ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Al cambiar la disyunción o prevista en la disposición por la conjunción y / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO / CESIÓN DE CRÉDITOS – Produce efectos jurídicos contra el deudor cuando la cesión del crédito le fue notificada por parte del cesionario o cuando fue aceptada por el deudor / REQUERIMIENTO ADICIONAL NO PREVISTO POR EL LEGISLADOR – Al exigir el cumplimiento de los supuestos de la norma / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La accionante alega un defecto sustantivo por interpretación y aplicación errónea de los artículos 1959, 1960, 1962 y 1963 del Código Civil, especialmente de la aceptación del deudor de la cesión del crédito.
Como sustento del cargo, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió que aunque el DAS, en su condición de deudor, fue notificado del contrato de cesión de crédito suscrito entre [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.] y [R.M.B.I.] dicha cesión no tenía efectos frente al deudor, porque no fue aceptada por aquel. Esto, en razón a su interpretación de las normas anteriormente referidas.
(…) El artículo 1960 del Código Civil establece que la cesión del crédito no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras esta no le haya sido notificada por el cesionario o aceptada por aquel. Por su parte, el artículo 1963 ibidem prevé que en aquellos casos en que no se haya realizado la notificación o aceptación antes referidas, el deudor podrá pagar al cedente.
La Sala observa que la norma prevé, de forma disyuntiva, dos supuestos bajo los cuales la cesión del crédito produce efectos jurídicos frente al deudor y, en consecuencia, este debe realizar el pago al acreedor cesionario, esto es: i) cuando la cesión del crédito le fue notificada por parte del cesionario o ii) cuando fue aceptada por el deudor.
Acoger la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena conllevaría a desconocer el artículo 27 del Código Civil, reemplazando, en los artículos 1960 y 1963 del mismo código, la disyunción “o” por la conjunción “y”, y exigiendo un requisito adicional que no fue previsto por el legislador. Por lo tanto, esta Sala encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo del 10 de junio de 2020, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, al establecer que aun cuando la cesión del crédito ha sido notificada al deudor, este, si no la acepta, está facultado para realizar el pago a los cedentes y no al cesionario; lo que va en contravía de lo dispuesto por dichas normas.
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Por inaplicación de las reglas que ha fijado la Corporación sobre la cesión de créditos / CESIÓN DE CRÉDITO / NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA CESIÓN DE CRÉDITO – Con la finalidad de informar la ocurrencia del cambio de acreedor y no la obtención de su aprobación / CONTRATO DE CESIÓN – Conforme a la voluntad entre cedente y cesionario y no la del deudor La accionante alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, pues, a su juicio, esta Corporación ha establecido que “la notificación al deudor de la cesión es solo para efectos de publicidad, para que éste (deudor) sepa que debe pagarle al nuevo acreedor cesionario”.
La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la cesión del crédito produce efectos jurídicos respecto del deudor si este la conoce o la acepta, puesto que su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión. Ello, en razón a que lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio de acreedor y no la obtención de una aprobación o visto bueno de parte del deudor.
(…) En consecuencia, la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena no solo constituye un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de las normas sino también por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que impone la obligación al cesionario de obtener un visto bueno del deudor, en aras a que la cesión de crédito produzca efectos jurídicos, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ello se logra con la notificación, dado que la voluntad del deudor resulta irrelevante frente al contrato de cesión. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INTERPRETACIÓN IRRAZONABLE DE LA PRUEBA / REVOCATORIA DE PODER – No hace referencia al retracto del contrato de cesión / ORDEN DE PAGO / RETRACTO DEL CONTRATO DE CESACIÓN DE CRÉDITO – Declarado en el proceso sin estar probado en las pruebas valoradas La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en razón a que el tribunal declaró probado, sin estarlo, que los señores [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.] se retractaron del contrato de cesión de crédito suscrito con aquella.
(…) El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que los señores [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.] se retractaron del contrato de cesión, a través del cual transfirieron el 25% del valor total de la condena impuesta al DAS en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, en virtud de su interpretación de las siguientes pruebas: i) la solicitud de revocación de poder presentada ante el DAS por los cedentes, ii) del escrito del 29 de abril de 2011, en el que la señora [R.M.B.I.] reiteró ante dicha entidad su derecho a recibir el 25% del valor total de la condena judicial, y iii) de las resoluciones de pago proferidas por el DAS, en las que se reconoció la cesión de crédito en favor de la abogada pero se mencionó que se presentó, por parte de los cedentes, solicitud de revocación de poder y de la facultad para recibir dinero, que radicaba en cabeza de la accionante.
La Sala, una vez analizadas estas pruebas, encuentra que la interpretación probatoria del Tribunal no fue acertada. Esto, en razón a que en ninguno de estos documentos se hace alusión a una retractación, por parte de los cedentes, frente al contrato de cesión de crédito. Sencillamente, a la abogada [R.M.B.I.] le fue revocado su poder para actuar como apoderada judicial de los señores [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.], revocación que no guardaba relación necesaria con el contrato de cesión de crédito suscrito entre estos y la profesional en derecho.
Además, las resoluciones de pago proferidas por el DAS, en las que se omitió reconocer el 25% del valor de la condena que le correspondía a [R.M.B.I.], se limitaron a indicar que se produjo y notificó la cesión del crédito, así como que se presentó la revocación del poder, sin tomar decisión alguna frente a estas situaciones. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, en el fallo proferido el 10 de junio de 2020.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE EXPOSICIÓN CLARA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA AFECTACIÓN DE DERECHOS QUE SE IMPUTA A LA DECISIÓN JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / CESIÓN DE CRÉDITOS – Ausencia de indicación de normas indebidamente aplicables / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se argumentó en que forma la autoridad judicial desconoció preceptos constitucionales En relación, con la protesta relativa a que el tribunal aplicó la figura del retracto, que la actora indica que existe en las normas mercantiles o en aquellas que regulan la cesión de derechos litigiosos, mas no en las normas aplicables a la cesión de créditos, la Sala evidencia que aquella no explica, de forma clara, la forma en que el juzgador incurrió en dicha vulneración, especialmente cuando, revisado el fallo objeto de reproche, no se encuentra referencia alguna a los preceptos normativos indicados por la accionante, pues ella construye su argumentación desde la afirmación que hace el tribunal de que “los cedentes se retractaron ante la entidad y nuevamente desplazaron a la cesionaria frente al deudor”.
Por lo tanto, este cargo no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental. Situación que también se presenta frente al cargo por violación directa de la Constitución Política, toda vez que [R.M.B.I.] manifestó que el tribunal desconoció el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 87, 89, 228 y 230 de la Carta Política y, sin embargo, los argumentos que expuso para demostrar la ocurrencia del cargo se limitaron a señalar las razones por las que ella considera que hubo una indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan la cesión de crédito y a indicar que se le dio un trato desigual frente al abogado [C.D.H.], puesto que aquel sí recibió el pago derivado del contrato de cesión de crédito.
Así, se limita a reiterar los argumentos expuestos en el defecto sustantivo y a alegar la vulneración del derecho a la igualdad sin siquiera demostrar que, en efecto, se encontraba en las mismas condiciones frente al otro abogado, cuando, a simple vista, se observa que aquel recibió su pago por parte del DAS y no en el trámite de un proceso ejecutivo, Por lo tanto, la accionante no expone, de forma suficiente, cómo el tribunal incurrió en la vulneración de los preceptos constitucionales referidos por ella.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO PROCEDIMENTAL / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando se considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO [F]rente al defecto procedimental, la accionante considera que hubo, en la sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneración del debido proceso, que se manifiesta, de forma específica, en una vulneración del principio de congruencia, puesto que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el objeto de su recurso de apelación y, en cambio, declaró, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, situación que no había sido objeto de reproche en la alzada.
En relación con este reproche, la Sala pone de presente que no satisface el requisito de subsidiariedad conforme al cual, quien considera que dentro de un proceso cursado ante el juez natural se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia, debe acudir a los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador dentro de dicho procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en él. Esto porque, por un lado, la vulneración del principio de congruencia es una causal de nulidad originada en la sentencia, y por otro, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Por tanto, como los argumentos expuestos por la parte actora están dirigidos a exponer y sustentar el acaecimiento de una vulneración del principio de congruencia en la providencia del 10 de junio de 2020, y tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala advierte que la accionante actualmente dispone para debatir sus inconformidades el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA, circunstancia que determina la improcedencia de la acción de tutela.
SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL –ARTÍCULO 1959 / CÓDIGO CIVIL –ARTÍCULO 1960 / CÓDIGO CIVIL –ARTÍCULO 1962 / CÓDIGO CIVIL –ARTÍCULO 1963 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04612-01(AC) Actor: RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Raquel María Bonilla Iguarán solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana, propiedad privada y al trabajo, así como de los principios de buena fe y confianza legítima1, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de junio de 2020, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 47001-33-33-001-2016-00096-012. 2.
Hechos 2.1. Raquel María Bonilla Iguarán y Camilo David Hoyos, actuando como apoderados judiciales de los señores Harold Quiroz Candelario, Aquilino Rivera Velásquez, Andrés Avelino Pardo Arias, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
Solicitaron, entre otras pretensiones, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la nulidad de las resoluciones n.° 1797, 1799, 1800, 1801 1802 del 22 de septiembre de 2005, por medio de las cuales el director del DAS declaró insubsistentes a los demandantes, y, en consecuencia, ordenara el reintegro de estos a cargos de igual o superior jerarquía y les pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fueron retirados del servicio hasta cuando se realizara el reintegro. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 23 de noviembre de 20093, accedió a las pretensiones de la demanda, fallo que fue confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 1 de julio de 20104. 2.3. Con posterioridad al fallo de segunda instancia, el 30 de julio de 2010, los señores Harold Quiroz Candelario, Aquilino Rivera Velásquez, Andrés Avelino Pardo Arias, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo suscribieron, en calidad de cedentes, contrato de cesión de derechos5 con Raquel María Bonilla Iguarán, en calidad de cesionaria, de conformidad con las siguientes cláusulas: “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO DE LA CESIÓN: LOS CEDENTES transfieren a favor del CESIONARIO y éste recibe, la titularidad del derecho dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta donde figuran como demandantes AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ARIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO Y HAROLD QUIROZ CANDELARIO y demandados la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” de veinticinco por ciento (25%) de los derechos que se generen como consecuencia del fallo final que se produjo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por Harold Quiroz Candelario y otros contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, cifra que se describirá en la cláusula del presente documento, fallo proferido mediante decisiones de fechas 23 de noviembre de 2009 y 1 de julio de 2010.
Del Juzgado y del Tribunal Administrativo, respectivamente. (…) CLAUSULA TERCERA – VALOR DEL DERECHO CEDIDO: El derecho que transfieren los CEDENTES al CESIONARIO es el valor del veinticinco por ciento (25%) del valor total que arroje el fallo por concepto de derechos dentro de este proceso, el cual será cancelado de manera directa al cesionario por parte de la entidad demandada.
CLAUSULA CUARTA – AUTORIZACIÓN: EL CESIONARIO queda autorizado para solicitar que todas las declaraciones judiciales y títulos sean expedidos a su nombre de manera proporcional como lo indica la cláusula sexta del presente documento. (…) CLAUSULA SEXTA: Los pagos se realizarán en las fechas en que la entidad demandada pueda o deba cancelarlos.
PARÁGRAFO: Una vez sea legalizada la presente cesión, la señora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN, mayor de edad y vecina de la ciudad de Santa Marta, identificada como aparece al pie de su correspondiente firma, queda facultada de manera expresa para reclamar y recibir los dineros que arroje el porcentaje aquí cedido de manera directa a través del respectivo título judicial.
