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11001-03-15-000-2021-01292-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Del Carmen Álvarez Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No fue determinante para la decisión objeto de reproche / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 15 de agosto de 2018 dejada sin efectos no fue el único fundamento de la sentencia controvertida / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU-072 de 2018 y otros pronunciamientos del Consejo de Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En cumplimiento de los requisitos legales / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante alega que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque aplicó un precedente que evidentemente no le era aplicable al caso concreto, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en razón a que, para la fecha en que se profirió el fallo objeto de reproche, es decir, el 28 de enero de 2021, está ya no tenía efecto jurídico alguno, de conformidad con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019.

La Sala evidencia que, en principio, la señora [Á.Á.] tiene razón en relación con que la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018 no estaba vigente cuando el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el fallo del 28 de enero de 2021, por lo que no podía servir de sustento normativo de su decisión, sin embargo, para analizar la configuración del defecto alegado por la accionante, esta situación tenía que haber sido determinante para la decisión objeto de reproche.

Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia del 28 de enero de 2021 negó las pretensiones de la demanda porque encontró, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a [Á.Á.] cumplía con los requisitos legales previstos para ello y, especialmente, porque, a su juicio, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en razón a la conducta desplegada por la accionante.

Argumentos que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la actora y que, para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no solo tenían fundamento en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ya sin efectos, sino también en la sentencia SU-072 de 2018, en las normas del código civil que regulan la culpa y el dolo y en múltiples otros pronunciamientos de esta Corporación (…) Así las cosas, para esta Sala, no se configuró el defecto alegado por la accionante, dado que la negativa del tribunal accionado, no tuvo como único fundamento la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, pues, además de citar los argumentos en ella contenidos, el juez analizó la controversia atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, en la normativa legal y en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, que le permitieron concluir, no solo el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, sino también realizar el análisis de la conducta de la demandante.

Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado por [Á.Á.]. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE EXPOSICIÓN CLARA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA AFECTACIÓN DE DERECHOS QUE SE IMPUTA A LA DECISIÓN JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO EL PRECEDENTE JUDICIAL – Falta de identificación de regla prevista en la sentencia y desconocida en el caso bajo estudio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Falta de argumentación sobre como la sentencia cuestionada vulnera los preceptos constitucionales En relación, con la protesta relativa a que el tribunal desconoció el precedente judicial contenido en el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de agosto de 2020, y en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, la Sala observa que la accionante no explica con claridad la forma en la que el juzgador incurrió en dicha vulneración, puesto que se limitó a señalar que este desconoció dichas providencias y a citar apartes de las mismas, sin al menos relacionar cuál era la regla prevista en aquellas sentencias que resultaba aplicable al presente caso.

Por lo tanto, el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, frente a las providencias anteriormente relacionadas, no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental. Esta situación también se presenta frente al cargo por violación directa de la Constitución Política, toda vez que [Á.Á.] manifestó que el tribunal desconoció los artículos 6°, 13, 29 y 90 de la Carta Política, pero los argumentos que indicó para demostrar la ocurrencia del cargo se limitaron a transcribir el texto de dichas normas, sin exponer, de forma alguna, cómo el tribunal incurrió en la vulneración de los preceptos constitucionales referidos por ella.

Solamente señaló, en relación con la violación del derecho a la igualdad, que, con posterioridad a la cesación de efectos de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, el Consejo de Estado ha abordado, a partir del régimen objetivo de responsabilidad, procesos de privación de la libertad, sin relacionar cuáles son esos casos, por lo que se echa en falta la demostración de que en otros casos que se sustentaron en los mismos fundamentos fácticos que el caso sub judice fueron resueltos de forma distinta a este.

Situación que llevaría a que sea el juez de tutela quien entrara a revisar si existen casos que guarden identidad de supuestos fácticos con el presente, para determinar si existe identidad de reglas de resolución aplicables al presente caso, ejercicio que supera su competencia como juez constitucional. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO – No demuestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración del defecto / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Planteamientos de legalidad resueltos por el juez ordinario / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Falta de cuestionamiento de su configuración en la presente acción Finalmente, la accionante reprocha que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no tuvo en cuenta que ella no conocía el municipio donde se celebró y ejecutó el contrato, que los documentos que estaban a su nombre y fueron utilizados para la celebración de dicho contrato fueron utilizados sin su conocimiento, que el señor [I.A.V.] relató, en su indagatoria, que no la conocía, que falsificó su firma y que cobró el cheque producto del contrato en nombre de ella y que la medida de aseguramiento no cumplía con el quantum de la pena.

Sin embargo, la Sala observa que, en relación con la valoración de esos elementos fácticos (…) la accionante no presenta un reproche, en términos de los defectos previstos por la Corte Constitucional, sino que se limita a plantear nuevamente su teoría del caso, es decir, que la medida no cumplía con los requisitos legales, sin siquiera cuestionar las razones por las cuales no se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Situación que desconoce el requisito de relevancia constitucional, puesto que no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto. Por el contrario, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01292-00(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María del Carmen Álvarez Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela María del Carmen Álvarez Álvarez solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad1, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de enero de 2021, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado n.° 54001-33-33-001-2013-00290-012. 2.

Hechos 2.1. María del Carmen Álvarez Álvarez; Karen Andrea Bayona Álvarez; Jhoan Humberto Meza Álvarez; Luz Dany, Mario Alfonso, Álvaro Heli, Isabel y Aliria María Álvarez Álvarez, presentaron demanda de reparación directa3 en contra de la Fiscalía General de la Nación. Solicitaron, entre otras pretensiones, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiriera sentencia declarativa de responsabilidad contra la entidad demandada, por los daños y perjuicios que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora María del Carmen Álvarez Álvarez.

Esto, de conformidad con los siguientes hechos: 2.1.1. A la señora María del Carmen Álvarez Álvarez le fue impuesta medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, con ocasión de un contrato estatal suscrito entre esta y el municipio de Sardinata, Norte de Santander.

Relación contractual en cuya licitación y adjudicación fueron presentados, por parte de Iván Arley Velandia Arteaga, unos documentos que estaban a nombre de la señora Álvarez Álvarez, entre ellos una inscripción realizada en la Cámara de Comercio de Cúcuta, que se encontraban en una carpeta de propiedad de la aquí accionante, que esta perdió y sobre la cual no interpuso la denuncia correspondiente. 2.1.2.

Iván Arley Velandia Arteaga, en indagatoria rendida ante la Fiscalía Tercera Seccional de Administración Pública dentro del proceso penal en referencia, el 25 de octubre de 2007, manifestó: (i) que no conocía a María del Carmen Álvarez Álvarez y (ii) que fue él quien ejecutó múltiples actos en nombre de esta señora, tales como cobrar el cheque del contrato 004-2006 de la Alcaldía Municipal de Sardinata, firmar en nombre de ella y utilizar su inscripción en la Cámara de Comercio, y que culminó con la absolución de la señora Álvarez Álvarez, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el “Juzgado Adjunto del Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta”. 2.2.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 18 de septiembre de 20194, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto María del Carmen Álvarez Álvarez y, como consecuencia de dicha declaración, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales sufridos por aquellos. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación5 contra el fallo de primera instancia, alzada ésta en la que solicitó que se revocara dicha decisión y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, porque consideró, en síntesis, que la medida se ajustó a los requisitos previstos para su imposición. 2.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 28 de enero de 20216, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, el Tribunal estableció su tesis de resolución del caso y luego expuso los argumentos que desarrollaban dicha tesis, así: “[Q]ue la privación a la que fue sometida la aquí demandante no resultaba atribuible a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que por el contrario, su causa eficiente devino del comportamiento asumido por la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ al no obrar en la forma que jurídicamente le era exigible a cualquier ciudadano; y que por consiguiente al encontrarse plenamente acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, resultaba evidente entonces que no existía nexo causal entre el daño padecido por la parte actora y la entidad accionada.

(…) En primer lugar, a efectos de abordar la controversia que hoy ocupa a esta Corporación, debe recordar la Sala que sobre el tema de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha desarrollado en los últimos años una extensa línea jurisprudencial, mediante la cual ha logrado perfeccionar una última posición ligada a la responsabilidad objetiva del daño (…) No obstante, con posterioridad a ello fue emitida por dicho órgano contencioso administrativo la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Tercera decidió apartarse de la tesis jurisprudencial sostenida hasta ese momento sobre la privación injusta de la libertad (…) Aunado a ello, en dicha oportunidad también se resaltó la importancia que tenía la verificación, incluso de oficio, de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pronunciamiento que fue dirigido en los siguientes términos: ‘En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) ´se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo´, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño’ Seguidamente, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-072 de 2018 también se refirió concretamente a este tema, señalando enfáticamente que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; y que por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones generales, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al analizar el caso concreto, concluyó que: “[L]a medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Tercera de Administración Pública en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que tal y como se advirtió con antelación, la misma fue impuesta con sustento en los graves indicios de responsabilidad que reflejaban las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (…)” En el mismo sentido, en cuanto a los fines de la medida de aseguramiento, también considera la Sala que la detención preventiva en lugar de residencia que le fue impuesta a la demandante, se ajustó adecuadamente a los fines contemplados en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, toda vez que de la lectura de la Resolución que resolvió la situación jurídica de la demandante, se aprecia claramente que la Fiscalía efectuó una correcta disquisición sobre los ya referidos fines de la medida preventiva en el caso particular, y concluyó que la misma debía ser aplicada en aras de garantizar la comparecencia de la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, y porque aunado a ello la clase de delitos de los cuales era sindicada, lesionaban el bien jurídico de la administración pública y dada su naturaleza grave, ponían en peligro a la comunidad del municipio de Sardinata (…) En consonancia con lo anterior y teniendo en cuenta además las disposiciones jurisprudenciales emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales han asentado mucho más la posición que ya venía adoptándose tiempo atrás referente a la obligación que tienen los juzgadores administrativos, de verificar incluso de manera oficiosa, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, visto exclusivamente desde la óptica del derecho civil; y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Al respecto, debe indicar la Sala que según lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, la culpa grave se configura en los eventos en los que una persona maneja los asuntos de manera negligente o con poca prudencia (…) por consiguiente, dando aplicación de dichas disposiciones legales en el caso particular, es dable llegar a la conclusión de que el comportamiento desplegado por la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se ajusta cabalmente con la conducta gravemente culposa definida por el Código Civil Colombiano, esto teniendo en cuenta que según lo observado, actuó de una forma imprudente cuando aceptó en primer lugar tramitar un certificado de existencia y representación ante la Cámara de Comercio de una empresa de suministros que en realidad solo existía en el papel (…) En segundo lugar, también resulta cuestionable para esta Corporación el hecho de que la aquí demandante haya hecho entrega a otra persona de este certificado comercial que figuraba única y exclusivamente a su nombre, junto con otra cantidad de documentos de los cuales hay que destacar también son considerados documentos de carácter personal (…) todo esto con el fin de que esta persona se encargara directamente de ejecutar los negocios para los cuales había sido creada la empresa, pero sin que existiera ningún tipo de supervisión de su parte a la idoneidad de estos negocios, pese a que se reitera era ella propiamente quien aparecía como titular de la empresa SUMINISTROS ÁLVAREZ Y ÁLVAREZ (…) Situación a la cual finalmente se le debe sumar el hecho de que la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, aun conociendo la naturaleza de los negocios que se podían adelantar con todas estas piezas documentales, y de la facilidad que existía para que otra persona hiciera uso de los mismos a pesar de no figurar como titular, y a través de ellos suscribir contratos con cualquier entidad pública o privada, tal y como ella misma lo aceptó en su indagatoria cuando describió que en varias oportunidades lograron el objetivo de contratar con el municipio de Bucarasica, y aun conociendo todo ello, optó por no interponer la denuncia de pérdida de documentos, cuando se enteró que dichos documentos habían sido extraviados, comportamiento que a juicio de la Sala refleja sin lugar a dudas una actitud completamente descuidada e imprudente, pues prácticamente dejó al azar una situación tan delicada como esa (…)” 3.

Pretensiones de tutela Como pretensiones de la acción de tutela, María del Carmen Álvarez Álvarez solicitó: (i) El amparo de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, porque considera que fue víctima de un error judicial atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que el delito por el que se le investigó no tenía prevista medida de aseguramiento.

(ii) El amparo del derecho a la igualdad “porque posterior a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, (la que no existe en el Consejo de Estado, porque fue retirada de acuerdo al fallo de tutela del Dr. Bermúdez y posteriormente han dictado varias sentencias aplicando la responsabilidad objetiva) la Sección 3 ha producido varias sentencias con responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación e inclusive en el año 2020”7. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La accionante, como sustento de sus pretensiones, alegó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de enero de 2021, adolece de un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial; de un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, e incurre en violación directa de los artículos 6, 13, 29 y 90 de la Constitución Política.

Respecto del defecto sustantivo, María del Carmen Álvarez Álvarez indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como sustento de su decisión, aplicó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20188, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, cuando dicha providencia no tenía efectos, en razón al fallo de tutela del 15 de noviembre de 20199.

Así mismo, la accionante manifestó que el tribunal accionado incurrió en dicho defecto porque desconoció lo dispuesto en el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de agosto de 202010, y en la sentencia de unificación SU-072 de 201811. Frente al defecto fáctico, la actora señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “no tuvo en cuenta que la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, no conocía el municipio de Sardinata, que utilizaron documentos que estaban a su nombre, que ella no conocía a ninguno de los miembros de la Alcaldía Municipal, que IVÁN ARLEY VELANDIA ARTEAGA, en su indagatoria confiesa que firmó la cuenta para efectos del contrato, que él retiró el cheque del contrato 004 del 2006 de la Alcaldía, yo firmé a nombre de la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, yo lo cobré en el banco; además el señor M.P. no habla de que la medida de aseguramiento de que fue víctima fue revocada por la Fiscalía del Tribunal de Cúcuta, precisamente porque no tenía medida de aseguramiento, así como lo afirma el Ponente, que esa medida de aseguramiento no pasaba del quantum de pena”12.

Finalmente, reprochó que la sentencia del 28 de enero de 2021 incurrió en violación directa de los artículos 6, 13, 29 y 90 de la Constitución Política. 5. Trámite en primera instancia e intervenciones 5.1. El despacho del magistrado ponente, por auto del 7 de abril de 202113, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional, como terceras personas interesadas, a la Fiscalía General de la Nación, Karen Andrea Bayona Álvarez, Johan Humberto Meza Álvarez, Luz Danny, Mario Alfonso, Álvaro Heli, Isabel y Aliria María Álvarez, y le comunicó a las partes y a los vinculados que podían presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación de dicha providencia. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación, a través de correo electrónico del 12 de abril de 202114, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto considera que (i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque “para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia (…) la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados”, y (ii) la accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad de la acción. Además, señaló que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Álvarez Álvarez, dado que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió teniendo en cuenta las pruebas que obraban en el proceso y con apego a lo establecido en la Constitución Política y en la ley, así como en observancia del precedente jurisprudencial aplicable al caso15. 5.3.

El Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Edgar Enrique Bernal Jauregui, contestó la acción de tutela, solicitando que se niegue el amparo solicitado porque: “[S]i bien como consecuencia de la sentencia de tutela mencionada quedó sin efectos la providencia de unificación (rad. 46947) de la Sección Tercera del Consejo de Estado que había fijado como subreglas en casos de privación injusta de la libertad (…) [e]n el caso concreto, éste Tribunal, dentro de su autonomía judicial, acogió la línea jurisprudencial imperante para antes de proferirse la sentencia de tutela que invoca la parte accionante, que defendía la tesis del análisis del hecho de la víctima desde la perspectiva del dolo o culpa civil (…) la decisión cuestionada en la presente acción, encuentra soporte en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, postura que a su vez, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 (…) [c]omo puede advertirse, el análisis de la conducta de la víctima desde el punto de vista de la culpa o dolo civil con miras a verificar el elemento de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, encuentra sustento en la jurisprudencia contenciosa y constitucional, ya que es el Juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta”16.

Además, frente a la elección que hace el juez de lo contencioso administrativo sobre el régimen de responsabilidad que debe aplicarse en los eventos de privación de la libertad, trajo a colación los apartes de la sentencia de unificación SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que, a su juicio, habilitan al juez para realizar dicha elección en atención al caso concreto. 5.4.

Karen Andrea Bayona Álvarez; Jhoan Humberto Meza Álvarez; Luz Dany, Mario Alfonso y Álvaro Heli Álvarez Álvarez, coadyuvaron la acción de tutela incoada por María del Carmen Álvarez Álvarez, porque “los accionados cometieron un error judicial al aplicar una sentencia del 15 de agosto de 2018 que había sido revocada por el doctor Martín Bermúdez Muñoz del 15 de noviembre de 2019”17.

Además, manifestaron que la accionante “nunca le entregó la documentación de la cámara de comercio que estaba a nombre de María del Carmen lo confiesa Iván Arley Arteaga quien falsificó la firma (…) y cobró el cheque de lo que pagó la tesorería de Sardinata”18. Finalmente, indicaron que esta Corporación “ha seguido condenando a la Fiscalía General de la Nación y sigue aplicando la responsabilidad objetiva para ello cito como precedente la sentencia del 18 de julio del 2019 radicado 73001-23-31-3100-2009-001933-01 (44452)”19.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado20. 2.2.

Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional21 ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general22 de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23.

De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa María del Carmen Álvarez Álvarez fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que afirma se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimada por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al ser la autoridad que profirió la sentencia cuestionada, está legitimado por pasiva. 2.2.2.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.2.2.1. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y relevancia constitucional La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales, al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales29.

Esta carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener también la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, como cuestiones de legalidad30 o de índole puramente económico31, a un asunto sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, que exponga una argumentación, en sentido negativo, de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos32 que han sido definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

En el sub lite, la tutelante expresó, de manera clara y suficiente, que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lesionó su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, porque fundamentó su decisión en un precedente evidentemente inaplicable al caso concreto, puesto que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201824 no tenía efecto alguno, en razón a lo resuelto en la sentencia del 15 de noviembre de 2019.

Lo anterior, fue presentado en términos de un defecto sustantivo y tiene relevancia constitucional en tanto constituye un reproche en sentido negativo sobre la indebida aplicación de una sentencia de unificación que no estaba vigente en el presente caso. Situación que, de encontrarse probada, llevaría a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad.

En relación, con la protesta relativa a que el tribunal desconoció el precedente judicial contenido en el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de agosto de 202025, y en la sentencia de unificación SU-072 de 201826, la Sala observa que la accionante no explica con claridad la forma en la que el juzgador incurrió en dicha vulneración, puesto que se limitó a señalar que este desconoció dichas providencias y a citar apartes de las mismas, sin al menos relacionar cuál era la regla prevista en aquellas sentencias que resultaba aplicable al presente caso.

Por lo tanto, el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, frente a las providencias anteriormente relacionadas, no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental. Esta situación también se presenta frente al cargo por violación directa de la Constitución Política, toda vez que María del Carmen Álvarez Álvarez manifestó que el tribunal desconoció los artículos 6°, 13, 29 y 90 de la Carta Política, pero los argumentos que indicó para demostrar la ocurrencia del cargo se limitaron a transcribir el texto de dichas normas, sin exponer, de forma alguna, cómo el tribunal incurrió en la vulneración de los preceptos constitucionales referidos por ella.

Solamente señaló, en relación con la violación del derecho a la igualdad, que, con posterioridad a la cesación de efectos de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201827, el Consejo de Estado ha abordado, a partir del régimen objetivo de responsabilidad, procesos de privación de la libertad, sin relacionar cuáles son esos casos, por lo que se echa en falta la demostración de que en otros casos que se sustentaron en los mismos fundamentos fácticos que el caso sub judice fueron resueltos de forma distinta a este.

Situación que llevaría a que sea el juez de tutela quien entrara a revisar si existen casos que guarden identidad de supuestos fácticos con el presente, para determinar si existe identidad de reglas de resolución aplicables al presente caso, ejercicio que supera su competencia como juez constitucional. Finalmente, la accionante reprocha que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no tuvo en cuenta que ella no conocía el municipio donde se celebró y ejecutó el contrato, que los documentos que estaban a su nombre y fueron utilizados para la celebración de dicho contrato fueron utilizados sin su conocimiento, que el señor Iván Arley Velandia Arteaga relató, en su indagatoria, que no la conocía, que falsificó su firma y que cobró el cheque producto del contrato en nombre de ella y que la medida de aseguramiento no cumplía con el quantum de la pena.

Sin embargo, la Sala observa que, en relación con la valoración de esos elementos fácticos, el Tribunal Administrativo de Santander estableció que: 1. La medida de aseguramiento cumplía con los requisitos previstos para su imposición en la Ley 600 de 2000, porque la Fiscalía contaba con dos indicios graves en contra de la señora María del Carmen Álvarez Álvarez y el fin de la medida se sustentaba a partir de la necesidad que existía de garantizar la comparecencia al juicio de la aquí accionante, así como de la gravedad de los delitos por los cuales se le investigó, que lesionaban el bien jurídico de la administración pública. 2.

La denegatoria de las pretensiones elevadas en la demanda de reparación directa por la señora Álvarez Álvarez no solo encontraban justificación en el cumplimiento de los requisitos previstos para la imposición de la medida de aseguramiento sino, especialmente, en la valoración que el tribunal hizo de la conducta de la persona que fue privada de la libertad, análisis que lo llevó a concluir que la medida se produjo como consecuencia de su actuar gravemente culposo.

Frente a estos argumentos la accionante no presenta un reproche, en términos de los defectos previstos por la Corte Constitucional, sino que se limita a plantear nuevamente su teoría del caso, es decir, que la medida no cumplía con los requisitos legales, sin siquiera cuestionar las razones por las cuales no se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Situación que desconoce el requisito de relevancia constitucional, puesto que no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto. Por el contrario, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante.

Así las cosas, el examen de procedibilidad continuará únicamente en relación con el cargo por el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial. 2.2.2.2. Subsidiariedad La Sala encuentra que el cargo por defecto sustantivo cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no proceden recursos ni tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y siguientes del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y siguientes ibidem). 2.2.2.3.

Inmediatez Así mismo, el cargo por defecto sustantivo cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia fue proferida el 28 de enero de 2021 y la accionante incoó la tutela el 18 de marzo del mismo año28, es decir, en un plazo razonable29. 2.2.2.4 La acción no se dirige contra una decisión de un proceso de tutela Finalmente, la presente acción constitucional no se dirige contra una decisión de un proceso de tutela, sino contra el fallo de segunda instancia proferido dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la providencia atacada en tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto sustantivo, por haber aplicado un precedente jurisprudencial inaplicable al caso concreto, en razón a que fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201830, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconociendo lo dispuesto en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos el fallo de unificación, y, a su vez, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. 2.4.

Solución a los problemas jurídicos 2.4.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La accionante alega que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque aplicó un precedente que evidentemente no le era aplicable al caso concreto, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201831, en razón a que, para la fecha en que se profirió el fallo objeto de reproche, es decir, el 28 de enero de 2021, esta ya no tenía efecto jurídico alguno, de conformidad con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019.

La Sala evidencia que, en principio, la señora Álvarez Álvarez tiene razón en relación con que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 no estaba vigente cuando el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el fallo del 28 de enero de 2021, por lo que no podía servir de sustento normativo de su decisión, sin embargo, para analizar la configuración del defecto alegado por la accionante, esta situación tenía que haber sido determinante para la decisión objeto de reproche.

Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia del 28 de enero de 2021 negó las pretensiones de la demanda porque encontró, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a María del Carmen Álvarez Álvarez cumplía con los requisitos legales previstos para ello y, especialmente, porque, a su juicio, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en razón a la conducta desplegada por la accionante.

Argumentos que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la actora y que, para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no solo tenían fundamento en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201832, ya sin efectos, sino también en la sentencia SU-072 de 2018, en las normas del código civil que regulan la culpa y el dolo y en múltiples otros pronunciamientos de esta Corporación33.

Frente a esto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó: “[L]a Corte Constitucional mediante la sentencia SU-072 de 2018 también se refirió concretamente a este tema, señalando enfáticamente que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; y que por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de la libertad (…) [c]omo fundamento de lo anterior, señaló la Corte que ningún cuerpo normativo – a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1993 – establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad (…) Al respecto, debe indicar la Sala que según lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, la culpa grave se configura en los eventos en los que una persona maneja los asuntos de manera negligente o con poca prudencia (…) por consiguiente, dando aplicación de dichas disposiciones legales en el caso particular es dable llegar a la conclusión de que el comportamiento desplegado por la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se ajusta con la conducta gravemente culposa definida por el Código Civil Colombiano (…)”34.

Así las cosas, para esta Sala, no se configuró el defecto alegado por la accionante, dado que la negativa del tribunal accionado, no tuvo como único fundamento la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, pues, además de citar los argumentos en ella contenidos, el juez analizó la controversia atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, en la normativa legal y en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, que le permitieron concluir, no solo el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, sino también realizar el análisis de la conducta de la demandante.

Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado por María del Carmen Álvarez Álvarez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el cargo por defecto sustantivo presentado por María del Carmen Álvarez Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE los cargos por defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política presentados por María del Carmen Álvarez Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE