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11001-03-15-000-2021-00128-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-10

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: José Benito Rivas Menza Y María Isabel Gutiérrez González, En Nombre Propio Y En Representación De Sus Hijos Menores Laura Daniela Y Miguel Ángel Rivas Gutiérrez, María Isabel Rivas Gutiérrez, Isabel González Martínez Y José Yesid Gutiérrez Tovar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL NEXO CAUSAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n el presente caso los accionantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, en tanto, sostuvieron, en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada desconoció la decisión absolutoria del proceso penal a favor del señor [J.B.R.M.].

(…) la Sala observa que, conforme fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, entre estas el proceso penal llevado en contra el señor [J.B.R.M.], en el que se fue absuelto. Cuestión diferente es que hubiera encontrado configurado una causal eximente de responsabilidad (hecho de un tercero), lo que no configura el defecto alegado.

En efecto, aun cuando en la providencia objetada se estableció que la privación de la libertad que soportó el señor [J.B.R.M.]constituía un daño, en esta también se evidenció un rompimiento del nexo causal que descartaba su imputación a las demandadas, esto es, el hecho de un tercero. (…) la Sala observa que, como fue determinado por el a quo, el Tribunal Administrativo del Huila sí examinó la sentencia penal absolutoria y las demás pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de donde concluyó que en el caso se presentaba el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura, en tanto la decisión censurada se adoptó con base en el material probatorio allegado por las partes, sin que los demandantes hubiesen identificado alguna prueba con la magnitud suficiente para determinar el sentido del fallo dejada de valorar.

Esta misma consideración se extiende al defecto por falta de motivación alegado por los accionantes, conforme con el cual en el caso hubo una supuesta “ausencia de pruebas y justificación válida para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa”. En criterio de la Sala este no se configura, en tanto, como se observó, el tribunal accionado contó con suficientes pruebas para adoptar la decisión que se cuestiona, las cuales fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica y de las que se extrajeron las conclusiones que soportan la decisión que se censura, por lo que la falta de motivación alegada carece de asidero fáctico y jurídico, por lo que la Sala negará las pretensiones en este sentido.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente en tanto fue proferida con anterioridad a la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no trajo como consecuencia la obligatoriedad de la aplicación de la anterior tesis del Consejo de Estado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Observancia de la sentencia SU-072 de 2018 / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Finalmente, los accionantes alegan la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, contenido en las providencias de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 73001-23-31-000-2009-00479-01; y de 6 de noviembre de 2018, radicado N° 13001-33-31-001-2006-00703-01;

“que se refieren a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos similares”. (…) Del estudio de la sentencia proferida en el proceso radicado con el N° 73001-23-31-000-2009-00479-01 y alegada como precedente desconocido, la Sala observa que la misma no constituye precedente aplicable al caso que originó la controversia, en tanto, dada la fecha en la que fue proferida, 14 de septiembre de 2017, la misma tuvo como parámetro la postura entonces vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado, desarrollada en la sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y reiterada en providencia del 19 de octubre de 2011, exp. 18001, C.P. Enrique Gil Botero, postura que, como se explicó, fue reemplazada por la contenida en la unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En este sentido, aun cuando esta última providencia hubiese quedado sin efectos con ocasión del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que dicho cambio en la jurisprudencia no trajo como consecuencia la obligatoriedad de la aplicación de la anterior tesis mayoritaria al interior de la Sección Tercera, sino que permitió la aplicación de nuevos criterios sobre la materia, entre estos el contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en el que se basó la decisión objetada, por lo que el desconocimiento del precedente alegado no se configura en virtud de la inaplicación sentencia de 14 de septiembre de 2017.

Ahora bien, en lo referente a la sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida en el proceso radicado N° 13001-33-31-001-2006- 00703-01, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, en esta no se indicó que todos los casos de privación de la libertad debiesen ser fallados a través de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sino que en la misma se resaltó lo indicado en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional respecto del análisis a cargo del juez en cada caso para determinar la responsabilidad estatal, por lo que el defecto alegado en este sentido no se configura, en tanto, si bien en la sentencia alegada como desconocida el resultado fue favorable al allí accionante, lo cierto es que la regla jurisprudencial contenida en esta sí fue observada por la autoridad judicial accionada en el fallo objetado, no obstante lo cual la decisión fue desfavorable al accionante.