(…)” Así mismo, los señores Harold Quiroz Candelario, Aquilino Rivera Velásquez, Andrés Avelino Pardo Arias, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo cedieron al abogado Camilo David Hoyos, el 15% del valor de la condena judicial que le fue impuesta al DAS en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 1 de julio de 2010. 2.4.
Los cedentes confirieron poder a Raquel María Bonilla Iguarán para que reclamara, ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y mediante trámite administrativo, el pago de la totalidad de las condenas judiciales que le fueron impuestas a esta entidad con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, condición en la que, en principio, la abogada compareció6.
Por su parte, a través de escrito radicado el 22 de octubre de 2010, Raquel María Bonilla Iguarán notificó, al jefe jurídico del DAS, la cesión de derechos suscrita en su favor por los señores Harold Quiroz Candelario, Aquilino Rivera Velásquez, Andrés Avelino Pardo Arias, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, y solicitó su reconocimiento como cesionaria del 25% del valor total de las condenas judiciales que debían pagársele a aquellos, por lo que, para dicha fecha, no solo ostentaba la condición de apoderada judicial autorizada para recibir el pago de la totalidad de la condena judicial sino también la condición de acreedora del 25% de esta condena. 2.5.
Los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, por memoriales radicados el 18 de abril de 20117, presentaron solicitud de revocación de poder ante el DAS, en la que manifestaron: “1. Mediante Fallo Judicial No. 47-001-2331-001-2006-00004-01 (NI 001-00057-10) del Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha 01 de Julio de 2010, decretó lo siguiente:… “1.
CONFIRMESE, la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2009 respecto a los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones (…) y ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro de los mismos en los términos allí expresados (…) 2. En virtud al supra indicado fallo, se condenó al Estado a indemnizar a la parte demandante unos determinados valores como consecuencia de los daños causados (lucro cesante y daño emergente) de la errónea actuación administrativa. 3.
Es toral indicar que la participación judicial que relaté previamente, fue necesario actuar por intermedio de representante judicial, que para el caso en concreto, se realizó a través del Dr. CAMILO JOSE DAVID HOYOS (…) y la Dra. RAQUEL BONILLA IGUARÁN (…) 4. Como consecuencia del Acto Administrativo, el Estado – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, debe desembolsar los valores que se determinaron en la sentencia. 5.
Por lo anterior, es mi voluntad REVOCAR a la Dra. RAQUEL BONILLA IGUARÁN […] el poder de RECIBIR cualquier rubro que se genere en virtud al fallo del proceso judicial referido, es así de esta manera solicito respetuosamente a ustedes que NO se efectué pago alguno a la Abogada antes mencionada y en su defecto se adelante cualquier pago, desembolso o similar a mí personalmente o de la forma que esta oficina disponga realizar dicho trámite.
(…) 8. Es menester señalar que en ningún momento es mi intención faltar con los compromisos lucrativos que contraje con los nombrados profesionales del derecho, todo lo contrario, el propósito es agilizar el pago de dichas obligaciones”. 2.6. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante consignación bancaria del 29 de abril de 2011, pagó a Raquel María Bonilla Iguarán el 85% del valor de las condenas judiciales reconocidas en favor de Aquilino Rivera Velásquez y Andrés Avelino Pardo Arias, esto es, la suma del 60% que le correspondía a estos demandantes más el 25% que aquellos le cedieron a la abogada.
El 15% restante le fue pagado directamente al cesionario Camilo David Hoyos. Ahora, frente al pago de las condenas judiciales impuestas en favor de los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, que fue ordenado a través de las resoluciones n.° 3288, 3299 y 33510 del 27 de abril de 2011, respectivamente, el Departamento Administrativo de Seguridad no reconoció valor alguno a la señora Raquel María Bonilla Iguarán. Sin embargo, el DAS sí reconoció y ordenó el pago, en favor de Camilo David Hoyos, en calidad de cesionario, del 15% de los derechos que le correspondían a Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo como producto de la sentencia judicial, de acuerdo con el siguiente argumento11: “[…] Que mediante escrito de cesión de derechos presentado entre los beneficiarios del crédito judicial HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO y el Doctor CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS; acuerdan la cesión del 15% de los derechos que le correspondan a cada uno de ellos producto de la sentencia judicial.
De la misma forma mediante escrito de cesión de derechos presentado entre los beneficiarios del crédito judicial HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO y la Doctora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN; acuerdan la cesión del 25% de los derechos que le correspondan a cada uno de ellos producto de la sentencia judicial.
Que mediante escrito debidamente autenticado el señor JUAN CARLOS GELEANO GALINDO12 revoca el poder conferido y la facultad para recibir a la Dra. RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN […]”13 Además, el DAS reconoció y ordenó el pago de la suma correspondiente al 85% restante del valor de la condena proferida en favor de Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, de forma directa a cada uno de los beneficiarios. 2.7.
Raquel María Bonilla Iguarán, en razón a que debía esperar dieciocho (18) meses para ejecutar al DAS, de acuerdo con lo previsto en la Ley, intentó “otras vías judiciales y extrajudiciales, penales, administrativas y civiles, en búsqueda del tan anhelado acceso a la administración de justicia y la certeza y seguridad jurídica”14. 2.8. Una vez cumplido el plazo legal con el que contaba el DAS para realizar el pago, Raquel María Bonilla Iguarán incoó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en liquidación, – la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.9.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, por auto del 15 de abril de 201615, libró mandamiento de pago en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., y en favor de Raquel María Bonilla Iguarán, por el valor correspondiente al 25% de las sumas de dinero liquidadas en favor de los señores Juan Carlos Galeano Galindo, Rafael Palomino Sánchez y Harold Quiroz Candelario, en las resoluciones n.° 328, 329 y 335 del 27 de abril de 2011, respectivamente.
Además, con sentencia del 17 de junio de 2019, el juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada por Raquel María Bonilla Iguarán, pero estableciendo que el pago debía realizarse únicamente por parte de la Fiduprevisora S.A., razón por la que la ejecutante formuló recurso de apelación contra dicho fallo, dado que consideró que también debía ejecutarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, las entidades demandadas, Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.10. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 10 de junio de 202016, revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, el 17 de junio de 2019, y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Raquel María Bonilla Iguarán, por lo que denegó las súplicas de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el tribunal señaló: “[…] de acuerdo a la lectura de los documentos que integran el título ejecutivo, se tiene que quienes son beneficiarios de las condenas proferidas en las sentencias citadas son los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo. Así mismo que, mediante contrato de cesión, estos señores transfirieron a la señora Raquel María Bonilla Iguarán, el 25% de esos derechos económicos.
Sin embargo, pese a que el DAS en supresión fue debidamente enterada [sic] de aquel contrato de cesión, no aceptó ser deudor cedido por haber mediado, de parte de los beneficiarios de la condena – cedentes, escrito de revocatoria y de facultad para recibir respecto de la señora Bonilla Iguarán – apoderada – cesionaria-, por lo que procedió a realizar el pago directamente a los cedentes, tal como lo demuestran los actos administrativos contenidos en las resoluciones que se citaron en precedencia. Hasta aquí, los documentos que conforman el título ejecutivo no contienen una obligación expresa y exigible, por las razones que se pasan a exponer: (…) Hasta aquí, sin lugar a dudas, no se trataba de una simple revocatoria de poder, pues lo relatado por la doctora Bonilla Iguarán da cuenta que los cedentes se retractaron ante la entidad y nuevamente desplazaron a la cesionaria frente al deudor, por ende ya la cesión no surtía efectos frente al DAS – que ya no era deudor cedido – sino entre cedente y cesionaria.
La anterior situación conllevó al DAS a realizar el pago a favor de los beneficiarios de las condenas, el mismo que resulta válido pues, en voces del artículo 1634, el DAS en supresión realizó el pago al mismo acreedor. Por otra parte, la Sala no pierde de vista que el artículo 1963 del Código Civil dispone, entre otras cosas, que frente a la falta de aceptación – de acuerdo al pedimento de los cedentes – el deudor podrá pagarles directamente.
En ese orden de ideas, comoquiera que los efectos de la falta de aceptación facultaban al deudor para realizar el pago directamente al cedente, este no podría catalogarse como invalido, porque recuérdese que fueron los mismos cedentes quienes así lo dispusieron. (…) Así las cosas, además de que el título ejecutivo que se pretende ejecutar no contiene una obligación expresa y exigible, en favor de la doctora Raquel Bonilla Iguarán, que debe ser procurada por el DAS en supresión, ella tampoco no se encuentra legitimada en la causa por activa, por cuanto su condición de cesionaria s[o]lo surte efectos frente a los cedentes dentro del contrato suscrito entre estos y no frente a la ejecutada (ahora Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A.), porque, se insiste, los cedentes asumieron directamente las obligaciones contraídas dentro del contrato de cesión” (subrayado fuera de texto). 3.
Pretensiones de tutela Como pretensiones de la acción de tutela, Raquel María Bonilla Iguarán solicitó: (i) El amparo de los derechos invocados. (ii) Dejar sin efectos la sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. (iii) En su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera una providencia de reemplazo en la que “aplique la Constitución, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicable al proceso ejecutivo, ordenando seguir adelante la ejecución contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en supresión, sucedido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La accionante, como sustento de sus pretensiones, alegó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de junio de 2020, adolece de un defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan la cesión de créditos, por indebida aplicación de la figura del retracto y por desconocimiento del precedente jurisprudencial; de un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas; de un defecto procedimental, al omitir resolver el objeto del recurso de apelación; e incurre en violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo, Raquel María Bonilla Iguarán indicó que el tribunal interpretó y aplicó, indebidamente, los artículos 1959 y siguientes del Código Civil.
Señaló que el artículo 1960 del referido código prevé dos supuestos en los que la cesión del crédito produce efectos jurídicos frente al deudor y frente a terceros, esto es, cuando ha sido notificada por el cesionario al deudor o la cesión es aceptada por este, y, sin embargo, el tribunal interpretó que “aunque medió en nuestro caso la notificación y exhibición del título al deudor, que lo es, el contrato de cesión de derechos, si él no lo acepta (deudor) el contrato se torna inválido, inexistente o ineficaz”.
Interpretación que considera también va en contravía de lo dispuesto en el artículo 1963 ibidem, en el que se determina que, ante la ausencia de notificación o aceptación ya referidas, se habilita al deudor a realizar el pago de forma directa al cedente. Ahora, frente al defecto sustantivo por indebida aplicación de la figura del retracto, la aquí demandante argumentó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al concluir que “los cedentes se retractaron ante la entidad y nuevamente desplazaron a la cesionaria frente al deudor”, por lo que la cesión ya no producía efectos ante el DAS, aplicaron una figura jurídica prevista por el legislador para las relaciones de consumo (Ley 1480 de 2011) o para los contratos de cesión de derechos litigiosos, mas no para los contratos de cesión de créditos.
Por lo tanto, el tribunal: i) aplicó una norma inexistente o impertinente, o 2) aplicó indebidamente la figura jurídica del retracto. Así mismo, la accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado17, en el que esta Corporación “ha aplicado eficientemente las normas jurídicas de la cesión de crédito, corroborando de manera homogénea, sistemática y uniforme que la notificación al deudor de la cesión es solo para efectos de publicidad para que éste (deudor como tercero) sepa que debe pagarle al nuevo acreedor cesionario”18.
Además, señaló que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la sucesión procesal que le corresponde a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado frente al DAS19. Por otra parte, la abogada Raquel María Bonilla Iguarán adujo la configuración de un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, especialmente de la revocación del poder y de la facultad de recibir que presentaron, ante el DAS y frente a dicha profesional en derecho, los señores Juan Carlos Galeano Galindo, Rafael Palomino Sánchez y Harold Quiroz Candelario.
Esto, en razón a que de esta prueba no era posible interpretar, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Magdalena, que los cedentes se retractaron de la cesión del crédito que suscribieron en favor de la accionante. Aunado a esto, la accionante reprochó la configuración de un defecto procedimental, puesto que el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió pronunciarse frente al recurso de alzada presentado por ella contra la sentencia de primera instancia, que buscaba que la ejecución se adelantara también contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del DAS.
Finalmente, la actora argumentó que el tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, porque, con su fallo, desconoció el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 87, 89, 228 y 230 de la Carta Política. Ello en razón a que, entre otras razones, al abogado Camilo David Hoyos, quien se encontraba en igualdad de condiciones frente a Raquel María Bonilla Iguarán, sí le fue cancelado el 15% del valor de las condenas judiciales que le fue cedido por los señores Juan Carlos Galeano Galindo, Rafael Palomino Sánchez y Harold Quiroz Candelario. 5.
Trámite de la primera instancia de la tutela La magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público –, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiduprevisora S.A. y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional.
Esto, por auto del 14 de diciembre de 202020. El Tribunal Administrativo del Magdalena, aun cuando fue debidamente notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, con escrito del 18 de diciembre de 202021, rindió informe del trámite surtido, en primera instancia, en el proceso ejecutivo y, frente al cuestionamiento de la actora sobre el hecho de que la ejecución fuera ordenada únicamente frente al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora, señaló que el despacho precisó las razones de orden jurídico de la decisión, en el fallo de primera instancia del proceso ejecutivo.
La Fiduprevisora S.A., por correo electrónico del 16 de diciembre de 202022, intervino en el presente trámite constitucional. Señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de junio del mismo año, se encuentra ajustada a derecho, dentro de la autonomía judicial de la que goza el fallador en los procesos ejecutivos para examinar, no solo el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, sino también el cumplimiento de las exigencias relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo complejo, razón por la cual el tribunal examinó tanto la sentencia judicial como los actos complementarios de esta y concluyó que los documentos que conformaban el título ejecutivo en el caso objeto de reproche no contenían una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en memorial radicado el 16 de diciembre de 202023, solicitó que no se conceda el amparo deprecado, dado que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena se fundamentó en las normas aplicables al asunto y dentro de un margen de interpretación razonable. Además, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la providencia, puesto que con aquella lo que se pretende es constituir una tercera instancia dentro del proceso ordinario y no se configura ninguno de los presupuestos previstos para que opere, de manera subsidiaria, el mecanismo constitucional. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 202124, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de junio de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 47001-33-33-001-2016-00096-01, para que, en su lugar, profiriera un nuevo fallo en el que valorara debidamente las pruebas allegadas al expediente y diera una correcta aplicación a la normativa dispuesta para el asunto, de acuerdo con los lineamientos transcritos en dicha sentencia. Como sustento de su decisión, el juez constitucional de primera instancia señaló que de la lectura de los artículos 1959 a 1965 del Código Civil “es dable inferir que la cesión de créditos comprende dos etapas a saber; la primera de ellas es la relativa a la entrega del título representativo que contiene la obligación del beneficiario originario a quien pasa a suplirlo, y la segunda, mediante la notificación o la aceptación del deudor, a fin de que dicho acuerdo produzca efectos”25, en consecuencia, “ya sea por la sola notificación al deudor, la cesión del crédito tiene plena validez y producirá efectos, sin que la aceptación del mismo sea requisito para hacer efectiva la responsabilidad contenida en el título”26.
Aunado a lo anterior, encontró que esta Corporación, “de manera sistemática y uniforme27, ha considerado que la voluntad del deudor no desempeña papel alguno en el contrato de cesión, por lo que basta con la sola notificación para que el cesionario pueda ejecutar tal obligación”28. Jurisprudencia que se acompasa con aquella proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia29.
En ese orden de ideas, concluyó que la notificación o aceptación de la cesión del crédito tiene como único propósito informar la ocurrencia del cambio de acreedor y no la obtención de un visto bueno por parte del deudor, como indebidamente lo consideró el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien incurrió en el defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan la cesión de créditos, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Por otra parte, la Sección Primera del Consejo de Estado evidenció que una razón importante que tuvo el Tribunal Administrativo del Magdalena para declarar, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegar las súplicas de la demanda, fue la revocación del poder conferido a Raquel María Bonilla Iguarán por parte de los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, quienes, a juicio del tribunal, además de revocar la facultad de recibir la totalidad de la condena, también se retractaron del contrato de cesión de crédito y la desplazaron frente al deudor.
Como fundamento de dicha conclusión, el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo en cuenta las resoluciones de pago proferidas por el DAS y la solicitud presentada por la aquí accionante ante la misma entidad, el 29 de abril de 2011, documentos que, a juicio de la actora, fueron valorados indebidamente, toda vez que de aquellos no podía desprenderse que los cedentes se habían retractado de la cesión del crédito sino únicamente de la facultad que le habían otorgado de recibir el 100% de la condena.
Al respecto, la Sala concluyó que la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena no fue la más acertada, dado que del contenido de dichas pruebas no puede desprenderse que la revocación del poder que facultaba a la señora Raquel María Bonilla Iguarán, para recibir la totalidad de la condena, conllevaba una retractación del contrato de cesión de crédito.
