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25000-23-26-000-2008-00405-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Constructora Palo Alto Y Cía. S. En C.·Demandado: Nación-Ministerio De Minas Y Energía – Instituto Colombiano De Geología Y Minería Ingeominas

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO NO APELABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / INAPLICACIÓN DE LA LEY Estima la Sala que en el presente caso se tendrá que abstener de realizar pronunciamiento alguno, toda vez que la decisión emitida en auto del 5 de febrero de 2020, no es susceptible del recurso de súplica, por los motivos que se exponen a continuación: Sea lo primero advertir que al presente asunto le son aplicables los procedimientos y actuaciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2008.

En esas circunstancias, no se puede pasar por alto que el auto recurrido corresponde a la decisión que negó por improcedente la petición elevada por la parte demandante frente a que sea la Sala Plena quien se pronuncie respecto al fondo del asunto por importancia jurídica, trascendencia económica y social, figura jurídica que no se encontraba contemplada en el Decreto 01 de 1984 y, en esas condiciones, no sería viable el recurso de súplica.

De lo anterior, se puede concluir que como la solicitud elevada por la parte actora corresponde a una institución o figura jurídica no aplicable en vigencia del Decreto 01 de 1984, así, el auto que decide dicha petición por su naturaleza no sería susceptible del recurso de apelación, pues la misma se encuentra consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido, la misma es inadecuada e inaplicable al presente asunto.

Aunado a lo anterior, de aplicarse la Ley 1437 de 2011 el recurso de súplica tampoco sería procedente, pues la misma norma establece taxativamente las providencias que son susceptibles del recurso de apelación dentro de las cuales no se encuentra aquella que niega por improcedente la solicitud de trasladar la decisión del presente proceso a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 271 / DECRETO 01 DE 1984 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00405-01(47176) Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA. S. EN C. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SÚPLICA (AUTO) Naturaleza: Reparación directa -Súplica- Decreto 01 de 1984 Procede la Sala a pronunciarse del recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de febrero de 2020, mediante el cual el despacho del magistrado sustanciador doctor Alberto Montaña Plata negó por improcedente la solicitud de trasladar la decisión del presente proceso a la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 438-439 c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 2008, la Constructora Palo Alto y Cía. S en C. formuló demanda a través de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía -Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios generados por la expedición y ejecución de la Resolución SFOM del 15 de marzo de 2006. 2.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 16 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera en Descongestión profirió sentencia en el que declaró la indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver las pretensiones de la demanda (fol. 226-232, c. ppal.). 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol. 334-347, c. ppal.).

El cual fue admitido por esta Corporación el 6 de junio de 2013. 4. Agotado el trámite procesal de segunda instancia y encontrándose el proceso para emitir decisión de fondo, el apoderado de la Constructora Palo Alto y Cía. S en C. solicitó que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fuera quien profiriera sentencia en el presente asunto entre otros con ocasión a su importancia jurídica y trascendencia económica, lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

II. PROVIDENCIA SUPLICADA Mediante auto del 5 de febrero de 2020, el despacho del consejero doctor Alberto Montaña Plata negó por improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante, de trasladar la decisión del presente proceso a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en consideración a que no resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que la demanda fue formulada en vigencia del Decreto 01 de 1984.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales, mediante auto del 23 de octubre de 2020, fueron rechazados por improcedentes y fueron adecuados al recurso de súplica por el despacho de magistrado sustanciador Alberto Montaña Plata.

En su escrito la parte demandante expuso que el proveído del 5 de febrero de 2020 desconocía el deber garantista del Estado, al negar el acceso a la administración de justicia. Así mismo, explicó las diversas situaciones y la trascendencia de carácter jurídica, económica y social por las cuales consideraba que debía ser la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien profiera decisión de fondo en el presente asunto, en aras de garantizar los derechos fundamentales deprecados (entre estos el debido proceso y la doble instancia), pues a su sentir se han presentado diversas circunstancias anormalidades en procesos similares estudiados por la Sección Tercera, Subsección B. De otro lado, expresó que el auto recurrido debe ser revocado en consideración a lo previsto en los artículos 2º[1] de la Ley 153 de 1887, 271[2] de la Ley 1437 de 2011 y artículo 40[3] de la Ley 1564 de 2012.

Disposiciones que consideró aplicables al presente asunto y por las cuales era procedente acceder a su solicitud. IV. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se tendrá que abstener de realizar pronunciamiento alguno, toda vez que la decisión emitida en auto del 5 de febrero de 2020, no es susceptible del recurso de súplica, por los motivos que se exponen a continuación: Sea lo primero advertir que al presente asunto le son aplicables los procedimientos y actuaciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2008.

En esas circunstancias, no se puede pasar por alto que el auto recurrido corresponde a la decisión que negó por improcedente la petición elevada por la parte demandante frente a que sea la Sala Plena quien se pronuncie respecto al fondo del asunto por importancia jurídica, trascendencia económica y social, figura jurídica que no se encontraba contemplada en el Decreto 01 de 1984 y, en esas condiciones, no sería viable el recurso de súplica.

De lo anterior, se puede concluir que como la solicitud elevada por la parte actora corresponde a una institución o figura jurídica no aplicable en vigencia del Decreto 01 de 1984, así, el auto que decide dicha petición por su naturaleza no sería susceptible del recurso de apelación, pues la misma se encuentra consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido, la misma es inadecuada e inaplicable al presente asunto.

Aunado a lo anterior, de aplicarse la Ley 1437 de 2011 el recurso de súplica tampoco sería procedente, pues la misma norma establece taxativamente las providencias que son susceptibles del recurso de apelación dentro de las cuales no se encuentra aquella que niega por improcedente la solicitud de trasladar la decisión del presente proceso a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por Improcedente la súplica formulada en contra del auto proferido el 5 de febrero de 2020 por el despacho del magistrado sustanciador doctor Alberto Montaña Plata, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Labm/7c/4cd´s ----------------------- [1] “Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”. [2]“Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por las razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. // en estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. // para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. // Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. // la instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. [3] “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”