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11001-03-15-000-2021-00174-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓNSentencia2021-05-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gladys Mejía Landinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 15 de agosto de 2018 dejada sin efectos mediante acción de tutela no fue aplicada en sentido estricto en la sentencia controvertida / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Siempre se debe estudiar si el daño es antijurídico / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No hay un único régimen aplicable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que atañe al defecto por desconocimiento del precedente los actores manifestaron que la sentencia objeto de este examen se basó en las reglas contenidas en la sentencia unificadora del 15 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el n.° de radicación 2010-00235 01 (46.947).

Al respecto, estimaron que la autoridad judicial accionada no podía basarse en lo considerado en un fallo que fue dejado sin efectos jurídicos. Bajo ese entendido, recalcaron que la unificación realmente vigente y, por tanto, aplicable al caso era la del 17 de octubre de 2013, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el n.° de radicación 1996-07459-01 (23.354).

(…) debe resaltarse que el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia bajo análisis, no aplicó en sentido estricto las reglas de unificación que contenía el proveído de 2018 en cita. De modo diferente, se acogió a un parámetro que es transversal en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Según esta, cuando se trate de procesos por pérdida injusta de la libertad, siempre debe estudiarse si el daño es antijurídico.

Si lo es, hay lugar al respectivo estudio de imputabilidad al Estado. Si no lo es, deben negarse las pretensiones de la demanda. La regla que ordena el análisis de antijuridicidad del daño ha sido expresada por esta Sección desde tiempo atrás y no se circunscribe a la unificación de 2018. De ese modo, el defecto por desconocimiento del precedente no se configura dentro del proveído objeto de este proceso.

El aspecto dilucidado completa el examen efectuado por el a quo, el cual goza de acierto, toda vez que es verdadero que, más allá de la decisión unificadora en cita, existe una regla que prescribe que no hay un único título de imputación para calificar el fenómeno de la privación injusta de la libertad. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Atendió criterios de necesidad razonabilidad y proporcionalidad / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN PROBATORIA - Son distintos los presupuestos probatorios para asegurar con detención preventiva a una persona y otros para proferir sentencia [L]a sala advierte que los argumentos planteados por el accionante no tienen vocación de prosperidad.

El tribunal accionado valoró el contenido de las piezas penales pertinentes, en particular el auto que impuso medida de aseguramiento, y ha encontrado que en él que se consignaron los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la medida, elementos que tomó en cuenta bajo la premisa de su validez, atributo este que no había sido cuestionado, y atendiendo a que, son distintos los presupuestos probatorios para asegurar con detención preventiva a una persona, y otros para proferir sentencia, sin desconocer que por tratarse de un delito que involucraba sustancia ilícita, es la ley la que determina la detención, y en consecuencia tienen implícito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad (…) De esta manera el tribunal consideró que la detención que soportó [G.M.L.] no comportó daño antijurídico para ella y negó la pretensión de reparación deprecada por la parte demandante con fundamento en su absolución dentro del proceso penal.

Para el efecto, tomó en consideración que la decisión que afectó la libertad de la hoy accionante [G.M.L.], esto es, el auto que definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento, no debía ser juzgado en función de una sentencia absolutoria. La medida de aseguramiento tuvo otros presupuestos y otros medios de prueba que en todo caso, resultan ser menos exigentes que los que se requieren para proferir una condena y como el tribunal accionado encontró demostrada la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, concluyó la inexistencia del daño antijurídico.

Es importante precisar que el juez administrativo no construye su decisión sobre la base de las inferencias probatorias del juez penal que absuelve, sino con fundamento en el análisis de la prueba que obraba en el expediente al momento de la detención y que sirvió de fundamento para detener al sindicado ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00174-01(AC) Actor: GLADYS MEJÍA LANDINEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en contra del fallo de tutela del 12 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y pretensiones Gladys Mejía Landinez y su grupo familiar1, por conducto de apoderado, solicitaron2 el amparo de sus derechos a la igualdad; al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión del fallo del 12 de noviembre de 2020.

Este fue dictado dentro del proceso de reparación directa promovido por ellos con el fin de ser indemnizados por la privación injusta de la libertad que sufrió la primera accionante citada3. En esa providencia fueron negadas las pretensiones de la respectiva demanda. Los actores solicitaron en su escrito que la sentencia objeto de tutela se deje sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar fallo que acceda a sus pedimentos. 2.

Hechos 2.1. El 22 de diciembre de 2011, Gladys Mejía Landinez fue capturada por, presuntamente, haber cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta. En tal situación permaneció hasta el 8 de noviembre de 2013[4], cuando el Juzgado Noveno Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga con Función de Conocimiento la absolvió y ordenó su libertad inmediata. 2.2.

La señora Mejía y su grupo familiar instauraron demanda5 de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como pretensiones principales solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de su libertad y el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios morales y materiales.

En su escrito de demanda, argumentaron como fundamento de sus pretensiones, la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo o por daño especial, dado que la señora Mejía Landínez fue privada de su libertad en virtud de una causa penal y posteriormente fue absuelta. 2.3. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 20 de junio de 20176, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su criterio, el ordenamiento jurídico dispuso un sistema de responsabilidad objetivo en casos de privación injusta de la libertad. Bajo ese entendido, apreció que se debe declarar la responsabilidad del Estado en aquellas situaciones en las cuales se demuestre que el implicado no cometió el delito que se le endilgó, la conducta es atípica o cuando este es absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Así las cosas, estimó que como la involucrada resultó absuelta, se imponía conceder las súplicas rogadas en el libelo introductorio de ese trámite. De la decisión absolutoria resaltó los testimonios que señalaron que la señora Mejía no pertenecía a la banda capturada el mismo día y lugar que ella ni estaba enterada del actuar delictivo de esas personas, incluyendo el de su hija Myriam Luna Mejía. 2.4.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del 12 de noviembre de 20207, revocó la decisión apelada por ambas partes y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Desde su perspectiva, no era admisible concluir la responsabilidad del Estado solamente a partir de una absolución. En su sentir, se debía probar la antijuridicidad del daño, cuestión que no encontró acreditada para el caso concreto.

Seguidamente, partió del Código de Procedimiento Penal de 2004, ley procesal con base en la cual la actora fue juzgada, y analizó la situación fáctica bajo su examen a través del siguiente pasaje, tomado del fallo penal absolutorio lo siguiente: “La conclusión del análisis valorativo de la prueba introducida, practicada y debatida en el juicio, corresponde a que contra la acusada solo pesa incriminativamente el indicio leve de la presencia en el lugar de los hechos[,] lugar donde se encontró el estupefaciente, pero el razonamiento lógico que estructura esta conclusión de responsabilidad, pierde contundencia con las afirmaciones de la policía que practicó las labores de seguimiento encubierto, que descartan a la acusada dentro del grupo de personas percibidas como traficantes del barrio san [sic] Rafael, igualmente por el hecho probado de que MIRIAN [sic] LUNA MEJIA [sic], hija de la acusada, convivía en la misma habitación rotulada y registrada en el allanamientos como la No. [sic] 7 y que esta persona MIRIAN [sic] LUNA MEJIA [sic] admite ser quien guardaba la sustancia estupefaciente en el lugar, situación que afirma era desconocida por su progenitora quien terminó vinculada y acusada por estos hechos criminales…”.

De ese extracto, concluyó lo siguiente con el fin de solucionar el asunto concreto: “De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la medida de [sic] preventiva de aseguramiento en centro carcelario decretado en contra de la señora GLADYS MEJIA LANDINEZ [sic] cumplió con los presupuestos establecidos en el Art. 308 [sic] de la Ley 906 de 2004, pues al momento de su imposición se contaba con el informe policial que se realizó en campo, utilizando los elementos químicos apropiados para realizar la prueba de laboratorio la cual resultó positiva para la sustancia cannabis, testimonios y el reconocimiento fotográfico realizado por algunos de los policías, según el cual, mostraban a la víctima como una de las posibles autoras o participes [sic] de la conducta por la que se le investigaba penalmente, esto es, para ese momento procesal, existían elementos materiales probatorios que permitían inferir o sospechar con probabilidad de autoría del delito imputado.

Se hace notar, que de acuerdo con lo previsto en el art. 252 de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento fotográfico o videográfico sirve como una forma de identificar a los presuntos participes [sic] de un delito, por lo que esta prueba resultaba idónea para imponer la medida preventiva”. 3. Argumentos de la solicitud de tutela En criterio de los actores el fallo objeto de esta acción incurrió en los siguientes defectos: 3.1.

