sino también a la de la prioridad reconocida ( ). La Oficina Nacional Competente tiene la obligación de determinar en primera instancia la fecha a partir de la cual se podrá realizar el análisis comparativo de la invención con el estado de la técnica existente en el resto del mundo para esa fecha.
Todo lo que haya sido accesible al público en los términos del artículo 2º. constituirá el estado de la técnica que podrá destruir o no la novedad de la invención cuya patente se solicita" […]. […] El Juez Consultante deberá determinar si los documentos citados como anterioridades por la Superintendencia de Industria y Comercio afectan el requisito de novedad en relación con la solicitud de patente […]. 4.
Nivel inventivo y el estado de la técnica. […] Este requisito, previsto por el artículo 4 de la derogada Decisión 344, que exigía que la invención tenga nivel inventivo, presupone que la misma represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica […].
En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventivo, la Oficina Nacional Competente se fijará en el estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia; esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica —sin que llegue a ser una persona altamente especializada— pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta.
El Juez Consultante deberá determinar si los documentos citados como anterioridades por la Superintendencia de Industria y Comercio, afectan el nivel inventivo en relación con la solicitud de patente, de conformidad con lo manifestado en la presente interpretación prejudicial. 5. La patentabilidad de Polimorfos Ei demandante manifiesta que su patente revela una nueva forma polimórfica, por lo tanto, el Tribunal interpretará el tema propuesto.
El Tribunal, dentro del Proceso 92-IP-2013, de 16 de julio del 2013, ha manifestado lo siguiente: […] “[…] Dentro del complejo debate existen dos posiciones doctrinarias. Por un lado, la posición que afirma que los polimorfos son un descubrimiento. Por otro lado, se encuentran quienes señalan que los polimorfos no son descubrimientos, por lo que son patentables […].
El debate sobre la patentabilidad de estos compuestos gira en tomo a la demostración de las; condiciones de “novedad” y de “nivel inventivo”. La dificultad para reunir estos requisitos está en que la obtención de un polimorfo se da a partir de un compuesto ya conocido pero que ha sufrido transformaciones […]. En el ámbito de la CAN, la Decisión 344 no establece ningún impedimento para la patentabilidad de los polimorfos dejando a las autoridades administrativas total libertad para resolver esta cuestión […].
La Oficina Nacional de Patentes debe realizar un análisis muy específico y prolijo, a fin de determinar si un polimorfo tiene nivel inventivo o no, siendo muy cuidadosa en estos casos, ya que no puede validar que los derechos de patentes de invención se extiendan más allá del tiempo determinado en la normativa andina. Por ello, precautelando el derecho a la salud y al acceso a los medicamentos, es responsabilidad de las oficinas nacionales la tarea de determinar técnica y científicamente cada uno de los requisitos de patentabilidad de los polimorfos.
En consecuencia, los polimorfos pueden entonces ser objeto de protección, pero sólo en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos (…). Para ello, el interesado deberá exponer de manera clara y exhaustiva en las reivindicaciones por qué la solicitud en juego constituye una novedad y presenta nivel inventivo, por lo que corresponderá a la Oficina Nacional de Patentes analizar cada caso […]”. […]”.
(Destacado de la Sala) Norma aplicable al caso concreto 32. La Sala observa que la parte demandante radicó ante la parte demandada la solicitud de la patente de invención el día 19 de abril de 2000, es decir, durante la vigencia de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993 del Acuerdo de Cartagena[52], en adelante Decisión 344; y los actos administrativos acusados fueron expedidos durante la vigencia de la Decisión 486. 33.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial proferida, estudió la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo y al respecto indicó que, si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de la patente fue derogada y reemplazada por otra en el curso del trámite de la solicitud, la primera será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del privilegio de patente.
En este sentido, indicó: “[…] de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en razón de la ultra actividad de la ley, la norma anterior, aunque derogada, continúa rigiendo, bien los requisitos de validez, bien los derechos conferidos cuando se encontraba en vigor. En otras palabras, la aplicabilidad de la ley derogada continua hacia el futuro para regular situaciones jurídicas anteriores que tuvieron lugar bajo su imperio, aunque los efectos de tal situación, como lo relacionado con el uso, renovación y plazo de vigencia del registro correspondiente se rigen por la nueva ley […] Toda circunstancia en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha circunstancia, bajo los parámetros por aquella disciplinados.
Sin embargo, y salvo previsión expresa, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma sustancial posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior. En ese caso, la norma comunitaria posterior viene a reconocer todo derecho de propiedad industrial válidamente otorgado de conformidad con una normativa anterior.
En conclusión, de la solicitud de interpretación prejudicial remitida por el Juez Consultante y de los documentos anexos, se desprende que la solicitud de registro de la patente […] fue presentada el 19 de abril de 2000 – supuesto de hecho – por lo que la norma aplicable es la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena […]”. 34.
En este orden de ideas, en aplicación del principio iura novit curia y teniendo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486; la Sala precisa que, para resolver el sub lite, la norma aplicable es la Decisión 344 y, en ese sentido, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad establecidos en dicha Decisión. 35.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial, señaló que la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. Principio Iura Novit Curia 36.
La Sala pone de presente que el aforismo latino Iura Novit Curia en virtud del cual el juez conoce el derecho, permite que la parte suministre los hechos para que el juez aplique el derecho, lo que implica una obligación al juez de aplicar la norma correspondiente en la sentencia que resuelva la controversia o situación jurídica concreta, aunque la parte no lo invoque correctamente, teniendo como límite el principio de la justicia rogada. 37.
En estos términos el principio iura novit curia garantiza, por un lado, la efectividad del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, en tanto permite que el juez resuelva de fondo un asunto según el ordenamiento que conoce, a pesar de que las partes hayan errado en formularlo, puesto que este aforismo no solo implica la presunción de que el operador jurídico lo conoce, sino que le impone a éste la obligación de investigar el derecho aplicable, y de aportarlo al proceso de oficio[53]; y, por el otro, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[54], según lo dispone el artículo 228[55] de la Constitución Política. 38.
La Corte Constitucional ha definido este principio como “[…] aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen […]”[56]. 39.
Asimismo, precisó que este principio “[…] no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional […]”[57] y que, en consecuencia, “[…] evita que el juez quede atrapado en los errores propuestos por las partes fundados en las normas desajustadas con la causa, pues al fallador le corresponde aplicar las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que las partes enuncien, sin que pueda modificar el encuadre fáctico proveniente de la litis […]”[58]. 40.
A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiterada[59] jurisprudencia ha considerado que “[…] la aplicación de este principio se debe a que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente […]”. 41.
La Sala considera que el principio iura novit curia implica no solamente que se debe conocer y aplicar la normativa interna del Estado, sino que incluye, también, aquellas disposiciones del derecho internacional aplicables a la respectiva materia. En este sentido, en el marco de los asuntos relativos a propiedad industrial, como el sub lie, el juez se encuentra en la obligación de conocer y aplicar las disposiciones normativas de la Comunidad Andina que sean pertinentes, incluso cuando han sido derogadas, pero que, en virtud de la aplicación de la norma en el tiempo, resulten aplicables para la resolución del caso. 42.
En virtud de lo expuesto, la aplicación de este principio se encuentra limitado por los principios de congruencia y justicia rogada, así como lo solicitado por las partes, restringiendo al juez la interpretación de la demanda y la aplicación de normas que no fueron invocadas por las partes. 43. En el caso sub examine, como se analizó previamente, la norma aplicable es la Decisión 344 y no la Decisión 486, comoquiera que la solicitud de patente se presentó antes de entrar en vigor esta última Decisión. La parte demandante invocó en su demanda como normas violadas los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Decisión 486, que corresponden a los requisitos de patentabilidad, esto es, novedad, nivel inventivo y aplicación industrial; los cuales estaban previstos en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión 344, motivo por el cual la Sala estudiará el cumplimiento de dichos requisitos en los términos allí previstos; sin que esto implique un desconocimiento al principio de congruencia ni una vulneración de los derechos de las partes, en la medida en que el debate en el proceso ha girado en relación con el cumplimiento de los requisitos de novedad y nivel inventivo de la solicitud de patente.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los requisitos de patentabilidad en la Decisión 344 44. Visto el artículo 1.º [60] de la Decisión 344, la solicitud de patente de invención debe cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. 45. Visto el artículo 2.º ibídem, se considera nueva a aquella invención que no está comprendida en el estado de la técnica el cual comprende: i) todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida; y ii) el contenido de una solicitud de patente en trámite cuya fecha de presentación o prioridad fuese anterior a la solicitud de la patente examinada, siempre que dicho contenido se publique. 46.
Visto el artículo 4.º ibídem, una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. 47. Visto el artículo 5.º ibídem, una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios. 48.
Visto el artículo 6.° ibídem, no se considerarán invenciones: i) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; ii) los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas; iii) las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; iv) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico; v) las formas de presentar información; y vi) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico. 49.
Visto el artículo 7.° ibídem, no serán patentables: ii) las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres; ii) las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o a la preservación del medio ambiente; iii) las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención; iv) las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y v) las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud. 50.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[61], respecto del requisito de novedad, en vigencia de la Decisión 344, ha indicado que se deben observar las siguientes reglas: “[…] a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto. b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el Estado de la Técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) determinar cuál es el contenido del Estado de la Técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica […]”. 51.
Respecto del requisito de nivel inventivo, precisó: “[…] Este requisito ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente […]”[62]. 52.
En cuanto al requisito de aplicación industrial, indicó: “[…] Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica […]”[63]. 53.
En relación con el cumplimiento de los requisitos de novedad y nivel inventivo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[64] consideró que deben entenderse: “[…] uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las anterioridades existentes dentro de aquélla, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la carga de la prueba 54. Visto el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sobre carga de la prueba, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 55. Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre necesidad de la prueba, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 56.
Esta Sala[65] ha determinado que corresponde a la parte actora la carga de acreditar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. La omisión en el cumplimiento de la carga procesal trae consigo posibles consecuencias desfavorables, como una sentencia que niegue las pretensiones de la demanda. 57. Al respecto, la Corporación ha señalado que el concepto de carga de la prueba se convierte en: i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo incluso cuando falte la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo sido acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas; las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo, así: “[…] Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico[66].
Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»[67]; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta[68], pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.
Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. […] El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 177.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.
Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses […]”[69].
(Negrillas y resaltado de la Sala). 58. Esta Sala, en cuanto al principio onus probandi, precisó que con esta expresión se quiere indicar la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de demostrar al juez los hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa; según sea el caso. En este sentido, indicó: “[…] a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. b) Reux, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda […]”[70].
Análisis del caso concreto 59. Precisada la normativa de la comunidad andina en materia de propiedad industrial, los principios y características del Derecho Comunitario Andino, el marco normativo de la interpretación prejudicial, la Interpretación Prejudicial proferida para el caso sub examine, el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la carga de la prueba, la normativa aplicable al presente caso y el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los requisitos de patentabilidad; la Sala procede a estudiar la solución del caso concreto. 60.
Vistos los artículos 1.º, 2.°, 4.° y 5.° de la Decisión 344, sobre los requisitos de patentabilidad, esto es, novedad, nivel inventivo y aplicación industrial; y atendiendo a que la parte demandada negó la solicitud de patente, argumentando que no cumplía con los requisitos de novedad y nivel inventivo; la Sala procederá a estudiar a continuación el cumplimiento de dos requisitos, para lo cual, en primer lugar, hará referencia a los argumentos expuestos por la parte demandada en los actos administrativos acusados; en segundo lugar, analizará los argumentos de la parte demandante y, en tercer lugar, procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes e intervinientes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 61.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial proferida para este caso, consideró, por una parte, que la novedad es el primero de los requisitos que debe cumplir una solicitud de patente para que se otorgue el título respectivo y que es obligación de la oficina competente determinar la fecha a partir de la cual se podrá realizar el análisis comparativo de la invención con el estado de la técnica existente para esa fecha. 62.
Asimismo, resulta necesario analizar si previo a la fecha relevante, la solicitud de patente se encontraba comprendida en el estado de la técnica, de la cual hace parte todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral. 63. Y por la otra, respecto del nivel inventivo, indicó que la invención debe representar un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además no debe ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, es decir que “[…] a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica —sin que llegue a ser una persona altamente especializada— pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta […]”[71]. 64.
La parte demandada negó la solicitud de patente de invención al concluir que las reivindicaciones 1 a 12 y 14 a 18 no cumplían con los requisitos de novedad y de nivel inventivo. Respecto de la reivindicación 13, considero que se refería a un uso no admitido por la Decisión 344, comoquiera que […] se refiere al uso del polimorfo, que no es una invención de producto ni de procedimiento.
Además, como ya se explicó, el polimorfo reivindicado no es nuevo, ni tampoco lo es su uso para fabricar un medicamento para tratamiento y/o profilaxis de diabetes mellitus. En consecuencia, la mencionada reivindicación 13, referida a un uso, no es susceptible de protección mediante patente en virtud de los artículos 14 y 21 de la norma supranacional andina […][72]. 65.
Respecto de la novedad indicó que, al realizar el análisis de patentabilidad del estado de la técnica a la fecha de 23 de abril de 1999, fecha de la prioridad invocada en la solicitud de la patente, se encontraron cinco anterioridades que afectaban la novedad de la patente solicitada, las cuales son: a) D1: Referencia EP0306228, titulado: Derivados de Tiazolidindiona sustituidos, publicado el 8 de marzo de 1989. b) D2: Referencia WO9405659, titulado: Derivados de Tiazolidindiona, publicado el 17 de marzo de 1994. c) D3: Referencia WO9521608, titulado: Uso de sensibilizadores de insulina para tratar enfermedades renales, publicado el 17 de agosto de 1995. d) D4: Libro titulado: Remington Farmacia, publicado en el año 1995; y, e) D5: Libro titulado: Gran Enciclopedia, publicado en el año 1995. 66.
En este sentido, indicó que las reivindicaciones 1 a 12 y 14 a 18 de la solicitud de patente se encontraban dentro del estado de la técnica, en la medida en que “[…] la materia reclamada en la presente solicitud fue anticipada en las anterioridades D2 y D3, es decir, la invención se encontraba en el estado del arte previo […]. Con referencia a la reivindicación 10 que se refiere a una composición que contiene un polimorfo de la reivindicación 1 y un vehículo, se observa que, puesto que el compuesto que caracteriza a la composición no es nuevo, tampoco lo es la composición […].
Con respecto al proceso de la reivindicación 9, 14 -18 para preparar un polimorfo, el proceso reivindicado no es nuevo […]”[73]. 67. Así las cosas, concluyó que al confrontar las reglas técnicas de la solicitud de la patente sub examine con las reglas técnicas de las anterioridades identificadas en los documentos D2 y D3, las divulgaciones previas afectan la novedad de la solicitud de patente. 68.
La parte demandada, en los actos administrativos acusados[74], respecto del nivel inventivo, manifestó que: i) la anterioridad citada como D1 enseñaba de manera previa los mismos compuestos de estructura; ii) la anterioridad D2 enseñaba de manera previa la sal del ácido maléico así como una composición que contenía dicho compuesto y un vehículo; iii) el documento D3 enseñaba de manera previa “[…] la 5-[4- [2-(N-metil-N-(2-piridil)amino)etoxi]bencil]- tiazolidin - 2,4 - diona, sus formas tautómeras y las sales farmacéuticamente aceptables […]”; iv) la anterioridad D4 enseñaba de manera previa que “[…] cuando la disolución de un compuesto en agua se sobrepasa, la solución se hace sobresaturada y el compuesto puede precipitar o cristalizar […]”; y v) la anterioridad D5 enseñaba de manera previa que “[…] por lo general el calor aumenta el poder disolvente y el exceso de sólido disuelto (es decir que ayuda para poner tener una solución sobresaturada) a esta temperatura, separa al enfriarse, en forma de cristales […]”. 69.
En este orden de ideas, concluyó que la materia de la invención resultaba obvia para un experto medio en la materia objeto de la patente, comoquiera que su contenido se derivaba de manera evidente del estado de la técnica, y, en consecuencia, se encontraba afectado el requisito de nivel inventivo. 70. La parte demandante, en su escrito de demanda, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto, los cuales son los mismos planteados al responder los conceptos técnicos presentados por la parte demandada durante el procedimiento administrativo. 71.
Durante el trámite del presente proceso, con el fin de controvertir los argumentos expuestos por la parte demandada en el procedimiento administrativo, solicitó la práctica de una prueba pericial. 72. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 15 de febrero de 2008[75], con ocasión de la solicitud probatoria de la parte demandante, decretó la práctica de un dictamen pericial, respecto de lo cual, la parte demandante manifestó “[…] mi poderdante me ha dado instrucciones precisas de no incurrir en gastos adicionales en relación con el expediente de la referencia. Es por esto, que DESISTO de la prueba pericial solicitada con la presentación de la demanda y decretada en el auto de pruebas del 15 de febrero de 2008 […]”[76]. 73.
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 28 de julio de 2009[77], aceptó el desistimiento de la prueba, en atención a que se cumplían los requisitos previstos en la ley. 74. La Sala considera que corresponde a la parte demandante demostrar que la solicitud de patente de invención cumplía con los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, es decir, que era novedosa y tenía nivel inventivo y, en ese sentido, demostrar, por un lado, que el análisis de la parte demandada no se ajustó a derecho y, por el otro, que los actos administrativos acusados se encuentran incursos en las causales de nulidad invocadas en la demandada. 75.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, no es la parte demandada la que debe demostrar en esta instancia que la solicitud de patente no cumplió los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, lo cual se determinó en los actos administrativos acusados con base, entre otros aspectos, en los conceptos técnicos núms. 651 de 19 de mayo de 2005 y 1295 de 19 de agosto de 2005. 76.
Esta Sección, en jurisprudencia reiterada[78], ha señalado que le corresponde al solicitante demostrar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de patentabilidad de un producto o de un proceso cuando la entidad competente ha proferido una decisión desfavorable a sus intereses, particularmente porque las solicitudes de patente involucran reglas técnicas cuyo conocimiento se atribuye a expertos medios en la materia de la patente de invención. 77.
En este orden de ideas, esta Sección[79], al estudiar si una solicitud de patente cumplía con los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, consideró: “[…] Pues bien, tal y como se muestran las cosas, le correspondía a la sociedad actora demostrar en este juicio, que la solicitud para patentar hidrato novedoso de sal de ácido maléico de 5-[4-2(n-metil-(2- piridil) amino) etox]benci]tiazolidin-2-4-diona, cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo, a pesar de que existen las publicaciones del estado del arte ya aludidas […].
Además, tratándose de la discusión sobre la legalidad de un acto administrativo, se debe tener en cuenta que este se presume legal, de suerte que su presunción solo puede ser desvirtuada cuando el actor prueba que alguno o algunos de los elementos esenciales del acto se encuentran incursos en un vicio invalidante […]”. (Destacados de Sala) 78.
En otra oportunidad, esta Sección[80] consideró que la parte demandante, por ser el solicitante de la patente, es quien tiene la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la parte demandada restaban novedad y altura inventiva a su solicitud, por lo que reiteró el principio onus probandi incumbit actori. En efecto, indicó: “[…] El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 168 CCA dispone que «toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.».
Cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos «onus probandi incumbit actori» o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y «reus in excipiendo fit actor», es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.
En el ordenamiento colombiano esta regla está contemplada para el Derecho Privado en el artículo 1757 del Código Civil, a cuyo tenor, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta» y para los procesos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Acerca de la actividad de probar, uno de los grandes inspiradores del Derecho Procesal Civil ha escrito: «Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio.
Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón».
Síguese de lo expuesto que contra lo que esta afirma, la solicitante tenía la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la SIC restaban novedad y altura inventiva a su solicitud. Si quería obtener el privilegio, debía probar que su invención tenía elementos y características novedosos que la hacían patentable. Se advierte que no solicitó la práctica de pruebas, i.e. un dictamen pericial, pudiendo hacerlo.
No es dable que en esta instancia alegue a su favor la consecuencia resultante de no haber cumplido con su carga procesal. Se reitera que no basta con afirmar un hecho, puesto que el actor tiene la carga procesal de demostrarlo, lo que no ocurrió en el sub iudice […]”. (Destacados de la Sala). 79. Recientemente, esta Sala[81], al estudiar un caso de idénticos presupuestos fácticos, comoquiera que se trataba de una patente de invención que se tramitó durante la vigencia de la Decisión 344, y de identidad de partes, concluyó: “[…] Se entiende, entonces, que el “onus probandi” persigue que las partes asuman en el proceso un rol activo, es decir, sin limitarse a la diligencia del juez como conductor del proceso o a las deficiencias probatorias de la contraparte.
No obstante, si bien la carga procesal exige una conducta de la parte involucrada, ésta conserva, en todo caso, la facultad de ejercerla o no, sin que pueda el Juez u otra persona coaccionar su ejercicio. Lo anterior, por cuanto, la omisión en el cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a la parte actora trae consigo eventuales consecuencias desfavorables, como lo es, el no acreditar los hechos en que sustenta su demanda y, en virtud de ello, obtener un fallo desfavorable […]”. 80.
En este contexto, la Sala considera que la parte demandante es quien debe demostrar, en esta instancia, que las divulgaciones previas referidas por la parte demandada como anterioridades no afectaban los requisitos de novedad ni de nivel inventivo exigidos por la normativa comunitaria andina como se indicó en los actos administrativos acusados. 81.
En este sentido, teniendo en cuenta que se debía determinar si, para un experto medido en la materia, la solicitud de patente se derivaba de las anterioridades citadas por la parte demandada, es necesario que exista en el expediente material probatorio técnico o científico que soporte las afirmaciones de la demanda, en la medida en que el juez no tiene los conocimientos ni técnicos ni científicos para poder llegar a la conclusión pretendida por la parte demandante.
Así las cosas, la Sala recuerda que el dictamen pericial es un medio de prueba procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos; sin que ello implique es el único medio de prueba para demostrar los supuestos pretendidos. 82. La Sala observa que la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de desvirtuar los conceptos técnicos que llevaron a la parte demandada a concluir que la solicitud de patente no cumplía los requisitos de patentabilidad; sin embargo, desistió de la prueba decretada argumentando que no deseaba “[…] incurrir en gastos adicionales […]”. 83.
En este orden de ideas, en el expediente solo obran afirmaciones referidas a la presunta novedad y nivel inventivo de la solicitud de patente y del proceso para llegar a la misma, sin que exista algún elemento de juicio que lleve al convencimiento de la Sala de que, en el caso sub examine, la solicitud de patente no se deriva de las divulgaciones previas citadas por la parte demandada y, en ese sentido, que da solución al problema técnico planteado. 84.
La Sala considera que al desistir de la prueba pericial la parte demandante y al no existir material probatorio en el expediente, se desconoció la obligación prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […] y, por lo tanto, la parte demandante debe asumir las consecuencias propias de su inactividad probatoria. 85.
Así las cosas, la parte demandante no allegó al proceso los medios de prueba necesarios y, en consecuencia, no demostró que la parte demandada hubiere incurrido en alguna irregularidad al concluir que la solicitud de patente no cumplía con los requisitos de novedad y de nivel inventivo y decidir su rechazo ni que los actos administrativos acusados se encontraran incursos en algún vicio de nulidad. 86.
En ese orden de ideas, al no haberse acreditado técnica o científicamente en este proceso la novedad ni el nivel inventivo de la formulación solicitada, aquélla y éste se tendrán como no demostrados. 87. Aunado a lo expuesto, la Sala advierte que la parte demandante invocó como violadas las normas respectivas de los requisitos de patentabilidad previstas en la Decisión 486, esto es, una norma que no aplica al caso sub examine como se expuso previamente, comoquiera que el procedimiento administrativo inició en vigencia de la Decisión 344 y, en consecuencia, era con fundamento en los requisitos allí previstos que debía realizarse el estudio de patentabilidad correspondiente. 88.
En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de los cargos formulados, la Sala, con base en las consideraciones expuestas, negará las pretensiones de la demanda por no haber desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Conclusión 89. La Sala concluye, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sección, que la parte demandante no probó que la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados, hubiere incurrido en alguna irregularidad al resolver que la solicitud de patente no cumplía con los requisitos de novedad y de nivel inventivo y, en consecuencia, negar la solicitud. 90.
En este mismo sentido, la Sala concluye que la parte demandante no demostró que la solicitud de patente haya cumplido con los requisitos sustanciales exigidos por la normativa andina aplicable, esto es, la Decisión 344; razón por la cual era procedente y ajustada a derecho la decisión de la parte demandada durante el procedimiento administrativo.
Condena en costas 91. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandante. Reconocimiento de personería 92. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[82], sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados[83]. 93.
Atendiendo a que la abogada Doris Elena Polo Còrdoba, identificada con cédula de ciudadanía núm. 35.466.106 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 35.953, allegó poder[84] para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada y considerando que el poder mencionado cumple con los requisitos previstos en la ley, la Sala le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería la abogada Doris Elena Polo Córdoba, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 35.466.106 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 35953, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folios 120 a 123 del expediente.
CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
QUINTO: NO CONDENAR en condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRLADO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 2 a 6 [2] “Código Contencioso Administrativo” “[…] Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. [3] Por medio de esta Resolución se negó la solicitud de patente de invención. [4] Por medio de esta Resolución se resolvió el recurso de reposición. [5] Este título de la invención se presentó en el formulario de solicitud (Cfr. Folio 2 del Expediente Administrativo) y fue posteriormente modificado a “NUEVOS COMPUESTOS ANTIDIABÉTICOS” (Cfr. Folio 34 del Expediente Administrativo]. [6] Cfr. Folios 27 y 28 [7] Cfr. Folios 28 a 33 [8] “[…] Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial […]”. [9] “[…] Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40 […]”. [10] “[…] Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica […]”. [11] “[…] Artículo 19.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios […]”. [12] “Régimen Común sobre propiedad Industrial”. [13] Cfr. Folio 34 [14] Cfr. Folio 35 [15] Ibidem [16] Ibidem. [17] Cfr. Folio 36 [18] Ibidem. [19] Cfr. Folio 37 [20] Ibidem [21] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 55 a 57 [22] Cfr. Folios 58 a 65 [23] Cfr. Folios 59 y 60 [24] Cfr. Folio 61 [25] Ibidem. [26] Cfr. Folio 62 [27] Ibidem. [28] Cfr. Folio 64 [29] Cfr. Folio 107 [30] Cfr. Folio 106 [31] Cfr. Folios 126 a 139 [32] Cfr. Folio 128 reverso [33] “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. [34] “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [35] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [36] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. [37] “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [38] Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. [39] Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [40]“Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. [41] Cfr. Folios 126 a 139 [42] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [43] Cfr. Folios 7 a 18 [44] Cfr. Folios 19 a 24 [45] “Régimen Común sobre propiedad Industrial”.
Sustituida por la Decisión 486. [46] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [47] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “Régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [48] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [49] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [50] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [51] Cfr. Folios 126 a 139 [52] “Régimen Común sobre propiedad Industrial”. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de febrero de 2016.
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001031500020150296100 [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de agosto de 2019. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 25000234100020190036401. [55] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. [56] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-851/10 de 28 de octubre de 2010.
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, expediente T- 2.700.081. [57] Ibidem. [58] Ibidem. [59] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencias de: 6 de marzo de 2019, caso Muelle Flores Vs Perú; 31 de agosto de 2017, caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia; 31 de enero de 2006, caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia; 7 de marzo de 2005, caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia; y 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. [60] “[…] Artículo 1.
Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial […]”. [61] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial 12-IP-98 de 20 de mayo de 1998. [62] Ibidem. [63] Ibidem. [64] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial núm. 32-IP-2010.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de septiembre de 2011, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 11001032400020030000301; y sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020060025700. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de octubre de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 17001233300020150035301. [66] GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. [67] MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria.
Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. [68] GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 27 de junio de 2013, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, núm. único de radicación: 25000232600020020196501. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 8 de junio de 2018.
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 63001233100020100022202 [71] Cfr. Folio 135 reverso [72] Cfr. Folios 7 a 18 [73] Cfr. Folio 10 [74] Cfr. Folios 7 a 18 y 19 a 24 [75] Cfr. Folio 71 [76] Cfr. Folio 100 [77] Cfr. Folio 102 [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencias de: 15 de octubre de 2009, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 11001032400020020009601; 22 de mayo de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 11001032400020050016401; y 19 de noviembre de 2018, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020060025700. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 11001032400020050016401. [80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 21 de febrero de 2008, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, núm. único de radicación: 11001032400020020032401. [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001032400020060025700. [82] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [83] Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [84] Cfr. Folio 183