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11001-03-15-000-2020-05123-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Willer Lloreda Serna·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMA PROCESAL - Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS PROCESALES – Salvo que la etapa procesal hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y a la entrada en vigencia de la nueva disposición no hubiese culminado / ETAPA PROCESAL - Inició en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 / PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR – En lo relativo a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [L.S.], manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró los derechos invocados, en la medida en que aplicó el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 de forma retroactiva, y que, como consecuencia de ello, prescindió de la audiencia inicial y dictó sentencia anticipada, siendo esta una situación que le impidió ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto, indicó que el citado Decreto fue expedido el 4 de junio de 2020, mientras que la demanda fue promovida en diciembre de 2019, motivo por el cual, el proceso debía regirse por las normas procesales vigentes al momento en el que se presentó la demanda de nulidad electoral. En relación con lo señalado por el actor, cabe traer a colación lo expuesto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver la acción de tutela en primera instancia, en relación con la aplicación inmediata de las leyes procesales en el ordenamiento jurídico colombiano. Por un lado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

(…)”. Por otro, el artículo 624 del Código General del Proceso —que modificó la norma anterior—, establece en su segundo inciso, que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Según lo anteriormente expuesto, las normas procesales siempre serán se aplicación inmediata, salvo en aquellas etapas del juicio que hubiesen iniciado en vigencia de la norma anterior y que, a la entrada en vigor de la nueva disposición, no hubiesen culminado. En este orden de ideas, es errado afirmar que la fecha en que se presente la demanda define la ley aplicable a todo el proceso judicial, y que la aplicación inmediata de una norma procesal, es retroactiva, pues siempre debe sujetarse a las actuaciones procesales que no estén en curso.

Ahora bien, en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Chocó, corrió traslado de las excepciones presentadas al interior del proceso, mediante auto del 5 de agosto de 2020. Una vez concluida esta etapa procesal, profirió auto del 25 del mismo mes y año, en el que manifestó contar con el material probatorio suficiente para adoptar una decisión, razón por la que no resultaba necesario llevar a cabo la audiencia inicial.

El fundamento jurídico de esta decisión, tal y como se mencionó anteriormente, fue el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso el deber de dictar sentencia anticipada en casos en los que no fuere necesario practicar pruebas. En este orden de ideas, es evidente que el Tribunal Administrativo del Chocó aplicó la norma anteriormente referida, en una etapa procesal que inició en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, y que no se encontraba en curso al momento de proferir el referido auto.

Por esta razón, esta Sala no encuentra vulnerados los derechos invocados por el señor [L.S.]. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA En cuanto al requisito relacionado con que la nulidad se origine en la sentencia, se debe tener en cuenta el artículo 294 de la Ley 1437, que contempla en el primer inciso, que “[l]a nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley”.

En el caso concreto, [W.L.S.] alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, y al acceso a cargos públicos, como consecuencia de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Además de ello, al interior del proceso ostentó la calidad de demandado, junto con las entidades que fueron vinculadas, en la medida en que el medio de control se adelantó con el fin de dejar sin efectos su elección como concejal del municipio de Bagadó, en el departamento del Chocó. Así las cosas, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda que alegó en el escrito de tutela, responde a uno de los presupuestos señalados como nulidad en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, se ajusta al requisito correspondiente a que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la providencia. Según lo expuesto anteriormente, la alegada vulneración al debido proceso como consecuencia de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda satisface los criterios jurisprudenciales para que se configure una nulidad en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Es por esta razón, que en el caso concreto, para el cargo de indebida notificación del auto admisorio de la demanda procede el recurso extraordinario de revisión. De esta manera, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05123-01(AC) Actor: WILLER LLOREDA SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Willer Lloreda Serna en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Willer Lloreda Serna, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, y al acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en única instancia, en el marco del proceso de nulidad electoral con número de radicado 27001233100020190005000, adelantado por Miguel Ángel Gutiérrez Correa, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Delegación Departamental del Chocó2. 1.2.

Hechos 1.2.1. Willer Lloreda Serna fue elegido como concejal del municipio de Bagadó, Chocó, para el periodo 2020-2023, de conformidad con el Acta General de Escrutinio formulario E-26 CON, del 31 de octubre de 20193. 1.2.2. Miguel Ángel Gutiérrez, también candidato para el Concejo Municipal de Bagadó en el mismo periodo constitucional, presentó demanda de nulidad electoral en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Delegación Departamental del Chocó. Lo anterior, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Chocó, dejara sin efectos el Acta General de Escrutinio, por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Municipal del Chocó, declaró la elección de Willer Lloreda Serna4.

A juicio del demandante, los votos contenidos en el formulario E-24 del puesto 17 de la mesa No. 002, del corregimiento de San Marino, no correspondían al candidato Willer Lloreda Serna, sino al candidato Subchare Machado Machado5. 1.2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, admitió la demanda el 9 de diciembre de 20196, y ordenó notificar a nueve de los concejales electos —incluyendo al señor Lloreda Serna—, mediante aviso que sería publicado por una vez, en dos periódicos de amplia circulación en el departamento del Chocó. También ordenó notificar personalmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó, a la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó y al Consejo Nacional Electoral7, de conformidad con el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 20118. 1.2.4.

El Tribunal Administrativo del Chocó, luego de haber corrido traslado por el término de tres días para formular excepciones9, mediante auto del 25 de agosto de 202010, decidió prescindir de la audiencia inicial, toda vez que consideró que contaba con todas las pruebas necesarias para proferir un fallo, y así, dictar sentencia anticipada. A esta decisión llegó tras considerar que podía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 202011. 1.2.5.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 21 de octubre de 202012, declaró la nulidad parcial del Acta E-26 CON, del 31 de octubre de 2019, en relación con la elección de Willer Lloreda Serna como concejal del Municipio de Bagadó. En consecuencia, declaró la elección de Miguel Ángel Gutiérrez. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1.

Willer Lloreda Serna solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, elegir y ser elegido, y acceso a cargos públicos; (ii) dejar sin efectos todo lo actuado al interior del proceso de nulidad electoral con número de radicado 27001233100020190005000; (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, notificar el auto admisorio de la demanda, de manera efectiva; y (iv) suspender los efectos del fallo proferido por la referida autoridad judicial, con el fin de que no siga causando perjuicios irremediables. 1.3.2.

El actor consideró que la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, adolece de un defecto procedimental absoluto. Al respecto, indicó que: (i) el auto admisorio de la demanda, fue notificado mediante aviso, cuando debió haber sido notificado personalmente, en virtud de su calidad de demandado a interior del proceso; y (ii) mediante auto del 25 de agosto de 2020, la referida autoridad judicial, prescindió de la audiencia inicial dando una aplicación retroactiva al Decreto Legislativo 806 de 2020, que vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que, al no haber sido llamado a la celebración de dicha audiencia, no pudo ejercer su derecho a la defensa. 1.3.3.

Así mismo, informó que solo tuvo conocimiento de la providencia antes mencionada, y del proceso como tal, a finales de octubre de 2020, por personas que se acercaron a informarle sobre la decisión judicial. También manifestó, que al haber sido notificado por aviso y no personalmente, no pudo ejercer su derecho a la defensa. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela mediante auto del 16 de diciembre de 202013 y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó como parte accionada, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral – Delegación Departamental, como terceros interesados en el resultado del presente proceso. 1.4.2.

Intervenciones 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo del Chocó14, señaló que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para plantear el debate puesto a consideración del juez de tutela. Al respecto, indicó que dicho recurso procede en contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales administrativos15, cuando exista una nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, y contra la que no procede el recurso de apelación16.

Así mismo, teniendo en cuenta que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone del término de un año desde la ejecutoria de la sentencia para presentar el recurso en comento, adujo que las partes tenían hasta el 22 de octubre de 2021 para presentarlo, en atención a que la sentencia había sido notificada el 22 de octubre de 2020. En relación con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, alegada por el señor Lloreda Serna, afirmó que no vulneró el debido proceso en la medida en que realizó dicho trámite procesal, según lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 201117.

Por último, manifestó que la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, tampoco suponía una vulneración de los derechos invocados, en la medida en que para la fecha en que se prescindió de la audiencia inicial, la norma en comento se encontraba vigente y su aplicación era obligatoria. Así las cosas, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, puesto que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.4.2.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil18, señaló que sus funciones están dirigidas a la dirección y organización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, motivo por el cual, no le correspondía la responsabilidad de proteger los derechos invocados por el señor Lloreda Serna, en la medida en que la presente acción de tutela versaba sobre un proceso judicial.

Por esa razón, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa. 1.4.2.3. El Consejo Nacional Electoral19, afirmó que no tuvo participación directa ni indirecta en los hechos de la acción de tutela, toda vez que no tiene incidencia sobre las decisiones que toman los jueces de la República.

En este orden de ideas, solicitó su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación por pasiva. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 202120, negó la solicitud de amparo y desvinculó del proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.

Frente a la vulneración al debido proceso, por la alegada indebida notificación del auto admisorio de la demanda, indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó no vulneró los derechos invocados. Al respecto, afirmó que dicha autoridad judicial, realizó el trámite procesal en debida forma, pues aplicó lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establece la notificación por aviso, cuando se demande la elección por voto popular de cargos de corporaciones públicas, por cuestiones relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, tal y como sucedió en este caso.

En relación con la violación al debido proceso, por la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 como fundamento para dictar sentencia anticipada, adujo que a la fecha en que se prescindió de la audiencia inicial, ya se encontraba vigente el referido Decreto, motivo por el cual, esta norma debía aplicarse para tal efecto. Así mismo, aclaró que la Ley 1437 de 2011, en el artículo 17921, también prevé la posibilidad de proferir un fallo anticipadamente, cuando no hay lugar a la práctica pruebas. 1.6.

Impugnación Willer Lloreda Serna allegó escrito de impugnación22 a la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 12 de febrero de 2021, sin exponer razones ni argumentos para controvertir el fallo impugnado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.  2.2.

Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela23. 2.2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque el señor Willer Lloreda Serna es uno de los concejales declarados electos en el Acta General de Escrutinio formulario E-26 CON, que fue demandada al interior del proceso de nulidad electoral con número de radicado 27001233100020190005000.

Así mismo, existe legitimación por pasiva, toda vez que el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió la decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la referida acta, en relación con la elección del señor Lloreda Serna como concejal del Municipio de Bagadó. 2.2.2. El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable.

Esto es así, puesto que el señor Lloreda Serna radicó la solicitud de tutela el 9 de diciembre de 2020, en contra de la sentencia cuestionada en sede de tutela, que fue notificada el 22 de octubre de 202024. 2.2.3. Para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, es necesario distinguir entre el debido proceso por la alegada indebida notificación del auto admisorio de la demanda y el reparo planteado frente a la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, como fundamento jurídico para dictar sentencia anticipada.

Así, con el fin de determinar si existen mecanismos judiciales para resolver sobre estos aspectos, es preciso estudiar: (i) el recurso extraordinario de revisión en relación con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y (ii) la aplicación del Decreto Legislativo antes referido. 2.2.3.1. El recurso extraordinario de revisión está previsto en el ordenamiento jurídico, para cuestionar la firmeza de “las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”25, “cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y, por ende, contrario a derecho”26.

Las circunstancias referidas han sido definidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que dispone las causales para interponer el recurso27. La causal establecida en el numeral 5 de la norma antes mencionada prescribe la causal por “nulidad originada en la sentencia que [pone] fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”28.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado como requisitos para que esta causal se configure, “i) que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la propia sentencia y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación”29. En el caso objeto de estudio, la sentencia cuestionada en sede de tutela es de única instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 201130.

Por este motivo, contra ella no procede el recurso de apelación y pone fin al proceso de nulidad electoral con numero de radicado 27001233100020190005000. Así, se configura el supuesto de que la sentencia a revisar, no admita el recurso de apelación. En cuanto al requisito relacionado con que la nulidad se origine en la sentencia, se debe tener en cuenta el artículo 294 de la Ley 1437, que contempla en el primer inciso, que “[l]a nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley”.

En el caso concreto, Willer Lloreda Serna alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, y al acceso a cargos públicos, como consecuencia de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Además de ello, al interior del proceso ostentó la calidad de demandado, junto con las entidades que fueron vinculadas31, en la medida en que el medio de control se adelantó con el fin de dejar sin efectos su elección como concejal del municipio de Bagadó, en el departamento del Chocó. Así las cosas, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda que alegó en el escrito de tutela, responde a uno de los presupuestos señalados como nulidad en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, se ajusta al requisito correspondiente a que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la providencia. Según lo expuesto anteriormente, la alegada vulneración al debido proceso como consecuencia de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda satisface los criterios jurisprudenciales para que se configure una nulidad en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Es por esta razón, que en el caso concreto, para el cargo de indebida notificación del auto admisorio de la demanda procede el recurso extraordinario de revisión. De esta manera, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Contrario a lo concluido en líneas anteriores, el juez de tutela de primera instancia, consideró que el actor cumplió el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la sentencia cuestionada en sede de tutela, era de única instancia. Este análisis, supone que la subsidiariedad solamente se estudia frente a los recursos ordinarios que el actor pueda usar para proteger el derecho.

Sin embargo, en el examen de subsidiariedad de la acción de tutela, también se deben tener en cuenta los recursos extraordinarios, especialmente si el cargo planteado en la solicitud de amparo, coincide con alguna de las causales del mecanismo extraordinario. 2.2.3.2. El segundo cargo esbozado en el escrito de tutela, planteó la vulneración a los derechos invocados por la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, como fundamento jurídico para prescindir de la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada.

En este caso, al tratarse de una sentencia de única instancia, no existe un recurso ordinario que el actor pueda interponer para debatir este cargo, como tampoco se encuadra dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión. Por este motivo, ante la ausencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se cumple el requisito de subsidiariedad.

Asimismo, sucede con el requisito de relevancia constitucional, en consideración a que, el actor planteó una carga argumentativa que pudo demostrar en materia del defecto procedimental absoluto, el yerro en el que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia anticipada sin haber celebrado la audiencia inicial.

En relación con la vulneración causada por una irregularidad procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta debe ser de tal magnitud, que provoque un efecto decisivo sobre la providencia que se cuestiona32 en términos de transgresión de garantías iusfundamentales33. Así pues, en el caso concreto se encuentra acreditado este requisito, en la medida en que la irregularidad alegada está relacionada con haber pretermitido una etapa procesal.

Por último, se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad en relación con el cargo de aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues se identificaron de manera razonable los hechos y argumentos que generaron la alegada vulneración, y la sentencia objeto de la solicitud de amparo no es de tutela y. En esta medida, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción respecto del reparo relacionado con la aplicación del Decreto 806 de 2020 y avanza, por ende, al estudio del defecto procedimental absoluto.    2.2.3.3.

En suma, en el caso objeto de estudio, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, frente al cargo de indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dado que en relación con este motivo de inconformidad procedía el recurso extraordinario de revisión, como mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de sus derechos.

Por el contrario, tal y como se expuso, frente al cargo planteado por la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, al proceder la acción de tutela, se hará el examen de la violación de los derechos invocados. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si, el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, elegir y ser elegido, y al acceso a cargos públicos, de Willer Lloreda Serna, con ocasión de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en virtud del cual prescindió de la audiencia inicial en el proceso de nulidad electoral con número de radicado 27001233100020190005000 y, en consecuencia, dictó sentencia anticipada. 2.4.

Solución al problema jurídico El señor Lloreda Serna, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró los derechos invocados, en la medida en que aplicó el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 de forma retroactiva, y que, como consecuencia de ello, prescindió de la audiencia inicial y dictó sentencia anticipada, siendo esta una situación que le impidió ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto, indicó que el citado Decreto fue expedido el 4 de junio de 2020, mientras que la demanda fue promovida en diciembre de 2019, motivo por el cual, el proceso debía regirse por las normas procesales vigentes al momento en el que se presentó la demanda de nulidad electoral. En relación con lo señalado por el actor, cabe traer a colación lo expuesto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver la acción de tutela en primera instancia, en relación con la aplicación inmediata de las leyes procesales en el ordenamiento jurídico colombiano. Por un lado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

(…)”. Por otro, el artículo 624 del Código General del Proceso —que modificó la norma anterior—, establece en su segundo inciso, que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Según lo anteriormente expuesto, las normas procesales siempre serán se aplicación inmediata, salvo en aquellas etapas del juicio que hubiesen iniciado en vigencia de la norma anterior y que, a la entrada en vigor de la nueva disposición, no hubiesen culminado.34  En este orden de ideas, es errado afirmar que la fecha en que se presente la demanda define la ley aplicable a todo el proceso judicial, y que la aplicación inmediata de una norma procesal, es retroactiva, pues siempre debe sujetarse a las actuaciones procesales que no estén en curso.

Ahora bien, en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Chocó, corrió traslado de las excepciones presentadas al interior del proceso, mediante auto del 5 de agosto de 2020. Una vez concluida esta etapa procesal, profirió auto del 25 del mismo mes y año, en el que manifestó contar con el material probatorio suficiente para adoptar una decisión, razón por la que no resultaba necesario llevar a cabo la audiencia inicial.

El fundamento jurídico de esta decisión, tal y como se mencionó anteriormente, fue el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso el deber de dictar sentencia anticipada en casos en los que no fuere necesario practicar pruebas. En este orden de ideas, es evidente que el Tribunal Administrativo del Chocó aplicó la norma anteriormente referida, en una etapa procesal que inició en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, y que no se encontraba en curso al momento de proferir el referido auto.

Por esta razón, esta Sala no encuentra vulnerados los derechos invocados por el señor Lloreda Serna. Ahora bien, cabe precisar, tal y como lo hizo la Subsección B en primera instancia, que, en todo caso, el inciso dos del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, ya permitía, en iguales términos, prescindir de la audiencia inicial para proferir una sentencia anticipada.

Solo que el Decreto Legislativo 806 de 2020, al incluir otros trámites en los que era posible proferir sentencia anticipada35, incluyó el supuesto ya contenido en la Ley 1437. En este sentido, la referida autoridad judicial estaba autorizada a proceder de la manera en que lo hizo, a la luz de las normas procesales vigentes al momento en que se presentó la demanda de nulidad electoral. 2.5.

Conclusión En la medida en que la Sala observa, que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en relación con el cargo de indebida notificación del auto admisorio de la demanda; y tampoco observa que dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado en sede de tutela, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales invocados por el actor, procederá en la parte resolutiva de este proveído, a modificar la decisión de la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que negó en su totalidad las pretensiones del escrito de tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto de la indebida notificación del auto admisorio la demanda, y negar la solicitud de amparo en relación con el derecho al debido proceso frente a la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, y en su lugar, reemplazarlo por los siguientes numerales:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela con respecto al cargo elevado por indebida notificación de la demanda.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo en relación con el derecho fundamental al debido proceso del actor, por la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, al interior del proceso de nulidad electoral con número de radicado 27001233100020190005000.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE