ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Mora en la fijación de fecha para su realización no es atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial / CARGA LABORAL / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / PANDEMIA / COVID 19 / DIGITALIZACIÓN DE PROCESOS / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Existencia de otros procesos previos al de la accionante Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se encuentra ante el Tribunal Administrativo del Meta pendiente de fijar fecha para realizar la audiencia inicial, debido a que, pese a que hubo dos fechas anteriores en las que esta se programó, no fue posible que se llevara a cabo, por cuanto, la primera de ellas correspondía a un día festivo y se tuvo que reprogramar, y en la segunda, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19.
(…) la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, se advierte que, frente a la reprogramación de la celebración de la audiencia inicial, concurrieron situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha el Tribunal Administrativo del Meta haya fijado el día y la hora para llevar a cabo dicha audiencia, tales como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la suspensión de términos con ocasión del Covid 19, iii) los inconvenientes derivados de la digitalización de todos los procesos y la falta de elementos y personal para tal fin, iv) la existencia de otros procesos previos al de la actora (turnos).
En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para fijar la fecha de celebración de la audiencia inicial, fuese desproporcionada, irracional o injustificable VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE VIGILANCIA ESPECIAL – Persistencia de supuestos que motivaron la petición / FALTA DE FIJACIÓN DE FECHA PARA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta, en este caso, específicamente la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, al omitir “[…] DAR RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE LA VIGILANCIA PROCESAL rogada por mi prohijada […]”.
Lo primero que advierte la Sala es que, contrario a lo expuesto por la actora, la solicitud de vigilancia especial del proceso de la referencia no se radicó ante la Procuraduría el 30 de marzo de 2020, toda vez que, de los anexos de la solicitud de amparo y de conformidad con el informe que presentó la entidad demandada, se observa que la única solicitud de la cual obra prueba dentro del expediente de tutela se radicó el 17 de octubre de 2019 (…) La Sala advierte que, si bien la solicitud expuesta supra se radicó el 17 de octubre de 2019, lo cierto es que i) los supuestos que motivaron su petición aún persisten, a saber, la no fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso ordinario de la referencia, y ii) dentro del expediente de la acción de tutela no obra respuesta alguna al respecto que dé cuenta de lo decidido por la Procuraduría en relación con la vigilancia especial que requirió la actora.
En ese sentido, al no existir respuesta a la petición de la actora, la Sala encuentra que no se cumplen con los requisitos establecidos para entender que se satisfizo el derecho de petición de la actora, razón por la cual no es posible analizar si la respuesta fue de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado, expedida dentro del término legalmente establecido y sí fue o no puesta en conocimiento de la tutelante.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – De la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa y la Policía Nacional / FALTA DE INTERÉS EN LA CAUSA La Sala advierte que la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa y la Policía Nacional de Colombia solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, es preciso indicar que dentro de las autoridades demandadas por la actora se encuentra la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta. Sin embargo, es con ocasión de las intervenciones allegadas a esta acción constitucional, que la Sala advierte que la Procuraduría Delegada que conoció de la petición de la actora fue la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, razón por la cual se advierte que a la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa no le asiste interés en la causa.
Por otra parte, la Sala encuentra que, de conformidad con los anexos allegados en los informes rendidos por las partes y la información registrada en la página web de la Rama Judicial, la parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 5000123330002015000900, no es la Policía Nacional, sino en específico y de manera concreta la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, razón por la cual se considera que a la Policía Nacional no le asiste interés en la causa.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa y a la Policía Nacional no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02379-00(AC) Actor: MARÍA ARCILA GARCÍA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Arcila García Rojas contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Tribunal, al no dar el impulso procesal solicitado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 5000123330002015000900, y la Procuraduría, al no resolver la solicitud de “[…] vigilancia especial […]” presentada en relación con el proceso mencionado supra, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Tribunal, al no dar el impulso procesal solicitado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012333000201500090-00, y la Procuraduría, al no resolver la solicitud de “[…] vigilancia especial […]” presentada en relación con el proceso mencionado supra, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que, el 16 de febrero de 2015, se radicó ante el Tribunal demandado la demanda que la señora María Arcila García Rojas presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro. 4.
Señaló que, el 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda mencionada supra. 5. Expresó que, el 27 de noviembre de 2019, el Tribunal programó la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia para el 23 de marzo de 2020. Sin embargo, precisó que dicha fecha fue reprogramada para el 30 de marzo de 2020 a las 2:00 pm, tras advertir que el 23 de marzo de 2020 correspondía a un día festivo. 6.
Manifestó que, no obstante la reprogramación, dicha audiencia no se realizó, toda vez que, con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos dentro de los procesos judiciales, sin que a la fecha, el Tribunal haya fijado nueva fecha para su celebración, pese a los múltiples impulsos procesales que la parte actora ha radicado para tal efecto. 7.
Expuso que, teniendo en cuenta la falta de trámite de dicho proceso, la actora radicó el “[…] TREINTA (30) DE MARZO DE 2020 […]” ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Meta una solicitud de vigilancia especial al proceso de la referencia, la cual, afirmó, “[…] a la fecha no se le ha dado respuesta alguna a mi prohijada de lo solicitado […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO. Ruego a su señoría se tutele el amparo constitucional a favor de mi poderdante, y se ordene a las Tuteladas respectivamente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META a IMPULSAR - MOVER EL PROCESO DE LA REFERENCIA A LA ETAPA Y/O ACTUACIÓN SUBSIGIENTE (sic) y al respetado PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL META, a fin se sirva DAR RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE LA VIGILANCIA PROCESAL rogada por mi prohijada […]”. 9.
Como fundamento de su solicitud, frente a la presunta mora judicial, la actora indicó que: “[…] Se tiene que el proceso de la referencia ha sido objeto de varios memoriales de solicitud de IMPULSO PROCESAL […] De lo antes señalado, se puede observar que el proceso efectivamente fue radicado con fecha: DIECISEIS (sic) (16) DE FEBRERO DEL 2015, es decir dicho proceso en PRIMERA INSTANCIA, ya lleva un total de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES […]”. […] “[…] 8.
Lo que no se entiende son las razones por las cuales, desde la fecha: VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL 2019, hasta el día de hoy en que se presenta esta Acción, se tiene que no se ha ordenado reprogramar y notificar a las partes procesales de la nueva fecha para celebrarse audiencia inicial. Y tampoco se tiene respuesta dirigida a mi prohijada ni al suscrito; ya que, basta con solamente leer las direcciones de notificaciones de mi Cliente como la propia, obrantes al interior del proceso de la referencia […]”. […] “[…] 11.
Lo que resulta de no creer, es que el ingreso de TODOS los memoriales antes enunciados no figura en el registro de los movimientos de las Partes procesales en el proceso de la referencia, ya que como se puede comprobar en la página de la Rama Judicial Siglo XXI, no aparece ninguna radicación o ingreso de los correos electrónicos enviados, a lo largo especialmente de la actual Pandemia […]”. […] “[…] Mi prohijada considera agotados todos los mecanismos que tiene a su alcance diferentes a la Queja Disciplinaria, para tratar de lograr una celeridad efectiva en el proceso de la referencia, razón sustentada a lo largo de estos fundamentos de hecho, que sumado al cierre de instalaciones del respetado despacho judicial, alejan a mi Cliente del conocimiento de su proceso, sumado a que sus propias actuaciones y las del suscrito no aparecen sin razón alguna al interior del historial de actuaciones anotadas por las partes procesales en la página de la rama judicial ni el aplicativo TYBA […]”. […] “[…] Con todo respeto su señoría en aplicación del Artículo 114, y 115 de la Ley 1395 del 2010, me permito solicitar a su señoría, se tenga en cuenta los innumerables pronunciamientos que, en relación directa a este caso, se han fallado favorablemente, al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las ya enunciadas y las siguientes que igualmente cito, así: “SENTENCIAS: T-119 DE 1993, T-663 DE 1997, T-601 DE 1998, T-637 DE 1998, T-724 DE 1998, T-529 DE 1998 Y T281 DE 1998.
ADICIONALMENTE, PUEDEN CONSULTARSE LAS SENTENCIAS T-365 DE 1998 M.P. FABIO MORÓN DÍAZ, T-469 DE 1998 M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA, T-344 DE 1999 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ […]”. 10. En cuanto a la falta de respuesta de su solicitud de “[…] vigilancia especial […] al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, la actora manifestó que: “[…] 7.
Acorde a lo anterior ante la insistencia de mi poderdante, la misma le dirige una solicitud al PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL META, radicada en esa Entidad con fecha: TREINTA (30) DE MARZO DEL 2020, a fin se le practique vigilancia especial al proceso de la referencia. La cual, a la fecha no se le ha dado respuesta alguna a mi prohijada de lo solicitado, sin conocer mi Cliente de lo actuado en el curso de lo rogado.
De lo aquí enunciado, me permito aportar con la radicación de esta Acción en DOS (2) folios, dicho memorial, con sello de recibido, el cual para un mejor atender me permito pegar escaneado en formato PDF del original […]”. Actuación 11. El Despacho sustanciador de esta Sección, mediante auto de 14 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Procurador Delegado para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta; y iii) vinculó al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Director General de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Tribunal Administrativo del Meta señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora contaba aún con un mecanismo administrativo idóneo y eficiente para proteger objetivamente el derecho que alega como conculcado, esto es, la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual. 12.1.
Asimismo, manifestó que “[…] dentro del escrito de tutela no se presentaron pruebas ni elementos de juicio que den cuenta de la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable, que amerite la intervención constitucional […]”. 12.2. Expresó que: […] no se presenta la vulneración de derechos alegada por el extremo demandante, como quiera que no existe una mora injustificada ni una actuación irregular por parte del Despacho con ocasión del trámite procesal, menos aún, cuando debido a la enorme congestión judicial y sobrecarga laboral, al interior del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, se debió realizar un proceso de redistribución de cargas laborales, que condujo al cambio de ponente, en el respectivo medio de control […]”. 12.3.
Afirmó que el Consejo de Estado2 ha sostenido que no todo incumplimiento, en el ejercicio de la administración de justicia, es violatorio de derechos fundamentales, en la medida en que solo será así cuando al analizar el plazo de la mora judicial, se observe que este no ha sido razonable y la demora sea injustificada. 12.4. Indicó que: […] Durante el periodo de presunta inactividad, debe reconocerse que se presentaron diversas condiciones que han afectado el desarrollo normal de los términos procesales, entre ellos, tenemos el tiempo de vacancia y la suspensión de términos por el Covid-19, que se prolongó por más de 3 meses, así como la evidente carga laboral determinada por los impedimentos remitidos a este Despacho, provenientes del Despacho 002, Magistrado CARLOS ARDILA OBANDO de esta Corporación, que ascienden a 40 procesos durante el 2019, respecto de los cuales no existe acreditación efectiva de compensación en el reparto, situación que se presenta también, con diferentes medios de control, de los que mediante ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, de radicado No. 50001 23 33 000 2018 00132 00, con fallo del 19 de marzo de 2019, se ordenó la compensación a favor de la suscrita, sin que a la fecha exista una compensación real y efectiva, de tales cargas.
Además, solo durante los 2 últimos trimestres del año 2019, mi Despacho recibió un total de 187 procesos judiciales, entre acciones especiales y medios de control, y aunado al ingreso de procesos conforme a la demanda judicial ordinaria, durante el periodo de Estado de Emergencia, mi Despacho recibió 100 CONTROLES INMEDIATOS DE LEGALIDAD, lo que determina una carga laboral excesiva que afecta el desenvolvimiento laboral.
Así mismo, es pertinente destacar, que desde el mes de junio de 2020, se dio inicio al proceso de digitalización de expedientes con ocasión de la implementación del expediente digital y la ejecución de la herramienta de gestión judicial TYBA, labor que ha implicado la asignación de personal y horas de trabajo para tales actividades. Durante el periodo de pandemia, especialmente entre los meses de junio de 2020 y abril de 2021, mi Despacho debió encargarse de digitalización de expedientes de 1ª y 2ª instancia, pues pese a la existencia de un plan de digitalización seccional, el mismo ha resultado insuficiente, y en todo caso, ha presentado diversas falencias que han implicado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO en general, esté realizando la labor de digitalización de manera directa, a través de sus funcionarios, tarea que es sumamente dispendiosa, en razón de los pocos instrumentos tecnológicos disponibles, sin embargo, se ha tratado de asumir lo mejor posible, en la medida en que la capacidad humana lo ha permitido.
Debo explicar que debido a las complicaciones de la tarea de digitalizar, no es posible que de manera inmediata se escaneen la totalidad de expedientes a cargo del Despacho, por lo que se adelanta la gestión de manera progresiva, implementando la mayor diligencia posible, pero ante la gran carga laboral y la dificultad del proceso de digitalización, no ha sido posible adelantar con mayor celeridad dicho trámite.
Es menester destacar que las anotaciones en Tyba como sistema de información de la RAMA JUDICIAL, solo se actualiza una vez se cuenta con el expediente digitalizado, de tal suerte que las peticiones recibidas a través de la Secretaría del Tribunal, se integran de manera digital, pero solo se cargan cuando el expediente está escaneado y se inicia el manejo del expediente completamente digital.
Aunado a lo anterior, es importante destacar la excesiva carga laboral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ha sido reconocida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pues al advertir la condición de carga laboral, se dispuso la creación de un nuevo despacho de MAGISTRADO, y a nivel seccional, se desarrollaron medidas de redistribución y homologación de cargas laborales entre los Despachos judiciales […]”. […] “[…] A lo dicho, debe añadirse que para la fecha de radicación de las solicitudes de reprogramación de audiencias, se tenían otros procesos en turno que debían ser estudiados primero, y como se ha destacado, durante ese periodo se presentaron diversas situaciones que dificultaron el desarrollo de la actividad judicial, como la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia COVID 19, que generó un retraso judicial adicional en el trámite de procesos, que se suma a la congestión judicial que tanto ha afectado a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y que no es atribuible a la Autoridad judicial, como lo puso de presente el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de tutela del 19 de marzo de 2021, Sección 3ª, Subsección C, radicado No 11001-03-15-000-2020-03874-01(AC), C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS […]”. 12.5.
Por último, señaló que: “[…] el proceso que es objeto de esta ACCIÓN DE TUTELA, en cumplimiento al Acuerdo, del 25 de marzo de 2021, se entregó al Despacho 002, el 28 de abril de 2021. En ese orden, las circunstancias descritas anteriormente, ponen en evidencia que son varios factores los que han generado un exceso de carga laboral y agravantes de la congestión judicial que ha aquejado a esta Jurisdicción, impidiendo el trámite normal que se le debe dar a los procesos judiciales, por lo que, la aparente falta de impulso o trámite judicial, específicamente la reprogramación de audiencia, está justificada, en razón de la asunción extraordinaria del volumen significativo de trabajo que el Despacho ha tenido que asumir, entre otras causas, por el tema de la pandemia COVID19, y no por que se esté frente a una mora judicial injustificada o a una inacción por parte de este Despacho, máxime cuando la carga laboral y los múltiples factores de congestión judicial, han acosado de manera ostensible a este Tribunal y particularmente a mi Despacho, como se dejó explicado.
Por lo anterior, considero evidente que el Despacho no ha sido negligente en el trámite del proceso judicial objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente ACCIÓN DE TUTELA se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el Despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal […]”. 13.
La Procuraduría 48 Judicial II Administrativa del Meta solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, la Procuraduría no tiene competencia para adelantar etapas procesales de los expedientes que se llevan en los Despachos Judiciales, así como tampoco “[…] está en cabeza de la Procuraduría el que se pudieran nombrar unos tres magistrados más, para que cada despacho tuviera al menos una carga razonable, como lo ha estudiado el Consejo Superior de la Judicatura […]”. 13.1.
Indicó que los datos más relevantes encontrados en el expediente son: “[…] Actuación Detalle Folio Fl. 55 acta de reparto de Se repartió al JUZGADO 3 DE FL. 18 de junio de 2014 en DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. Le tocó el 55 Bogotá número 11001 33 35 703 2014 00033 00. Oficio del 8 de Luego de varias actuaciones para determinar Fl. 68 septiembre de 2014 la competencia, el Juzgado de Descongestión de Bogotá, lo remite por reparto a los Juzgados de Villavicencio 12 de septiembre de Llegó a la Oficina judicial de Villavicencio. 74 y 2014 Después lo llevan en físico al JUZGADO ss.
CUARTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO. El Juez Cuarto, de esa época era el suscrito VICTOR JANUARIO HOYOS CASTRO, quien emite auto el 2 de octubre de 2014, inadmitiéndolo por no tener clara la cuantía. El señor demandante subsana en tiempo y aclara la cuantía. 26 de enero de 2015 Entra al despacho del suscrito en esa época y el 29 de enero de 2015, emito auto remitiéndolo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META por competencia 89 Radicación en marzo de 2015 Toma un nuevo número por cambio de competencia. El 50001-2333-000-2015-00090.00 y le corresponde al Magistrado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO 91 Petición de impulso del apoderado del actor 94 6 de julio de 2015, cambio de ponente Cambio de magistrado sustanciador pasa a la doctora TERESA HERRERA 95 Peticiones de impulso del apoderado del actor Obrante de ahí en adelante más de 5 Peticiones de impulso del apoderado del actor 98, 100, 120, 122, Etc.
Admisión La magistrada TERESA HERRERA admite demanda el 21 de febrero de 2017 105 Pago de gastos del proceso El abogado del actor Pago de gastos del proceso oportunamente 106 Notificaciones Se notificó el admisorio a CASUR, la señora PROCURADORA 49, la agencia de Defensa Judicial del Estado 111 a 115 Fijó fecha para audiencia inicial Se Fijó fecha para audiencia inicial para el 23 de marzo de 2020, se pidió aclaración porque era inhábil, después quedó para el 30 de marzo de 2020.
No se llevó a cabo por pandemia 123 y 129 Inicio de la pandemia El 16 de marzo de 2020, se inició la pandemia Hace un mes el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA redistribuyo procesos y le correspondió el proceso al doctor CARLOS ARDILA […]”. 13.2. Señaló que, realizada la revisión del expediente, se encontró que han transcurrido siete (7) años sin haberse surtido aún la audiencia inicial, no obstante, afirmó que esto se debe a una exagerada carga laboral con despachos “[…] sobre cargados al extremo, inundados de acciones con preferencias legales, como tutelas, perdidas (sic) de investidura, electorales, populares etc. […]”. 13.3.
Igualmente, sostuvo que: “[…] se trata de un ordinario, reclamación de una pensión de una señora que aduce ser compañera permanente, lo cual hace no tenga prelación constitucional o legal. Y revisada la demanda, tiene petición de bastantes pruebas, entre otras cardumen de testimonios, lo que hace obligatoria la celebración de audiencia inicial y de pruebas, por lo que no se podría dictar sentencia anticipada […]”. 14.
La Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta indicó que: “[…] Acorde al contenido de la acción de tutela mencionada en el asunto y en forma especial, en cuanto concierne a la solicitud de VIGILANCIA ESPECIAL que la accionante MARIA ALCIRA GARCIA ROJAS radicara de manera directa ante la suscrita Agente del Ministerio Público, en forma atenta procedo a indicar que la citada solicitud en esencia contenía 2 peticiones en forma específica: 1.
Que se adelantara Vigilancia Especial al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual obra la misma solicitante como demandante, y es demandada la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA (sic) NACIONAL CASUR, el cual está radicado en el Tribunal Administrativo del Meta bajo el No. 50001233300020150009000. 2. Que se indagara las razones por las cuales no se había fijado audiencia inicial en ese radicado.
Al respecto, sin desconocer las necesidades personales de la peticionaria, pero sin evidenciar en el proceso ni en su petición, ninguna circunstancia especial que hiciera imperioso aplicar criterios de prevalencia para solicitar un trámite prevalente o una alteración del orden de trámite previsto en el Tribunal Administrativo del Meta, procedí en esa oportunidad a comunicarme con el Despacho de conocimiento, a través del Profesional de ese Despacho Jairo Leonardo Garcés, informando de la citada solicitud de Vigilancia Especial y comentada la misma con la Magistrada Ponente, se definió la fijación de fecha para Audiencia Inicial […]”. 14.1.
Afirmó que: “[…] Es así que, en auto del 27 de noviembre de 2019, se fijó fecha y hora para la diligencia, y en ese mismo se declaró no contestada la demanda por la accionada. (ver adjunto en 1 folio). Hasta esa oportunidad, no había ninguna irregularidad advertida en el proceso, el cual, por obvias razones debía conocer el apoderado de la peticionaria.
Este auto fue notificado por anotación en estado el día 28 de los mismos. En forma posterior, de nuevo conocí de este proceso, porque el 18 de febrero de 2020, esto es 3 meses después de notificada la providencia, considerando que la fecha fijada para la diligencia correspondía a un día inhábil, fue reprogramada la misma, cambiándola del 23 para el 30 de marzo de 2020.
Aclaro que esto se conoce por el auto del Tribunal que modifica la fecha, más no porque tuviera acceso a la petición del apoderado, de quien valga decirlo, no se ha recibido un solo correo, ni antes ni después de la emergencia, es decir no se cumplen con las reglas procesales ni con la carga mínima exigida para su parte. De hecho, de haber conocido uno siquiera de los correos que anuncia haber enviado al Tribunal, sería otra la actuación o la postura del Ministerio Público, pues no basta con peticionar VIGILANCIA ESPECIAL, para que se pretenda que todas las peticiones que se radiquen dentro del proceso y que no se conocen por las partes ni por el Ministerio Público, deban ser resueltas y menos aún agenciadas con celeridad, cuanto itero – no hay acreditado criterio alguno de priorización. Es decir, si todas las sustituciones pensionales (que son de la 3a edad) deben ser priorizadas, entonces debería tenerse una sala especial para su atención y decisión en término absolutamente céleres y perentorios.
Ahora bien, como quiera que la decisión de audiencia inicial fue notificada a todas las partes, se esperaba la realización de la misma – acorde a lo que fuera en esa acreditado por el apoderado de la peticionaria – para redirigir, si fuere necesario la Vigilancia Especial, que en principio no halló vocación o mérito alguno en el expediente, una vez revisado el mismo.
Sin embargo, en forma posterior, al último auto notificado (18 de febrero de 2020) ha sobrevenido lo que ya todos conocemos como el efecto pandémico a nivel judicial, esto es, suspensión de la actuación desde el 16 de marzo al 1 de julio de 2020, en forma inicial3; posteriormente la reanudación paulatina (en la práctica) de las actuaciones judiciales, en la medida en que las circunstancias reales y materiales del Tribunal Administrativo del Meta han permitido el escaneo de todos los expediente judiciales, por lo cual solo se ha avanzado en la movilidad procesal de aquellos que así lo han permitido y en forma aún más reciente, dada la creación de la nueva plaza de Magistrado se avanza con el escaneo de los procesos que fueron reasignados – entre ellos justo este que ocupa la atención de esta tutela […]”. 14.2.
Sostuvo que, una vez reanudada la actuación judicial, no ha conocido ninguna de las peticiones enunciadas por la tutelante, por cuanto dichas solicitudes no han sido radicadas o remitidas a esta, razón por la cual, asume que la parte accionante no ha cumplido con la carga procesal de remitir copia a las direcciones electrónicas de todos los sujetos procesales. 15.
La Policía Nacional de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno por parte de este organismo, habida cuenta de que las pretensiones de la actora no corresponden a acciones u omisiones realizadas por la Policía Nacional y, mucho menos, corresponden a atribuciones o competencias inherentes a esta. 15.1.
Advirtió que, una vez consultada la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicado 500012333000201500090-00, es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Así las cosas, indicó que esta Entidad es la que “[…] viene ejerciendo la defensa técnica dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 500012333000-2015-00090-00, incoado por la señora MARÍA ARCILA GARCÍA ROJAS y el cual se encuentra en competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta […]”. 16.
El Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa y la Policía Nacional de Colombia solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar que dentro de las autoridades demandadas por la actora se encuentra la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta. Sin embargo, es con ocasión de las intervenciones allegadas a esta acción constitucional, que la Sala advierte que la Procuraduría Delegada que conoció de la petición de la actora fue la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, razón por la cual se advierte que a la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa no le asiste interés en la causa. 24.
Por otra parte, la Sala encuentra que, de conformidad con los anexos allegados en los informes rendidos por las partes y la información registrada en la página web de la Rama Judicial, la parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 5000123330002015000900, no es la Policía Nacional, sino en específico y de manera concreta la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, razón por la cual se considera que a la Policía Nacional no le asiste interés en la causa. 25.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa y a la Policía Nacional no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 26. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problema Jurídico 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar i) si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora judicial al no haber fijado nueva fecha para realizar la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001233300020150009-00; no obstante, haber transcurrido un término superior de 1 año desde la última fecha en la que se había dispuesto que esta se llevaría a cabo (30 marzo de 2020); y ii) si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta, por no haber dado respuesta a su solicitud de “[…] vigilancia especial […]”. 28.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, iv) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; v) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, vi) el análisis del caso en concreto, y vii) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 33. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 34. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional12 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 35. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198413, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 36.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201114, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 37.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 38.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 39. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201515 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 40.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 41. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 42.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 43. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 44.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 45. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 46. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 47. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 48.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 49.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201216, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 50. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 51.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 52.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”17. 53.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 54. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 55. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”19. 56.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201620, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201721, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 57.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta22, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201323, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 58.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”24. 59.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 60. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 61. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 62. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 62.1. Anexos allegados por la parte actora con el escrito de tutela. 62.2. Informes suscritos por el Tribunal Administrativo del Meta y la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, con sus debidos anexos. Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 63.
Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se encuentra ante el Tribunal Administrativo del Meta pendiente de fijar fecha para realizar la audiencia inicial, debido a que, pese a que hubo dos fechas anteriores en las que esta se programó, no fue posible que se llevara a cabo, por cuanto, la primera de ellas correspondía a un día festivo y se tuvo que reprogramar, y en la segunda, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19. 64.
Resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 65.
En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió el Tribunal Administrativo del Meta, el cual expresó lo siguiente: […] no se presenta la vulneración de derechos alegada por el extremo demandante, como quiera que no existe una mora injustificada ni una actuación irregular por parte del Despacho con ocasión del trámite procesal, menos aún, cuando debido a la enorme congestión judicial y sobrecarga laboral, al interior del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, se debió realizar un proceso de redistribución de cargas laborales, que condujo al cambio de ponente, en el respectivo medio de control […]”. […] “[…] Durante el periodo de presunta inactividad, debe reconocerse que se presentaron diversas condiciones que han afectado el desarrollo normal de los términos procesales, entre ellos, tenemos el tiempo de vacancia y la suspensión de términos por el Covid-19, que se prolongó por más de 3 meses, así como la evidente carga laboral determinada por los impedimentos remitidos a este Despacho, provenientes del Despacho 002, Magistrado CARLOS ARDILA OBANDO de esta Corporación, que ascienden a 40 procesos durante el 2019, respecto de los cuales no existe acreditación efectiva de compensación en el reparto, situación que se presenta también, con diferentes medios de control, de los que mediante ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, de radicado No. 50001 23 33 000 2018 00132 00, con fallo del 19 de marzo de 2019, se ordenó la compensación a favor de la suscrita, sin que a la fecha exista una compensación real y efectiva, de tales cargas.
Además, solo durante los 2 últimos trimestres del año 2019, mi Despacho recibió un total de 187 procesos judiciales, entre acciones especiales y medios de control, y aunado al ingreso de procesos conforme a la demanda judicial ordinaria, durante el periodo de Estado de Emergencia, mi Despacho recibió 100 CONTROLES INMEDIATOS DE LEGALIDAD, lo que determina una carga laboral excesiva que afecta el desenvolvimiento laboral.
Así mismo, es pertinente destacar, que desde el mes de junio de 2020, se dio inicio al proceso de digitalización de expedientes con ocasión de la implementación del expediente digital y la ejecución de la herramienta de gestión judicial TYBA, labor que ha implicado la asignación de personal y horas de trabajo para tales actividades. Durante el periodo de pandemia, especialmente entre los meses de junio de 2020 y abril de 2021, mi Despacho debió encargarse de digitalización de expedientes de 1ª y 2ª instancia, pues pese a la existencia de un plan de digitalización seccional, el mismo ha resultado insuficiente, y en todo caso, ha presentado diversas falencias que han implicado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO en general, esté realizando la labor de digitalización de manera directa, a través de sus funcionarios, tarea que es sumamente dispendiosa, en razón de los pocos instrumentos tecnológicos disponibles, sin embargo, se ha tratado de asumir lo mejor posible, en la medida en que la capacidad humana lo ha permitido.
Debo explicar que debido a las complicaciones de la tarea de digitalizar, no es posible que de manera inmediata se escaneen la totalidad de expedientes a cargo del Despacho, por lo que se adelanta la gestión de manera progresiva, implementando la mayor diligencia posible, pero ante la gran carga laboral y la dificultad del proceso de digitalización, no ha sido posible adelantar con mayor celeridad dicho trámite.
Es menester destacar que las anotaciones en Tyba como sistema de información de la RAMA JUDICIAL, solo se actualiza una vez se cuenta con el expediente digitalizado, de tal suerte que las peticiones recibidas a través de la Secretaría del Tribunal, se integran de manera digital, pero solo se cargan cuando el expediente está escaneado y se inicia el manejo del expediente completamente digital.
Aunado a lo anterior, es importante destacar la excesiva carga laboral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ha sido reconocida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pues al advertir la condición de carga laboral, se dispuso la creación de un nuevo despacho de MAGISTRADO, y a nivel seccional, se desarrollaron medidas de redistribución y homologación de cargas laborales entre los Despachos judiciales […]”. […] “[…] A lo dicho, debe añadirse que para la fecha de radicación de las solicitudes de reprogramación de audiencias, se tenían otros procesos en turno que debían ser estudiados primero, y como se ha destacado, durante ese periodo se presentaron diversas situaciones que dificultaron el desarrollo de la actividad judicial, como la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia COVID 19, que generó un retraso judicial adicional en el trámite de procesos, que se suma a la congestión judicial que tanto ha afectado a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y que no es atribuible a la Autoridad judicial, como lo puso de presente el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de tutela del 19 de marzo de 2021, Sección 3ª, Subsección C, radicado No 11001-03-15-000-2020-03874-01(AC), C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS […]”.
(Resaltado por la Sala) 66. Igualmente, el Tribunal señaló que: “[…] el proceso que es objeto de esta ACCIÓN DE TUTELA, en cumplimiento al Acuerdo, del 25 de marzo de 2021, se entregó al Despacho 002, el 28 de abril de 2021. En ese orden, las circunstancias descritas anteriormente, ponen en evidencia que son varios factores los que han generado un exceso de carga laboral y agravantes de la congestión judicial que ha aquejado a esta Jurisdicción, impidiendo el trámite normal que se le debe dar a los procesos judiciales, por lo que, la aparente falta de impulso o trámite judicial, específicamente la reprogramación de audiencia, está justificada, en razón de la asunción extraordinaria del volumen significativo de trabajo que el Despacho ha tenido que asumir, entre otras causas, por el tema de la pandemia COVID19, y no por que se esté frente a una mora judicial injustificada o a una inacción por parte de este Despacho, máxime cuando la carga laboral y los múltiples factores de congestión judicial, han acosado de manera ostensible a este Tribunal y particularmente a mi Despacho, como se dejó explicado.
Por lo anterior, considero evidente que el Despacho no ha sido negligente en el trámite del proceso judicial objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente ACCIÓN DE TUTELA se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el Despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal […]”.
(Resaltado por la Sala) 67. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, se advierte que, frente a la reprogramación de la celebración de la audiencia inicial, concurrieron situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha el Tribunal Administrativo del Meta haya fijado el día y la hora para llevar a cabo dicha audiencia, tales como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la suspensión de términos con ocasión del Covid 19, iii) los inconvenientes derivados de la digitalización de todos los procesos y la falta de elementos y personal para tal fin, iv) la existencia de otros procesos previos al de la actora (turnos). 68.
En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 69.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para fijar la fecha de celebración de la audiencia inicial, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual esta no se ha definido corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de la excesiva carga laboral, la suspensión de términos derivada de la pandemia por el Covid 19 y los inconvenientes con la digitalización de los procesos. 70.
No obstante, la Sala instará al Tribunal Administrativo del Meta, para que dé trámite célere a la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001233300020150009-00. 71. La Sala precisa que, frente al reparo de la actora relacionado con que los memoriales mediante los cuales ha solicitado el impulso procesal del medio de control mencionado supra no han sido registrados en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, de conformidad con el informe rendido por el Tribunal, esto se debe a “[…] las complicaciones de la tarea de digitalizar, […] las anotaciones en Tyba como sistema de información de la RAMA JUDICIAL, solo se actualiza una vez se cuenta con el expediente digitalizado, de tal suerte que las peticiones recibidas a través de la Secretaría del Tribunal, se integran de manera digital, pero solo se cargan cuando el expediente está escaneado y se inicia el manejo del expediente completamente digital […]”; lo cual obedece al manejo propio que el Tribunal ha resuelto darle a los procesos frente a los inconvenientes derivados de la digitalización, lo que para esta Sala es razonable.
Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 72. El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta, en este caso, específicamente la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, al omitir “[…] DAR RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE LA VIGILANCIA PROCESAL rogada por mi prohijada […]”. 73.
Lo primero que advierte la Sala es que, contrario a lo expuesto por la actora, la solicitud de vigilancia especial del proceso de la referencia no se radicó ante la Procuraduría el 30 de marzo de 2020, toda vez que, de los anexos de la solicitud de amparo y de conformidad con el informe que presentó la entidad demandada, se observa que la única solicitud de la cual obra prueba dentro del expediente de tutela se radicó el 17 de octubre de 2019, tal cual como se observa a continuación: 74.
Al respecto, la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta indicó que: “[…] Acorde al contenido de la acción de tutela mencionada en el asunto y en forma especial, en cuanto concierne a la solicitud de VIGILANCIA ESPECIAL que la accionante MARIA ALCIRA GARCIA ROJAS radicara de manera directa ante la suscrita Agente del Ministerio Público, en forma atenta procedo a indicar que la citada solicitud en esencia contenía 2 peticiones en forma específica: 3.
Que se adelantara Vigilancia Especial al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual obra la misma solicitante como demandante, y es demandada la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA (sic) NACIONAL CASUR, el cual está radicado en el Tribunal Administrativo del Meta bajo el No. 50001233300020150009000. 4. Que se indagara las razones por las cuales no se había fijado audiencia inicial en ese radicado.
Al respecto, sin desconocer las necesidades personales de la peticionaria, pero sin evidenciar en el proceso ni en su petición, ninguna circunstancia especial que hiciera imperioso aplicar criterios de prevalencia para solicitar un trámite prevalente o una alteración del orden de trámite previsto en el Tribunal Administrativo del Meta, procedí en esa oportunidad a comunicarme con el Despacho de conocimiento, a través del Profesional de ese Despacho Jairo Leonardo Garcés, informando de la citada solicitud de Vigilancia Especial y comentada la misma con la Magistrada Ponente, se definió la fijación de fecha para Audiencia Inicial […]”. 75.
Igualmente, dicha Procuraduría afirmó que: “[…] Es así que, en auto del 27 de noviembre de 2019, se fijó fecha y hora para la diligencia, y en ese mismo se declaró no contestada la demanda por la accionada. (ver adjunto en 1 folio). Hasta esa oportunidad, no había ninguna irregularidad advertida en el proceso, el cual, por obvias razones debía conocer el apoderado de la peticionaria.
Este auto fue notificado por anotación en estado el día 28 de los mismos. En forma posterior, de nuevo conocí de este proceso, porque el 18 de febrero de 2020, esto es 3 meses después de notificada la providencia, considerando que la fecha fijada para la diligencia correspondía a un día inhábil, fue reprogramada la misma, cambiándola del 23 para el 30 de marzo de 2020.
Aclaro que esto se conoce por el auto del Tribunal que modifica la fecha, más no porque tuviera acceso a la petición del apoderado, de quien valga decirlo, no se ha recibido un solo correo, ni antes ni después de la emergencia, es decir no se cumplen con las reglas procesales ni con la carga mínima exigida para su parte. De hecho, de haber conocido uno siquiera de los correos que anuncia haber enviado al Tribunal, sería otra la actuación o la postura del Ministerio Público, pues no basta con peticionar VIGILANCIA ESPECIAL, para que se pretenda que todas las peticiones que se radiquen dentro del proceso y que no se conocen por las partes ni por el Ministerio Público, deban ser resueltas y menos aún agenciadas con celeridad, cuanto itero – no hay acreditado criterio alguno de priorización. Es decir, si todas las sustituciones pensionales (que son de la 3a edad) deben ser priorizadas, entonces debería tenerse una sala especial para su atención y decisión en término absolutamente céleres y perentorios.
Ahora bien, como quiera que la decisión de audiencia inicial fue notificada a todas las partes, se esperaba la realización de la misma – acorde a lo que fuera en esa acreditado por el apoderado de la peticionaria – para redirigir, si fuere necesario la Vigilancia Especial, que en principio no halló vocación o mérito alguno en el expediente, una vez revisado el mismo.
Sin embargo, en forma posterior, al último auto notificado (18 de febrero de 2020) ha sobrevenido lo que ya todos conocemos como el efecto pandémico a nivel judicial, esto es, suspensión de la actuación desde el 16 de marzo al 1 de julio de 2020, en forma inicial25; posteriormente la reanudación paulatina (en la práctica) de las actuaciones judiciales, en la medida en que las circunstancias reales y materiales del Tribunal Administrativo del Meta han permitido el escaneo de todos los expediente judiciales, por lo cual solo se ha avanzado en la movilidad procesal de aquellos que así lo han permitido y en forma aún más reciente, dada la creación de la nueva plaza de Magistrado se avanza con el escaneo de los procesos que fueron reasignados – entre ellos justo este que ocupa la atención de esta tutela […]”. 76.
De la lectura de la petición de vigilancia especial elevada por la actora y el informe rendido por la autoridad demandada, corresponde a la Sala establecer si la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 77.
La Sala observa que, en la solicitud de vigilancia especial que presentó la actora se estableció como petición la siguiente: “[…]
PRIMERO: SE SIRVA ADELANTAR LA CORRESPONDIENTE VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO ADELANTADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EN EL CUAL OBRO YO COMO DEMANDANTE, COMO DEMANDADA LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, PROCESO QUE SE ADELANTA CON EL RADICADO NO. 2015-090.
SEGUNDO: CONSECUENTEMENTE CON LA VIGILANCIA ANTES ENUNCIADA ESPECÍFICAMENTE INDAGAR AL RESPECTO DE CUALES SON LAS RAZONES POR LAS CUALES DESDE LA FECHA DE 21 DE FEBRERO DEL 2017 DESPUÉS DE HABERSE ADMITIDO LA DEMANDA, HA PASADO CASI TRES (3) AÑOS, SIN QUE EL RESPECTIVO DESPACHO JUDICIAL EMITA FECHA QUE FIJE DÍA PARA CELEBRAR AUDIENCIA INICIAL […]”.
(Resaltado por la Sala) 78. La Sala advierte que, si bien la solicitud expuesta supra se radicó el 17 de octubre de 2019, lo cierto es que i) los supuestos que motivaron su petición aún persisten, a saber, la no fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso ordinario de la referencia, y ii) dentro del expediente de la acción de tutela no obra respuesta alguna al respecto que dé cuenta de lo decidido por la Procuraduría en relación con la vigilancia especial que requirió la actora. 79.
En ese sentido, al no existir respuesta a la petición de la actora, la Sala encuentra que no se cumplen con los requisitos establecidos para entender que se satisfizo el derecho de petición de la actora, razón por la cual no es posible analizar si la respuesta fue de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado, expedida dentro del término legalmente establecido y sí fue o no puesta en conocimiento de la tutelante. 80.
Por lo expuesto, la Sala advierte que la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta vulneró el derecho de petición de la actora, toda vez que omitió dar respuesta a su petición, lo cual ha perdurado en el tiempo hasta la fecha. 81. En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora; y ii) ordenará a la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia resuelva la petición que presentó la actora, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Conclusiones de la Sala 82.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) negará el reparo propuesto por la actora relacionado con una mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Meta; y ii) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora frente a la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa y la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora María Arcila García Rojas contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR al Tribunal Administrativo del Meta, para que dé trámite célere a la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001233300020150009-00.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Arcila García Rojas, el cual fue vulnerado por la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la petición que presentó la actora, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado