ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PRECEDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Es vinculante toda vez que Colombia hace parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción de la Corte allí creada / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / SENTENCIA DEL CASO ALMONACID ARELLANO Y OTROS CONTRA CHILE – Regla fijada en la sentencia no guarda relación con el caso bajo estudio / RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DELITO DE LESA HUMANIDAD – Se desarrolló en la sentencia de la Corte Interamericana en el contexto de la acción penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Objeto de estudio del presente caso / DAÑO ANTIJURÍDICO – Que se predica en el caso bajo estudio está determinado por las falencias en operación militar a cargo del Estado y no por el delito de secuestro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante, toda vez que Colombia se hizo parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción del tribunal internacional allí creado.
En ese orden, tal autoridad se encuentra legitimada para desarrollar el alcance de los derechos contenidos en el referido pacto que hace parte del bloque constitucional (…) Al verificar la sentencia de Almonacid Arellano y otros contra Chile, la Sala advierte que la regla que fija se refiere a que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna.
Esta regla se refiere a la persecución penal de los responsables de tales delitos. En el caso bajo examen, la controversia no versa sobre la responsabilidad penal de los sujetos que secuestraron a [H.D.F.] sino sobre la reparación patrimonial por parte del Estado y, por lo tanto, la regla fijada en dicha sentencia no guarda relación con el caso a resolver.
Dicho esto, es preciso acotar que, si bien es cierto que el referido proveído sostuvo que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad hace parte del ius cogens, esto también lo afirmó en el contexto de la acción penal. Ahora, si lo que critica el accionante en el auto de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 20 de agosto de 2020, es que no haya hecho extrapolación del lineamiento de imprescriptibilidad de la acción, trazado en la sentencia de Almonacid Arellano y otros contra Chile, al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala encuentra que, bajo esta perspectiva, los accionantes tampoco demuestran que con ello, ese Tribunal se haya sustraído del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad, puesto que, la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, tanto como el factor de imputación que emplean para atribuirlo al Estado, no residen en las atrocidades del secuestro que padeció [H.D.F.], sino en los defectos de logística y de estrategia que consideran, acusó la operación militar a cargo del Estado.
Y como tales defectos no reúnen caracteres que permitan señalarlos como constitutivos de un delito de lesa humanidad, forzoso es concluir, que ese lineamiento no aplica al presente asunto. Así las cosas, la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros contra Chile no fijó una regla que vinculara a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión y, por lo tanto, esta autoridad no incurrió en defecto alguno por no tenerla en cuenta.
PRECEDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / SENTENCIA DEL CASO ÓRDENES GUERRA CONTRA CHILE - No se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar al ordenamiento jurídico de Colombia / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE REPARACIÓN PATRIMONIAL EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – En el caso Órdenes Guerra contra Chile no es vinculante / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El legislador Colombiano estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado / ADECUADA APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Desde que las víctimas conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad De otra parte, en relación con la sentencia Órdenes Guerra contra Chile, la Sala encuentra que se trata de un punto que ya resolvió la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La referida autoridad, en la misma sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, explicó los motivos por los que la mentada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no vinculaba a la Sala a declarar la imprescriptibilidad de las acciones de reparación patrimonial en casos de delitos de lesa humanidad. En concreto la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”.
En atención a lo anterior, los casos que se pretenden comparar no tienen problemas jurídicos semejantes pues las disposiciones que regulan la caducidad de las acciones de reparación en Colombia y en Chile son sustancialmente distintas y por lo tanto el análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no podría extrapolarse a este caso concreto.
A propósito de lo anterior, no solo se advierte que la sentencia Órdenes Guerra contra Chile no era vinculante para el caso del señor [H.D.F.], sino que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó en obedecimiento de la totalidad de la sentencia del 29 de enero de 2020 que ya había saldado este debate.
De manera que tampoco se configuró defecto alguno con ocasión de este cargo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN DAÑOS DERIVADOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Controversia debatida y resuelta por el juez ordinario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado tesis vigente / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Ausencia de argumentación sobre su defectuosa aplicación El cargo referente al desconocimiento de las sentencias en las que el Consejo de Estado había sostenido que la caducidad no era aplicable a los casos que involucraran delitos de lesa humanidad, fue planteado en su momento dentro del proceso ordinario, y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a él señalando que si bien existían tales pronunciamientos, actualmente la posición del órgano de cierre había variado y los jueces debían acoger la tesis vigente, contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
El señor [H.D.F.] no presentó ningún argumento en el que señalara que la aplicación del fallo del 29 de enero de 2020, en lugar de las sentencias del Consejo de Estado que él invocó, configurara uno de los defectos señalados por la Corte Constitucional. En ese orden, su reproche se limitó a manifestar su desacuerdo en relación con la jurisprudencia acogida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atacar verdaderamente la validez del auto del 20 de agosto de 2020.
Así las cosas, este reproche no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues trae nuevamente su tesis del caso sin indicar las razones por las que la posición acogida por el juez ordinario fue contraria al debido proceso. Lo mismo ocurre en relación con el reproche referente a que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca privilegió una norma formal como era la de la caducidad sobre la protección de los derechos de las personas víctimas de crímenes de lesa humanidad.
La autoridad judicial antes mencionada explicó su actuar en la aplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y el señor [H.D.F.], en la solicitud de tutela, adujo que existe un exceso ritual manifiesto fundado únicamente en su apreciación de los hechos. Así, reiteró su posición de que no puede aplicarse la caducidad en este caso, pero sin presentar una sustentación sobre los motivos por los que la aplicación de la sentencia de unificación es defectuosa.
De manera que, si bien afirmó que el fallador hizo una aplicación irreflexiva de las normas procesales, lo hizo sin realmente atacar las razones que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofreció y por eso este reproche tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00541-00(AC) Actor: HENRY DÍAZ FABRA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Henry Díaz Fabra en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Henry Díaz Fabra solicitó1 el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del auto del 20 de agosto de 20202, que confirmó el proveído del 5 de marzo de 2020 en el que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad en relación con la demanda que él instauró. 1.2.
Hechos 1.2.1. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia del 5 de marzo de 20203, declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa que iniciaron Henry Díaz Fabra y otros4, en contra del Ejército Nacional. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial se remitió a la sentencia de unificación del 29 de enero de 20205 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que estableció que la caducidad sí es aplicable a casos en los que se hayan cometido crímenes de lesa humanidad y se contabiliza desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, salvo que existan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, en cuyo caso, el plazo solo empezará a correr una vez superadas aquellas.
Resuelto este punto el juzgado manifestó que no podía dar aplicación a las sentencias invocadas por la parte demandante porque eran anteriores a la unificación y en el momento en el que se profirieron no existía un criterio uniforme sobre el tema. 1.2.2. El apoderado de la parte demandante, conformada por el señor Díaz Fabra y otros, interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que las personas que representaba habían sufrido tratos crueles e inhumanos durante su secuestro y que al ser liberados no conocían la oportunidad con la que contaban para solicitar su reparación. Arguyó que aceptó estos casos fundado en la jurisprudencia del 2016 en la que el Consejo de Estado reconoció la imprescriptibilidad de estas acciones.
Además, sostuvo que no se puede afirmar que solo por el hecho de haber transcurrido el término de vigencia de la acción estas personas perdieron el derecho a ser reparadas y solicitó que se diera aplicación al derecho internacional6. 1.2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 20 de agosto de 20207, confirmó la decisión del a quo.
Indicó que, si bien anteriormente en casos similares no se aplicaba la caducidad, esta situación había cambiado con el reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y debía ahora interpretarse conforme a dicha sentencia. En esta misma línea, señaló que los cambios jurisprudenciales son un efecto de la interpretación judicial, del cambio de la conformación de las cortes y de la mutación de las realidades sociales, al que los jueces se deben adaptar.
Al estudiar el caso concreto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado desde agosto de 1998 cuando se dio el ataque en Tamborales, porque las actuaciones a las que les endilgaron la falla del servicio fueron la negligencia en el apoyo logístico, armamentístico y técnico del Ejército Nacional y la falta de previsión de la magnitud del ataque subversivo en esa fecha.
En cuanto a la imposibilidad material para acudir a la administración de justicia, la autoridad judicial sostuvo que cesó en junio de 2001 cuando fueron liberados del secuestro. Así, concluyó que a partir de esa data contaban con 2 años para presentar la demanda y dejaron fenecer esa oportunidad pues la interpusieron en el 2018. 1.3. Pretensiones de tutela Henry Díaz Fabra, el 8 de febrero de 20218, presentó acción de tutela con las siguientes pretensiones: (i) se amparen los derechos fundamentales invocados;
(ii) se declare que el auto del 20 de agosto de 2020 vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva providencia en la que revoque el auto que declaró probada la excepción de caducidad. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela El señor Díaz Fabra, como sustento de sus pretensiones, afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció: (i) Las sentencias del 11 de abril de 20169 y del 31 de julio de 201910, entre otras, en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo de manera pacífica que la caducidad no opera en los casos en los que se cometieron delitos de lesa humanidad.
(ii) El fallo T-352 de 2016 en el que la Corte Constitucional indicó que la caducidad se puede flexibilizar cuando se estudian casos de graves vulneraciones del derecho internacional humanitario. (iii) Las sentencias de los casos Almonacid Arellano y otros contra. Chile y Órdenes Guerra contra Chile, proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que esta autoridad concluyó, primero, que existe una norma de ius cogens según la que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y, segundo, que la reparación derivada de estos también lo es, independientemente de la acción a través de la que se reclame, pues esa característica se desprende de la naturaleza de los hechos.
En atención a esto, Henry Díaz Fabra sostuvo que se tiene que hacer una excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando este verse sobre hechos que pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, e indicó que en su caso se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA, pues a todas luces la situación vivida por él en cautiverio amerita un estudio más profundo.
Aunado a esto, solicitó que se efectuara un control de convencionalidad sobre la referida disposición para que se inaplicara en casos relacionados con los delitos anteriormente enlistados. Ahora bien, en cuanto a la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de resolver conforme a la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, el accionante protestó que se trataba de una sentencia inaplicable al caso porque, según su dicho, “realmente la Sección Tercera del Consejo de Estado no unificó el tema, debido a que, al momento de decidir, la Sala estaba conformada por ocho Magistrado, tres salvaron el voto, uno aclaró y solo cuatro aprobaron”11.
Finalmente, el señor Díaz Fabra adujo que el auto del 20 de agosto de 2020 adoleció de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que obstaculizó el goce efectivo de sus derechos por un motivo formal y solicitó que su acción de tutela fuera conocida por la Sala Plena de esta Corporación. 1.5. Trámite de la primera instancia de la tutela 1.5.1.
El magistrado ponente, en auto del 16 de febrero de 202112 admitió la acción de tutela. Notificadas de este las partes y vinculados Leomedes Manuel Díaz Usuga, Henry de Jesús Rodríguez García, Luis Honorio Pacheco Vega, Juan Carlos Acosta Monsalve, Jorge Luis Sequeda Mejía, Alberto Luis Carvajal Carpio, Hugo León de Jesús Álvarez, Domingo Antonio Lambertino Polo y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el ponente recibió las siguientes respuestas: 1.5.1.1.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deprecó13 que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Además, sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental pues la caducidad es un fenómeno jurídico de orden público que opera de pleno derecho y que en este caso aplicó conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.5.1.2.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá realizó14 un resumen de los hechos, aportó los datos de contacto de las personas que participaron en el trámite ordinario y arrimó la grabación de la audiencia inicial. 1.5.2. A partir de la documentación allegada al expediente el magistrado ponente advirtió que no había vinculado a todos los sujetos que habían conformado la parte accionante en el trámite de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-333-60-33-2018-00171-01.
En consecuencia, el 16 de marzo de 2020, profirió auto15 en el que ordenó su vinculación. 1.5.3. La Secretaría General de esta Corporación, mediante aviso16 del 17 de marzo de los corrientes, notificó del presente proceso a las personas que conformaron la parte demandante en la acción de reparación directa en referencia. Así mismo, por medio del oficio BLV / 17-03-2021 de la misma fecha, requirió a la parte actora para que suministrara las direcciones físicas, electrónicas, o ambas, de los citados sujetos procesales.
El accionante, a través de memorial del 24 de marzo del año en curso17, informó que los demandantes en comento podían ser notificados al buzón de correo electrónico quingarasociados@gmail.com. Ese mismo día, la Secretaría en mención envió las notificaciones de rigor18. No obstante, todos los integrantes de la parte demandada en cuestión guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En el sub lite, el señor Díaz Fabra solicitó que por la trascendencia de su caso este fuera discutido en la Sala Plena del Consejo de Estado.
Sobre este punto, viene bien recordar que el trámite de la referencia se adelanta con ocasión de una acción de tutela y por lo tanto esta Sala funge como parte de la jurisdicción constitucional19. En esa línea de pensamiento, el órgano de cierre y el único que puede unificar sobre el tema es la Corte Constitucional20. Así las cosas, no se observa motivo alguno para remitir este proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado y por lo tanto se denegará dicha solicitud.
En cuanto a la Corte Constitucional es pertinente acotar que el trámite de revisión que ella realiza se encuentra reglado en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 02 de 201521. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional22 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general23 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24.
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Henry Díaz Fabra está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que alega como vulnerados.
Asimismo, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia cuestionada a través de esta acción constitucional. 2.2.2. La solicitud satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se profirió el 20 de agosto de 2020 y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 8 de febrero de 2021, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto25 y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses26. 2.2.3.
En cuanto al requisito de subsidiariedad27 es pertinente verificar que el señor Díaz Fabra no esté utilizando la acción de tutela como un mecanismo principal de defensa ni como herramienta para enmendar errores o descuidos al interior de un proceso judicial, pues los jueces ordinarios son los primeros llamados a garantizar el amparo de los derechos fundamentales dentro del proceso que dirigen.
En el presente caso, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia del 5 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa con base en los parámetros de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. El apoderado del señor Díaz Fabra y otros, apeló esa decisión, sin embargo, revisada la grabación de la audiencia inicial en la que sustentó el recurso, la Sala advierte que este no cuestionó la consideración de la sentencia del 29 de enero de 2020 como una verdadera sentencia de unificación, ni manifestó que se hubiese desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional invocada en la acción de tutela.
Así las cosas, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo la oportunidad de valorar estos cargos y de ofrecer una respuesta respecto de ellos. Esta circunstancia, impide que el juez de tutela pueda referirse sobre estos reproches pues, como se mencionó, esta no es una vía para valorar per saltum hechos o argumentos que deben ser de conocimiento del juez ordinario.
De manera que estos cargos no superan el requisito de subsidiariedad. No ocurre lo mismo con los reproches relativos al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y las afirmaciones de que para decidir se debían tener en cuenta el derecho internacional y debía primar el derecho sustancial y la realidad sobre un término formal como es el de la caducidad.
Tales protestas sí se presentaron en el recurso de apelación y por lo tanto cumplen con el requisito de subsidiariedad. En vista de lo anterior, es sobre estos últimos asuntos que debe proseguir el examen de procedibilidad. 2.2.4. Ahora bien, para estudiar el requisito de relevancia constitucional la Sala debe verificar que los cargos que expuso el señor Díaz Fabra trasciendan de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria28, a una cuestión con una marcada importancia constitucional, y presenten una vulneración en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto29.
El cargo referente al desconocimiento de las sentencias en las que el Consejo de Estado había sostenido que la caducidad no era aplicable a los casos que involucraran delitos de lesa humanidad, fue planteado en su momento dentro del proceso ordinario, y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a él señalando que si bien existían tales pronunciamientos, actualmente la posición del órgano de cierre había variado y los jueces debían acoger la tesis vigente, contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
El señor Díaz Fabra no presentó ningún argumento en el que señalara que la aplicación del fallo del 29 de enero de 2020, en lugar de las sentencias del Consejo de Estado que él invocó, configurara uno de los defectos señalados por la Corte Constitucional. En ese orden, su reproche se limitó a manifestar su desacuerdo en relación con la jurisprudencia acogida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atacar verdaderamente la validez del auto del 20 de agosto de 2020.
Así las cosas, este reproche no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues trae nuevamente su tesis del caso sin indicar las razones por las que la posición acogida por el juez ordinario fue contraria al debido proceso. Lo mismo ocurre en relación con el reproche referente a que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca privilegió una norma formal como era la de la caducidad sobre la protección de los derechos de las personas víctimas de crímenes de lesa humanidad.
La autoridad judicial antes mencionada explicó su actuar en la aplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y el señor Díaz Fabra, en la solicitud de tutela, adujo que existe un exceso ritual manifiesto fundado únicamente en su apreciación de los hechos. Así, reiteró su posición de que no puede aplicarse la caducidad en este caso, pero sin presentar una sustentación sobre los motivos por los que la aplicación de la sentencia de unificación es defectuosa.
De manera que, si bien afirmó que el fallador hizo una aplicación irreflexiva de las normas procesales, lo hizo sin realmente atacar las razones que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofreció y por eso este reproche tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional. Finalmente, en relación con el cargo sobre el desconocimiento del derecho internacional la Sala advierte que el accionante en el escrito de tutela señaló con precisión las dos sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que a su juicio eran vinculantes y fueron desatendidas en el auto del 20 de agosto de 2020.
Asimismo, expuso las razones por las que trataban asuntos que en su criterio eran asimilables a su caso. Este reproche, aun cuando no haya sido rotulado de esta forma expone sustancialmente una violación directa de la Constitución30, en la medida en que el Pacto de San José de Costa Rica hace parte del bloque de constitucionalidad31 y Colombia ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la autoridad legitimada para definir el alcance de los derechos contenidos en tal convención32.
De manera que, el desconocimiento de sus pronunciamientos es un asunto de marcada relevancia constitucional. Dicho esto, el único cargo que superó el requisito de la referencia fue el de violación directa de la Constitución. 2.2.5. El reproche recién mencionado también supera el requisito de exposición suficiente de los hechos y argumentos que generaron la vulneración33 pues como se manifestó en el apartado anterior el señor Díaz Fabra indicó de forma clara las razones por las que estimaba que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta los precedentes establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.2.6.
Por último, como los fundamentos del cargo por violación directa de la Constitución no incluyen alusión alguna a irregularidades procesales, y la providencia que motiva dicha solicitud no es una sentencia de tutela, la Sala tiene por plenamente satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción exclusivamente frente a este reproche, y avanza, por ende, al estudio de fondo. 2.3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 20 de agosto de 2020, incurrió en un defecto por violación directa a la Constitución al apartarse de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, según el accionante, eran vinculantes para el caso. 2.4.
Solución al problema jurídico La Corte Constitucional34 y el Consejo de Estado35 han reconocido que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante, toda vez que Colombia se hizo parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción del tribunal internacional allí creado. En ese orden, tal autoridad se encuentra legitimada para desarrollar el alcance de los derechos contenidos en el referido pacto que hace parte del bloque constitucional36.
En el caso bajo examen, el señor Díaz Fabra consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una violación directa de la Constitución porque tomó su decisión sin tener en cuenta el alcance de: (i) La sentencia del caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, en la que, en su criterio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que existe una norma de ius cogens, según la que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles; y (ii) La sentencia Órdenes Guerra contra Chile en la que, según su dicho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que la reparación derivada de los crímenes de lesa humanidad también es imprescriptible independientemente de la acción a través de la que se reclame, pues lo que le da esa característica es la naturaleza de los hechos.
Ahora, para que fuera exigible a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tener en cuenta dichas providencias es necesario que cumplan con los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para que una sentencia pueda ser considerada como precedente37 por lo tanto la Sala tiene que verificar: (i) que en su ratio decidendi se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver;
(ii) que esa regla haya servido para solucionar un problema jurídico semejante; y (iii) que los hechos del caso sean similares a los del proceso bajo estudio38. Al verificar la sentencia de Almonacid Arellano y otros contra Chile, la Sala advierte que la regla que fija se refiere a que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna.
Esta regla se refiere a la persecución penal de los responsables de tales delitos. En el caso bajo examen, la controversia no versa sobre la responsabilidad penal de los sujetos que secuestraron a Henry Díaz Fabra sino sobre la reparación patrimonial por parte del Estado y, por lo tanto, la regla fijada en dicha sentencia no guarda relación con el caso a resolver.
Dicho esto, es preciso acotar que, si bien es cierto que el referido proveído sostuvo que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad hace parte del ius cogens, esto también lo afirmó en el contexto de la acción penal. Ahora, si lo que critica el accionante en el auto de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 20 de agosto de 2020, es que no haya hecho extrapolación del lineamiento de imprescriptibilidad de la acción, trazado en la sentencia de Almonacid Arellano y otros contra Chile, al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala encuentra que, bajo esta perspectiva, los accionantes tampoco demuestran que con ello, ese Tribunal se haya sustraído del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad, puesto que, la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, tanto como el factor de imputación que emplean para atribuirlo al Estado, no residen en las atrocidades del secuestro que padeció Henry Díaz Fabra, sino en los defectos de logística y de estrategia que consideran, acusó la operación militar a cargo del Estado.
Y como tales defectos no reúnen caracteres que permitan señalarlos como constitutivos de un delito de lesa humanidad, forzoso es concluir, que ese lineamiento no aplica al presente asunto. Así las cosas, la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros contra Chile no fijó una regla que vinculara a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión y, por lo tanto, esta autoridad no incurrió en defecto alguno por no tenerla en cuenta.
De otra parte, en relación con la sentencia Órdenes Guerra contra Chile, la Sala encuentra que se trata de un punto que ya resolvió la Sección Tercera del Consejo de Estado. La referida autoridad, en la misma sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, explicó los motivos por los que la mentada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no vinculaba a la Sala a declarar la imprescriptibilidad de las acciones de reparación patrimonial en casos de delitos de lesa humanidad.
En concreto la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”39 (Resaltado por la Sala).
En atención a lo anterior, los casos que se pretenden comparar no tienen problemas jurídicos semejantes pues las disposiciones que regulan la caducidad de las acciones de reparación en Colombia y en Chile son sustancialmente distintas y por lo tanto el análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no podría extrapolarse a este caso concreto.
A propósito de lo anterior, no solo se advierte que la sentencia Órdenes Guerra contra Chile no era vinculante para el caso del señor Díaz Fabra, sino que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó en obedecimiento de la totalidad de la sentencia del 29 de enero de 2020 que ya había saldado este debate.
De manera que tampoco se configuró defecto alguno con ocasión de este cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Henry Díaz Fabra en relación con el cargo relativo a la violación directa de la Constitución, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Henry Díaz Fabra en relación con todos los demás reproches.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 # 1 y 1001-03-15-000-2018-03386-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE