Micelio
52001-23-31-000-2008-00464-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-06

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Eudoro Vallejos Y Otros·Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”.

En el presente asunto, se observa que el Juzgado (…), declaró el 18 de julio de 2006, la nulidad de todo lo actuado y ordenó expedir la boleta de libertad a favor del señor (…), y consta en el expediente, que ese mismo 18 de julio, se suscribió la correspondiente acta de compromiso. Así las cosas, puede inferirse que la demanda fue presentada en tiempo, pues el término de caducidad corrió desde el 19 de julio de 2006 al 19 de julio de 2008, y la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL Para el caso de (…) [la] compañera de la víctima directa, se aportó al expediente, la declaración (…), quien al momento de ser indagado sobre la composición del núcleo familiar del señor (…), la menciona como su esposa.

Además, los registros civiles de nacimiento de sus hijos, los que ostentan distintas edades, permiten a la Sala inferir, que han mantenido una convivencia estable e ininterrumpida. De acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados (…) están legitimados en la causa por activa.

Finalmente, frente a Justo (…), quien concurre como hermano de la víctima directa, cabe destacar, que en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento consta que es hijo ( ) y en el expediente, también reposa la copia auténtica del registro civil de nacimiento ( ), hijo de las mismas personas; pero los anteriores medios de prueba, no permiten tener por establecido el parentesco entre la víctima directa y el señor ( ), porque la víctima directa figura [con diferente nombre] ( ).

Así las cosas, se declara la falta de legitimación en la causa por activa ( ). La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Rama Judicial, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO MORAL / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER JURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ERROR EN LA NOTIFICACIÓN / ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / FALTA DE NOTIFICACIÓN El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el caso sub lite, la Sala encuentra que [señor] fue privado de su libertad desde el 30 de junio de 2006 hasta el 18 de julio de la misma anualidad, fecha en la que el Juzgado (…) declaró la nulidad del auto mediante el cual se dictó orden de captura en su contra, y ordenó girar boleta de libertad a su favor.

No cabe duda de que esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera, da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta en ocasiones insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto éste, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad.

La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).

Para esta Judicatura resulta claro, en el proceso penal bajo estudio, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal omitió desplegar las medidas y actuaciones que le correspondía y estaban a su alcance, para lograr la correcta notificación de la sentencia al señor (…), y por ende, su comparecencia al proceso, con el objetivo de que diera cumplimiento a la condena a él impuesta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

Respecto al daño antijurídico, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328 y Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. ORDEN DE CAPTURA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL PROCESADO / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN SUSTANCIAL DEL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / NULIDAD / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / CONTRADICCIÓN PROCESAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Otra prueba, aunque indiciaria, de la confusión en la que incurrió el Juzgado al momento de citar al señor (…), es que tan pronto se expidió la orden de captura, el 2 de junio de 2006, este pudo ser localizado por miembros de la Policía, quienes lo capturaron, precisamente, en el barrio el porvenir.

Lo anterior, constituye a todas luces, un error del Juzgado por confusión de los dos sujetos vinculados a la investigación penal, desorden que incidió en el suministro al notificador de una información incorrecta sobre el paradero (…) para efectos de la notificación del citatorio y que determinó la lesión al debido proceso al que este tenía derecho comoquiera que la notificación es el acto mediante el cual se dan a conocer a los sujetos procesales, las providencias que se producen dentro del proceso, de modo que, si no se realiza en debida forma, mal puede exigirse el cumplimiento de aquellas y predicarse su inobservancia. Para el caso, la revocación del beneficio de ejecución condicional de la pena que se le había concedido, debía estar precedida de un procedimiento que garantizara efectivamente el derecho de defensa y el debido proceso, y esto no ocurrió por causa de la confusión en que incurrió el juzgado.

Justamente por la gravedad que tal defecto comporta, que una indebida notificación, o la ausencia de ella, da origen a la nulidad de lo actuado (…) Ahora, en el presente caso, dado que el señor (…) no se encontraba privado de la libertad, las obligaciones a él impuestas, de acuerdo con el artículo 368 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, (…) consistía en presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, pero para ello era necesario que la comunicación se le hiciera de forma eficiente, cosa que no ocurrió en el sub lite, pues ha quedado demostrado, que pese a que no cambió su domicilio, las comunicaciones se intentaron en una dirección distinta a la que él suministró a las autoridades, de lo que se desprende, que no era posible exigirle ni su comparecencia, ni el cumplimiento de la sentencia; por consiguiente, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no era procedente, tal como lo dispuso el Juzgado (…), en la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2006; pues porque el señor ( ) no fue notificado adecuadamente de las decisiones que se adoptaron en su contra.

Lo anterior, también desvirtúa las alegaciones de la demandada, sobre la culpa exclusiva de la víctima, pues exigirle al demandante que se hiciera presente en un proceso penal, para dar cumplimiento a una condena de la que no tenía conocimiento, significaba imponerle al señor (…), unas obligaciones que no estaban descritas en la ley, y, en consecuencia, contrarias al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, es evidente para la Sala, que en el presente caso, se causó a los demandantes un daño antijurídico, pues las decisiones adoptadas en su contra, y que dieron al traste con el derecho a la libertad del señor (…), no estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y a las garantías al derecho al debido proceso, defensa y contradicción del sindicado.

Por consiguiente, la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, será confirmada. DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APELANTE ÚNICO / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA [C]onviene precisar, que la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.

Aunque en el sub examine, de acuerdo con los baremos fijados por la jurisprudencia de unificación, habría lugar a una tasación superior a la realizada en primera instancia, esta Sala no tiene permitido realizar modificación alguna a los montos impuestos en la sentencia apelada, porque la Nación – Rama Judicial, funge como apelante único, y debe darse aplicación al artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: C.P.C. - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149.

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Por concepto de perjuicios materiales, el a quo condenó a la Nación – Rama judicial, a pagar a favor del señor (…), la suma de $372.527 pesos, por los días que estuvo privado de la libertad.

Esta suma de dinero se liquidó, de acuerdo al salario mínimo vigente, por los 21 días que estuvo privado de la libertad, en atención a la imposibilidad de acreditar el monto exacto que dejó de percibir a causa de la privación. La Sala comparte el criterio adoptado por el tribunal, pues aunque se acreditó que el señor (…) desempeñaba labores de agricultura, no fue posible establecer el monto preciso devengado por este.

Así las cosas, se actualizará el monto concedido en la sentencia, de acuerdo con las fórmulas aplicadas por la Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00464-01(49185) Actor: LUIS EUDORO VALLEJOS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Daño antijurídico La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Eudoro Vallejos Bastidas fue condenado a la pena principal de 3 años y multa de $5.000 pesos, por el delito de lesiones personales, y se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Transcurrido un tiempo sin que el sindicado diera cumplimiento a la condena, el Juzgado revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena y le ordenó cumplir la condena en establecimiento carcelario, para lo que libró orden de captura, que se hizo efectiva por parte de la Policía, que lo capturó y lo puso a disposición del juzgado.

Finalmente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le revocó el beneficio y que dispuso su captura. Consecuentemente, ordenó su libertad inmediata. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Eudoro Vallejos Bastidas, María Cecilia Rosero Domínguez, quien actúa en nombre propio y de sus hijas, Mayerlin Tatiana y Amanda Lucía Vallejos Rosero; Nora Milena Vallejos Rosero, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Anyely Daniela y Oscar David Benavídez Vallejos; Libia Carmenza Vallejos Rosero y Justo Virgilio Vallejos Bastidas presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el 27 de marzo de 2008[[1]], con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Luis Eudoro Vallejos. 2.2.

Trámite procesal relevante La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado[3] en debida forma, y aquella fue contestada[4] por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, quien llamó en garantía al señor Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, doctor Julio César Mena Rosero. El llamamiento en garantía fue admitido[5] y el auto admisorio fue notificado al llamado en garantía[6], quien contestó el llamamiento[7].

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron el llamado en garantía[8], la parte demandante[9] y la parte demandada[10]. El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2012[[11]], en la que accedió parciamente a las súplicas de la demanda y absolvió al llamado en garantía. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación[12] contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 4 de diciembre de 2013[[13]].

Durante el término de traslado para alegar de conclusión[14], las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[15]. 3.1.

Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[16]. 3.2.

Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. En el presente asunto, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró el 18 de julio de 2006, la nulidad de todo lo actuado y ordenó expedir la boleta de libertad a favor del señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas, y consta en el expediente, que ese mismo 18 de julio[17], se suscribió la correspondiente acta de compromiso.

Así las cosas, puede inferirse que la demanda fue presentada en tiempo, pues el término de caducidad corrió desde el 19 de julio de 2006 al 19 de julio de 2008, y la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2008. 3.3. Legitimación para la causa En sentencia de primera instancia fueron excluidas Mayerlin Tatiana y Amanda Lucía Vallejos Rosero y Anyely Daniela y Oscar David Benavides Vallejo, porque se evidenció que el poder para actuar en el proceso no fue suscrito por ellos, ni en representación de ellos.

La Sala comparte este criterio y, por tal razón, no hará consideración alguna sobre este particular. Por otra parte, Luis Eudoro Vallejos Bastidas es la víctima directa y Nora Milena[18] y Libia Carmenza Vallejos Rosero[19] son sus hijas, tal como se desprende de sus registros civiles de nacimiento. Para el caso de María Cecilia Rosero Domínguez, quien acude al proceso en calidad de compañera de la víctima directa, se aportó al expediente, la declaración de Carlos Alejandro Castillo Martínez[20], quien al momento de ser indagado sobre la composición del núcleo familiar del señor Vallejos, la menciona como su esposa.

Además, los registros civiles de nacimiento de sus hijos, los que ostentan distintas edades, permiten a la Sala inferir, que han mantenido una convivencia estable e ininterrumpida. De acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa.

Finalmente, frente a Justo Virgilio Vallejos Bastidas, quien concurre como hermano de la víctima directa, cabe destacar, que en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento[21] consta que es hijo de Benjamín Vallejos y Carmen Bastidas, y en el expediente, también reposa la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Vallejos Bastidas[22], hijo de las mismas personas; pero los anteriores medios de prueba, no permiten tener por establecido el parentesco entre la víctima directa y el señor Justo Virgilio, porque la víctima directa figura como Luis Eudoro y no Luis Eduardo Vallejos Bastidas.

Así las cosas, se declara la falta de legitimación en la causa por activa de Justo Virgilio Vallejos Bastidas. La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Rama Judicial, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2012[[23]]. El a quo consideró que durante el proceso adelantado contra el señor Luis Eudoro Vallejos se violaron sus derechos al debido proceso y derecho de defensa, motivo por el cual, debía declararse la responsabilidad administrativa de la Nación. Sin embargo, no encontró motivos para condenar al llamado en garantía. En consecuencia, el Tribunal condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y materiales a favor del señor Luis Eudoro Vallejos. 4.2.

El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Ninguna alusión hizo respecto del pronunciamiento en relación con el llamado en garantía. La parte apelante adujo que al señor Luis Eudoro Vallejos no se le causó un daño antijurídico, porque había sido legalmente condenado dentro de un proceso penal por lesiones personales y se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la condena y no debía pagar la condena intramural, pero se acreditó, que no actuó de forma leal con la Administración de Justicia, porque cambió su domicilio y no se lo comunicó a la autoridad judicial competente; por consiguiente, el hecho de que no hubiera podido ser notificado, debía ser tomado como contumacia de su parte, por no comparecer ante las autoridades en la oportunidad que se le requirió. Además, sostuvo, que el decreto de nulidad en el trámite jurisdiccional para el cumplimiento de la pena impuesta por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, no podía tomarse como fundamento para declarar la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, pues esa nulidad promovió la sanidad procesal del trámite jurisdiccional, y la orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo había tenido como único propósito, lograr la comparecencia del señor Vallejos Bastidas.

Como consecuencia de lo anterior, concluyó que se había configurado el eximente de responsabilidad administrativa de la culpa exclusiva de la víctima, pues la no comparecencia al proceso penal del señor Vallejos constituyó una culpa grave o dolo en el contexto fáctico y normativo, y soporta suficientemente la solicitud de revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda. 4.3.

Problema jurídico De conformidad con los principios y reglas derivadas de la estructura de la responsabilidad del Estado y los planteamientos presentados en el recurso de apelación en el sub lite, la Sala resuelve el siguiente problema jurídico: ▪ ¿Se causó a los demandantes, un daño antijurídico, imputable a la Nación – Rama Judicial por privación injusta de la libertad a Luis Eudoro Vallejos Bastidas bajo la consideración de que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, fueron declaradas nulas por violación al debido proceso? 4.4.

Hechos probados Está probado en el expediente, que - Segundo Humberto Rodríguez Maya formuló denuncia por lesiones personales contra José y Eudoro Vallejos, el 9 de agosto de 1995[[24]], el día 25 del mismo mes y año, el CTI Unidad Investigativa Local de Sandoná, ordenó la apertura de la investigación[25], el 16 de enero de 1997, la Fiscalía 27 Local Delegada ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria del segundo de ellos[26]. - La señora Francisca Rodríguez, quien llevó a cabo la diligencia de notificación de la citación del señor José Vallejos, anotó en la boleta de citación, que no pudo notificarlo, porque el citado vivía en Putumayo[27].

Posteriormente, ratificó su declaración ante el Fiscal 27 Local (), en los siguientes términos: “estoy entregando las boletas de citación en la vereda San Miguel, en reemplazo de mi esposo HERNAN (sic) BENAVIDES, quien es el citador municipal. PREGUNTADA: Sírvase manifestar lo ocurrido co la boleta de citación girada a nombre de JOSE (sic) VALLEJO (sic).- CONTESTO: Los familiares del señor VALLEJO (sic) informan que él se encuentra viviendo en el Putumayo y que no saben cuando (sic) regresen, además no tienen la dirección de donde (sic) está (…)” - El señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas rindió declaración ante la Fiscalía el 19 de noviembre de 1997[[28]]; en esa oportunidad, al declarar acerca de sus generales de ley, manifestó que residía en el Barrio El Porvenir, en Sandoná, Nariño. - La Fiscalía 27 Local Delegada de Sandoná definió el 10 de septiembre de 1998[[29]], la situación jurídica de Luis Eudoro Vallejos Bastidas, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y le concedió el beneficio de la libertad provisional. - En vista de la no comparecencia de José Vallejos, la Fiscalía 27 Local libró el 20 de octubre de 2000[[30]], orden de captura para ser escuchado en indagatoria, contra José Vallejos, residente en la vereda El Guabo.

Ante la imposibilidad de hacer comparecer al sindicado, la Fiscalía procedió a emplazarlo mediante edicto, el 5 de febrero de 2001[[31]], y el 10 de mayo de 2001, lo declaró persona ausente[32]. - La Fiscalía calificó el mérito del sumario y decidió acusar a Luis Eudoro Vallejos como autor del delito de lesiones personales, al tiempo que precluyó la investigación respecto de José Vallejos, el 8 de mayo de 2002[[33]]. - El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal dictó sentencia del 31 de octubre de 2002[[34]], en la que condenó a Luis Eudoro Vallejos Bastidas a la pena principal de 3 años y multa de $5.000 pesos.

Además le impuso la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de tiempo igual al de la pena principal. Los perjuicios los cuantificó en 10 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y 5 gramos oro por concepto de perjuicios morales, que deberían ser pagados en un plazo de 3 meses a partir de la suscripción de la diligencia de obligaciones.

Para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó la suscripción del acta respectiva bajo caución juratoria y le exigió al condenado presentarse ante el juzgado cada 3 meses. - La providencia fue notificada personalmente a la Fiscalía 27 Local, el 8 de noviembre de 2002[[35]]. - El 15 de octubre de 2003, En vista de que la sentencia estaba ejecutoriada y el sentenciado no había cumplido con la condena, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, resolvió, correrle traslado a Luis Eudoro Vallejos, para concederle un término de 10 días para dar las explicaciones sobre el no pago de los perjuicios a los que había sido condenado[36]; para el efecto, expidió la correspondiente boleta de citación[37]. - El 14 de enero de 2004[[38]], René Portilla, citador del juzgado, suscribió una constancia, en la que le informaba al juez, que no había sido posible hacer comparecer al señor Luis Eudoro Vallejos.

La constancia se hizo en estos términos: “me trasladé al barrio porvenir, donde tenía su residencia, donde me informaron que se trasladó a la vereda El Guabo jurisdicción del municipio de Consacá, hice las averiguaciones con el señor Carlos Martínez residente en ese lugar, y me comunicó que viajó hace mas (sic) de dos años al Putumayo, sin concretar el lugar exacto”.

El citador ratificó el informe ante el juez y el secretario del juzgado, ese mismo día[39]. - El juzgado corrió un nuevo traslado por 3 días a Luis Eudoro Vallejos, el 24 de marzo de 2004[[40]], para que durante los 10 días siguientes presentara las explicaciones sobre el no pago de la condena. - El primero de junio de 2006[[41]]; esto es, más de 2 años después de haberse registrado la anterior actuación, el secretario informó, que el término se había cumplido, sin que el implicado se hiciera presente.

En vista de lo anterior, el juzgado procedió al día siguiente a ordenar el cumplimiento inmediato de la pena de 3 años de prisión impuesta a Luis Eudoro Vallejos Bastidas[42], para lo cual profirió la orden de captura número 0540149[[43]]. - El señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas fue capturado por la Policía de Sandoná el 30 de junio de 2006, en el Barrio El Porvenir, y fue puesto a disposición del juzgado, ese mismo día[44]. - El juez le notificó al señor Vallejos la sentencia del 31 de octubre de 2002, que lo declaró responsable del delito de lesiones personales, y el auto del 2 de junio de 2006, que ordenó el cumplimiento inmediato de la pena de 3 años a él impuesta, en establecimiento carcelario, lo dejó a disposición de la Policía de Sandoná hasta su traslado a la cárcel de Pasto y expidió la respectiva boleta de encarcelación, el 4 de julio de 2006[[45]]. - La abogada del señor Luis Eudoro Vallejos, promovió ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una petición para que se le concediera el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de 3 años impuesta por incumplimiento de las obligaciones de reparación de daño integral a la víctima, dictadas en el proceso por lesiones personales.

Además, alegó que: “la sentencia condenatoria fue proferida con cierto grado de irregularidad y nulidad (…) por cuanto se le violó el derecho a su defensa, en el sentido de que contrario a lo que obra en los folios del acápite procesal (…) el señor citador del juzgado, da fe de la imposibilidad de notificación al demandado para el conocimiento necesario del procedimiento surtido en su contra, incluso el citador del juzgado fija como testigo de la imposibilidad de notificación del señor VALLEJOS BASTIDAS, a un vecino de residencia de mi prohijado, sin embargo dichas notificaciones jamás fueron hechas, puesto que el señor VALLEJOS BASTIDAS, ha permanecido permanentemente hace 16 años en el Municipio de Sandona (sic), y durante el lapso nunca ha cambiado de sitio de residencia o domicilio, inclusive el señor testigo de citación señor CARLOS MARTINEZ (sic), según declaración extrajuicio (…) manifiesta bajo la gravedad de juramento, afirma que el (sic) jamás profirió ninguna información sobre el cambio de residencia de mi prohijado a ningún funcionario del juzgado, puesto que a El (sic) le consta que el señor VALLEJOS bastidas, tiene sentado su domicilio y lugar de residencia en el Municipio de Sandoná, por su (sic) oficios laborales (agricultura), y por razones familiares, desde hace mucho tiempo y que jamás se ha ausentado a otra zona o Departamento”.

Con la solicitud, se aportaron las declaraciones extrajuicio de Carlos Manauro Martínez Cabrera[46], suscrita el 6 de julio de 2006, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento, que el señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas residía en el Barrio El Porvenir y que nunca se entrevistó, ni le suministró a ningún citador, información acerca del señor Vallejos.

De igual forma, se acompañó la solicitud, con la declaración extrajuicio de la señora Rosa Elisa Romo Narváez[47], que sostuvo conocer al señor Vallejos porque ella le vendió la casa en la que vivían en el Barrio El Porvenir, y desde el 16 de agosto de 1994 que suscribieron la escritura, no se había mudado del lugar. - El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció sobre la solicitud de la defensa del señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas, y a través de providencia del 18 de julio de 2006[[48]], declaró la nulidad del auto del 15 de octubre de 2003, y de todo lo actuado con posterioridad; ordenó rehacer todas las actuaciones, que Luis Eudoro Vallejos Bastidas suscribiera el acta de compromiso y ordenó girar la boleta de libertad.

El fundamento de la decisión, fue el siguiente: “Si bien la notificación personal de la sentencia condenatoria al procesado no debía obligatoriamente hacerse en forma personal por no hallarse privado de libertad para ese momento, procediendo la notificación por edicto como se hizo, no puede desconocerse que, respecto a la revocatoria del mecanismo sustitutivo concedido, debe observarse un procedimiento que garantice efectivamente el derecho de defensa y el debido proceso.

Procedimiento según el cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sandoná-Nariño, debió efectuar las gestiones legales pertinentes una vez ejecutoriada la sentencia de condena a efectos de lograr la comparecencia de LUIS EUDORO VALLEJO (sic) BASTIDAS a fin de que éste suscribiera el acta compromisoria, toda vez que sin la suscripción de la misma no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 65 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), entre ellas el pago de perjuicios, ni tampoco proceder a revocar el subrogado.

( ) Como ya se dijo, al condenado en ningún momento le fueron impuestas las obligaciones del Art. 65 del C.P. y por tanto no se le puede exigir el cumplimiento de aquello que no conoce y a lo cual no se ha comprometido. Es obvio que si el convicto no conoce efectivamente, el contenido de una sentencia no se le puede sancionar por el incumplimiento del pago de perjuicios, mas (sic) aun cuando la víctima del delito, ni siquiera ha hecho reparo a tal situación de forma que no se conoce efectivamente si el condenado ha omitido ese deber.

Conforme lo anterior es claro para este caso que las actuaciones posteriores al fallo de condena, mediante las cuales se privó de libertad al convicto, se encuentran viciadas de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, establecidas como causal de nulidad en el artículo 306, numerales 2 y 3 del C. de P.P.”. 4.5.

Consideraciones sobre el problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

En el caso sub lite, la Sala encuentra que Luis Eudoro Vallejos Bastidas fue privado de su libertad desde el 30 de junio de 2006 hasta el 18 de julio de la misma anualidad, fecha en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la nulidad del auto mediante el cual se dictó orden de captura en su contra, y ordenó girar boleta de libertad a su favor.

No cabe duda de que esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política[49], que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[50]. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado por un hecho de la propia víctima[51] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[52].

La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera, da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta en ocasiones insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto éste, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad.

La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).

Para esta Judicatura resulta claro, en el proceso penal bajo estudio, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal omitió desplegar las medidas y actuaciones que le correspondía y estaban a su alcance, para lograr la correcta notificación de la sentencia al señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas, y por ende, su comparecencia al proceso, con el objetivo de que diera cumplimiento a la condena a él impuesta.

En efecto, las inconsistencias y omisiones del Juzgado fueron de tal magnitud, que de la actuación que desplegaron, se obtienen las siguientes conclusiones: En un principio, la investigación penal se surtió respecto de dos sujetos; a saber, Luis Eudoro y José Vallejos. Cuando se emitió la orden de vinculación mediante indagatoria, solo acudió al proceso, el señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas, quien compareció ante la Fiscalía Local 27 el 19 de noviembre de 1997.

Francisca Rodríguez, quien fuera la persona encargada de notificar al señor José Vallejos, declaró el 19 de noviembre del 1997, lo siguiente: “estoy entregando las boletas de citación en la vereda San Miguel, en reemplazo de mi esposo HERNAN (sic) BENAVIDES, quien es el citador municipal. PREGUNTADA: Sírvase manifestar lo ocurrido con la boleta de citación girada a nombre de JOSE (sic) VALLEJO (sic).- CONTESTO: Los familiares del señor VALLEJO (sic) informan que él se encuentra viviendo en el Putumayo y que no saben cuando (sic) regresen, además no tienen la dirección de donde (sic) está (…)”.

El señor José Vallejos, -que, precisamente, vivía en la vereda El Guabo-, no acudió nunca al proceso, porque no fue posible lograr su notificación, por esta razón fue declarado persona ausente y posteriormente se benefició con la preclusión de la investigación seguida en su contra. El proceso continuó respecto de Luis Eudoro Vallejos, que se presentó libremente ante las autoridades para declarar y manifestó que su lugar de residencia era el barrio El Porvenir.

Cuando se dictó la sentencia en la que el señor Luis Eudoro Vallejos fue encontrado responsable del delito de lesiones personales, se le impuso la pena de 3 años y se le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena, esta providencia no le fue notificada de forma personal, como sí se evidencia que se hizo con la Fiscalía 27 Local, el 8 de noviembre de 2002.

El Juzgado permitió que el tiempo transcurriera sin desplegar ningún tipo de actividad, tendiente a lograr la comparecencia del condenado, y un año después, expidió una boleta de citación, en la que le comunicaba que contaba con un término de 10 días para que explicara las razones por las cuales aún no había dado cumplimiento a la sentencia. El señor René Portilla, citador del juzgado, allegó una certificación que posteriormente ratificó ante el juez, en la que aseveró que se trasladó al barrio El Porvenir, y que allí le informaron que el señor Luis Eudoro Vallejos se trasladó a la vereda El Guabo, y que luego el señor Carlos Martínez le comunicó que había viajado hace más de 2 años al Putumayo.

El término siguió transcurriendo sin que el señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo en el proceso penal seguido en su contra, y 2 años después, se dictó orden de captura, que se hizo efectiva 28 días después, cuando miembros de la Policía lo capturaron en su residencia en el barrio El Porvenir.

Llama la atención de la Sala, que el señor René Portilla rindió testimonio dentro de este proceso contencioso, el 11 de noviembre de 2010[[53]], y en esta oportunidad, señaló lo siguiente: “Hubo un pronunciamiento por parte del Dr. JULIO CESAR (sic) MENA (…) una cusa de lesiones personales en contra del señor EUDORO VALLEJO (sic), entonces el señor Secretario me ordenó que lo fuera a citar para notificarle de la sentencia, entonces lo primero que hice fue averiguar el paradero de él basado en la causa y por informe directamente en ese tiempo del ofendido manifiesta en su declaración que él residía en una vereda llamada El Guabo, jurisdicción del Municipio de Consacá y por hacerle el favor a DON EUDORO me desplace (sic) hasta ese lugar (…) el señor CARLOS MARTINEZ (sic) era el líder de la vereda El Guabo y mantenía y mantengo una amistad con él, entonces le solicité me indicara donde (sic) vivía el señor EUDORO VALLEJO (sic), y el (sic) fue enfático en decirme que él ya no vivía en dicha vereda que había viajado a un lugar del Departamento del Putumayo a visitar a un familiar y que hasta esa fecha no había regresado, entonces me dirigí al Juzgado a presentar el informe respectivo, pero no contento con eso fui hasta la Fiscalía 27 Local de Sandoná en donde se había tramitado el proceso de lesiones personales a averiguar si ellos sabían el lugar donde se encontraba el señor VALLEJO (sic) y ellos uno (sic) de los empleados me informó que ellos habían agotado todos los medios para localizarlo, razón por la cual, cuando ya no dieron con el paradero lo declararon ausente (…) PREGUNTADO.- Se informa en la demanda que el señor LUIS EUDORO VALLEJO (sic) residía en el Barrio El Porvenir de Sandoná, diga a este Despacho si usted realizó alguna diligencia para ubicar a LUIS EUDORO VALLEJO (sic) en el Barrio El Porvenir y si conocía esa residencia.- CONTESTO: “Como lo manifesté anteriormente, al señor no lo conocía ni tampoco tenía la mera idea de que residía en el Barrio el porvenir sino que después que lo pusieron a disposición del Juzgado, me enteré que tenía su residencia en el Barrio el porvenir, por eso el afán de conseguirlo acudí a la Fiscalía para saber si ellos lo habían localizado y ellos me dijeron que él estaba evadiendo la justicia y por eso lo declararon reo ausente, tampoco me informaron que vivía en el Barrio El Porvenir.

Si yo hubiera sabido que vivía en este Barrio me hubiera quedado mucho más fácil irlo a citar porque es un barrio aledaño al casco urbano y no desplazarse hasta la vereda el Guabo que son 6 kilómetros de distancia.” Con lo reseñado, es factible inferir, que desde un primer momento, el señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas manifestó, que su dirección de residencia era el barrio el porvenir, pero la notificación se intentó fue en la vereda El Guabo.

Sin embargo, vistos los elementos probatorios que obran en este contencioso, todo indica que, pese a haberse adoptado una decisión respecto del señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas, la notificación de dicha decisión se intentó en la persona de José Vallejos, que fue el sujeto a quien, desde el inicio de la investigación se intentó localizar en la vereda El Guabo, lugar en el que informaron que se había trasladado hacia el Putumayo.

Fue a él, a José Vallejos, a quien declararon persona ausente, y al tenor de la declaración que rindió el notificador René Portilla en relación con las particularidades de la notificación del señor Luis Eudoro Vallejos, la notificación de la citación a este último se intentó, equivocadamente, en el lugar de residencia de José Vallejos. Otra prueba, aunque indiciaria, de la confusión en la que incurrió el Juzgado al momento de citar al señor Luis Eudoro Vallejos, es que tan pronto se expidió la orden de captura, el 2 de junio de 2006, este pudo ser localizado por miembros de la Policía, quienes lo capturaron, precisamente, en el barrio el porvenir.

Lo anterior, constituye a todas luces, un error del Juzgado por confusión de los dos sujetos vinculados a la investigación penal, desorden que incidió en el suministro al notificador de una información incorrecta sobre el paradero de Luis Eudoro Vallejos para efectos de la notificación del citatorio y que determinó la lesión al debido proceso al que este tenía derecho comoquiera que la notificación es el acto mediante el cual se dan a conocer a los sujetos procesales, las providencias que se producen dentro del proceso, de modo que, si no se realiza en debida forma, mal puede exigirse el cumplimiento de aquellas y predicarse su inobservancia. Para el caso, la revocación del beneficio de ejecución condicional de la pena que se le había concedido, debía estar precedida de un procedimiento que garantizara efectivamente el derecho de defensa y el debido proceso, y esto no ocurrió por causa de la confusión en que incurrió el juzgado.

Justamente por la gravedad que tal defecto comporta, que una indebida notificación, o la ausencia de ella, da origen a la nulidad de lo actuado En efecto, la Corte Constitucional ha indicado:  “(…) es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.

Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa”.[54] Ahora, en el presente caso, dado que el señor Luis Eudoro Vallejos no se encontraba privado de la libertad, las obligaciones a él impuestas, de acuerdo con el artículo 368 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, eran las siguientes: Artículo 368.

Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite y prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos. No se pueden imponer presentaciones periódicas.  2.

Observar buena conducta individual, familiar y social. 3. Informar todo cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización. 5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la conducta punible. Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento.

Como se observa, la obligación impuesta al señor Vallejos consistía en presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, pero para ello era necesario que la comunicación se le hiciera de forma eficiente, cosa que no ocurrió en el sub lite, pues ha quedado demostrado, que pese a que no cambió su domicilio, las comunicaciones se intentaron en una dirección distinta a la que él suministró a las autoridades, de lo que se desprende, que no era posible exigirle ni su comparecencia, ni el cumplimiento de la sentencia; por consiguiente, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no era procedente, tal como lo dispuso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2006; pues porque el señor Vallejos no fue notificado adecuadamente de las decisiones que se adoptaron en su contra.

Lo anterior, también desvirtúa las alegaciones de la demandada, sobre la culpa exclusiva de la víctima, pues exigirle al demandante que se hiciera presente en un proceso penal, para dar cumplimiento a una condena de la que no tenía conocimiento, significaba imponerle al señor Vallejos Bastidas, unas obligaciones que no estaban descritas en la ley, y, en consecuencia, contrarias al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, es evidente para la Sala, que en el presente caso, se causó a los demandantes un daño antijurídico, pues las decisiones adoptadas en su contra, y que dieron al traste con el derecho a la libertad del señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas, no estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y a las garantías al derecho al debido proceso, defensa y contradicción del sindicado.

Por consiguiente, la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, será confirmada. 4.6. Reconocimiento de perjuicios 4.6.1. Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se impuso una condena equivalente a 5.1 salarios mínimos a favor de la víctima directa, sus hijas y compañera permanente; y 2.6 salarios mínimos para su hermano, Justo Virgilio Vallejos Bastidas.

Sin embargo, en el análisis de la legitimación, se determinó que Justo Virgilio Vallejos Bastidas no estaba legitimado en la causa por activa, porque no acreditó el parentesco con la víctima directa. Por tal razón, se revocará cualquier reconocimiento a favor de este. Además, conviene precisar, que la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación[55], las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.

Aunque en el sub examine, de acuerdo con los baremos fijados por la jurisprudencia de unificación, habría lugar a una tasación superior a la realizada en primera instancia, esta Sala no tiene permitido realizar modificación alguna a los montos impuestos en la sentencia apelada, porque la Nación – Rama Judicial, funge como apelante único, y debe darse aplicación al artículo 357 del C.P.C. Así las cosas, se confirmará el reconocimiento hecho por perjuicios morales, así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |VALOR | |Luis Eudoro Vallejos Bastidas|Víctima directa |5.1 SMMLV | |María Cecilia Rosero |Compañera permanente |5.1 SMMLV | |Domínguez | | | |Nora Milena Vallejos Rosero |Hija |5.1 SMMLV | |Libia Carmenza Vallejos |Hija |5.1 SMMLV | |Rosero | | | 4.6.2.

Lucro cesante Por concepto de perjuicios materiales, el a quo condenó a la Nación – Rama judicial, a pagar a favor del señor Luis Eudoro Vallejos Bastidas, la suma de $372.527 pesos, por los días que estuvo privado de la libertad. Esta suma de dinero se liquidó, de acuerdo al salario mínimo vigente, por los 21 días que estuvo privado de la libertad, en atención a la imposibilidad de acreditar el monto exacto que dejó de percibir a causa de la privación. La Sala comparte el criterio adoptado por el tribunal, pues aunque se acreditó que el señor Luis Eudoro Vallejo Bastidas desempeñaba labores de agricultura, no fue posible establecer el monto preciso devengado por este.

Así las cosas, se actualizará el monto concedido en la sentencia, de acuerdo con las fórmulas aplicadas por la Corporación, para estos fines, así: 372.527 x índice final (abril 2020) Índice inicial (junio 2012) 372.527 x 105,70 77,72 TOTAL: 505.640,55 (quinientos cinco mil seiscientos cuarenta pesos con cincuenta y cinco centavos). 4.7.

Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de febrero de 2013, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Justo Virgilio Vallejos Bastidas.

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |PARENTESCO |VALOR | |Luis Eudoro Vallejos Bastidas|Víctima directa |5.1 SMMLV | |María Cecilia Rosero |Compañera permanente |5.1 SMMLV | |Domínguez | | | |Nora Milena Vallejos Rosero |Hija |5.1 SMMLV | |Libia Carmenza Vallejos |Hija |5.1 SMMLV | |Rosero | | | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de Luis Eudoro Vallejos Bastidas, la suma de $505.640,55 (quinientos cinco mil seiscientos cuarenta pesos con cincuenta y cinco centavos), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 52.221-18 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] F. 1 a 11 c. 1. [2] F. 296 a 297 c. 1. [3] F. 303 c. 1. [4] F. 306 a 316 c. 1. [5] F. 323 a 324 c. 1. [6] F. 335 c. 1. [7] F. 337 a 352 c. 1. [8] F. 458 a 465 c. 1. [9] F. 466 a 468 c. 1. [10] F. 469 a 473 c. 1. [11] F. 477 a 502 c. ppal. [12] F. 504 a 507 c. ppal. [13] F. 520 c. ppal. [14] F. 522 c. ppal. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [17] F. 213 c. 1. [18] Copia auténtica del certificado de registro civil de matrimonio.

F. 16 c. 1. [19] Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 15 c. 1. [20] F. 404 c. 1. [21] F. 22 c. 1. [22] F. 12 c. 1. [23] F. 477 a 502 c. ppal. [24] F. 80 a 81 c. 1. [25] F. 82 a 83 c. 1. [26] F. 99 c. 1. [27] F. 103 c. 1. [28] F. 105 a 106 c. 1. [29] F. 112 a 116 c. 1. [30] F. 122 a 123 c. 1. [31] F. 124 a 125 c. 1. [32] F. 126 c. 1. [33] F. 137 a 140 c. 1. [34] F. 163 a 172 c. 1. [35] F. 175 c. 1. [36] F. 176 c. 1. [37] F. 177 c. 1. [38] F. 178 c. 1. [39] F. 179 c. 1. [40] F. 180 c. 1. [41] F. 181 c. 1. [42] F. 182 a 183 c. 1. [43] F. 184 c. 1. [44] F. 186 c. 1. [45] F. 188 y 191 c. 1. [46] F. 207 c. 1. [47] F. 208 c. 1. [48] F. 219 a 221 c. 1. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [53] F. 412 a 415 c. 1. [54] Corte Constitucional.

Sentencia SU-960 de 1999. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149.