(…) De allí que, en concordancia con el fallo de primera instancia, la Sala observa que en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada hizo amplia referencia a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial aplicable conforme con el desarrollo jurisprudencial explicado en precedencia, sobre el que se resaltó el cambio de posición frente a la condena automática en los casos en los que no se lograba demostrar que el acusado fuera responsable de la conducta punible, y la aplicación del principio iura novit curia.

Si bien, conforme con el escrito de impugnación, para los accionantes la autoridad judicial accionada no efectuó el estudio de la medida de aseguramiento en los términos señalados “en la jurisprudencia aplicable al caso”, lo cierto para la Sala es que la regla jurisprudencial establecida en la referida sentencia de unificación respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad y su relación con el principio iura novit curia sí fue observada por la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía judicial, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00128-01(AC) Actor: JOSÉ BENITO RIVAS MENZA Y MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES LAURA DANIELA Y MIGUEL ÁNGEL RIVAS GUTIÉRREZ, MARÍA ISABEL RIVAS GUTIÉRREZ, ISABEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JOSÉ YESID GUTIÉRREZ TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Jorge Leonardo Hernández Triana y otros, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes indicaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad por el lapso de 22 meses y 22 días (2 de agosto de 2011 a 24 de mayo de 2013), que soportó el señor José Benito Rivas Menza, como supuesto responsable de las conductas típicas de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas, actos de terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno. Indicaron que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva en sentencia de 28 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, y dispuso condenar a las demandadas al pago de los perjuicios materiales por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, negando la condena por el perjuicio a la vida de relación. Sostuvieron que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por las entidades demandadas ante el Tribunal Administrativo del Huila, que en providencia de 14 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de encontrar acreditada la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero, alegada por las entidades demandadas. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 14 de agosto de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

Luego de hacer referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalaron que la precitada decisión adolece de un i) defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada consideró que la medida de aseguramiento impuesta se hallaba normativamente justificada al momento de adoptarse, “a partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentadas por la Fiscalía General de la Nación”, lo que, en su criterio, “confunde el régimen de responsabilidad objetiva, derivada del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para acogerse en este caso en concreto y estimar de por sí solo, si la medida de aseguramiento emitida en contra del hoy accionante, devenía justificada o no, por las entidades demandadas, amparada en la valoración de los medios probatorios en una y otra etapa del proceso penal, lo cual rompe con los preceptos y principios propios de la responsabilidad extracontractual del estado a la luz de la norma de normas imperante”.

Sobre el particular, indicaron que en estos casos “para el afectado es suficiente con acreditar la imposición de una medida restrictiva de la libertad dentro del proceso judicial, así como la finalización de dicho trámite con decisión absolutoria y, finalmente, el daño emanado con ocasión de la privación”. Añadieron que el fallo objetado trae a colación la decisión emitida por el juez de primera instancia, pero “le resta toda importancia y elabora una nueva tesis, al darle plena credibilidad a las pruebas que sirvieron de base para la imposición de medida de aseguramiento y así darle paso al eximente de responsabilidad atribuida a un tercero”.

De otra parte, consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en ii) decisión judicial sin motivación, por la supuesta ausencia de pruebas y justificación válida para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, y en tanto, en su concepto, “no puede ser de recibo que se considere que el juez que dicte la medida, o el Fiscal que solicite la medida y el que la impone, no podía predecir, o no podía predeterminar lo que iría a pasar en el juicio; ese requisito no es exigible en nuestro sistema derecho porque al fin y al cabo lo que al funcionario se le exige, no es que haga una adivinación o que haga una presunción sino que efectúe el estudio que sea serio, estricto, que sea inteligente y valorativo a tal punto que pueda entender, que esa determinación puede afectar a una persona”.

Finalmente, indicaron que, en su criterio, el fallo objeto de tutela incurre en iii) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, contenido de las providencias de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 73001-23-31-000-2009-00479-01 y de 6 de noviembre de 2018, radicado N° 13001-33-31-001-2006-00703-01, que se refieren a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos similares. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Huila, ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de los accionantes. 2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de reparación directa incoada por José Benito Díaz Menza y otros, contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, rad: No. 41 0012 33 33 003-2014- 00584- 00. 4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Huila, que dentro del término que su Honorable sala establezca, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de valorar en debida forma todo el material probatorio obrante en el expediente, con una debida motivación y, por ende, con observancia al precedente jurisprudencial y constitucional, confirmando en todas sus partes, la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo oral de Neiva Huila, dentro del proceso que nos ocupa”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2014-00584-01, actor: José Benito Rivas Menza y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 21 de enero de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila El ponente de la decisión objeto de tutela rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto, manifestó, la sentencia censurada se fundamentó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y en el respeto de las garantías que informan el debido proceso.

Indicó que la sentencia del 14 de agosto de 2020 fue proferida teniendo en cuenta “la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que establece que en eventos de privación injusta de la libertad existe un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo”. Adujo que en el caso se valoraron todas las pruebas allegadas al expediente, a partir de las cuales se logró concluir que la imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor José Benito Rivas Menza obedeció a las entrevistas y declaraciones rendidas por algunos desmovilizados de las FARC, “entre ellos: José Aled Rojas Sánchez, Duberney Perdomo Ocampo y Edin Charry López; así como el reconocimiento fotográfico que los mismos realizaron, se identificó al señor José Benito Rivas Menza, como una de las personas que colaboró para la concreción del atentado terrorista que se realizó en el municipio de Vegalarga el día 30 de noviembre de 2010”.

Sostuvo que respecto de la privación de la libertad del señor José Benito Rivas Menza se configuró la causal eximente de responsabilidad alegada por las entidades recurrentes, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, originada en la declaración de los desmovilizados de las FARC, por cuanto, “fue a partir de lo manifestado por los antes citados, y de los reconocimientos que realizaron en registros fotográficos, que finalmente se concretó la captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor José Benito Rivas Menza, siendo estos elementos materiales probatorios fueran determinantes en la producción del daño”. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite penal y de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo que objeta.

Refirió que, en su criterio, la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra una providencia judicial, pues no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, aduce, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos.

Adujo que a través de acción de tutela los demandantes pretenden retrotraer una instancia judicial, las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.

Afirmó que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa que originó la controversia sea arbitraria o irracional, y que, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. 6.3.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través de apoderado la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por no existir un perjuicio irremediable. Refirió que en el caso resultaba evidente que lo pretendido era reabrir un debate ya concluido y señaló que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad no se puede definir a partir de un título de imputación único y excluyente, pues esto depende de las particularidades de cada caso, contrario a lo que pretende la parte actora, al asumir que se debía aplicar obligatoriamente el daño especial, propio del régimen objetivo de responsabilidad. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que los defectos alegados no se configuraban. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó que, si bien era cierto que el Tribunal Administrativo del Huila se apartó de lo decidido en años anteriores por esta Corporación respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que acogió la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.

En relación con el defecto fáctico alegado precisó que tampoco se encontraba demostrada su configuración, pues “si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció la decisión absolutoria en el proceso penal a favor del señor José Benito Rivas Menza, lo cierto es que el hecho de haber determinado que en el caso particular se configuró una causal eximente de responsabilidad en el proceso de reparación directa, no necesariamente desconoce que aquel fue absuelto en el proceso penal”.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila sí examinó la sentencia absolutoria, así como todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y, así mismo, “contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario”.

Finalmente, refirió que el deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás por la Sección Tercera de esta Corporación en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que reiteraron que la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, con sustento en los mismos argumentos del escrito de tutela, esto es, los relacionados con que en el caso existió i) “una indebida valoración probatoria, tanto en las pruebas que sustentan el proceso penal, que diera origen a la demanda de reparación directa en si, como en los postulados legales y constitucionales para que se configure la prosperidad de la acción que nos ocupa” y ii) la falta de “un estudio serio, juicioso en cada caso, para así aplicar o inaplicar un régimen específico” de responsabilidad estatal, a pesar de existir un cambio de línea jurisprudencial sobre la materia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la sentencia de 14 de agosto de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, por cuanto incurre en i) defecto fáctico, por “confundir el régimen de responsabilidad objetiva, derivada del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”, conforme con el cual, en este tipo de casos “para el afectado es suficiente con acreditar la imposición de una medida restrictiva de la libertad dentro del proceso judicial, así como la finalización de dicho trámite con decisión absolutoria y, finalmente, el daño emanado con ocasión de la privación”, ii) decisión judicial sin motivación, por la supuesta ausencia de pruebas y justificación válida para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, y en iii) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, contenido en las providencias de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 73001-23-31-000-2009-00479-01; y de 6 de noviembre de 2018, radicado N° 13001-33-31-001-2006-00703-01; que se refieren a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos similares. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];

(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la solicitud, luego de considerar que el desconocimiento del precedente jurisprudencial no se configuraba, en tanto, indicó, si bien era cierto que el Tribunal Administrativo del Huila se apartó de lo decidido en años anteriores por esta Corporación respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que acogió la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.

En relación con el defecto fáctico alegado, precisó que tampoco se encontraba demostrada su configuración, pues “si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció la decisión absolutoria en el proceso penal a favor del señor José Benito Rivas Menza, lo cierto es que el hecho de haber determinado que en el caso particular se configuró una causal eximente de responsabilidad en el proceso de reparación directa, no necesariamente desconoce que aquel fue absuelto en el proceso penal”.

En la impugnación, los accionantes reiteraron los mismos argumentos que sustentaron el escrito de tutela, esto es, que la decisión reprochada incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, y que en el caso existió i) una indebida valoración probatoria, tanto en las pruebas que sustentan el proceso penal, “como de los postulados legales y constitucionales para que se configure la prosperidad de la acción que nos ocupa” y ii) la falta de “un estudio serio, juicioso en cada caso, para así aplicar o inaplicar un régimen específico” de responsabilidad estatal, a pesar de existir un cambio de línea jurisprudencial sobre la materia. 4.2.

Del estudio de la providencia objetada, se observa que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo del Huila aplicó la sentencia SU-072 de 2018, precedente de obligatoria observancia para el caso, y criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que la Corte Constitucional precisó, de manera específica, que en los casos de privación de la libertad no corresponde aplicar el régimen de responsabilidad objetiva de manera automática, sino que corresponde al juez de conocimiento valorar cada caso conforme sus particularidades.

En esta la autoridad judicial accionada aclaró que dicha sentencia de unificación resultaba aplicable, toda vez que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue dejada sin efectos, con ocasión del fallo de tutela emanado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia 11001031500020190016901 de 15 de noviembre de 2019.

Sobre este particular, la autoridad judicial accionada indicó: “La Sección Tercera del Consejo de Estado, en tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. No obstante, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.

Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No. 11001031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 2019. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 072/18, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que como el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-037 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio.

En efecto, la Corte Constitucional refiere que, un régimen objetivo, aun en los eventos enunciados, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales ‘esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación’.

(…) 2.2.4.2.6. Para el presente caso, puede observarse, según los hechos probados que al señor José Benito Rivas Menza, le fue impuesta la medida de aseguramiento, al encontrar el juez de garantías que tal decisión era legal, adecuada, necesaria y proporcional, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas investigadas, el quantum de la pena y la necesidad de proteger a las víctimas, ante la modalidad y gravedad del hecho. 2.2.4.2.7.

En consecuencia, para la Sala, la medida de aseguramiento impuesta al señor José Benito Rivas Menza se hallaba normativamente justificada al momento de adoptarse a partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentadas por la fiscalía, teniendo en cuenta que en el sistema penal acusatorio la valoración de los elementos probatorios y evidencias físicas en esta etapa es distinta a la que corresponde al momento de proferirse sentencia, con lo que no se vislumbra la existencia de falla alguna al momento de proferirse tal determinación, y por ende, la ausencia de responsabilidad de las demandadas bajo el régimen subjetivo por falla en el servicio”. 4.3.

Ahora bien, en el presente caso los accionantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, en tanto, sostuvieron, en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada desconoció la decisión absolutoria del proceso penal a favor del señor José Benito Rivas Menza. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[15], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[16].

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, conforme fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, entre estas el proceso penal llevado en contra el señor Rivas Menza, en el que se fue absuelto. Cuestión diferente es que hubiera encontrado configurado una causal eximente de responsabilidad (hecho de un tercero), lo que no configura el defecto alegado.

En efecto, aun cuando en la providencia objetada se estableció que la privación de la libertad que soportó el señor José Benito Rivas Menza constituía un daño, en esta también se evidenció un rompimiento del nexo causal que descartaba su imputación a las demandadas, esto es, el hecho de un tercero. Sobre el particular se indicó en la sentencia objetada: “2.2.4.3.10.

Para la Sala, los argumentos expuestos por el juez penal al momento de decidir el fondo del asunto se concretaron en que no se configuraron los presupuestos normativos para proferir sentencia condenatoria porque la prueba indirecta no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del señor José Benito Rivas Menza, según lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y por cuanto, finalmente la mencionada prueba no resultó creíble ante inconsistencias advertidas en los dichos de los desmovilizados; sin embargo, debe recordarse que correspondía en esta etapa procesal al juez de conocimiento efectuar la valoración probatoria a efectos de dilucidar si se cumplían o no los requisitos para condenar, dado que como lo advirtió la Corte Constitucional en las etapas tempranas del proceso, en un sistema penal acusatorio no es viable hacer esta valoración, bastando el aporte de los elementos probatorios o evidencias físicas con anterioridad al juicio para adoptar las determinaciones que restrinjan la libertad. 2.2.4.3.11.

Por lo que, atendiendo a las particularidades del presente asunto, claramente establecidas en los hechos probados, la Sala considera que en relación con la privación de la libertad que padeció el señor José Benito Rivas Menza se configura la causal eximente de responsabilidad alegada por las entidades recurrentes, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, originada en la declaración de los desmovilizados de las FARC José Aled Rojas, Duberney Perdomo y Edin Charry. 2.2.4.3.12.

Lo anterior, porque fue a partir de lo manifestado por los antes citados en su condición de desmovilizados de las FARC, y de los reconocimientos que realizaron en registros fotográficos que finalmente se concretó la captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor José Benito Rivas Menza, siendo estos elementos materiales probatorios determinantes en la producción del daño, sin que pudiera preverse por parte del ente investigador y del propio juez de garantías que ya en la etapa del juicio los testigos del ente acusador no pudieran comparecer, en la medida que, al parecer, uno fue plagiado y otros amenazados. 2.2.4.3.13.

De ahí que, a criterio de la Sala, las incriminaciones que realizaron los señores José Aled Rojas, Duberney Perdomo y Edin Charry, resultaron determinantes para la restricción de la libertad que sufrió el señor José Benito Rivas Menza, con lo que se rompe el nexo causal entre el daño y la actuación penal que cumplieron las entidades demandadas, pues en la etapa inicial de la investigación, las mencionadas versiones e incriminaciones se presentaron como determinantes para las decisiones adoptadas y, solo en la etapa del juicio se estableció la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ante la imposibilidad de comparecencia de los testigos, por lo que las versiones de los desmovilizados únicamente fueron tenidas como prueba indirecta no suficiente para condenar, y por cuanto además la valoración de esta para el juez de conocimiento no resultó creíble.

(…) 2.2.4.3.15. En estas condiciones, le asiste razón a las entidades impugnantes en cuanto a que en el sub judice se presentó la ruptura del nexo causal al configurarse la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero, como se refirió en precedencia, por lo que se revocará la decisión del A quo. Lo anterior, no sin antes hacer la siguiente precisión respecto a la falta de legitimación en la causa que alega la Fiscalía General de la Nación en el recurso de alzada”.

(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, la Sala observa que, como fue determinado por el a quo, el Tribunal Administrativo del Huila sí examinó la sentencia penal absolutoria y las demás pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de donde concluyó que en el caso se presentaba el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura, en tanto la decisión censurada se adoptó con base en el material probatorio allegado por las partes, sin que los demandantes hubiesen identificado alguna prueba con la magnitud suficiente para determinar el sentido del fallo dejada de valorar.

Esta misma consideración se extiende al defecto por falta de motivación alegado por los accionantes, conforme con el cual en el caso hubo una supuesta “ausencia de pruebas y justificación válida para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa”. En criterio de la Sala este no se configura, en tanto, como se observó, el tribunal accionado contó con suficientes pruebas para adoptar la decisión que se cuestiona, las cuales fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica y de las que se extrajeron las conclusiones que soportan la decisión que se censura, por lo que la falta de motivación alegada carece de asidero fáctico y jurídico, por lo que la Sala negará las pretensiones en este sentido. 4.4.

Finalmente, los accionantes alegan la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, contenido en las providencias de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 73001-23-31-000-2009-00479-01; y de 6 de noviembre de 2018, radicado N° 13001-33-31-001-2006-00703-01;

“que se refieren a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos similares”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[17]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[18]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[19]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[20]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el presente caso, como se anotó previamente, los accionantes consideran que el fallo de 14 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el marco de la demanda de reparación directa, incurre en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, emanado de las providencias de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 73001-23-31-000-2009- 00479-01; y de 6 de noviembre de 2018, radicado N° 13001-33-31-001-2006- 00703-01; que se refieren a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos similares.

Del estudio de la sentencia proferida en el proceso radicado con el N° 73001-23-31-000-2009-00479-01 y alegada como precedente desconocido, la Sala observa que la misma no constituye precedente aplicable al caso que originó la controversia, en tanto, dada la fecha en la que fue proferida, 14 de septiembre de 2017, la misma tuvo como parámetro la postura entonces vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado, desarrollada en la sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y reiterada en providencia del 19 de octubre de 2011, exp. 18001, C.P. Enrique Gil Botero, postura que, como se explicó, fue reemplazada por la contenida en la unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En este sentido, aun cuando esta última providencia hubiese quedado sin efectos con ocasión del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que dicho cambio en la jurisprudencia no trajo como consecuencia la obligatoriedad de la aplicación de la anterior tesis mayoritaria al interior de la Sección Tercera, sino que permitió la aplicación de nuevos criterios sobre la materia, entre estos el contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en el que se basó la decisión objetada, por lo que el desconocimiento del precedente alegado no se configura en virtud de la inaplicación sentencia de 14 de septiembre de 2017.

Ahora bien, en lo referente a la sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida en el proceso radicado N° 13001-33-31-001-2006-00703-01, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, en esta no se indicó que todos los casos de privación de la libertad debiesen ser fallados a través de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sino que en la misma se resaltó lo indicado en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional respecto del análisis a cargo del juez en cada caso para determinar la responsabilidad estatal, por lo que el defecto alegado en este sentido no se configura, en tanto, si bien en la sentencia alegada como desconocida el resultado fue favorable al allí accionante, lo cierto es que la regla jurisprudencial contenida en esta sí fue observada por la autoridad judicial accionada en el fallo objetado, no obstante lo cual la decisión fue desfavorable al accionante.

En efecto en la sentencia de 6 de noviembre de 2018[21] se indicó: “21.2. De igual forma, es menester destacar que en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, se expresó que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe estudiarse de acuerdo al caso concreto y, en todo caso, siempre analizarse el comportamiento de la víctima. 21.3.

De este modo, es menester precisar que en la referida providencia no se acogió un régimen de imputación único, sino que se dejó en libertad al funcionario judicial para que procediera al análisis del mismo y lo resolviera bajo los criterios que considerara más adecuados dependiendo de cada caso concreto, así: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. 21.4.

Sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: (…)” (Resaltado de la Sala). De allí que, en concordancia con el fallo de primera instancia, la Sala observa que en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada hizo amplia referencia a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial aplicable conforme con el desarrollo jurisprudencial explicado en precedencia, sobre el que se resaltó el cambio de posición frente a la condena automática en los casos en los que no se lograba demostrar que el acusado fuera responsable de la conducta punible, y la aplicación del principio iura novit curia.

Si bien, conforme con el escrito de impugnación, para los accionantes la autoridad judicial accionada no efectuó el estudio de la medida de aseguramiento en los términos señalados “en la jurisprudencia aplicable al caso”, lo cierto para la Sala es que la regla jurisprudencial establecida en la referida sentencia de unificación respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad y su relación con el principio iura novit curia sí fue observada por la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía judicial, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.

En efecto, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas allegadas, consideró que en el caso el juez de garantías adoptó una decisión legal, adecuada, necesaria y proporcional, “teniendo en cuenta la gravedad de las conductas investigadas, el quantum de la pena y la necesidad de proteger a las víctimas, ante la modalidad y gravedad del hecho”, razonamiento que da cuenta de la observancia de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-072 de 2918, precedente aplicable al caso, lo que descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [17] Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [20] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [21] C.P. Ramiro Pazos Guerrero.