ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INCORPORAR LOS MEMORIALES EN EL EXPEDIENTE / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / PRACTICA DE PRUEBA – No tenía incidencia para cambiar el sentido del fallo / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA – Sobre las razones por las que la práctica de la prueba alegada como desconocida hubiera hecho posible que se dictara un fallo favorable a sus intereses / INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EPS – De conocimiento del juez de la causa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Con anterioridad al acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de facturas por concepto de los servicios prestados / CONOCIMIENTO DEL DAÑO - Con anterioridad al acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de facturas por concepto de los servicios prestados / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – No es posible contabilizarlo a partir del conocimiento del acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de facturas por concepto de los servicios prestados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, no se comparte la consideración del a quo en relación con la inobservancia del principio de lealtad y buena fe en el que, a su juicio, incurrió el señor [M.D.].
Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio anexado por el accionante al escrito de tutela, el memorial mediante el cual se solicitó la práctica de pruebas fue debidamente presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, de acuerdo con el sello que registra la fecha y hora en que el documento fue radicado y el número de folios que lo componen (…) Si bien el accionante radicó dicho documento antes de que el Tribunal Administrativo del Chocó corriera traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia son garantías constitucionales que deben ser aplicadas a todo tipo de trámite y actuación judicial y, en consonancia con ello, a todo funcionario de las secretarías y oficinas de apoyo judicial le asiste la obligación de incorporar los memoriales y documentos allegados por las partes al respectivo expediente.
En este sentido, la omisión de cumplir con dicho deber no puede ser endosada a las partes procesales. Ahora bien, le asiste razón al a quo al afirmar que el señor [M.D.], durante el término de ejecutoria del auto del 29 de julio de 2014 que admitió el recurso de apelación, no realizó manifestación alguna en relación con la solicitud probatoria elevada mediante el citado memorial.
En efecto, de acuerdo con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo que regía en el caso en concreto, aquella era la oportunidad legal para pedir pruebas en trámite de segunda instancia. Únicamente hasta después de que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 5 de noviembre de 2014, corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, se registra una actuación del accionante que corresponde a un memorial radicado el 18 de noviembre siguiente, mediante el cual solicitó que se tuviera como alegatos de conclusión el documento presentado el 7 de abril del mismo año. Aunado a lo anterior, y por los motivos que a continuación se señalan, la Sala encuentra que el demandante no cumplió con el requisito que le asistía de formular los motivos por los cuales considera que, de haberse decretado la prueba en cuestión, el sentido de la decisión hubiese cambiado.
En efecto, al alegar la configuración de un defecto fáctico en este tipo de eventos, el tutelante cuenta con la carga de exponer las razones jurídicas por las cuales considera que la práctica de la prueba alegada como desconocida, le hubiera posibilitado al juzgador dictar un fallo favorable a sus intereses. Tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, el señor [M.D.] centró su argumentación en establecer que, de haberse decretado la práctica de pruebas solicitada, el Tribunal Administrativo del Chocó se hubiera percatado de lo siguiente: i) la existencia de una intervención administrativa adelantada contra DASALUD; ii) el término de caducidad debió computarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 13 de agosto del 2013, fecha en la que se negó el reconocimiento y pago de lo adeudado.
En relación con el primero de estos dos puntos, es necesario advertir que no le asiste razón alguna al accionante al sugerir la autoridad judicial accionada no conocía de la intervención de la que fue objeto DASALUD. (…) Lo anterior, en la medida en que en la descripción de los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda, llevada a cabo en la providencia censurada, se afirm[o] (…) De lo anterior es posible inferir que el Tribunal Administrativo de Chocó sí tenía conocimiento del proceso de intervención administrativa que se adelantó en contra de la entidad demandada al interior del proceso de reparación directa.
En lo que respecta al segundo supuesto, la Sala encuentra que no existen motivos jurídicos que permitan establecer que la autoridad accionada no hubiese declarado la caducidad de la acción, de haber practicado la prueba solicitada. Como fundamento de esta hipótesis, el señor [M.D.] alegó, a su vez, el desconocimiento del precedente de las sentencias del 9 de mayo de 2012 y del 12 de diciembre de 2012, ambas proferidas por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado (…) no es posible otorgarle razón al demandante, en la medida en que el precedente alegado como desconocido únicamente es aplicable en los casos en los que el acaecimiento del perjuicio no coincida temporalmente con el momento en que la víctima tiene conocimiento de este.
En efecto, de acuerdo con los principios pro homine y pro actione, el juez debe computar el plazo de caducidad desde la fecha en que el accionante conoció sobre la existencia del hecho dañoso, por la razón de que únicamente a partir de allí cuenta con el interés actual de acudir ante la jurisdicción. En consonancia con las reglas de la lógica y la sana crítica, es acertado deducir que este no es el caso del señor [M.D.], en la medida en que, de no haber tenido conocimiento del daño, previo a que se expidiera la Resolución del 13 de agosto de 2013, no le hubiera sido posible acudir ante el juez de lo contencioso en ejercicio de la acción de reparación directa, como en efecto sucedió. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye un precedente aplicable al caso bajo estudio / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA – De establecer cuál fue la regla de derecho inaplicada por el juez ordinario / SENTENCIA DE TUTELA – No constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre / CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN A su vez, es necesario indicar que, en lo que respecta al desconocimiento del precedente alegado por el accionante, tampoco es posible que se configure.
En primer lugar, por los motivos entregados anteriormente, las sentencias del 9 de mayo de 2012 y del 12 de diciembre de 2012, proferidas por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, no constituyen un precedente aplicable al caso en concreto. Ahora bien, el señor [M.D.] también consideró desconocido el precedente de las siguientes sentencias de esta Corporación: i) del 19 de noviembre de 2012 de la Sala Plena de la Sección Tercera; ii) del 27 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera – Subsección “C”; iii) del 12 de agosto de 2019 de la Sección Tercera – Subsección “A”; no obstante, respecto de estas providencias, no se cumplió con la carga argumentativa de establecer cuál fue la regla de derecho inaplicada por el ad quem ordinario.
A su vez, se trajo a colación una cita textual de la sentencia T-301 de 2009; sin embargo, se advierte que la providencia invocada como desatendida corresponde a aquellas sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela las cuales, si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, en la medida en que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Por lo anteriormente esbozado, se desestimará la configuración del defecto estudiado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00817-01(AC) Actor: MEDARDO MARIANO MORENO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Medardo Mariano Moreno Díaz contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 9 de abril de 2021, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor Medardo Mariano Moreno Díaz, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales: “al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos y demás conexos o que se compruebe su violación en el transcurso de la presente acción”[2]. 2.
El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de febrero del 2021 en el proceso de reparación directa identificado con el No. 27001-33-31-001-2010-00080-00 y promovido por el demandante contra el Departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “DASALUD en liquidación” (de ahora en adelante, DASALUD), mediante la cual se revocó el fallo del 5 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El señor Moreno Díaz prestó sus servicios como médico especialista ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD entre enero del 2005 y abril del 2007[3], sin que mediara un contrato de prestación de servicios médicos. 4.
El procedimiento por medio del cual el accionante desempeñaba tales labores, consistía en que DASALUD le enviaba un oficio mediante el cual le eran remitidas personas que se encontraban afiliadas a dicha entidad. De igual forma, a través de tal orden se le solicitaba al señor Moreno Díaz que prestara sus servicios médicos de tercer nivel a aquellos pacientes.
Posteriormente, el tutelante debía presentar mensualmente una cuenta de cobro para el pago respectivo. 5. Por lo anterior, el demandante presentó cuentas de cobro mensuales desde enero de 2005 hasta abril de 2007, con la documentación requerida para ello, las cuales fueron recibidas por DASALUD sin objeción alguna. 6. El 29 de marzo de 2007, el Ministerio de la Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud, expidió la Resolución 292 por medio de la cual se ordenó la intervención técnica y administrativa de la referida entidad.
Ante dicha situación, el accionante procedió a presentar, nuevamente, las cuentas de cobro y sus respectivos soportes ante DASALUD. 7. El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social se ausentó en la audiencia de conciliación prejudicial que tuvo lugar el 30 de abril de 2009, la cual la cual tenía por objeto llegar a un acuerdo con respecto a la controversia en relación con el reconocimiento y pago de las sumas que, a juicio del accionante, son adeudadas por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social.
Por lo anterior, dicha audiencia se declaró fallida. 8. El 26 de octubre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Moreno Díaz demandó a DASALUD con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin causa derivado de la falta de pago de los servicios por él prestados como médico especialista durante el período de enero de 2005 a abril de 2007.
A dicho proceso se le asignó el radicado No. 27001-33-31-001-2010-00080-00. 9. Estando en curso el proceso de reparación directa, por medio de la Resolución No. 0081 del 13 de agosto de 2013, la entidad demandada en aquel trámite rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de facturas por concepto de los servicios prestados por el señor Moreno Díaz.
El accionante interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo y, a través de Resolución No. 1186 del 12 de noviembre de la misma anualidad, se confirmó aquella decisión. 10. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida en que se encontró probada la existencia de un enriquecimiento sin causa (acción in rem verso) de la administración, al no haberse pagado las sumas adeudadas al señor Moreno Díaz por la prestación de sus servicios ante DASALUD durante el período que comprendió desde enero de 2005 hasta abril del 2007.
Por tanto, se condenó a la entidad demandada al pago de $184’285.390 a favor del señor Moreno Diaz. 11. El 24 de febrero de 2014, la entidad demandada, al interior del proceso de reparación directa, interpuso recurso de apelación por medio del cual solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarara la caducidad de la acción de reparación directa. 12.
El 7 de abril de 2014, el accionante radicó un memorial ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, a partir del cual solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó, como juez de segunda instancia, la práctica de unas pruebas con el fin de desvirtuar los argumentos presentados y la pretensión elevada por medio de la apelación. A pesar de lo anterior, dicho documento no fue incorporado al expediente con radicado No. 27001-33-31-001- 2010-00080-00; no obstante, por medio de oficio radicado el 14 de noviembre de 2014, el señor Moreno Díaz solicitó que se tuviera como “alegatos de conclusión” aquel escrito radicado el 7 de abril de 2014.
Posterior a ello, el demandante presentó ante el ad quem ordinario un escrito con el fin de “adicionar el respectivo alegato de conclusión”[4]. 13. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. Lo anterior, en la medida en que el ad quem encontró que la demanda fue presentada el día 26 de octubre de 2009, fecha en la que, de acuerdo con su criterio, ya se había configurado el fenómeno de caducidad en relación con la pretensión de reparación directa; ello, dado que la última factura que se allegó como prueba era de abril de 2007 y, en consonancia con la normatividad y jurisprudencia vigente, este era el punto de partida en el cómputo de los dos años como término para que se configurara el fenómeno de caducidad.
A su vez, en relación con la conciliación prejudicial, señaló que: i) el actor no allegó certificación del radicado de la respectiva solicitud ante la Procuraduría; ii) en el acta no registra la fecha de radicación; no obstante, ello no tiene incidencia en el hecho de que el señor Moreno Díaz ejerció la acción de reparación directa hasta octubre de 2009, fecha en la que ya había operado la caducidad. 1.3.
Pretensiones 14. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia pidió lo siguiente: “a. Se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, DEJAR SIN EFECTO: i. La sentencia Nro. 09 de febrero 19 de 2021 que revocó en su totalidad la sentencia Nro. 08 de febrero 05 de 2014. b. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los principios in dubio pro DAMATO y PRO ACTIONE y las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-659 de 2015, valore las pruebas obrantes y solicitadas dentro del proceso, y como consecuencia de ello, DECLARE que el demandante MEDARDO MARIANO MORENO DÍAZ, tuvo conocimiento del daño o el hecho dañoso en el año 2013, al negársele el reconocimiento y pago de su obligación a través de la resolución Nro. 081 de 2013 que fue confirmada por la resolución Nro. 1186 de 2013. c. En acatamiento de lo anterior, se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en la nueva sentencia que debe dictar, tenga como precedente la sentencia de UNIFICACIÓN, la dictada por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 73001- 23-31-000-2000-03075-01 (24897) y la línea jurisprudencial que se ha adelantado con base en dicha decisión, así: i. Sentencia dictada por el H. Consejo de Estado a través de su Consejero Ponente el Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dictada el 27 de noviembre de 2017, bajo el radicado Nro. 05001-23-31-000-2012-00690- 01 (54121). ii.
Sentencia 2012-00087/48186 de agosto 12 de 2019, dictada bajo la radicación Nro. 70001-23-33-000-2012-00087-01 (48.186), siendo Consejera Ponente la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras. Decisiones donde se desarrollan las hipótesis contenidas en la sentencia de UNIFICACIÓN proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, y en donde el H. Consejo de Estado fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa – in rem verso-, sentencias en las cuales se previeron los casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio in rem verso y con ello, se CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera instancia. 3.
Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.
T-942 del 2000 y T- 098 del 2002.” (Sic a toda la transcripción) 1.4. Sustento de la solicitud 15. El accionante precisó que, por medio de la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en: i) defecto fáctico por no haberse pronunciado sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada a través de memorial radicado el 7 de abril de 2014; ii) defecto procedimental absoluto por actuar al margen del procedimiento establecido en el artículo 212[5] y 214[6] del Código Contencioso Administrativo; iii) defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo (relativo a la caducidad de las acciones), 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; iv) error inducido porque, debido al ocultamiento por parte de la entidad demandada en el trámite ordinario, el juez desconoció la existencia de un proceso de intervención administrativa contra DASALUD y que únicamente hasta el año 2013 se le había calificado y graduado la acreencia al señor Moreno Díaz; v) decisión sin motivación dado que la autoridad accionada desconoció las pruebas que le hubieran permitido tomar una decisión acorde con lo planteado en el proceso; vi) desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; vii) violación directa de la Constitución por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. 16.
En relación con el defecto fáctico, el señor Moreno Díaz aseveró que el Tribunal incurrió en una omisión en el decreto y práctica de pruebas, lo cual fue solicitado mediante memorial radicado el 7 de abril de 2014. El accionante indicó que mediante aquel “alegato interpuesto”[7], se pronunció frente al recurso de apelación elevado por DASALUD, en el que la entidad manifestó que se había configurado una caducidad de la acción de reparación directa.
Resaltó que este aspecto no había sido objeto de controversia en primera instancia, por lo que solicitó que se practicaran las siguientes pruebas, con la finalidad de desvirtuar los argumentos esbozados en relación con la existencia de dicho fenómeno de prescripción: “De conformidad con el art. 212 del C. C. Administrativo, el cual fue Modificado por la ley 1395 de 2010 en su artículo 67, solicito que dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, se soliciten las siguientes pruebas: i.- Que La Superintendencia Nacional de Salud, certifique, las fechas en que realizó la intervención forzosa administrativa a DASALUD. ii.- Que La Superintendencia Nacional de Salud, certifique, los motivos por los cuales mientras realizó la intervención forzosa administrativa a DASALUD, no realizó los pagos al señor MEDARDO MARIANO MORENO y si la decisión de no pagarle se le comunico a mi poderdante y en que fechas, allegando, los respectivos soportes. iii.- Que La Superintendencia Nacional de Salud, certifique, si las cuentas de cobro presentadas por mi poderdante, durante el proceso de Intervención fueron objeto de algún tipo de objeción o fueron aceptadas las mismas.”[8] (Sic a toda la transcripción). 17.
Arguyó el accionante que el Tribunal nunca se pronunció frente a dichas pruebas solicitadas “ni para negarlas, menos para decretarlas, durante el trámite de la segunda instancia”[9]. Agregó que el objeto de aquella petición era demostrar la existencia de la intervención adelantada contra DASALUD y del rechazo de la solicitud de reconocimiento y pago de lo adeudado, lo cual tuvo lugar por medio de la Resolución No. 0081 del 13 de agosto de 2013, confirmada mediante la Resolución 1186 del 12 de noviembre de la misma anualidad. 18.
Argumentó que, de haberse practicado tales pruebas, el Tribunal Administrativo del Chocó hubiera confirmado en su totalidad la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, dado que de haber conocido que la negativa de aquel reconocimiento y pago de lo adeudado tuvo lugar mediante las Resoluciones del 13 de agosto y 12 de noviembre de 2013, el ad quem hubiese declarado que el daño surgió realmente en dicha fecha.
Por tanto, no habría lugar a la configuración del fenómeno de caducidad, puesto que el cómputo del término de la prescripción se debió contar desde aquel momento en el que el accionante pudo conocer con certeza el daño acaecido en su contra, esto es, una fecha posterior a la interposición de la acción de reparación directa. 19. En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, el señor Moreno Díaz indicó que al no haberse practicado las pruebas aludidas con antelación, el juez de segunda instancia obró al margen del procedimiento establecido por los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo. 20.
En relación con el defecto sustantivo, indicó que la autoridad censurada desconoció lo señalado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en lo relativo a la caducidad de las acciones, cuya interpretación debe llevarse a cabo a la luz de los principios pro actione y pro homine consagrados, respectivamente, en los artículos 25[10] y 29[11] de la Convención Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con el criterio hermenéutico expuesto por el accionante, en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad en las acciones de reparación directa, éste debe computarse desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho dañoso.
Debido a que este no fue el proceder de la autoridad judicial accionada, ésta habría incurrido en el defecto alegado. 21. En cuanto al error inducido en que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Chocó, indicó que desde que DASALUD presentó el recurso de apelación, ocultó que existía un proceso de intervención administrativa al que estaba sometida desde el año 2007 y que sólo hasta el año 2013 había calificado y graduado la acreencia al señor Moreno Díaz, mediante la Resolución No. 081 del 13 de agosto de 2013.
Agregó que, si la entidad hubiese aportado la respectiva documentación y la accionada hubiera accedido al decreto de las pruebas solicitadas, se habría dictado un fallo favorable a sus intereses. 22. En lo relativo a la decisión sin motivación, se limitó a reiterar lo concerniente a la omisión del decreto de pruebas solicitado mediante el memorial radicado el 7 de abril de 2014. 23.
Con respecto al desconocimiento del precedente, el demandante trajo a colación unas citas textuales de las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia del 9 de mayo de 2012[12] de la Sección Tercera – Subsección “A”; ii) sentencia del 12 de diciembre de 2012[13] de la Sección Tercera – Subsección “A”. En relación con estas dos sentencias, resaltó la regla jurisprudencial reiterada por la Corporación, de acuerdo con la cual y en consonancia con los principios pro homine y pro actione, el numeral 4 del artículo 136 del C.C.A. debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño, pues es necesario que aquel haya sido conocido por el afectado.
En lo que concierne a este punto, el accionante también citó un apartado literal de la sentencia T-301 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. 24. En relación con tal defecto, el señor Moreno Díaz también consideró desconocido el precedente de las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 19 de noviembre de 2012[14] de la Sala Plena de la Sección Tercera; ii) del 27 de noviembre de 2017[15] de la Sección Tercera – Subsección “C”; iii) del 12 de agosto de 2019[16] de la Sección Tercera – Subsección “A”.
Respecto de estas providencias, el demandante únicamente señaló que la accionada desconoció la posición del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo concerniente a la procedencia de la acción de reparación directa como medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa. 25. Por último, afirmó que hubo una violación directa de la Constitución toda vez que, al interior del proceso, se le privó al accionante de la posibilidad de debatir y establecer si la actuación de las autoridades demandadas, mediante la acción de reparación directa, le causó un daño antijurídico que debía ser indemnizado.
Por tanto, arguyó que hubo una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 29. Mediante auto del 5 de marzo de 2021, la magistrada ponente de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. A su vez, ordenó lo siguiente: i) notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada y ii) vincular al gobernador del departamento del Chocó, al presidente de la Fiduprevisora S.A. y al liquidador de DASALUD en calidad de terceros con interés. De igual forma, reconoció al abogado Jorge Antonio Vargas Lozano como apoderado judicial del señor Medardo Mariano Moreno Díaz. 30.
Por medio de dicha providencia, el a quo decidió expresamente no vincular al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, pues, a su parecer, a la referida autoridad no le asistía interés en la decisión que, de fondo, se adopte en el presente proceso. 1.5.2 Intervenciones 31. A pesar de haber sido debidamente notificadas y vinculadas al presente proceso, todas las autoridades y terceros optaron por guardar silencio. 1.5.3.
Fallo impugnado 32. Mediante sentencia del 9 de abril de 2021, notificada vía correo electrónico el 16 del mismo mes y año, la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora, debido a que no se configuró ninguno de los cargos formulados. En dicha oportunidad, la Sala decidió estudiar conjuntamente todos los defectos alegados por el accionante, en la medida en que estaban referidos a argumentos comunes. 33.
Advirtió el a quo que, en los anexos del escrito de tutela el señor Moreno Díaz aportó un documento de 20 folios que él denominó como “alegatos de conclusión” y mediante el cual solicitó el decreto de unas pruebas; no obstante, señaló que, una vez verificado el expediente con radicado 27001- 33-31-001-2010-00080-01, encontró que aquel memorial con fecha del 7 de abril de 2014 no fue efectivamente incorporado al proceso. 34.
Indicó que, una vez consultada la página virtual de la Rama Judicial, no se encontró constancia de la radicación de dicho documento de acuerdo con el registro de actuaciones de primera y segunda instancia. A su vez, afirmó que, en el término de ejecutoria del auto del 29 de julio de 2014 que admitió el recurso de apelación, el accionante no realizó manifestación alguna en relación con la solicitud probatoria elevada mediante aquel memorial. 35.
Señaló que, posterior a que el Tribunal Administrativo del Chocó corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante auto del 5 de noviembre de 2014, el accionante presentó los dos siguientes memoriales: i) escrito radicado el 18 de noviembre de 2014 mediante el cual solicitó que se tuviera como alegatos de conclusión el mentado documento del 7 de abril de 2014; ii) oficio radicado el 21 de noviembre de 2014, aditivo del alegato de conclusión. 36.
Arguyó que mediante tales documentos era posible apreciar que el demandante, en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo a su disposición, advirtió a la autoridad judicial accionada que el escrito que no fue incorporado al expediente contenía una solicitud probatoria. Lo anterior, pese al deber con el que cuentan las partes de obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos durante el desarrollo del proceso judicial.
En este sentido, agregó el a quo que: “El hecho de que la parte demandante hubiera esperado a que el Tribunal demandado profiriera sentencia para advertirle a través de la acción de tutela que no se pronunció sobre una solicitud probatoria, da cuenta de la inobservancia de ese deber de lealtad procesal.[17]” 37. Agregó que el fallo censurado fue razonable, en la medida en que concluyó que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa se debía contar a partir de abril de 2007, fecha en la que la última factura fue presentada con el fin de que se pagaran los servicios prestados por el señor Moreno Días ante DASALUD.
En este sentido, dado que la demanda fue instaurada en el mes de octubre de 2009, indicó el a quo que el término de dos años con el que se cuenta para demandar ya había fenecido. 38. Señaló que la autoridad accionada fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se ha señalado que en aquellos eventos que guarden identidad con el caso concreto estudiado, el término de la acción de reparación directa se deberá computar a partir de la prestación del servicio en cuestión y no desde la negativa a cumplir con la obligación. 39.
Concluyó que la demandada no incurrió en los defectos formulados por el señor Moreno Díaz y, por tanto, no vulneró sus derechos fundamentales, por lo que resolvió negar la solicitud de amparo. 1.5.4. Impugnación 40. El señor Moreno Díaz, a través de su apoderado, mediante escrito enviado el 17 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia del 9 de abril del mismo año proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado. 41.
La impugnación fue concedida por auto del 22 de abril de 2021, notificada a las partes y terceros intervinientes el 28 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 29 siguiente. 42. El accionante refutó la consideración del a quo en relación con la mala fe en la que habría incurrido y afirmó que con las pruebas aportadas a la tutela se evidencia que el memorial radicado el 7 de abril de 2014 fue debidamente presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó. 43.
Indicó que el 14 de noviembre de 2014, se le informó al Tribunal Administrativo del Chocó de la presentación de tal documento. A ello agregó: “Se supone que al informarle eso al despacho, se debe proceder a buscar el mismo si no se ha anexado al expediente, máxime, que desde esa fecha año 2014 a hoy que dictaron el fallo 21 pasaron 7 años, tiempo más que suficiente para buscar un memorial y anexarlo al expediente, lo que es obligación del despacho de conocimiento.”[18] 44.
Arguyó que es responsabilidad de la secretaría del juzgado, y no del abogado ni de las partes, agregar de manera inmediata al expediente los memoriales y comunicaciones que reciba, haciendo constar la fecha y la hora en que se radiquen. Dado que, de acuerdo con la prueba anexada al escrito de tutela, se evidencia que el documento en cuestión fue debidamente presentado, “esa irresponsabilidad del juzgado no se le puede endilgar al hoy accionante”[19].
Agregó que ello implica un desconocimiento de las normas que regulan este tipo de procedimiento, tales como el artículo 109 del Código General del Proceso, lo que implica una vulneración del derecho al debido proceso. 45. Afirmó que por medio de ese memorial solicitó, de manera oportuna, la práctica de unas pruebas, de conformidad con los artículos 212 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; argumentó que, a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó “decidió no tramitarlas y fallar el proceso sin ni siquiera revisar y pronunciarse sobre las pruebas pedidas”[20]. 46.
En relación con los demás argumentos aportados en el escrito de impugnación, el accionante se limitó a reiterar lo argüido en la acción de tutela con respecto a la formulación de los defectos alegados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 47. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de abril del 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestiones previas 48.
Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[21], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 49.
Si bien el a quo constitucional decidió, expresamente, no vincular al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, en calidad de tercero con interés, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, profirió en trámite de segunda instancia auto del 12 de mayo de 2021, por medio del cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) alegue la nulidad si a bien lo tiene; ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, iii) guarde silencio.
En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.
SEGUNDO: REMITIRLE, copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, del fallo de primera instancia y de esta providencia al mencionado sujeto.” 50. A pesar de ser debidamente notificado de aquella providencia, el a quo ordinario guardó silencio. 2.3. Problema jurídico 51. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 9 de abril de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales: “al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos y demás conexos o que se compruebe su violación en el transcurso de la presente acción”[22]. 52.
En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 53.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Chocó los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en los defectos alegados por el accionante al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2021 mediante la cual se revocó el fallo del 22 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción? 54.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[23] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[24] y declaró su procedencia.[25] 56.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 57. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 58.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[26] 59. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por el accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados. 60.
En este sentido, el accionante cumplió con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, mediante la argumentación desplegada en torno a los motivos por los que consideran que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela. 61.
Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante, con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.
Tutela contra tutela 62. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 27001-33-31-001-2010-00080-00/01, que promovió el señor Moreno Díaz contra DASALUD. 2.5.3.
Subsidiariedad 63. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
Inmediatez 64. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó fue proferida el 19 de febrero de 2021 y, dado que los accionantes interpusieron la tutela el 1º de marzo del mismo año, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 65.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[27], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[28], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.
Generalidades de los defectos alegados 66. Previo a la exposición de las generalidades de los defectos que se estudiarán en trámite de segunda instancia del caso en concreto, se advierte que, dado el despliegue argumentativo del accionante tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, a juicio de la Sala los cargos alegados pueden ser estudiados conjuntamente en los siguientes dos defectos: i) defecto fáctico; ii) desconocimiento del precedente.
Lo anterior, en la medida en que, en esencia, los cargos formulados por el accionante están dirigidos a cuestionar, por un lado, la omisión del decreto de pruebas solicitado por el actor mediante el memorial radicado el 7 de abril de 2014 y, por el otro, el presunto desconocimiento del precedente aplicable al caso en concreto, en relación con el cómputo del término de caducidad frente a la acción in rem verso. 2.6.1.
Defecto fáctico 67. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015[29], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 68. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 69.
Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia, cuentan con las siguientes características: |Evento |Características | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración y ésta fue | | |negada; ello, sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| |Omisión de |negativa a un decreto de pruebas abre la | |decreto y |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | |práctica de |éste procederá cuando se rechace el decreto y | |pruebas |práctica de la prueba que, solicitada | |indispensables |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | |para fallar el |señalados. | |asunto |De esta manera, se requiere: | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente y resultando decisivos | | |frente a los hechos que se pretenden probar, | | |aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador | |Desconocimiento |ordinario.
En este punto, se requiere que de forma | |del acervo |específica, se concrete en el escrito de amparo, | |probatorio |cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, | |determinante para|fueron desconocidas por el juez. | |identificar la |Así las cosas, el defecto en este evento se | |veracidad de los |configura siempre que: | |hechos alegados |Se identifiquen los elementos de prueba no | |por las partes |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Se señalen las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de estos | | |para variar el sentido del fallo. | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | |Se requiere entonces que: | |Valoración |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | |irracional o |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |arbitraria de las|Se indique la razón del por qué, en cada caso en | |pruebas aportadas|particular, la consideración del operador judicial | | |se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia| | |y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, de ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Se señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| | |decide el asunto con base en pruebas que no | |Dictar sentencia |observaron los requisitos legales para su | |con fundamento en|producción o introducción al proceso.
Así las | |pruebas obtenidas|cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |con violación del|en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 70.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 71. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 72.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello es desacertado. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 73. Para esta Sala[30], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 74. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 75.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 76. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[31]. 77.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.
Caso concreto 78. En primer lugar, no se comparte la consideración del a quo en relación con la inobservancia del principio de lealtad y buena fe en el que, a su juicio, incurrió el señor Moreno Díaz. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio anexado por el accionante al escrito de tutela, el memorial mediante el cual se solicitó la práctica de pruebas fue debidamente presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, de acuerdo con el sello que registra la fecha y hora en que el documento fue radicado y el número de folios que lo componen.
La siguiente imagen del documento evidencia lo afirmado: [pic] 79. Si bien el accionante radicó dicho documento antes de que el Tribunal Administrativo del Chocó corriera traslado para alegar de conclusión[32], lo cierto es que el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia son garantías constitucionales que deben ser aplicadas a todo tipo de trámite y actuación judicial y, en consonancia con ello, a todo funcionario de las secretarías y oficinas de apoyo judicial le asiste la obligación de incorporar los memoriales y documentos allegados por las partes al respectivo expediente.
En este sentido, la omisión de cumplir con dicho deber no puede ser endosada a las partes procesales. 80. Ahora bien, le asiste razón al a quo al afirmar que el señor Moreno Díaz, durante el término de ejecutoria del auto del 29 de julio de 2014 que admitió el recurso de apelación, no realizó manifestación alguna en relación con la solicitud probatoria elevada mediante el citado memorial.
En efecto, de acuerdo con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo que regía en el caso en concreto, aquella era la oportunidad legal para pedir pruebas en trámite de segunda instancia. Únicamente hasta después de que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 5 de noviembre de 2014, corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, se registra una actuación del accionante que corresponde a un memorial radicado el 18 de noviembre siguiente, mediante el cual solicitó que se tuviera como alegatos de conclusión el documento presentado el 7 de abril del mismo año. 81.
Aunado a lo anterior, y por los motivos que a continuación se señalan, la Sala encuentra que el demandante no cumplió con el requisito que le asistía de formular los motivos por los cuales considera que, de haberse decretado la prueba en cuestión, el sentido de la decisión hubiese cambiado. En efecto, al alegar la configuración de un defecto fáctico en este tipo de eventos, el tutelante cuenta con la carga de exponer las razones jurídicas por las cuales considera que la práctica de la prueba alegada como desconocida, le hubiera posibilitado al juzgador dictar un fallo favorable a sus intereses. 82.
Tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, el señor Moreno Díaz centró su argumentación en establecer que, de haberse decretado la práctica de pruebas solicitada, el Tribunal Administrativo del Chocó se hubiera percatado de lo siguiente: i) la existencia de una intervención administrativa adelantada contra DASALUD; ii) el término de caducidad debió computarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 13 de agosto del 2013, fecha en la que se negó el reconocimiento y pago de lo adeudado. 83.
En relación con el primero de estos dos puntos, es necesario advertir que no le asiste razón alguna al accionante al sugerir la autoridad judicial accionada no conocía de la intervención de la que fue objeto DASALUD. Lo anterior, en la medida en que en la descripción de los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda, llevada a cabo en la providencia censurada, se afirma lo siguiente: “(…) 4) Debido a la intervención que fue objeto DASALUD, por parte de la Superintendencia Nacional de SALUD, se comenzaron a allegar los respectivos oficios, para buscar el reconocimiento y pago de las cifras adeudadas, lo cual fue infructuoso.”[33] (Subrayas fuera del texto) 84.
De lo anterior es posible inferir que el Tribunal Administrativo de Chocó sí tenía conocimiento del proceso de intervención administrativa que se adelantó en contra de la entidad demandada al interior del proceso de reparación directa. 85. En lo que respecta al segundo supuesto, la Sala encuentra que no existen motivos jurídicos que permitan establecer que la autoridad accionada no hubiese declarado la caducidad de la acción, de haber practicado la prueba solicitada.
Como fundamento de esta hipótesis, el señor Moreno Díaz alegó, a su vez, el desconocimiento del precedente de las sentencias del 9 de mayo de 2012[34] y del 12 de diciembre de 2012[35], ambas proferidas por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado. En específico, arguyó que en la providencia censurada se desconoció la regla de derecho de acuerdo con la cual, el numeral 4 del artículo 136 del C.C.A. debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño, pues es necesario que aquel haya sido conocido por el afectado.
De esta forma, de acuerdo con el criterio del accionante, dado que la negativa del reconocimiento y pago de lo adeudado por DASALUD tuvo lugar el 13 de agosto de 2013, era necesario computar esta fecha como el momento en el que el accionante tuvo conocimiento del perjuicio acaecido en su contra y, por tanto, no era posible declarar la configuración del fenómeno de caducidad. 86.
En este sentido, no es posible otorgarle razón al demandante, en la medida en que el precedente alegado como desconocido únicamente es aplicable en los casos en los que el acaecimiento del perjuicio no coincida temporalmente con el momento en que la víctima tiene conocimiento de este. En efecto, de acuerdo con los principios pro homine y pro actione, el juez debe computar el plazo de caducidad desde la fecha en que el accionante conoció sobre la existencia del hecho dañoso, por la razón de que únicamente a partir de allí cuenta con el interés actual de acudir ante la jurisdicción. En consonancia con las reglas de la lógica y la sana crítica, es acertado deducir que este no es el caso del señor Moreno Díaz, en la medida en que, de no haber tenido conocimiento del daño, previo a que se expidiera la Resolución del 13 de agosto de 2013, no le hubiera sido posible acudir ante el juez de lo contencioso en ejercicio de la acción de reparación directa, como en efecto sucedió. 87.
Por lo expuesto con antelación, no hay lugar a la configuración del defecto fáctico, en la medida en que el demandante no expuso debidamente los motivos jurídicos por los que se considera que, de haberse practicado las pruebas solicitadas, el Tribunal Administrativo del Chocó hubiera dictado un fallo favorable a sus intereses. 88. A su vez, es necesario indicar que, en lo que respecta al desconocimiento del precedente alegado por el accionante, tampoco es posible que se configure.
En primer lugar, por los motivos entregados anteriormente, las sentencias del 9 de mayo de 2012[36] y del 12 de diciembre de 2012[37], proferidas por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, no constituyen un precedente aplicable al caso en concreto. Ahora bien, el señor Moreno Díaz también consideró desconocido el precedente de las siguientes sentencias de esta Corporación: i) del 19 de noviembre de 2012[38] de la Sala Plena de la Sección Tercera; ii) del 27 de noviembre de 2017[39] de la Sección Tercera – Subsección “C”; iii) del 12 de agosto de 2019[40] de la Sección Tercera – Subsección “A”; no obstante, respecto de estas providencias, no se cumplió con la carga argumentativa de establecer cuál fue la regla de derecho inaplicada por el ad quem ordinario. 89.
A su vez, se trajo a colación una cita textual de la sentencia T-301 de 2009; sin embargo, se advierte que la providencia invocada como desatendida corresponde a aquellas sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela las cuales, si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, en la medida en que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Por lo anteriormente esbozado, se desestimará la configuración del defecto estudiado. 90. Por último, es necesario advertir que, si bien los funcionarios de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó no cumplieron con el deber que les asistía de incorporar al expediente el memorial radicado el 7 de abril de 2014 por el señor Moreno Díaz, lo cierto es que este yerro en el que se incurrió no es suficiente para el amparo de los derechos invocados, en la medida en que, por los motivos expuestos, la práctica de pruebas solicitada en dicho documento, no cuenta con la virtualidad suficiente para cambiar el sentido del fallo. 91.
Por lo argüido con antelación, no hay lugar para la procedencia del amparo constitucional, pues se desestima la configuración de los defectos alegados por la parte actora. 2.8. Conclusión 92. Si bien el demandante cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial, lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de primera instancia del 9 de abril de 2021, dictada por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado que negó la protección de los derechos solicitados.
Lo anterior, toda vez que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia censurada, no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no vulneró las garantías fundamentales accionadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 9 de abril de 2021 dictada por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado que NEGÓ la acción de tutela promovida por el señor Medardo Mariano Moreno Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Folio 35 del escrito de tutela. [3] En el escrito de tutela y en el acervo probatorio obrante en el proceso, no se especifica cuáles fueron las fechas exactas en que prestó los mentados servicios ante la entidad. [4] Folio 226 de expediente de proceso de reparación directa con radicado No. 27001-33-31-001-2010-00080-01. [5] “ARTICULO 212.
APELACION DE LAS SENTENCIAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.
Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.
Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.” [6] “ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” [7] Folio 10 del escrito de tutela. [8] Ibidem. [9] Folio 11 ibidem. [10] “Artículo 25.
Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” [11] “Artículo 29.
Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.” [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, Sentencia del 09.05.12., M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente: 52001-23-31-000-1999-00924-01 (24249) [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, Sentencia del 12.12.12., M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente: 05001-23-31-000-2011-00308-01(45008) [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena Sentencia del 19.11.12., M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Expediente: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897) [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “C”, Sentencia del 27.11.17., M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 05001-23-31-000-2012-00690-01(54121) B [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, Sentencia del 12.08.19, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico.
Expediente: 70001-23-33-000-2012-00087-01(48186) [17] Folio 19 de sentencia de tutela de primera instancia. [18] Folio 2 del escrito de impugnación. [19] Ibidem. [20] Ibidem. [21] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [22] Folio 35 del escrito de tutela. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [24] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [25] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [29] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [30] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [31] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [32] De acuerdo con el folio 225 del expediente de reparación directa No. 27001-33-31-001-2010-00080-01, el Tribunal Administrativo del Chocó corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto del 5 de noviembre de 2014. [33] Folio 417 del expediente de reparación directa No. 27001-33-31-001- 2010-00080-01. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, Sentencia del 09.05.12., M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente: 52001-23-31-000-1999-00924-01 (24249) [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, Sentencia del 12.12.12., M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente: 05001-23-31-000-2011-00308-01(45008) [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, Sentencia del 09.05.12., M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente: 52001-23-31-000-1999-00924-01 (24249) [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, Sentencia del 12.12.12., M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente: 05001-23-31-000-2011-00308-01(45008) [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena Sentencia del 19.11.12., M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Expediente: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897) [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “C”, Sentencia del 27.11.17., M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 05001-23-31-000-2012-00690-01(54121) B [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, Sentencia del 12.08.19, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico.
Expediente: 70001-23-33-000-2012-00087-01(48186)