Sustantivo y por desconocimiento del precedente, pues la autoridad accionada aplicó al caso concreto las reglas contenidas en un fallo de unificación que fue dejado sin efectos jurídicos8, y dejó de aplicar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y su interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia del 17 de octubre de 2013 dictado por la Sección Tercera de esta Corporación. De ese modo, a pesar de que la sentencia enjuiciada acepta que Gladys Mejía Landinez no cometió delito alguno, sustenta su decisión en pruebas “inidóneas”, para afirmar que la medida de aseguramiento bajo discusión estuvo fundamentada adecuadamente.

Como resultado, precisaron, inobservó su derecho a la igualdad de trato, el cual obliga a decidir casos iguales de modo igual. 3.2. Fáctico, en la medida en que valoró irrazonablemente algunas de las piezas que conformaban el acervo probatorio recaudado durante el trámite procesal y fundamentó su decisión en pruebas inexistentes. En primer lugar, se refirieron a las apreciaciones que hizo el Tribunal Administrativo de Santander sobre un material fotográfico y de informes.

Al respecto, afirmaron que varios de esos elementos tuvieron lugar al momento de la captura de la señora Mejía y los demás procesados. Además, esgrimieron que, en ese sentido, se trata de pruebas inexistentes. En esa medida, se preguntaron a qué videos y fotografías estaba haciendo alusión ese fallador. A ello agregaron que el tribunal tuvo en cuenta “testigos inexactos”, y que esa parte del material fue malinterpretada, pues se dirigió solamente a perjudicar a la referida señora por haber estado en un lugar y momento.

De ese modo, concluyeron, se eludió la verdad procesal. En segundo lugar, desconoció el análisis de pruebas efectuado por el juez penal en su decisión absolutoria, en particular, el testimonio de Áyax Gómez Quesada, quien expresó que la señora Mejía (i) no hacía parte de la banda capturada en el mismo lugar y día que ella; (ii) no fue objeto de interceptación de su línea telefónica ni de otras labores de investigación; y (iii) apenas era la madre de Myriam Luna, persona en cuya alcoba se hallaron estupefacientes.

Igualmente, pretermitieron la versión rendida por Jorge Alberto Cuadros Durán, quien identificó a la citada señora como honesta trabajadora del Hotel Capital. Así mismo, dejó de lado el decir de Dana Sarmiento, quien afirmó que la señora Mejía era su arrendataria. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de amparo por medio del auto9 proferido el 22 de enero de 2021.

Igualmente, vinculó a la presente acción a las autoridades demandadas en sede ordinaria y al juez de primera instancia. 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga pidió10 que se anote que ninguna de las pretensiones de tutela se dirige contra ese despacho. 4.3. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación expresó11 que el presente proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Para ese ente, los actores contaban con otros medios judiciales de defensa. Adicionalmente, la entidad aseveró que los accionantes no satisficieron la carga probatoria mínima exigida para demostrar los defectos que le atribuyeron a la sentencia objeto de esta acción. Por último, esa autoridad argumentó que, en su criterio, los solicitantes están haciendo uso de este medio constitucional con el fin de revivir una discusión legal. 4.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó12 que la acción bajo examen no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la solicitud de amparo se ha debido radicar tan pronto se conoció la decisión censurada o, máximo, dentro de los tres meses siguientes a esto. Igualmente, afirmó que, en su sentir, el objeto perseguido por los peticionarios es revivir un debate ya zanjado.

Finalmente, advirtió que se estará a lo resuelto dentro de este proceso, pues actuó de conformidad con la ley y analizando fielmente la posición en la que se encontraba la procesada. 4.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga consideró13 que la decisión enjuiciada se adoptó con el lleno de requisitos procesales de rigor y atendió a los hechos puestos bajo su conocimiento y a la normatividad que los regula.

De ese modo, concluyó que la acción bajo estudio es improcedente. 4.6. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio a pesar de haber sido notificado14 en debida forma. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo15 del 12 de marzo de 2021 concedió el amparo solicitado.

En consecuencia, dejó la sentencia enjuiciada sin efectos jurídicos y ordenó que, en su lugar, se dicte providencia de reemplazo “en la cual, independientemente del régimen de responsabilidad que elija, [la autoridad judicial accionada] revise si la medida [de aseguramiento bajo su conocimiento fue] idónea y proporcional con base en las pruebas que efectivamente obran en el expediente”16.

Para el efecto, no precisó un término en particular. En criterio de la Sala en mención, el proveído objeto de reproche incurrió en defecto fáctico. Específicamente, halló que esa decisión valoró irrazonablemente el material obrante en el plenario. Desde su perspectiva, el tribunal accionado llegó a su conclusión “con base en pruebas cuya existencia no se encontró acreditada al interior del proceso penal”17.

A partir de ese punto, estimó “evidente que la decisión accionada fue el resultado de la valoración de supuestos testimonios y un reconocimiento fotográfico, mientras que, a su vez, el Juez Penal [sic], en Sentencia [sic] de 8 de noviembre de 2013, estableció que el único indicio (leve) de la responsabilidad de la señora Mejía Landinez, había sido su presencia en el lugar de los hechos”18.

En lo que atañe al cargo por desconocimiento del precedente esa Subsección anotó que la parte actora tiene razón al afirmar que la sentencia del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos. Sin embargo, precisó que la regla que indica que “el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determina un título único de atribución de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad”19 está en vigor.

Esta, acotó, se encuentra contenida en el fallo SU-072 de 2018, dictado por la Corte Constitucional. 6. Impugnación La Fiscalía General de la Nación puso de presente20 las inconformidades que presentó en su informe y pidió que estas se tengan en cuenta en sede de impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado21. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22.

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. Los actores obraron como demandantes en el proceso dentro del cual se profirió el fallo enjuiciado. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Santander fue la autoridad judicial que dictó esa providencia. Por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa23 por activa y pasiva.

En lo que atañe a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se observa que es necesario mantener su vinculación a esta acción. Su calidad de demandadas en el trámite identificado arriba requiere enterarlas del desarrollo de este asunto y permitirles que participen. 2.2.

Requisitos de procedibilidad. En el caso concreto, los accionantes presentan cargos que están dirigidos, por un lado, a cuestionar la valoración que el Tribunal Administrativo de Santander realizó de la medida de aseguramiento en relación con las pruebas que la sustentaron; y a protestar el desconocimiento que, en su concepto, la referida autoridad hizo del análisis probatorio del juez penal de conocimiento.

Por otro lado, a afirmar que en la sentencia cuestionada se aplicó un precedente que no estaba vigente y que se dejó de aplicar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y su interpretación jurisprudencial. 2.2.1. Frente al primer grupo de cargos, la Sala observa que la acusación de un defecto fáctico a la sentencia del 12 de noviembre de 2020, parte del supuesto de que la medida de aseguramiento tuvo sustento en pruebas inexistentes, malinterpretadas e inexactas, no obstante, el Tribunal Administrativo de Santander valoró la medida y obtuvo una conclusión a la que no podía llegar.

Lo anterior implica que los accionantes fundan su argumentación, en sede de tutela, en que la actuación de las autoridades demandadas en sede ordinaria, configuró una falla del servicio, que la autoridad enjuiciada desconoció. Cuestión distinta a la que constituyó el fundamento la pretensión en la demanda de reparación directa, en la que la responsabilidad del Estado se soportó exclusivamente en la aplicación de un régimen objetivo o por daño especial.

En esos términos, la Sala observa que los accionantes, en esta oportunidad, pretenden cambiar la teoría del caso que fue propuesta a los jueces administrativos en la demanda ordinaria. Al respecto, es preciso indicar que, si los tutelantes consideraban que las pruebas que soportaron la medida de aseguramiento presentaron vicios de cualquier tipo, la oportunidad para debatirlo era en el proceso de reparación directa.

Por lo tanto, a pesar de que el defecto fáctico, por las razones analizadas, se atribuye a la providencia de segunda instancia, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo algún reparo en contra de la medida de aseguramiento que le hiciera perder validez o que restringiera su valoración, pues ello no constituyó el fundamento de la demanda de reparación. En consecuencia, admitir en tutela los cargos objeto de análisis, suplantaría la competencia del juez administrativo y obligaría al juez constitucional a resolver un asunto no propuesto en el escenario natural, razón por la que no se supera el requisito de subsidiariedad.

En todo caso, la Sala observa que los argumentos no explican los motivos por los que, en concreto, los tutelantes consideraron que hubo testimonios inexactos y pruebas malinterpretadas frente a la medida de aseguramiento. Así, la Sala observa que las protestas no escapan de ser simples consideraciones particulares que no tienen relevancia constitucional. 2.2.2.

Cuestión diferente ocurre con los demás cargos de tutela que imputan al Tribunal Administrativo de Santander el desconocimiento del análisis probatorio que realizó el juez penal de conocimiento, y la configuración de un defecto sustantivo y por desconocimiento. El escrito de amparo expresa clara y suficientemente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión enjuiciada.

En concreto, no hay puntos ambiguos ni oscuros en la argumentación expuesta allí. De igual modo, se avizora que la parte actora formuló dos cargos particulares contra el fallo censurado, los cuales rotuló bajo dos de los defectos identificados por la jurisprudencia. Además, el material obrante en el plenario permite corroborar la comprensión de los elementos dilucidados en el escrito de tutela.

De todo lo anterior se concluye que las inconformidades en cita cumplen una carga argumentativa mínima que permite que estas sean estudiadas en la presente oportunidad. A partir de lo evidenciado es necesario advertirle a la parte impugnante que no le asiste razón cuando afirma que, en el libelo introductorio bajo examen, no se agotó una carga probatoria mínima que acredite la existencia de los defectos atribuidos a la decisión objeto de tutela.

De lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que los defectos no están sujetos a una carga probatoria sino argumentativa. Así las cosas, un defecto no se prueba sino que se devela. Ello implica que la parte actora, con base en el texto mismo de la sentencia objeto de tutela y las piezas procesales que pretenda hacer valer, muestre en qué consiste la falla que le atribuye a esa decisión. 2.3.

La Sala considera que este asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que, en la solicitud de amparo, resulta demarcado lo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo y lo que concierne a este juez constitucional. En el caso concreto resulta necesario estudiar si el fallo cuestionado centró su decisión en una sentencia unificadora que fue dejada sin efectos jurídicos.

Igualmente, debe examinarse si ese proveído llegó a su conclusión a partir de una interpretación irrazonable de las mismas pruebas en las que el juez penal se basó para absolver a Gladys Mejía. Ello no implica reabrir un debate legal, como lo sugieren las autoridades intervinientes en este proceso, sino efectuar un análisis de razonabilidad.

En efecto, los actores identificaron el fallo de unificación en el que, supuestamente, se basó la autoridad accionada. Así mismo, mostraron cómo la valoración probatoria en cita terminó en la adopción de una decisión diametralmente opuesta a la que conduciría una evaluación razonable de esas piezas. Ello no equivale a un juicio de legalidad, sino de constitucionalidad concreta de la providencia objeto de este trámite. 2.4.

La solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes agotaron los medios judiciales de defensa con los que contaban. En concreto, la actuación ordinaria en referencia finalizó con el proferimiento de la segunda decisión judicial censurada. De ese modo, contra esa providencia no luce proceder el recurso extraordinario de revisión, pues la parte actora no encuadró sus protestas en alguna de las causales previstas por el legislador.

De igual forma, no parece proceder el recurso extraordinario de unificación, en la medida en que los accionantes no invocaron el desconocimiento de fallo unificador alguno, proferido por el Consejo de Estado. En suma, no asiste razón a la autoridad impugnante cuando dice que este asunto no cumple con la exigencia estudiada. 2.5. En función del requisito de inmediatez, esta acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto24 y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses25.

En efecto, la segunda providencia atacada fue notificada mediante mensaje de correo electrónico del 17 de noviembre de 2020[26]. A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 20 de enero de 2021. Así, pasó un tiempo que está alrededor de los meses indicados líneas arriba. No le asiste razón, entonces, a uno de los intervinientes, el cual señala que el referente indicado es de tres meses como máximo. 2.6.

Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal ni las decisiones objeto de este proceso constitucional son de tutela, circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. En suma, en lo que atañe al fallo enjuiciado, están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Por ende, se avanza a analizar los requisitos específicos de procedencia. Debe anotarse que, comoquiera que los argumentos de la parte impugnante se contrajeron solamente a la procedibilidad de la acción, estos quedaron ya despachados.

Por lo tanto, el resto del examen se dedicará a cumplir lo ordenado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, citado arriba27. 3. Problemas Jurídicos La Sala, de conformidad con lo delimitado en el acápite anterior, deberá responder los siguientes interrogantes: 3.1. ¿Acertó el a quo al encontrar que el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia objeto del presente proceso, no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente por haber aplicado a la solución del problema jurídico ordinario puesto a su consideración una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos jurídicos? 3.2.

¿Acertó el a quo al hallar que la autoridad judicial accionada, en la sentencia objeto de tutela, incurrió en defecto fáctico por valorar irrazonablemente el mismo material probatorio en el que se basó el juez penal para absolver a Gladys Mejía? 4. Solución a los problemas jurídicos 4.1. En lo que atañe al defecto por desconocimiento del precedente los actores manifestaron que la sentencia objeto de este examen se basó en las reglas contenidas en la sentencia unificadora del 15 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el n.° de radicación 2010-00235 01 (46.947).

Al respecto, estimaron que la autoridad judicial accionada no podía basarse en lo considerado en un fallo que fue dejado sin efectos jurídicos. Bajo ese entendido, recalcaron que la unificación realmente vigente y, por tanto, aplicable al caso era la del 17 de octubre de 2013, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el n.° de radicación 1996-07459-01 (23.354).

El a quo, para resolver el cargo, afirmó que era cierto que el fallo unificador de 2018 había quedado sin efectos. Sin embargo, aseveró que lo realmente importante era reconocer que existe un precedente en vigor, el cual indica que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determina un título único de imputación para los casos de privación injusta de la libertad.

Esa regla se halla, citó, en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 4.1.1. Con el fin de abordar el asunto en sede de impugnación, lo primero que hay que ver es el grado de incidencia que tuvo la unificación de 2018 en lo resuelto por el tribunal accionado. Para tales efectos, es necesario estudiar el texto del fallo objeto de tutela.

Al respecto, uno de los pasajes señala lo siguiente: “En Sentencia SU-072 del 15 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, que, aunque fue dejada sin efectos en virtud de una acción de tutela, pervive en cuanto a esta materia (la de la ratio decidendi) y que guarda relación con el título de imputación y no con los parámetros a través de los cuales se debe analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Así entiende la Sala, que es deber del Juez de la Reparación Directa, analizar el caso para verificar, «… si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política»”. Del extracto obtenido debe resaltarse que el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia bajo análisis, no aplicó en sentido estricto las reglas de unificación que contenía el proveído de 2018 en cita.

De modo diferente, se acogió a un parámetro que es transversal en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Según esta, cuando se trate de procesos por pérdida injusta de la libertad, siempre debe estudiarse si el daño es antijurídico. Si lo es, hay lugar al respectivo estudio de imputabilidad al Estado. Si no lo es, deben negarse las pretensiones de la demanda.

La regla que ordena el análisis de antijuridicidad del daño ha sido expresada por esta Sección desde tiempo atrás28 y no se circunscribe a la unificación de 2018. De ese modo, el defecto por desconocimiento del precedente no se configura dentro del proveído objeto de este proceso. El aspecto dilucidado completa el examen efectuado por el a quo, el cual goza de acierto, toda vez que es verdadero que, más allá de la decisión unificadora en cita, existe una regla que prescribe que no hay un único título de imputación para calificar el fenómeno de la privación injusta de la libertad. 4.2.

En lo que respecta al defecto fáctico los actores partieron por afirmar que la sentencia enjuiciada desconoció el análisis de pruebas efectuado por el juez penal en su decisión absolutoria. En ese orden de ideas, atribuyeron a ese fallo pasar por alto las siguientes piezas, las cuales consideraron cruciales para orientar el sentido de la determinación tomada por el Tribunal Administrativo de Santander: • El testimonio de Áyax Gómez Quesada, quien manifestó que Gladys Mejía Landinez (i) no integraba la banda delincuencial capturada en el mismo espacio y tiempo que ella;

(ii) no fue objeto de actos de investigación criminal, tales como la interceptación de su línea telefónica; y (iii) apenas era la madre de Myriam Luna Mejía, procesada en cuya alcoba se hallaron sustancias ilegales. • La versión rendida por Jorge Alberto Cuadros Durán, quien identificó a la citada señora como trabajadora del Hotel Capital y persona honesta. • El decir de Dana Sarmiento, quien afirmó que la señora Mejía era su arrendataria.

En conclusión, según los actores, en el fallo censurado se ignoró que la señora Mejía fue vinculada a una actuación penal solamente por haber estado ubicada en el mismo espacio y tiempo en el que se desarrolló la detención de unos individuos que se dedicaban al tráfico de estupefacientes. 4.2.1. En la sentencia objeto de reproche constitucional, el tribunal afirmó que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, y que, la parte demandante tiene la carga procesal de demostrar dicha antijuridicidad, es decir que debe aportar al proceso de reparación directa las piezas procesales necesarias para calificar la antijuridicidad del daño y si este resulta imputable al Estado.

Con fundamento en el contenido de la sentencia absolutoria y del auto que dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva el tribunal accionado concluyó lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la medida de preventiva de aseguramiento en centro carcelario decretada en contra de la señora GLADYS MEJIA LANDINEZ cumplió con los presupuestos establecidos en el Art. 308 de la Ley 906 de 2004, pues al momento de su imposición se contaba con el informe policial que se realizó en campo, utilizando los elementos químicos apropiados para realizar la prueba de laboratorio la cual resultó positiva para la sustancia cannabis, testimonios y el reconocimiento fotográfico realizado por algunos de los policías, según el cual, mostraban a la víctima como una de las posibles autoras o participes de la conducta por la que se le investigaba penalmente, esto es, para ese momento procesal, existían elementos materiales probatorios que permitían inferir o sospechar con probabilidad de autoría del delito imputado.

Se hace notar, que de acuerdo con lo previsto en el art. 252 de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento fotográfico o videográfico sirve como una forma de identificar a los presuntos participes de un delito, por lo que esta prueba resultaba idónea para imponer la medida preventiva. También, con la referida medida se verificó el cumplimiento de los presupuestos para la detención preventiva estipulados en el Art. 313 ibídem, pues para el delito investigado, la pena mínima excede la de cuatro años (delitos contra la salud pública, art. 376 C.P. contempla una pena mínima de 10 a 30 años de prisión-).

En conclusión, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora GLADYS MEJIA LANDINEZ, cumplió con los elementos objetivos y subjetivos para sustentarla e imponerla, y por el hecho de dictarse por parte del juez penal sentencia absolutoria -porque no hubo certeza de que hubiera sido autor o partícipe del delito endilgado-, en el proceso adelantado en su contra, no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño, razones suficientes para revocar el fallo de primera instancia, siendo innecesario abordar el análisis de la imputación, esto es de determinar cuál fue la causa eficiente del daño, y cuál es el título de imputación aplicable”.

Pues bien, visto lo anterior, la sala advierte que los argumentos planteados por el accionante no tienen vocación de prosperidad. El tribunal accionado valoró el contenido de las piezas penales pertinentes, en particular el auto que impuso medida de aseguramiento, y ha encontrado que en él que se consignaron los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la medida, elementos que tomó en cuenta bajo la premisa de su validez, atributo este que no había sido cuestionado, y atendiendo a que, son distintos los presupuestos probatorios para asegurar con detención preventiva a una persona, y otros para proferir sentencia, sin desconocer que por tratarse de un delito que involucraba sustancia ilícita, es la ley la que determina la detención, y en consecuencia tienen implícito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad.

Así lo dijo la Corte en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018:  “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.”  De esta manera el tribunal consideró que la detención que soportó Gladys Mejía Landinez no comportó daño antijurídico para ella y negó la pretensión de reparación deprecada por la parte demandante con fundamento en su absolución dentro del proceso penal.

Para el efecto, tomó en consideración que la decisión que afectó la libertad de la hoy accionante Gladys Mejía Landinez, esto es, el auto que definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento, no debía ser juzgado en función de una sentencia absolutoria. La medida de aseguramiento tuvo otros presupuestos y otros medios de prueba que en todo caso, resultan ser menos exigentes que los que se requieren para proferir una condena y como el tribunal accionado encontró demostrada la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, concluyó la inexistencia del daño antijurídico.

Es importante precisar que el juez administrativo no construye su decisión sobre la base de las inferencias probatorias del juez penal que absuelve, sino con fundamento en el análisis de la prueba que obraba en el expediente al momento de la detención y que sirvió de fundamento para detener al sindicado. Luego, la premisa de la que se sirve el Tribunal Administrativo de Santander no es el extracto de la decisión absolutoria. 5.

Conclusión Se encuentra que, el fallo controvertido no incurrió en el defecto fáctico que la parte accionante le atribuyó y en consecuencia la sentencia impugnada será revocada para en su lugar negar el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en relación con el defecto fáctico que la parte actora le atribuye a la sentencia objeto de tutela en relación con el análisis de la prueba que soportó la medida de aseguramiento, por falta del presupuesto de relevancia constitucional, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Gladys Mejía y Landinez y otros, por las razones consignadas en la parte motiva.

Cuarto: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Quinto: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 # 1 y 11001-03-15-000-2018-03386-0 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE