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11001-03-15-000-2020-00756-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-10

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Rodolfo Charry Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Hoy Comisión Nacional De Disciplina Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO – Adecuada aplicación / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO – Configuración / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Notificación de la sentencia de segunda instancia en el término de los 5 años desde el día de realización del acto ejecutivo de la falta / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que, mediante sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso al accionante y al señor [D.A.L.L.] sanción consistente en suspensión por 7 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 smlmv, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, a título de dolo, en el marco del proceso disciplinario que el señor [P.V.G.] interpuso en su contra.

De igual forma consta en el expediente que, a fin de notificar dicha decisión, la secretaría de esa Corporación envió ese mismo día, 30 de octubre de 2019, sendos telegramas a la dirección suministrada por el apoderado de los demandados, en las que se indicó “NOTIFÍCOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 170011102000201600424 01, en Sala de 30 /10/19, se resolvió (…)”, adjuntando el sentido de la decisión completa.

Contrario a lo manifestado por el actor, y como se desprende del expediente ordinario, la conducta por la que este fue sancionado no consistió únicamente en la presentación, el 30 de octubre de 2014, del trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal [V.-A.] ante la Notaría Séptima de Bogotá, dirigido a la Notaría de Victoria, Caldas, acto que fue considerado tendiente a desconocer los trámites procesales que se habían adelantado en dicho proceso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, sino que en el caso también se consideró que con posterioridad a esta fecha el accionante intentó hacer firmar dicho documento a su cliente, por lo que no es cierto que el fenómeno de la prescripción operara en el caso a partir del 29 de octubre de 2019.

En este sentido, para la Sala el defecto procedimental alegado por la falta de aplicación de las normas de prescripción de la acción disciplinaria no se configura, en tanto la notificación de la decisión disciplinaria del proceso que originó la controversia, contrario a lo afirmado por el actor, se llevó a cabo dentro del término de 5 años precisado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

En efecto, en tanto la conducta por la que el actor fue sancionado fue ejecutada en su totalidad con posterioridad al 30 de octubre de 2014, con la notificación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de octubre de 2019, visible en los folios 166 y 168 del expediente ordinario, para la Sala es claro que esa decisión se notificó al accionante dentro del término de los 5 años previsto para ese efecto por la ley, aplicando así las normas sobre prescripción de la acción disciplinaria cuyo desconocimiento soporta el defecto procedimental alegado.

Por lo demás, esta consideración ratifica que la decisión adoptada se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emanada de los autos de 10 de agosto de 2016 y 18 de octubre de 2019, alegado como desconocidos por el accionante, en los que se indicó que la prescripción de la acción disciplinaria opera contados 5 años desde el día de la ejecución de la conducta.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – En la sentencia alegada como desconocida se desarrolló bajo el régimen contenido en el Decreto 196 de 1971 distinto al que rigió el caso bajo estudio De otra parte, del estudio de la Sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional, la Sala observa que en esta se analizó el cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria bajo el régimen contenido en el Decreto 196 de 1971, marco normativo distinto al que rigió el proceso adelantando contra el demandante, por lo que la falta de aplicación de los supuestos allí desarrollados no configura el defecto procedimental alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 33 – NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00756-01(AC) Actor: RODOLFO CHARRY ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Término de prescripción de la acción disciplinaria con el fallo de segunda instancia. Defecto procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Rodolfo Charry Rojas contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, abogado de profesión, manifestó que el 6 de noviembre de 2013, junto con el abogado Diego Andrés Lesmes Leguizamón, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa técnica del señor Fidel Vergel González en un proceso de divorcio, en el que debían iniciar un proceso de simulación, en tanto la señora Adela Ávila Aguilar, ex esposa de su cliente, había vendido unos bienes sin su consentimiento.

Indicó que dicho proceso de simulación no se llevó a cabo porque el señor Vergel González no aportó las pruebas para tal fin y que entre este y la señora Ávila Aguilar se acordó adelantar la liquidación de la sociedad conyugal a través de un documento privado, en el que se pactó que el señor Vergel González resultaba beneficiado en cuanto a que la finca “El Guaico” quedaría radicada a su nombre, convenio que, afirmó, las partes y los abogados firmaron ante notaría. Precisó que mediante providencia de 23 de abril de 2014, el juez de la causa no aprobó el mencionado acuerdo por considerar que la distribución de bienes no era equitativa, en la medida que le correspondía un mayor porcentaje al señor Vergel González, e indicó los ajustes que deberían hacerse al mismo, decisión que, sostiene, fue recurrida por los apoderados de las partes.

Anotó que, en tal razón, mediante documento de 30 de octubre de 2014 se intentó llegar a un nuevo acuerdo en el que le correspondía a cada una de las partes el 50% del patrimonio de la sociedad conyugal, “siendo tan solo un proyecto de partición que jamás se firmó por el señor Fidel Vergel González ni la señora Adela Ávila Aguilar”. Afirmó que como dicho acuerdo no fue firmado por el poderdante, el proceso debía continuar, pero que, no obstante, el 6 de noviembre de 2014 le fue revocado el poder.

Sostuvo que, posteriormente, el 22 de abril de 2016, el hermano del señor Vergel González interpuso queja disciplinaria en su contra por su supuesta responsabilidad de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 6 de noviembre de 2013, en tanto, en criterio de aquel, había engañado a su cliente, adulto mayor con síntomas de Alzheimer, al fijar y cobrarle honorarios excesivos por $80’000.000 sin demostrar previamente resultados en el caso, y conducirlo a una notaría en Victoria, Caldas, lejos de su domicilio, a “autenticar” que el proceso ya había finalizado.

Refirió que el proceso fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que en sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2018, lo sancionó a él y al abogado Diego Andrés Lesmes Leguizamón con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego de encontrarlos responsables de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 del artículo 35 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Adujo que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en sentencia de 30 de octubre de 2019, decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta reglada en el artículo 35, numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, y confirmó su responsabilidad por la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9 del mismo estatuto a título de dolo, por lo que redujo la sanción disciplinarla a suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión. Por último, indicó que contra dicho fallo presentaron incidente de nulidad en el que alegaron la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria contra la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9 del Código Disciplinario del Abogado, solicitud que fue rechazada de plano mediante auto de 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 30 de octubre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que le impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por siete meses y multa de 5 smlmv, en el marco del proceso disciplinario iniciado con ocasión de la queja presentada en su contra por el señor Pastor Vergel González, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en i) defecto procedimental, por la indebida aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, relativos a la prescripción de la acción disciplinaria, pues, en su criterio, el cómputo de la prescripción debía iniciarse desde el 30 de octubre de 2014, “fecha en la que ocurrió el hecho por el que se le endilga responsabilidad disciplinaria”, de manera que los cinco años de que trata el mencionado artículo 24 se cumplieron, en su criterio, el 29 de octubre de 2019 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de octubre de 2019, esto es, cuando la acción disciplinaria había prescrito.

Sobre dicho defecto, añadió que en el proceso que originó la controversia el poder le fue revocado el 6 de noviembre de 2014 y la sentencia que resolvió el recurso de apelación se notificó por estado el 14 de noviembre de 2019, por lo que, aun teniendo como parámetro esas fechas, en el caso se configuró la prescripción de la acción en tanto dicho fenómeno solo se interrumpía hasta la notificación de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo indicado en la sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional, en la que se afirmó que la extinción de la acción disciplinaria solo puede evitarse mediante la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario.

Arguyó que, de otra parte, la providencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto, “sin estar probado, dio por cierta la responsabilidad disciplinaria investigada, al dar validez a los testimonios allegados, distorsionar la valoración de los documentos por medio de los cuales se estructuró la responsabilidad disciplinaria y no demostrar el perjuicio potencial a causar sobre el patrimonio del señor Fidel Vergel”.

Finalmente, informó que el abogado Diego Andrés Lesmes Leguizamón interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial aquí accionada, la cual correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien negó el amparo solicitado mediante sentencia de 28 de enero de 2020, decisión que, afirmó, fue impugnada y está pendiente de resolver[1]. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. Se declare que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, violó el derecho fundamental al debido proceso al suscrito abogado RODOLFO CHARRY ROJAS, mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2019, la cual confirmó la emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que impuso sanción disciplinaria al jurista consistente en suspensión del ejercicio de la profesión y multa, derivado del defecto procedimental por la no aplicación del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario del Abogado, ya que está probado que existió el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDA. Se declare que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, violó el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia al suscrito abogado RODOLFO CHARRY ROJAS, mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2019, la cual confirmó la emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que impuso sanción disciplinaria a los juristas consistente en suspensión del ejercicio de la profesión y multa, derivado del defecto fáctico por la falta de aplicación del artículo 4 que conllevó a la aplicación indebida del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario del Abogado.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en su lugar deje sin efectos LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 30 de octubre de 2019, ordenando a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dictar una nueva sentencia donde se declare la prescripción de la acción disciplinaria y la absolución por no ser la conducta atípica”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario radicado con el Nº 2016-00424-01, actor: Pastor Vergel González. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al señor Pastor Vergel González y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que en el caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en relación con la afectación del núcleo esencial del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2020, se declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia a partir del auto admisorio de 9 de marzo de 2020, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que ordenó devolver el expediente con el fin de que se vinculara en debida forma y notificara de la presente acción de amparo constitucional al señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, dado que también fue sujeto disciplinable dentro del proceso identificado con el número de radicación 17001-1102-000-2016-00424-01.

En cumplimiento de la providencia de 26 de noviembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 1º de diciembre de 2020, procedió a admitir la acción de tutela de la referencia y dispuso vincular a los señores Diego Andrés Lesmes Leguizamón y Pastor Vergel González, por tener interés en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En oficio de 12 de marzo de 2020, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, esa Sala no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que en la sentencia objeto de tutela se analizó lo relacionado con el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, al punto que se resolvió terminar la investigación respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Agregó que en el caso el fenómeno jurídico de la prescripción, contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, fue contabilizado teniendo en cuenta el carácter de cada una de las faltas y de conformidad con el poder otorgado a los abogados en el proceso, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de noviembre de 2014, por lo que, indicó, al momento de proferirse la decisión, esto es, el 30 de octubre de 2019, no habían transcurrido los cinco (5) años de que trata la norma ya citada, para que el Estado perdiera su poder punitivo respecto de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 6.2.

Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas En escrito de 13 de marzo de 2020 el magistrado Carlos Javier García Cifuentes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, allegó informe en el que solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, declaró, la misma está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que esa Corporación no tiene legitimación por pasiva en la causa. 6.3.

Respuesta de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Mediante oficio de 12 de marzo de 2020, la Secretaría Judicial de la autoridad judicial accionada rindió informe en el que realizó una breve descripción del trámite llevado a cabo al interior del proceso disciplinario que originó la controversia y solicitó su desvinculación del presente trámite por considerar que no le asiste legitimación en la causa. 6.4.

Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La asesora jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, habida cuenta de que, declaró, de las actividades adelantadas por dicha entidad no se desprende la vulneración u amenaza de los derechos fundamentales del accionante. 6.5.

El señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón, pese a ser notificado de la presente acción constitucional[2], guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que los defectos alegados no se configuraron.

Hizo referencia a las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada para justificar la decisión adoptada en el proceso ordinario, e indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, aquella sí contaba con los elementos materiales probatorios para determinar su responsabilidad disciplinaria, los cuales fueron analizados en debida forma, especialmente el acuerdo de partición y los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales pudo encontrar probada la ilicitud de la conducta endilgada, por lo que el defecto fáctico alegado no se configuraba.

De otra parte, respecto del defecto procedimental alegado sostuvo que conforme la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia de 7 de abril de 2016[3], la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la decisión primigenia, es decir, la sentencia de primera instancia y no, como lo indica el actor, con la notificación de la sentencia de segunda instancia, postura que, afirmó fue ratificada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de enero de 2019[4].

Por último, refirió que, así las cosas, “teniendo en cuenta que la falta disciplinaria ocurrió el 30 de octubre de 2014 en adelante y la decisión que definió la situación jurídica del actor se profirió el 23 de noviembre de 2018, había transcurrido poco mas de 4 años”, por lo que, en su criterio, la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto procedimental endilgado, toda vez que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita al momento de proferirse el fallo de primera instancia. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que indicó que la sentencia de 30 de octubre de 2019, mediante la que fue sancionado disciplinariamente, incurre en “defecto procedimental por la no aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria”, en tanto, aseveró, el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, no contempla una causal de suspensión o interrupción de prescripción de la acción disciplinaria, por lo que los cinco años de prescripción se computan hasta cuando se notifica la sentencia de segunda instancia que confirma la decisión definitiva de la responsabilidad del abogado, y que no existe jurisprudencia alguna que establezca un término de suspensión de la prescripción de la acción disciplinaria del abogado.

Indicó que la sentencia de primera instancia se equivoca al estructurar sus argumentos en dos sentencias del Consejo de Estado que tratan de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, pues la ley disciplinaria aplicable a su caso fue la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, por lo que el juez de primera instancia asemejó equivocadamente el régimen de prescripción de la acción disciplinaria de los funcionarios públicos al de los abogados.

Añadió que si bien es cierto para la jurisprudencia del Consejo de Estado el termino prescriptivo de la acción disciplinaria bajo el imperio de la Ley 734 de 2002 se interrumpe con el fallo de primera instancia, para el Consejo Superior de la Judicatura[5] el término de prescripción del que trata la Ley 1123 de 2007, aplicable a quienes no ostentan la calidad de servidores públicos, se interrumpe hasta la notificación del fallo de segunda instancia. Manifestó que frente a la interrupción de la acción disciplinaria el legislador solo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, mas no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido, por lo que la Corte Constitucional, en sentencia T-282A de 2012 indicó que “la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso”.

Sostuvo que, en ese sentido, en tanto en su caso el término prescriptivo inició a contar el 30 de octubre de 2014, y no fue sino hasta el 14 de noviembre de 2019 cuando fue notificado por estado de la decisión de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta, la sentencia de segunda instancia no puede tener vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano, “pues al momento de ser notificada la misma ya la acción estaba prescrita y la consecuencia jurídica es la liberación de los cargos a favor del suscrito”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la sentencia de 30 de octubre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que le impuso al accionante sanción por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, consistente en suspensión por 7 meses del ejercicio de la profesión y multa, en el marco del proceso disciplinario que el señor Pastor Vergel González interpuso en su contra, incurre en defecto procedimental, en tanto, afirmó, el documento por el cual se le indilgó responsabilidad disciplinaria es de 30 de octubre de 2014, “el cual consistió en un proyecto de partición conjunta que no firmó mi poderdante señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ y que por ende no tuvo efectos jurídicos, pues no se pudo aportar al proceso de liquidación”, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó sentencia de segunda instancia el 30 de octubre de 2019, “cuando lo debió hacer a más tardar el día 29 de octubre de 2019, fecha el cual, aún conservaba competencia para desatar la apelación interpuesta por el suscrito, es decir, cuando se dictó sentencia de segunda instancia ya estaba prescrita la conducta, pues de acuerdo a su propia jurisprudencia, el termino de prescripción que está fijado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se cumplió el día 29 de octubre de 2019”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[11];

(ii) Defecto procedimental absoluto[12]; (iii) Defecto fáctico[13]; (iv) Defecto material o sustantivo[14]; (v) Error inducido[15]; (vi) Decisión sin motivación[16]; (vii) Desconocimiento del precedente[17] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[18] y de la Corte Constitucional[19]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el defecto fáctico alegado no se configuraba, en tanto, indicó, contrario a lo afirmado por el actor, de las pruebas obrantes en el expediente se observaba que la autoridad judicial accionada sí contaba con los elementos materiales probatorios para determinar su responsabilidad disciplinaria, los cuales fueron analizados en debida forma, especialmente el acuerdo de partición y los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales, afirmó, pudo encontrar probada la ilicitud de la conducta endilgada.

Respecto del defecto procedimental alegado, sostuvo que conforme a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia de 7 de abril de 2016[20], la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la sentencia de primera instancia y no con la notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo que en el caso, en el que la falta disciplinaria ocurrió el 30 de octubre de 2014 y la decisión de primera instancia se profirió el 23 de noviembre de 2018, habían transcurrido un poco más de cuatro años y no los cinco necesarios para que operara la prescripción, por lo que el defecto procedimental alegado no se configuraba en tanto la acción disciplinaria no se encontraba prescrita.

En el escrito de impugnación el accionante indicó que la sentencia de primera instancia se equivoca al estructurar sus argumentos en dos sentencias del Consejo de Estado que tratan de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, pues la ley disciplinaria aplicada en su caso fue la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, y en tal sentido el juez de primera instancia asemejó equivocadamente el régimen de prescripción de la acción disciplinaria al contenido en el Código Disciplinario del Abogado.

Añadió que si bien es cierto para la jurisprudencia del Consejo de Estado el término prescriptivo de la acción disciplinaria bajo el imperio de la Ley 734 de 2002 se interrumpe con el fallo de primera instancia, para el Consejo Superior de la Judicatura[21] el término de prescripción de que trata la Ley 1123 de 2007, aplicable a quienes no ostentan la calidad de servidores públicos, se interrumpe hasta la notificación del fallo de segunda instancia, postura que se encuentra respaldada por la Corte Constitucional, que en sentencia T-282A de 2012 indicó que “la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso”.

Sostuvo que, en ese sentido, en tanto en el caso el término prescriptivo inició a contar el 30 de octubre de 2014, y no fue sino hasta el 14 de noviembre de 2019 cuando fue notificado por estado de la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto, la sentencia de segunda instancia no puede tener vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano, “pues al momento de ser notificada la misma ya la acción estaba prescrita y la consecuencia jurídica es la liberación de los cargos a favor del suscrito”. 4.2.

La Corte Constitucional[22] ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.

También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.3. Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que, mediante sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2019[23], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso al accionante y al señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón sanción consistente en suspensión por 7 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 smlmv, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, a título de dolo, en el marco del proceso disciplinario que el señor Pastor Vergel González interpuso en su contra.

De igual forma consta en el expediente que, a fin de notificar dicha decisión, la secretaría de esa Corporación envió ese mismo día, 30 de octubre de 2019, sendos telegramas a la dirección suministrada por el apoderado de los demandados, en las que se indicó “NOTIFÍCOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 170011102000201600424 01, en Sala de 30 /10/19, se resolvió[24] (…)”, adjuntando el sentido de la decisión completa.

Contrario a lo manifestado por el actor, y como se desprende del expediente ordinario[25], la conducta por la que este fue sancionado no consistió únicamente en la presentación, el 30 de octubre de 2014, del trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal Vergel- Ávila ante la Notaría Séptima de Bogotá, dirigido a la Notaría de Victoria, Caldas, acto que fue considerado tendiente a desconocer los trámites procesales que se habían adelantado en dicho proceso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, sino que en el caso también se consideró que con posterioridad a esta fecha el accionante intentó hacer firmar dicho documento a su cliente, por lo que no es cierto que el fenómeno de la prescripción operara en el caso a partir del 29 de octubre de 2019.

En este sentido, para la Sala el defecto procedimental alegado por la falta de aplicación de las normas de prescripción de la acción disciplinaria no se configura, en tanto la notificación de la decisión disciplinaria del proceso que originó la controversia, contrario a lo afirmado por el actor, se llevó a cabo dentro del término de 5 años precisado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

En efecto, en tanto la conducta por la que el actor fue sancionado fue ejecutada en su totalidad con posterioridad al 30 de octubre de 2014, con la notificación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de octubre de 2019, visible en los folios 166 y 168 del expediente ordinario, para la Sala es claro que esa decisión se notificó al accionante dentro del término de los 5 años previsto para ese efecto por la ley, aplicando así las normas sobre prescripción de la acción disciplinaria cuyo desconocimiento soporta el defecto procedimental alegado.

Por lo demás, esta consideración ratifica que la decisión adoptada se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emanada de los autos de 10 de agosto de 2016[26] y 18 de octubre de 2019[27], alegado como desconocidos por el accionante, en los que se indicó que la prescripción de la acción disciplinaria opera contados 5 años desde el día de la ejecución de la conducta.

Valga aclarar que para que se configure el defecto procedimental se requiere que el juez, sin justificación, se aparte del procedimiento legal establecido para un trámite específico, escenario que no se avizora en el presente caso, en el que, con base en la fecha de ejecución de las conductas investigadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió fallo condenatorio y notificó en término al actor de la sanción impuesta en su contra, por lo que la vulneración iusfundamental que soporta las pretensiones de la acción no se configura. 4.4.

De otra parte, del estudio de la Sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional[28], la Sala observa que en esta se analizó el cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria bajo el régimen contenido en el Decreto 196 de 1971, marco normativo distinto al que rigió el proceso adelantando contra el demandante, por lo que la falta de aplicación de los supuestos allí desarrollados no configura el defecto procedimental alegado.

En efecto, al analizar el fenómeno de la prescripción para el caso allí desarrollado, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “7. Esta corporación ha manifestado que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. 7.1.

Descendiendo a la regulación del derecho disciplinario de los abogados, el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 inicialmente reglamentó la prescripción de la acción disciplinaria estableciendo que “prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. Las sanciones prescriben así: La de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena, pero en ningún caso antes de un año y la de exclusión en diez años.

Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción”. Esta norma señalaba un plazo de prescripción de 2 años, término que se interrumpía a la iniciación del proceso disciplinario. Posteriormente, el artículo 17 de la ley 20 de 1972 derogó el inciso primero del artículo 88 del Código de Ética del Abogado, señalando que “las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”.

Tal disposición estableció un término de 5 años para la extinción de la acción disciplinaria, sin ningún evento que interrumpiera el plazo iniciado. (…) 7.2. Pues bien, debe recordarse que conforme al artículo 90 del Decreto 196 de 1971 será aplicable el Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos, en lo no dispuesto en el Titulo VI del Régimen Disciplinario del Código de Ética del Abogado.

Así por ejemplo, la Sala encuentra que no se encuentra regulado en el decreto mencionado: 1) la clasificación de las faltas disciplinarias; y 2) el momento procesal y jurídico en el que se extingue la acción disciplinaria y empieza a contar la prescripción de la pena. El primer aspecto fue desarrollado en el acápite anterior. Como se mencionó en su oportunidad, la Ley 600 de 2000 no establece nada relacionado con la clasificación de las faltas, por ende, de la remisión de éste estatuto derivado del mencionado vacío jurídico, se tiene como fuente normativa los artículos 25, 26 y 84 de la Ley 599 de 2000, normas que subsanan las lagunas del Código de Ética del Abogado.

Con relación al segundo tema, el marco jurídico vinculante es el artículo 187 del C.P.P, el cual presupone que para que ciertas providencias tengan efectos jurídicos deben ser notificadas, entre ellas las sentencias de fondo. El “término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada.

Ahora bien, si de acuerdo con lo expuesto, la notificación de la sanción penal es la que extingue la prescripción de la acción del inciso 2° del artículo 86 del Código Penal y no la decisión en firme y ejecutoriada”. Por ello, esta Corporación fijó como ratio decidendi que “una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena”.

En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”.

(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que en el caso se aplicaron las normas pertinentes para su resolución, por lo que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante por defecto procedimental no se configuró y, en ese sentido, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |MILTON CHAVES GARCÍA |Consejera | |Presidente de la Sección | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Mediante búsqueda en el aplicativo de la Rama Judicial, la Sala pudo confirmar que a través de fallo de 20 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones, en el marco de la acción de tutela radicada con el Nº 11001023000020200000301, accionante: Diego Andrés Lesmes Leguizamón. [2] La notificación se efectuó al correo electrónico lesmesldiego@gmail.com; lesmesdiego@hotmail.com, dirección de notificación aportada mediante memorial por correo electrónico suscrito por el señor Rodolfo Charry Rojas –índice No 41 de Samai. [3] M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] Sentencias 760011102000201001094 02 y 250001102000201401327 02. [6] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [18] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [19] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [20] M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [21] Sentencias 760011102000201001094 02 y 250001102000201401327 02. [22] Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] En el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia objetada se notificó el 30 de octubre de 2019 y la solicitud se interpuso el 2 de marzo de 2020, esto es, cuatro (4) meses y un (1) día después, dentro del término razonable precisado por esta Corporación. [24] Folio 166, expediente ordinario. [25] Folio 173, expediente ordinario. [26] Rad. 760011102000201001094-02. [27] Rad. 250001102000201401327-02. [28] Sentencia T-282 A de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.