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11001-03-15-000-2021-01459-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fabiola Rodríguez Marín·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Florencia, Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL - La providencia indicada no resulta vinculante para la autoridad judicial demandada / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Como órgano y en su conjunto deben seguir su precedente y unificar la jurisprudencia dentro de su territorio jurisdiccional / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Entre tribunales diferentes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Para la peticionaria, el fallo de segunda instancia enjuiciado vulneró su garantía de igualdad de trato.

En concreto, inobservó la providencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En ese proveído fue ordenado que la indemnización sustitutiva objeto de discusión se liquidara con base en un PPC del diez por ciento (10%). En su sentir, esa sentencia constituye precedente horizontal, pues trata sobre la misma prestación económica que la reclamada por ella, el mismo régimen, la misma demandada y hechos similares entre sí. Con el propósito de resolver el asunto debe hacerse referencia, de cara a lo considerado por la peticionaria en su escrito de tutela, a la igualdad de trato jurídico al que tienen derecho los usuarios de la administración de justicia. Enseguida, debe verse cómo ese mismo tratamiento se ve materializado a través de la observancia del precedente.

De este se destacará su modalidad horizontal y luego se mencionará el precedente vertical, en especial, el emanado de esta Corporación. (…) El modo de materializar la igualdad de trato es a través de la observancia del precedente. De esa manera, los jueces podrán hacerle seguimiento a la manera como, en el pasado, dirimieron una controversia específica.

Así, continuarán decidiendo en el mismo sentido, salvo que alguna variable de orden fáctico, entre otras, requiera variar la decisión. En ese caso el juez deberá agotar una mayor carga argumentativa que parta de la transparencia de reportar sus anteriores fallos. Esto también es expresado por la peticionaria, en lo cual acierta. El punto anterior conduce al concepto de precedente horizontal.

A partir de este es posible afirmar que cada fallador está en el deber, por regla general, de consultar y continuar su propia línea decisional. De ese modo, cada autoridad judicial gozará de coherencia y consistencia con sus determinaciones previas, lo cual confluye en la idea de disciplina jurisprudencial. En lo propio, de igual modo, goza de corrección lo dicho por la accionante en el memorial introductorio de este proceso.

La observancia del precedente horizontal “exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de una corporación judicial de similar jerarquía”. En un tribunal, las diferentes salas de decisión deben seguir el precedente sentado por sus similares dentro de esa misma Corporación cuando los fundamentos de hecho y de derecho son comparables. Ello implica que los tribunales, entendidos como órgano y en su conjunto, unifiquen la jurisprudencia dentro de su territorio jurisdiccional.

Es de aclarar que esa fuerza vinculante no se extiende cuando se compara entre diferentes tribunales. En estos casos, el precedente que debe seguirse es el vertical. Para todos los efectos, el que gobierna e irradia las sentencias proferidas por los tribunales administrativos es el dictado por esta Alta Corporación. Es allí donde el cargo bajo examen no prospera.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Argumentos no presentan un problema constitucional sino revivir una controversia legal ya resuelta / DEFECTO SUSTANTIVO – No se plantea como un defecto de la sentencia sino como una inconformidad sobre la interpretación y resolución del caso / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / PROMEDIO PONDERADO DE LOS PORCENTAJES DE COTIZACIÓN En lo que atañe al cargo por defecto sustantivo debe recordarse que este apunta a mostrar que los fallos objeto de tutela interpretaron irrazonablemente los artículos 20 y 37 de la Ley 100 de 1993 y 3.° del Decreto 1730 de 2001.

Según la actora, de esas disposiciones se desprende que el PPC, variable tenida en cuenta para la liquidación de su indemnización sustitutiva, se le ha debido calcular en un diez por ciento (10%) y no en un dos coma veintisiete por ciento (2,27%). Las anteriores razones se presentan para la Sala como una propuesta de interpretación y solución que la accionante efectúa de su caso concreto.

En específico, insiste en que el PPC que le corresponde a su asunto es del diez por ciento (10%). Sin embargo, ello no se traduce en la dilucidación de un defecto del que padezcan las sentencias materias de esta acción. En concreto, en el proceso ordinario en referencia se encontró un porcentaje diferente sí; pero a partir del hecho de que la peticionaria laboró antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, la actora no da razón acerca de por qué ello deviene en un defecto. De ese modo, no atacó esa circunstancia decisiva en su caso y sí se limitó a recalcar, una vez más, que se le debió aplicar un PPC más alto que el hallado por la UGPP y la jurisdicción. Del modo expuesto, la solicitante se contrajo a parafrasear los mismos argumentos que expuso en sede administrativa, la demanda ordinaria y el recurso de apelación. Así, la actora no advirtió la falla constitucional que lleva al defecto que les endilga a las decisiones judiciales objeto de tutela.

En sentido contrario, deja ver que su único objetivo es que, a toda costa, se le conceda una indemnización sustitutiva más alta. Así las cosas, su idea, más que poner de presente la vulneración de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado. En resumen, el cargo bajo estudio no reclama la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de las providencias objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal.

En ese sentido, ese reparo apunta a lo que, en criterio de la actora, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, el punto impide ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como la protesta no lleva a resolver asuntos de dimensión constitucional, esta no permite actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces.

Por tanto, se declarará su improcedencia. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01459-00(AC) Actor: FABIOLA RODRÍGUEZ MARÍN Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Fabiola Rodríguez Marín contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y pretensiones Fabiola Rodríguez Marín, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad de trato, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Tales garantías las consideró vulneradas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En su memorial, se dirigió contra los fallos del 29 de junio de 2018[2] y 27 de octubre de 2020[3], proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 18001-33-40-004-2016-00310-01. En esas providencias, las autoridades contra las que dirige su acción consideraron que la indemnización sustitutiva que la demandada le concedió estuvo liquidada conforme a la ley.

La peticionaria requirió que las sentencias enjuiciadas sean dejadas sin efectos jurídicos y que, en su lugar, este fallador ordene dictar proveído de reemplazo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda, de manera tal que su indemnización sustitutiva se calcule con base en la fórmula presentada por ella en sede de apelación. 2.

Hechos 2.1. La UGPP4, en Resolución5 RDP 002703 del 23 de enero de 2015, reconoció a Fabiola Rodríguez Marín la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La citada autoridad tuvo en cuenta que la señora Rodríguez trabajó6 del 14 de febrero de 1980 al 1 de octubre de 1988. Luego, liquidó la prestación solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37[7] de la Ley 100 de 1993[8].

De ese modo, sobre la base de las semanas (444) cotizadas por la citada señora, tomó el valor acumulado respectivo a la asignación básica mensual de cada año, le aplicó el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y obtuvo el valor actualizado. De allí resultó la suma de dos millones catorce mil quinientos veintiún pesos ($2.014.521.00). Por último, no incluyó factores salariales distintos a los señalados en el Decreto 1158 de 1994[9], por no haber sido señalados en el artículo 37 de la Ley 100 y por cuanto, sobre ellos, no se efectuó aporte alguno. 2.2.

Con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto reseñado en el numeral anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 0009056 del 6 de marzo de 2015. Allí estimó que no asistía razón a la recurrente cuando propuso que el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ella cotizó se debió establecer en un diez por ciento (10%).

Para el efecto, indicó que había liquidado la prestación reclamada a partir de la fórmula dispuesta por el artículo 3.°[10] del Decreto 1730 de 2001[11], con base en los factores incluidos en el artículo 1.°[12] del Decreto 1158 de 1994[13]. De ese modo, para el cálculo en concreto, tomó el cuarenta y cinco coma cuarenta y cinco por ciento (45,45%), el cual multiplicó por el cinco por ciento sobre cien (5%/100), lo que dio como resultado un porcentaje equivalente al dos coma veintisiete (2,27%), que adujo como adecuado para aplicar a casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 como el de la actora. 2.3.

Con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado por la accionante, la UGPP14 expidió la Resolución RDP 013872 del 10 de abril de 2015. En resumen, revisó la normatividad aplicable y el cálculo efectuado. De ello concluyó que lo resuelto en el acto recurrido estuvo conforme a derecho, por lo cual lo confirmó. 2.4. La señora Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP.

Allí pretendió la nulidad de los actos administrativos reseñados en los numerales anteriores. A título de restablecimiento del derecho solicitó que su indemnización sustitutiva fuera liquidada con base en un promedio ponderado de los porcentajes de cotización equivalente al diez por ciento (10%). 2.5. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, en fallo15 del 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

En su decisión identificó que el punto de debate giraba alrededor del promedio ponderado de los porcentajes de cotización (PPC), pues, mientras que la UGPP aplicó un dos coma veintisiete por ciento (2,27%), la demandante implementó un diez (10%). Al respecto, afirmó que le asistía razón a la UGPP porque el porcentaje empleado por esta era el respectivo a la situación fáctica bajo su examen, en tanto la peticionaria efectuó sus cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[16]. 2.6.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia17 del 27 de octubre de 2020, confirmó el proveído apelado por la parte demandante. Desde su perspectiva, el PPC reclamado por la recurrente no es aplicable al caso concreto, toda vez que este se previó para quienes hubieran cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Para esa época, continuó, el porcentaje de cotización fijado por la Ley 4.a de 1966 era equivalente al cinco por ciento (5%). De ese modo, encontró que el porcentaje sobre el cual la actora hizo aportes fue el indicado anteriormente. Así las cosas, estimó que el punto de partida para calcular el PPC fue el correcto18. 3. Argumentos de la solicitud de tutela 3.1.

Para la peticionaria, los fallos cuestionados incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la fórmula matemática que la ley prevé para calcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En su criterio, los artículos 20 y 37 de la Ley 100 de 1993 y 3.° del Decreto 1730 de 2001 fueron leídos irrazonablemente, pues de estos se desprende que el PPC le ha debido ser calculado en un diez por ciento (10%) y no en un dos coma veintisiete por ciento (2,27%).

En concreto, especificó que así lo dice el inciso primero del citado artículo 20 de la Ley 100. 3.2. Según la solicitante, la decisión de segunda instancia censurada desconoció su derecho a la igualdad de trato. Sobre el punto, citó el fallo del 15 de septiembre de 2020, por el cual el Tribunal Administrativo del Huila resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 41001-33-33-002-2015-00113-01.

Para ese caso, el referido tribunal ordenó que la indemnización sustitutiva que le fue concedida al allí demandante19 se liquidara con base en un PPC equivalente al diez por ciento (10%). En su criterio, no existe razón para que, en el proceso de su interés, se haya aplicado de forma distinta la fórmula preceptuada en el artículo 3.° del Decreto 1730 de 2001.

Ello, continuó, inobserva el precedente horizontal, pues se trata de la misma prestación económica, el mismo régimen, la misma demandada y hechos comparables entre sí. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de abril de 2021[20], admitió la solicitud de tutela. Además, vinculó a quienes hubieran actuado en calidad de terceros interesados dentro del proceso ordinario individualizado arriba. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Caquetá remitió21 la actuación al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia para que este se pronunciara. 4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia allegó22 a este proceso el expediente23 contentivo del medio de control ordinario ya identificado. 4.4. La UGPP consideró que el fin de la actora es que este fallador revise un asunto ya concluido.

Además, acotó que, tanto en sede administrativa como judicial, se mostró que el PPC objeto de controversia fue calculado correctamente. En concreto, adujo que partió de la base de que a la accionante le fueron efectuados los descuentos por concepto de aportes en un momento para el cual no estaba vigente la Ley 100 de 1993. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación24. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales25.

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. La actora obró como demandante en el trámite que terminó con los fallos enjuiciados. Igualmente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá fueron las autoridades que dictaron esas providencias.

Así, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación26 por activa y pasiva dentro del presente proceso constitucional. En lo que atañe a la UGPP, se observa que es necesario mantener su vinculación a esta acción. Su calidad de demandada en la causa ordinaria identificada arriba requiere enterarla del desarrollo de este asunto y permitirle que participe. 2.2.

El escrito de amparo expresa clara y suficientemente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a las decisiones enjuiciadas. En concreto, no hay puntos ambiguos ni oscuros en la argumentación expuesta por la actora. De igual modo, se avizora que la accionante formuló unos cargos particulares contra el fallo enjuiciado.

Además, el material obrante en el plenario permite corroborar la comprensión de los elementos dilucidados en el escrito de tutela. De todo lo anterior se concluye que las inconformidades en cita cumplen una carga argumentativa mínima que permite que estas sean estudiadas en la presente oportunidad. 2.3. Debe estudiarse ahora el requisito de relevancia constitucional.

Con ese objetivo, se analizará cada cargo por separado. 2.3.1. En lo que atañe al cargo por defecto sustantivo debe recordarse que este apunta a mostrar que los fallos objeto de tutela interpretaron irrazonablemente los artículos 20 y 37 de la Ley 100 de 1993 y 3.° del Decreto 1730 de 2001. Según la actora, de esas disposiciones se desprende que el PPC, variable tenida en cuenta para la liquidación de su indemnización sustitutiva, se le ha debido calcular en un diez por ciento (10%) y no en un dos coma veintisiete por ciento (2,27%).

Las anteriores razones se presentan para la Sala como una propuesta de interpretación y solución que la accionante efectúa de su caso concreto. En específico, insiste en que el PPC que le corresponde a su asunto es del diez por ciento (10%). Sin embargo, ello no se traduce en la dilucidación de un defecto del que padezcan las sentencias materias de esta acción. En concreto, en el proceso ordinario en referencia se encontró un porcentaje diferente sí; pero a partir del hecho de que la peticionaria laboró antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, la actora no da razón acerca de por qué ello deviene en un defecto. De ese modo, no atacó esa circunstancia decisiva en su caso y sí se limitó a recalcar, una vez más, que se le debió aplicar un PPC más alto que el hallado por la UGPP y la jurisdicción. Del modo expuesto, la solicitante se contrajo a parafrasear los mismos argumentos que expuso en sede administrativa, la demanda ordinaria y el recurso de apelación. Así, la actora no advirtió la falla constitucional que lleva al defecto que les endilga a las decisiones judiciales objeto de tutela.

En sentido contrario, deja ver que su único objetivo es que, a toda costa, se le conceda una indemnización sustitutiva más alta. Así las cosas, su idea, más que poner de presente la vulneración de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado. En resumen, el cargo bajo estudio no reclama la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de las providencias objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal27.

En ese sentido, ese reparo apunta a lo que, en criterio de la actora, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, el punto impide ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales28. Así, como la protesta no lleva a resolver asuntos de dimensión constitucional, esta no permite actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces29.

Por tanto, se declarará su improcedencia. 2.3.2. En cambio, el cargo por el cual la accionante afirma que se le desconoció su derecho a la igualdad de trato por haberse inobservado el precedente horizontal sí goza de relevancia constitucional. En efecto, para analizarlo debe estudiarse de fondo si la sentencia invocada por la actora, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, constituía precedente horizontal vinculante para el tribunal accionado.

De esa manera, debe examinarse si el parámetro de decisión expresado por el primer fallador debió ser seguido por el segundo. Ello comporta un problema de índole constitucional del que sí puede ocuparse el juez de tutela. Por tanto, los demás requisitos de procedibilidad se seguirán abordando, pero solo respecto de este reclamo. 2.4. La solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante agotó los medios judiciales de defensa con los que contaba.

En concreto, el proceso ordinario en referencia finalizó con la expedición del fallo de segunda instancia censurado. Además, en el asunto bajo análisis no hay lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que los reproches formulados contra esa sentencia no se adecúan a las causales previstas por el legislador. De otro lado, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque, contra las sentencias cuestionadas, no se presentó ningún cargo relacionado con el desconocimiento de un fallo de unificación proferido por esta Corporación. A ello se une que la protesta bajo examen no podía alegarse en sede ordinaria, puesto que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila data de 2020 y la presentación del respectivo recurso de apelación se efectuó en 2018. 2.5.

En función del requisito de inmediatez, esta acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto30 y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses31. En efecto, el último fallo cuestionado fue dictado el 27 de octubre de 2020 y notificado mediante mensaje de correo electrónico del 29 de ese mes y año. A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 7 de abril de los corrientes32.

Así las cosas, pasó un tiempo que está alrededor de los seis meses indicados líneas arriba. 2.6. Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni las providencias cuestionadas son sentencias de tutela, circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. En suma, en lo que atañe a los fallos accionados, la Sala tiene por satisfechos las exigencias generales de procedibilidad de la acción. Por ende, avanza a analizar los requisitos específicos de procedencia. Lo anterior, en lo que se refiere al defecto identificado arriba como relevante constitucionalmente. 3.

Problema jurídico De conformidad con lo delimitado en el acápite anterior (n.° 2.3.2.), la Sala deberá estudiar el siguiente problema jurídico: ¿incurrió la sentencia del 27 de octubre de 2020 en desconocimiento del derecho a la igualdad de trato de la actora, en la medida en que inobservó lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia del 15 de septiembre de 2020, decisión que, considera, constituye precedente horizontal por haber sido adoptada dentro de un proceso comparable con el que ella promovió? 4.

Solución del problema jurídico 4.1. Para la peticionaria, el fallo de segunda instancia enjuiciado vulneró su garantía de igualdad de trato. En concreto, inobservó la providencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En ese proveído fue ordenado que la indemnización sustitutiva objeto de discusión se liquidara con base en un PPC del diez por ciento (10%).

En su sentir, esa sentencia constituye precedente horizontal, pues trata sobre la misma prestación económica que la reclamada por ella, el mismo régimen, la misma demandada y hechos similares entre sí. Con el propósito de resolver el asunto debe hacerse referencia, de cara a lo considerado por la peticionaria en su escrito de tutela, a la igualdad de trato jurídico al que tienen derecho los usuarios de la administración de justicia. Enseguida, debe verse cómo ese mismo tratamiento se ve materializado a través de la observancia del precedente.

De este se destacará su modalidad horizontal y luego se mencionará el precedente vertical, en especial, el emanado de esta Corporación. Al momento de efectuar la interpretación conjunta de los artículos 13 y 229 Superiores resulta claro que el derecho a acceder a la administración de justicia también implica el derecho a recibir trato idéntico en situaciones comparables33.

De ese modo, quien acude a la jurisdicción tiene confianza legítima34 en que su problema jurídico le será resuelto de la misma manera en que son solucionados problemas similares. Ello es consecuencia de una igual interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico35. Lo anterior, así mismo, conlleva que el principio de independencia judicial tenga que armonizarse con el derecho a la igualdad de trato jurídico, pues, por tener al primero como absoluto e irrestricto, los jueces pueden incurrir en arbitrariedades36.

Todo lo explicado fue descrito por la accionante en su libelo y le asiste razón en ello. El modo de materializar la igualdad de trato es a través de la observancia del precedente37. De esa manera, los jueces podrán hacerle seguimiento a la manera como, en el pasado, dirimieron una controversia específica. Así, continuarán decidiendo en el mismo sentido, salvo que alguna variable de orden fáctico, entre otras, requiera variar la decisión. En ese caso el juez deberá agotar una mayor carga argumentativa que parta de la transparencia de reportar sus anteriores fallos38.

Esto también es expresado por la peticionaria, en lo cual acierta. El punto anterior conduce al concepto de precedente horizontal. A partir de este es posible afirmar que cada fallador está en el deber, por regla general, de consultar y continuar su propia línea decisional39. De ese modo, cada autoridad judicial gozará de coherencia y consistencia con sus determinaciones previas, lo cual confluye en la idea de disciplina jurisprudencial40.

En lo propio, de igual modo, goza de corrección lo dicho por la accionante en el memorial introductorio de este proceso. La observancia del precedente horizontal “exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de una corporación judicial de similar jerarquía”41. En un tribunal, las diferentes salas de decisión deben seguir el precedente sentado por sus similares dentro de esa misma Corporación cuando los fundamentos de hecho y de derecho son comparables.

Ello implica que los tribunales, entendidos como órgano y en su conjunto, unifiquen la jurisprudencia dentro de su territorio jurisdiccional42. Es de aclarar que esa fuerza vinculante no se extiende cuando se compara entre diferentes tribunales. En estos casos, el precedente que debe seguirse es el vertical43. Para todos los efectos, el que gobierna e irradia las sentencias proferidas por los tribunales administrativos es el dictado por esta Alta Corporación. Es allí donde el cargo bajo examen no prospera, pues la Corte Constitucional ha dicho que: “Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que [e]ste s[o]lo tiene efectos vinculantes para el propio juez – sea este colegiado o individual –, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí44.

En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”45.

Lo anterior es asimilable al caso bajo estudio. Es más, la única diferencia entre los tribunales superiores de distrito judicial y los administrativos es de especialidad. Por lo demás, están en la misma jerarquía y cumplen la misma función unificadora dentro de su territorio. Así, la parte actora ha traído a este proceso una sentencia, emanada del Tribunal Administrativo del Huila, que no puede ser considerada precedente horizontal en lo que atañe a la sentencia enjuiciada.

De ese modo, el tribunal accionado no estaba vinculado a lo resuelto por esa Corporación judicial, sino a las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, en especial, las de unificación. Como resultado, la Subsección no encuentra configurado el defecto descrito en la solicitud de amparo. 5. Conclusión La Sala encuentra que el cargo por defecto sustantivo debe ser declarado improcedente, pues incumplió el requisito de relevancia constitucional.

Por otra parte, el reclamo por desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de trato da lugar a negar el amparo deprecado por la accionante. De la sentencia considerada como inadvertida no se deriva un precedente que hubiera tenido que ser seguido por el tribunal accionado. Así se decidirá en la parte resolutiva del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Fabiola Rodríguez Marín contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en lo que atañe al cargo por defecto sustantivo, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Fabiola Rodríguez Marín contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en lo que atañe al cargo por desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de trato, de conformidad con las razones explicadas en la parte motiva de este fallo.

Tercero. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Cuarto. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE