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05001-23-31-000-2009-00316-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Hernán Darío Quintero Arango Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CONTRATO DE CESIÓN / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / REGISTRO CIVIL / PODER DEL ABOGADO En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, conforme los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la posibilidad que en los casos expresamente señalados, se pueda aclarar, corregir o adicionar la sentencia.(…) El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

(…) En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que si bien la sociedad (…). aduce ser la cesionaria de los derechos económicos de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, lo cierto es que no se acompañó el contrato de cesión, ni tampoco el certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad a efectos de establecer si la persona que aduce ser el representante legal de la sociedad, en efecto lo sea.

(…) No obstante, como de la referida solicitud se advierte que se pretende que se subsane una omisión de palabras contenida en la parte resolutiva de la providencia, la Sala, de oficio, con fundamento en el artículo 310 del C.P.C, que establece la posibilidad de que en cualquier tiempo se puedan corregir errores generados, entre otros, por la omisión de palabras, procederá a realizar la corrección para agregar los segundos apellidos de los demandantes.

(…) En efecto, al revisar los poderes visibles en folios (…) del cuaderno principal, se tiene que la señora (…) suscribió el mismo como (…) mientras que el señor (…) lo hizo como (…) aspecto que coincide con lo consignado en el registro civil visible en folio (…) del cuaderno principal. Así las cosas, comoquiera que en la parte resolutiva de la sentencia del (…) se incurrió en una omisión de palabras, la Sala procederá a realizar a su corrección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00316-01(39294) Actor: HERNÁN DARÍO QUINTERO ARANGO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 16 de diciembre de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La Sala, mediante fallo del 16 de diciembre de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: MODIFICAR la sentencia del 20 de abril de 2010, proferida en la primera instancia del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a Hernán Darío Quintero Arango, María Otilia Arango, José Florentino Quintero, María Lucely, Diana Patricia, Doris Emilse y Gloria Elizabeth Quintero Arango como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió su pariente.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero bajo el título de indemnización de perjuicios. 1) Perjuicios materiales: A) A Hernán Darío Quintero Arango la suma de treinta y un millones treinta y tres mil novecientos nueve pesos m/cte. ($31.033.909), como indemnización de perjuicios por lucro. 2) Perjuicios morales: A) A María Otilia Arango y José Florentino Quintero, la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno. C) A María Lucely Quintero Arango, Diana Patricia Quintero Arango, Doris Emilse Quintero Arango y Gloria Elizabeth Quintero Arango la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno.

TERCERO: Exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial en el presente asunto.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÈLVASE el expediente al Tribunal de primera instancia para lo de su cargo. 2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, y devuelto el expediente al Tribunal de origen, la sociedad CONFIVAL S.A.S[1]., mediante correos electrónicos del 5 de febrero de 2021[2] y 12 de abril del mismo año[3], solicitó se corrigiera la sentencia, en tanto en el resuelve de la decisión se omitió el segundo apellido de los señores María Otilia Arango y José Florentino Quintero, cuyos apellidos correctos son María Otilia Arango de Quintero y José Florentino Quintero Castrillón. II.

CONSIDERACIONES 3. En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, conforme los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la posibilidad que en los casos expresamente señalados, se pueda aclarar, corregir o adicionar la sentencia. 4.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[4] establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente. 5.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que si bien la sociedad CONFIVAL S.A.S. aduce ser la cesionaria de los derechos económicos de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, lo cierto es que no se acompañó el contrato de cesión, ni tampoco el certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad a efectos de establecer si la persona que aduce ser el representante legal de la sociedad, en efecto lo sea. 6.

No obstante, como de la referida solicitud se advierte que se pretende que se subsane una omisión de palabras contenida en la parte resolutiva de la providencia, la Sala, de oficio, con fundamento en el artículo 310 del C.P.C, que establece la posibilidad de que en cualquier tiempo se puedan corregir errores generados, entre otros, por la omisión de palabras, procederá a realizar la corrección para agregar los segundos apellidos de los demandantes. 7.

En efecto, al revisar los poderes visibles en folios 1 a 5 del cuaderno principal, se tiene que la señora María Otilia Arango suscribió el mismo como María Otilia Arango de Quintero, mientras que el señor José Florentino Quintero lo hizo como José Florentino Quintero Castrillón, aspecto que coincide con lo consignado en el registro civil visible en folio 11 del cuaderno principal[5].

Así las cosas, comoquiera que en la parte resolutiva de la sentencia del 15 de diciembre de 2015 se incurrió en una omisión de palabras, la Sala procederá a realizar a su corrección. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR de oficio el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia del 20 de abril de 2010, proferida en la primera instancia del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a Hernán Darío Quintero Arango, María Otilia Arango de Quintero, José Florentino Quintero Castrillón, María Lucely, Diana Patricia, Doris Emilse y Gloria Elizabeth Quintero Arango como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió su pariente.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero bajo el título de indemnización de perjuicios. 1) Perjuicios materiales: A) A Hernán Darío Quintero Arango la suma de treinta y un millones treinta y tres mil novecientos nueve pesos m/cte. ($31.033.909), como indemnización de perjuicios por lucro. 2) Perjuicios morales: A) A María Otilia Arango de Quintero y José Florentino Quintero Castrillón, la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno. C) A María Lucely Quintero Arango, Diana Patricia Quintero Arango, Doris Emilse Quintero Arango y Gloria Elizabeth Quintero Arango la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno.

TERCERO: Exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial en el presente asunto.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Notificar esta providencia conforme lo prescribe el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado [pic] ----------------------- [1] La que manifiesta ser cesionaria de los derechos económicos de la sentencia judicial proferida en el proceso de la referencia y, para evidenciar lo anterior, allegó el oficio No. 20201500034901 de fecha 3 de julio de 2020 proferido por la Coordinadora Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios Dirección de Asuntos Jurídicos-Fiscalía General de la Nación en la que se acepta la cesión de derechos económicos. [2] SAMAI índice 38 [3] SAMAI Índice 43 [4] “ART. 310.- Modificado.

Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 140. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Esta norma se reiteró en cierto modo en el artículo 285 del Código General del Proceso, el que puso un limitante a la solicitud de corrección, la que indicó debía hacerse dentro de la ejecutoria de la providencia que se solicitaba corregir.

Dice la norma referida: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” [5] En este se consigna que el progenitor de la señora Diana Patricia Quintero Arango es el señor José Florentino Quintero Castrillón.