En consecuencia, el tribunal incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas anteriormente referidas. Llegado a ese punto, la Sección Primera se relevó del análisis de los demás defectos deprecados, porque encontró procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. 7. Impugnación La Fiduprevisora S.A., con escrito del 12 de febrero de 202130, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como sustento de su recurso, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de tutela, manifestó que: i) la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la ocurrencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, “sin indicar en el contexto del fallo de tutela a cuál precedente hace referencia y al punto controversial que marca el ítem de la ratio decidendi”, ii) que, en el presente caso, no nos encontramos ante un simple acto de cesión entre particulares, sino frente a negocios jurídicos que involucran el patrimonio público, por lo que “no se puede analizar aisladamente los artículos que regulan en el código civil los contratos de cesión, para llegar a inferir que se está frente a un defecto sustantivo por indebida valoración de los mismos”, iii) que el título complejo no es claro, expreso y exigible, porque el poder otorgado para adelantar el cobro de una condena judicial debe contener la facultad expresa para recibir y si esta es revocada sin que se indique la cuantía o el porcentaje que se reserva en favor del apoderado, se entiende que la revocatoria es total, especialmente, cuando dicho trámite se adelanta ante una entidad pública, pues se requiere claridad frente al legitimado para recibir el pago, que eran los beneficiarios de la condena, y iv) que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que dicha autoridad judicial valoró las pruebas, “no solo bajo el contexto de la cesión en forma aislada (…) sino en otras circunstancias y actos relacionados con la conformación del título complejo, el cual insisto, carece de claridad y por ende de exigibilidad”.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por memorial del 12 de febrero de 202131, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reproduciendo nuevamente los argumentos de la Fiduprevisora S.A. La magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 17 de febrero de 202132, concedió las impugnaciones formuladas por la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5, del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional33 ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general34 de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales35.
De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa Raquel María Bonilla Iguarán fungió como demandante en el proceso ejecutivo en el que, afirma, se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimada por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al ser la autoridad que profirió la sentencia cuestionada, está legitimado por pasiva. 2.2.2.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.2.2.1. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y relevancia constitucional La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales29.
Esta carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener también la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, como cuestiones de legalidad30 o de índole puramente económico31, a un asunto sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, que exponga una argumentación, en sentido negativo, de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos32 que han sido definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
En el sub lite, la tutelante expresó de manera clara y suficiente que, en su sentir, el tribunal lesionó su derecho fundamental al debido proceso porque interpretó y aplicó, de forma errónea, los artículos 1959, 1960, 1962 y 1963 del Código Civil, lo que lo llevó a concluir que el contrato de cesión de crédito suscrito entre Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, como cedentes, y Raquel María Bonilla Iguarán, como cesionaria, no tenía efectos frente al DAS, en su condición de deudor, toda vez que la cesión no fue aceptada por aquel.
Esto, fue presentado en términos de un defecto sustantivo y tiene relevancia constitucional en tanto constituye un reproche en sentido negativo sobre la interpretación irracional del sustento normativo utilizado por la autoridad accionada para la resolución del caso, que, de encontrarse probado, llevaría a la vulneración del derecho al debido proceso.
Así mismo, la accionante argumentó, suficientemente, que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en razón a que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2012,36 en la que esta Corporación fijó una regla frente a la interpretación de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, determinando que la notificación al deudor de la cesión del crédito es solo para efectos de publicidad, es decir, para informarle que debe realizar el pago al acreedor cesionario, por lo que su aceptación no es necesaria, dado que su voluntad no afecta el contrato de cesión. Lo anterior, fue presentado en términos de un defecto sustantivo y tiene relevancia constitucional en tanto constituye un reproche en sentido negativo sobre la falta de aplicación del precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado, que, de encontrarse probado, llevaría a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad.
En relación, con la protesta relativa a que el tribunal aplicó la figura del retracto, que la actora indica que existe en las normas mercantiles o en aquellas que regulan la cesión de derechos litigiosos, mas no en las normas aplicables a la cesión de créditos, la Sala evidencia que aquella no explica, de forma clara, la forma en que el juzgador incurrió en dicha vulneración, especialmente cuando, revisado el fallo objeto de reproche, no se encuentra referencia alguna a los preceptos normativos indicados por la accionante, pues ella construye su argumentación desde la afirmación que hace el tribunal de que “los cedentes se retractaron ante la entidad y nuevamente desplazaron a la cesionaria frente al deudor”.
Por lo tanto, este cargo no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental. Situación que también se presenta frente al cargo por violación directa de la Constitución Política, toda vez que Raquel María Bonilla Iguarán manifestó que el tribunal desconoció el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 87, 89, 228 y 230 de la Carta Política y, sin embargo, los argumentos que expuso para demostrar la ocurrencia del cargo se limitaron a señalar las razones por las que ella considera que hubo una indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan la cesión de crédito y a indicar que se le dio un trato desigual frente al abogado Camilo David Hoyos, puesto que aquel sí recibió el pago derivado del contrato de cesión de crédito.
Así, se limita a reiterar los argumentos expuestos en el defecto sustantivo y a alegar la vulneración del derecho a la igualdad sin siquiera demostrar que, en efecto, se encontraba en las mismas condiciones frente al otro abogado, cuando, a simple vista, se observa que aquel recibió su pago por parte del DAS y no en el trámite de un proceso ejecutivo, Por lo tanto, la accionante no expone, de forma suficiente, cómo el tribunal incurrió en la vulneración de los preceptos constitucionales referidos por ella.
Ahora, Raquel María Bonilla Iguarán señaló, con claridad y suficiencia, que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena, omitió resolver el objeto de su apelación, atinente a determinar cuál era la entidad encargada del pago, y, en cambio, declaró, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Así, se observa que dicha alegación tiene relevancia constitucional, porque protesta la vulneración del principio de congruencia, que, de encontrarse acreditada, vulneraría el derecho al debido proceso. Finalmente, la accionante manifiesta que le fue conculcado su derecho al debido proceso por el tribunal, quien, al valorar las pruebas que se allegaron al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente la revocación del poder conferido a Raquel María Bonilla Iguarán, afirmó, sin estar acreditado, que los cedentes se retractaron del contrato de cesión de crédito.
Lo anterior, fue presentado en términos de un defecto fáctico y tiene relevancia constitucional porque constituye un reproche en sentido negativo sobre la valoración de las pruebas que, de encontrarse probado, llevaría a la vulneración del derecho al debido proceso. Así las cosas, el examen de procedibilidad continuará únicamente en relación con los cargos por los defectos sustantivo, por indebida valoración de las normas aplicables al caso y desconocimiento del precedente judicial, procedimental y fáctico. 2.2.2.2.
Subsidiariedad La Sala encuentra que los cargos por defecto sustantivo y fáctico cumplen con el requisito de subsidiariedad, puesto que contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena no proceden recursos ni tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y siguientes del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y siguientes ibidem).
Ahora, frente al defecto procedimental, la accionante considera que hubo, en la sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneración del debido proceso, que se manifiesta, de forma específica, en una vulneración del principio de congruencia, puesto que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el objeto de su recurso de apelación y, en cambio, declaró, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, situación que no había sido objeto de reproche en la alzada.
En relación con este reproche, la Sala pone de presente que no satisface el requisito de subsidiariedad conforme al cual, quien considera que dentro de un proceso cursado ante el juez natural se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia, debe acudir a los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador dentro de dicho procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en él. Esto porque, por un lado, la vulneración del principio de congruencia es una causal de nulidad originada en la sentencia37, y por otro, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Por tanto, como los argumentos expuestos por la parte actora están dirigidos a exponer y sustentar el acaecimiento de una vulneración del principio de congruencia en la providencia del 10 de junio de 2020, y tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala advierte que la accionante actualmente dispone para debatir sus inconformidades el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA, circunstancia que determina la improcedencia de la acción de tutela. 2.2.2.3.
Inmediatez Así mismo, los cargos por defectos sustantivo y fáctico cumplen con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia fue notificada el 24 de septiembre de 202038 y la accionante incoó la tutela el 28 de octubre del mismo año39, es decir, en un plazo razonable40. 2.2.2.4 Finalmente, la acción de tutela no se dirige contra una decisión de un proceso de tutela, sino contra el fallo de segunda instancia proferido dentro de un proceso ejecutivo, con lo que no se cuestiona una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2.3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si en la providencia atacada en tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en: 2.3.1. Defecto sustantivo, por haber efectuado una interpretación irrazonable de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, que regulan la cesión de créditos, al establecer que dicha cesión no produce efectos frente al deudor cuando este, aun habiendo sido notificado del título, no la aceptó. 2.3.2.
Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, al no aplicar la regla que ha fijado la Corporación frente a la interpretación de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, que regulan la cesión de créditos, consistente en que la notificación al deudor solo es para efectos de publicidad, para que este sepa a quien debe realizarle el pago. 2.3.3.
Defecto fáctico, por haber efectuado una interpretación irrazonable de la revocatoria del poder de la abogada Raquel María Bonilla Iguarán, así como de las órdenes de pago proferidas por el DAS y de la solicitud presentada por la accionante ante la entidad, el 29 de abril de 2011, al concluir, del análisis de dichas pruebas, que los cedentes se retractaron del contrato de cesión de crédito suscrito con la accionante. 2.4.
Solución a los problemas jurídicos 2.4.1. Defecto sustantivo por interpretación y aplicación errónea de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil La accionante alega un defecto sustantivo por interpretación y aplicación errónea de los artículos 1959, 1960, 1962 y 1963 del Código Civil, especialmente de la aceptación del deudor de la cesión del crédito.
Como sustento del cargo, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió que aunque el DAS, en su condición de deudor, fue notificado del contrato de cesión de crédito suscrito entre Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo y Raquel María Bonilla Iguarán, dicha cesión no tenía efectos frente al deudor, porque no fue aceptada por aquel.
Esto, en razón a su interpretación de las normas anteriormente referidas. Por ende, para la accionante, el tribunal incurre en el error de concluir que la aceptación del deudor es un requisito sine qua non para que el contrato de cesión produzca efectos frente a aquel, cuando ello ocurre con la sola notificación y presentación del contrato por parte del cesionario, equivocación que consiste en interpretar que en los artículos 1960 y 1963 del Código Civil “existe una unión copulativa Y (…) como si el artículo 1960 rezara: mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor Y aceptada por éste.
Lo que es falso, porque la norma jurídica usa un conector disyuntivo que es la vocal O en el artículo 1960”, por lo que la actora manifiesta que solo es posible el pago del crédito al cedente por parte del deudor cuando no surgen ninguno de los dos supuestos de hecho previstos en la norma. Así, el estudio del defecto sustantivo formulado por la accionante debe dar cuenta de que la autoridad judicial optó por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, es decir, que, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra, en principio, dentro del margen de interpretación razonable o que la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes41.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo proferido el 10 de junio de 2020, reconoció que los beneficiarios de las condenas proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del DAS eran los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, quienes, en virtud de un contrato de cesión, transfirieron a la señora Raquel María Bonilla Iguarán el 25% de dicho crédito.
Sin embargo, consideró que aun cuando el deudor fue debidamente notificado de dicho contrato de cesión, este no aceptó ser deudor cedido y, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, se encontraba facultado para pagarles directamente a los beneficiarios de la condena. Así las cosas, la referida entidad judicial interpretó que la cesión del crédito no surte efectos frente al deudor si este no la acepta, con lo que resulta necesario que se produzca tanto la notificación de la cesión del crédito al deudor como la aceptación de este para que el contrato produzca efectos frente a aquel.
El artículo 1960 del Código Civil establece que la cesión del crédito no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras esta no le haya sido notificada por el cesionario o aceptada por aquel. Por su parte, el artículo 1963 ibidem prevé que en aquellos casos en que no se haya realizado la notificación o aceptación antes referidas, el deudor podrá pagar al cedente.
La Sala observa que la norma prevé, de forma disyuntiva, dos supuestos bajo los cuales la cesión del crédito produce efectos jurídicos frente al deudor y, en consecuencia, este debe realizar el pago al acreedor cesionario, esto es: i) cuando la cesión del crédito le fue notificada por parte del cesionario o ii) cuando fue aceptada por el deudor.
Acoger la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena conllevaría a desconocer el artículo 27 del Código Civil42, reemplazando, en los artículos 1960 y 1963 del mismo código, la disyunción “o” por la conjunción “y”, y exigiendo un requisito adicional que no fue previsto por el legislador. Por lo tanto, esta Sala encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo del 10 de junio de 2020, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, al establecer que aun cuando la cesión del crédito ha sido notificada al deudor, este, si no la acepta, está facultado para realizar el pago a los cedentes y no al cesionario; lo que va en contravía de lo dispuesto por dichas normas. 2.4.2.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La accionante alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, pues, a su juicio, esta Corporación ha establecido que “la notificación al deudor de la cesión es solo para efectos de publicidad, para que éste (deudor) sepa que debe pagarle al nuevo acreedor cesionario”.
La jurisprudencia del Consejo de Estado43 y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la cesión del crédito produce efectos jurídicos respecto del deudor si este la conoce o la acepta, puesto que su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión. Ello, en razón a que lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio de acreedor y no la obtención de una aprobación o visto bueno de parte del deudor.
En efecto, esta Corporación ha señalado que: “7. […] Para que la cesión produzca efectos respecto de éste [deudor] y de terceros, requierese, según el artículo 1960 ibídem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada más. Su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión, el cual se ajusta únicamente entre cedente y cesionario; para él dicho contrato es res inter alios, pues tanto le da satisfacer la prestación o las prestaciones a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la cesión se le haya notificado o la haya aceptado, el pago válido sólo [sic] podrá hacerlo a este último […]”44 Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia45, señaló: “[…] La cesión de créditos, de que tratan los artículos 1959 al 1966 del Código Civil, es un negocio jurídico en el que un acreedor transfiere (a cualquier título) a otro, que pasa a sucederlo, los derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa transacción, pero que asume las consecuencias luego de ser sabedor de ello, no antes.
Comprende así dos etapas, la primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo […] La segunda consiste en lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene ya sea con la correspondiente notificación o mediando la aceptación de éste.
(…) Por lo tanto, el conocimiento del deudor, ya sea que lo documenten los interesados o provengan de una manifestación propia de aquel, que puede ser fortuita o provocada, constituye un punto de quiebre para determinar los alcances que del acto se derivan”. Corporación que, en el fallo antes citado, después de revisada su línea jurisprudencial frente a la interpretación de las normas del Código Civil que regulan la cesión de créditos, concluyó que: “Incluso de la forma como aparecen redactados los artículos 1960, 1962 y 1963 ibidem, lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio y no la obtención de un visto bueno. Tan es así que el asentimiento indica es un conocimiento del relevo del otro contratante, sin que su obtención sea imperiosa.
(…) En conclusión, el sentido natural de las normas es que la negativa del deudor a satisfacer el crédito, estando debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento, ya que la vinculación entre el obligado y quien es válidamente nuevo titular del derecho se da o se concreta con la notificación, independientemente de la aquiescencia de aquel”.
En consecuencia, la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena no solo constituye un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de las normas sino también por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que impone la obligación al cesionario de obtener un visto bueno del deudor, en aras a que la cesión de crédito produzca efectos jurídicos, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ello se logra con la notificación, dado que la voluntad del deudor resulta irrelevante frente al contrato de cesión. 2.4.3.
Defecto fáctico La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en razón a que el tribunal declaró probado, sin estarlo, que los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo se retractaron del contrato de cesión de crédito suscrito con aquella.
Como sustento de su alegación, la accionante señaló que el tribunal erró al valorar la revocación de poder presentada por los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, “al hacerle decir a las resoluciones de pago lo que no dicen” y al “tergiversar completa y absolutamente” el escrito del 29 de abril de 2011, a través del cual ella requirió nuevamente al DAS para que le pagara su crédito como cesionaria, dado que de la valoración de dichas pruebas concluyó que los cedentes se retractaron del contrato de cesión de crédito, cuando ello no ocurrió. Así, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena tomó la decisión de declarar que los cedentes se retractaron del contrato de cesión de crédito suscrito con Raquel María Bonilla Iguarán sin que esto hubiese ocurrido, como consecuencia de una valoración irrazonable de las pruebas o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios46.
El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo se retractaron del contrato de cesión, a través del cual transfirieron el 25% del valor total de la condena impuesta al DAS en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, en virtud de su interpretación de las siguientes pruebas: i) la solicitud de revocación de poder presentada ante el DAS por los cedentes, ii) del escrito del 29 de abril de 2011, en el que la señora Raquel María Bonilla Iguarán reiteró ante dicha entidad su derecho a recibir el 25% del valor total de la condena judicial, y iii) de las resoluciones de pago proferidas por el DAS, en las que se reconoció la cesión de crédito en favor de la abogada pero se mencionó que se presentó, por parte de los cedentes, solicitud de revocación de poder y de la facultad para recibir dinero, que radicaba en cabeza de la accionante.
La Sala, una vez analizadas estas pruebas, encuentra que la interpretación probatoria del Tribunal no fue acertada. Esto, en razón a que en ninguno de estos documentos se hace alusión a una retractación, por parte de los cedentes, frente al contrato de cesión de crédito. Sencillamente, a la abogada Raquel María Bonilla Iguarán le fue revocado su poder para actuar como apoderada judicial de los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, revocación que no guardaba relación necesaria con el contrato de cesión de crédito suscrito entre estos y la profesional en derecho.
Además, las resoluciones de pago proferidas por el DAS, en las que se omitió reconocer el 25% del valor de la condena que le correspondía a Raquel María Bonilla Iguarán, se limitaron a indicar que se produjo y notificó la cesión del crédito, así como que se presentó la revocación del poder, sin tomar decisión alguna frente a estas situaciones.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, en el fallo proferido el 10 de junio de 2020. 2.5. Conclusión De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo por indebida valoración de las normas que regulan la cesión de crédito y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo.
En consecuencia, confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SALVAMENTO DE VOTO CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 (18-00940) TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL-Procede excepcionalmente frente a decisiones arbitrales y caprichosas de los jueces.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislativo, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo. 1. Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE