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70001-23-31-001-2008-00099-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-22

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Roger Enrique González Núñez Y Otros·Demandado: La Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el asunto sub judice por la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996, además de desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para esos efectos sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 9 de septiembre de 2008. Exp.: 11001-03-26-000-2008-00009-00. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Comoquiera que hay elementos de prueba documentales aportados en copia simple, la Sala las valora conforme lo han establecido, de forma unificada, la Sección Tercera en pleno y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los medios de prueba, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 28 de junio de 2013.

Exp. 05001-23-31-000-1996-00659- 01(25022) y sentencia del 30 de septiembre de 2014. Exp. 11001-03-15-000- 2007-01081-00(REV). PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / SINDICADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / MENOR VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / PRUEBA PSICOLÓGICA / VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER / EXONERACIÓN DEL SINDICADO / INOCENCIA DEL SINDICADO / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / LEY 600 DE 2000 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, señalando que este responderá “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”.

De suerte que, para la prosperidad de la pretensión de responsabilidad, es imperativo demostrar la existencia de un daño, que este sea antijurídico, y le sea imputable a la entidad demandada, bien sea por acción u omisión. En relación con el daño, como elemento primordial de la responsabilidad, se trata del menoscabo o vulneración de “un interés jurídicamente tutelado.” Para la Sala, a partir de las pruebas recaudadas, está demostrado que el señor (…) fue capturado por orden de la Fiscalía con el fin de rendir indagatoria en el proceso penal iniciado por la presunta comisión de agresiones sexuales contra una menor de edad (…).

Al demandante le fue limitado su derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, durante seis días transcurridos entre el 12 y el 18 de julio de 2005 (…) Ahora, para que el daño sea resarcible, es menester que sea antijurídico, cualidad que frente al interés lesionado no solo requiere que su protección jurídica, sino que además es preciso establecer que no exista un “título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado” ni que la causación del daño haya sido determinada por un hecho de la víctima.

(…) [E]n el caso se observa que, de las pruebas disponibles al momento de iniciar la investigación, el fiscal delegado razonablemente estimó que se reunían los presupuestos para oír en indagatoria [al actor] en relación con la conducta que le era endilgada y que tipificaba el delito de acceso carnal o el de actos sexuales con menores de catorce años.

En ese sentido, si bien el informe de Medicina Legal concluyó que la menor no mostró signos físicos de abuso o de acceso carnal (…), la denuncia (…) -que ofrecía un relato sólido de los hechos- y la valoración sicológica (…) daban cuenta de la necesaria apertura de investigación con el fin de averiguar la verdad de lo ocurrido con la menor.

Con este escenario, el señor (…) fue capturado con fines de rendir indagatoria. En cuanto a los términos, el señor (…) rindió indagatoria el 13 de julio de 2005 (…) y recobró su libertad el día 18 del mismo mes y año (…), fecha en que la situación jurídica del sindicado fue definida, sin imponer medida de aseguramiento de detención preventiva (…).

De estas datas, se advierte fácilmente que la Fiscalía obró oportunamente para definir la situación del capturado, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la indagatoria, y allí fueron valoradas las pruebas de forma favorable a la liberación del denunciado. Por estos motivos, la Sala advierte que, si bien la decisión de la fiscalía afectó la libertad (…), tal desmedro no fue antijurídico, y en consecuencia, revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño relativo a la captura del sindicado con fines de indagatoria, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Rad. 76001-23-31-000-2002-03910-01(46932). La presente sentencia contiene aclaración de voto 36.146-15#1 del Consejero de Estado, Doctor Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-001-2008-00099-01(50720) Actor: ROGER ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Captura con fines de indagatoria en Ley 600 de 2000.

Daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Roger Enrique González Núñez fue denunciado como autor de delitos sexuales en contra de una menor de 14 años.

Como consecuencia de esos señalamientos, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo inició investigación penal en su contra y ordenó su captura con fines de indagatoria. Luego de rendir versión, recobró su libertad. Más adelante, la entidad instructora precluyó la investigación y archivó las diligencias.

Tanto el afectado, como varios miembros de su familia, reclaman perjuicios por la captura mencionada. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 30 de mayo de 2008, a través de apoderado judicial, los señores Roger Enrique González Núñez, Libia Esther Balmaceda Salcedo (en nombre propio y en el del menor Juan Guillermo González Balmaceda), Alejandra Paola González Balmaceda, Roger Andrés González Balmaceda, Adriana Patricia González Balmaceda, Alejandrina Núñez Díaz, Mary Luz González Núñez, Argemiro González Núñez, Rafael Enrique González Núñez, Dagoberto González Núñez, Lidis del Socorro González Núñez, Elsy de Jesús González Núñez, Digno Rafael González Núñez, Tulio Rafael González Núñez y Jaime González Cuello, formularon demanda[1] en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de declararla patrimonialmente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expone que el señor Roger Enrique González Núñez fue penalmente procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. El 11 de julio de 2005, la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo le impuso orden de captura el 11 de julio de 2005, duró 8 días capturado, y que el 18 de julio del mismo año fue puesto en libertad.

Posteriormente, el mismo despacho declaró la preclusión de la investigación. 2.2. Trámite procesal relevante Inicialmente, el proceso fue radicado ante los jueces administrativos de Sincelejo, siendo el Juzgado Primero de esa ciudad el que admitió en un primer momento la demanda, mediante auto[2] del 6 de junio de 2008. No obstante, el 10 de noviembre de 2008, el mismo Despacho declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre[3].

El 12 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda[4] y ordenó la notificación de esta providencia al extremo procesal demandado así como al agente del Ministerio Público. La actora aclaró y corrigió el acápite de pretensiones de la demanda[5]. El Tribunal admitió las modificaciones y ordenó su traslado a la Fiscalía[6]. En su contestación de demanda, la Fiscalía se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones[7].

El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal abrió la etapa para alegar de conclusión en primera instancia. En esta oportunidad, la Fiscalía[8] y la parte demandante[9] presentaron sus argumentos de cierre. La Procuraduría 44 Judicial II ante el Tribunal presentó concepto en el que consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda[10].

En sentencia del 28 de agosto de 2013[[11]], el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor ROGER ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.

SEGUNDO: En consecuencia con la anterior declaración, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes que a continuación se señalan, como reparación por los daños y perjuicios causados, los siguientes conceptos y valores: PERJUICIOS MORALES: - A favor del señor ROGER ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ, en calidad de víctima, la suma de diez (10) SMLMV. - A favor de la señora LIBIA ESTHER BALMACEDA SALCEDO, en calidad de cónyuge del señor (…), del menor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BALMACEDA hijo del señor (…), de ALEJANDRA PAOLA GONZÁLEZ BALMACEDA, ROGER ANDRÉS GONZÁLEZ BALMACEDA, ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ BALMACEDA, en calidad de hijos (…), y ALEJANDRINA NÚÑEZ DÍAZ y DIGNO GONZÁLEZ RIOS en calidad de padres (…), la suma de cinco (5) SMLMV, para cada uno. - A favor de los señores ARGEMIRO GONZÁLEZ NÚÑEZ, MARY LUZ GONZÁLEZ NÚÑEZ, RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ, DAGOBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ, ELSY DE JESÚS GONZÁLEZ NÚÑEZ y TULIO RAFAEL GONZÁLEZ NÚÑEZ en calidad de hermanos (…), la suma de cinco (5) SMLMV para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: A favor del señor ROGER ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($176.000), TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)” Tanto la parte demandada[12] como la parte demandante[13] interpusieron separadamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. La impugnación fue concedida por esta Corporación mediante providencia del 14 de mayo de 2014[[14]].

Una vez abierta la etapa para exponer alegatos de conclusión en segunda instancia[15], sólo la parte demandada se pronunció en esta oportunidad[16]. El Procurador Primero delegado ante esta Corporación, Francisco Manuel Salazar Gómez, presentó concepto[17] solicitando la revocatoria del fallo apelado y la denegación de las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice por la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996, además de desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para esos efectos sea relevante la cuantía[18]. 3.1.2.

En torno a la oportunidad para presentar la demanda, tomando en consideración que la decisión conclusiva del proceso penal adelantado contra el señor Roger Enrique González Núñez fue notificada el 30 de junio de 2006[[19]], se observa que la acción fue incoada en tiempo de acuerdo con el término dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 3.1.3.

El señor Roger Enrique González Núñez fue quien sufrió la privación de la libertad de la cual pretende reparación, luego se encuentra legitimado por activa. Así mismo, conforme a los elementos aportados al expediente, se tiene por debidamente legitimados para actuar como demandantes dentro del asunto a: 3.1.3.1. Alejandrina Núñez Díaz y Digno González Ríos como padres del afectado directo[20]. 3.1.3.2.

Libia Esther Balmaceda Salcedo tiene la calidad de cónyuge del señor Roger Enrique González Núñez[21]. De esta unión nacieron Juan Guillermo, Roger Andrés, Alejandra Paola y Adriana Patricia González Balmaceda[22], hijos del capturado. 3.1.3.3. Mary Luz, Argemiro, Dagoberto, Rafael Enrique, Lidis del Socorro, Elsy de Jesús, Digno Rafael y Tulio Rafael González Núñez son hermanos de padre y madre del señor Roger Enrique González Núñez[23].

Por su parte, Jaime González Cuello es medio hermano del capturado por ser hijo de Digno González Ríos[24]. 3.1.4. Por su parte, la Fiscalía, a través de una de sus delegadas, fue la entidad encargada de proferir la decisión que se protesta, razón por la que la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto, y al Fiscal General o a su delegado como competentes para asumir su representación judicial. 3.2.

Identificación de la controversia 3.2.1. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal encontró acreditada la privación de la libertad padecida por Roger Enrique González Núñez entre el 11 y el 18 de julio de 2005. Por otro lado, consideró que, dado que la preclusión de la investigación estuvo motivada en que el sindicado no cometió la conducta, la privación de su libertad se revelaba injusta.

Seguidamente, imputó objetivamente dicho daño a la nación por causa de la actuación de la Fiscalía. En relación con la liquidación de perjuicios inmateriales, el a quo, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se extendió a lo largo de 8 días, reconoció 10 SMLMV a la víctima directa y 5 SMLMV a sus padres, hijos y hermanos, por concepto de daño moral.

Negó las pretensiones relativas al daño a la vida de relación, porque este no fue demostrado. En cuanto al resarcimiento de perjuicios materiales, la Corporación de instancia negó la reparación de daño emergente. Por lucro cesante, condenó al pago de $170.000, basado en que el señor Roger Enrique González Núñez obtenía sustento económico de su ocupación como taxista, pero al no ser demostrado el valor preciso de su ingreso se tomó como parámetro de liquidación el salario mínimo vigente al momento del fallo para tasar el ingreso diario y, en consecuencia, el monto equivalente a los 8 días en que el afectado permaneció recluido. 3.2.2.

La Fiscalía se opone en su recurso de apelación a la calificación de “injusta” que empleó el Tribunal respecto de su actuación, porque, en su parecer, en el caso del señor González Núñez la Fiscalía obró con apego a los preceptos constitucionales y legales que regían el procedimiento penal por la época de los hechos. Hizo énfasis en que no profirió una medida de aseguramiento en contra del mencionado demandante, sino que fue capturado con el fin de rendir indagatoria por los presuntos abusos cometidos por Roger Enrique González Núñez a una menor de edad.

Ante esos señalamientos, la entidad debía adelantar la investigación, y para ese fin emitió la orden de captura. El resultado de las pesquisas iniciales arrojó que no era procedente proferir una medida de aseguramiento, y, posteriormente, precluyó la investigación. En esta cadena de hechos no podía entenderse la decisión de preclusión como un supuesto que inexorablemente condujera a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad, porque, de así entenderlo, todas las investigaciones deberían culminar necesariamente en acusación para no comprometer el patrimonio de la institución, contrariando de forma elemental la justicia y los límites del poder punitivo del Estado.

Por último, recordó que la declaración de responsabilidad por privación injusta de la libertad supone una actuación desproporcionada y violatoria de la normatividad, así como de los derechos fundamentales, aspecto no comprobado en el sub judice. Del mismo modo, cuestionó la tasación de perjuicios por considerarla excesiva para el caso concreto. 3.2.3.

La demandante cuestionó, en su recurso de alzada, la liquidación de perjuicios adelantada por el fallo. Respecto a la efectuada en torno a los daños morales, la consideró injusta e inequitativa respecto de otros casos similares fallados por esta Corporación; mientras que indicó que el daño a la vida de relación sí fue demostrado a través de los medios de prueba directos obrantes en el plenario, e incluso indicó que puede ser demostrado por vía indiciaria. 3.2.4.

El agente del Ministerio Público recalcó en su concepto que el régimen de responsabilidad aplicable en casos de captura con fines de indagatoria es el de falla probada del servicio. Luego de un análisis de las pruebas, concluyó que en este caso no se configuró ninguna irregularidad, toda vez que “la captura, la indagatoria y la definición de la situación jurídica se cumplieron dentro del marco legal y en tiempo oportuno”.

En consecuencia, estimó que el fallo apelado debe revocarse y, en su lugar, esta Sala debe desestimar las pretensiones de la demanda. 3.2.5. Por lo anterior, el problema jurídico a resolver por la Sala es el siguiente: ¿La captura con fines de indagatoria que soportó Roger Enrique González Núñez, comportó un daño antijurídico? De responderse afirmativamente este interrogante, y en caso de encontrar que ese daño antijurídico le es imputable a la demandada, será del caso resolver si la tasación de perjuicios fue adecuada a lo probado en el proceso y a las particularidades del asunto. 3.3.

Medios de prueba a valorar Comoquiera que hay elementos de prueba documentales aportados en copia simple, la Sala las valora conforme lo han establecido, de forma unificada, la Sección Tercera en pleno[25] y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[26] de esta Corporación. Ahora, de los medios de prueba que fueron allegados válidamente al plenario y practicados durante el trámite procesal, valorados por la Sala para decidir el asunto, se extraen los siguientes: 3.3.1.

El 2 de julio de 2005, ante la sede del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que operaba en la ciudad de Sincelejo, fue presentada denuncia en contra de Roger Enrique González Núñez por supuestos actos sexuales violentos contra una menor de edad[27]. La tía de la menor, como denunciante, relató que ante unos comportamientos extraños de la niña, la interrogó y la menor le afirmó que el sindicado le daba dinero, tocaba su cuerpo, accedió carnalmente a ella y bajo amenazas la coaccionó a no decir nada al respecto: “… la niña (…) lleva plata entre $5000 a $20000.oo pesos al colegio, y compraba y regalaba a los compañeros dulces, inmediatamente interrogamos a la niña, ella manifiesta que su plata la extraía del bolso de su mamá, su mamá (…) manifiesta de igual forma perdidas de dinero de su bolso y que probablemente (…) su hija la extraía, sin embargo yo pensé que no solo ese dinero provenía del bolso de mi hermana, en diálogo con (…) aparte me manifiesta que ella lo extraía también de los bolsos de sus compañeras, pero posteriormente me comenta que miente, que realmente ella se lo encontró en la calle.

Continuó dialogando por varios días y aflora un sinnúmero de justificaciones que me llevaron a pensar en la trascendencia de los hechos. Aproximadamente hace quince días la llevé a la alcoba y continué con mi interrogatorio, mostrándole siempre mi amor por ella, mi afectividad y mi deseo de protegerla siempre; gané un espacio de confianza, sus respuestas eran monólogos de palabras, logro al fin que ella se resuelve a decirme la siguiente verdad, mami esos marcadores (…) me los regaló el señor ROGER no me los robé ni los compré, él me daba plata entre $5000 y $10000.oo, pero que no podía decirme más nada porque si me decía la verdad, el señor ROGER la mataría, y él sabía que iba a quedarse en la cárcel.

Nuevamente inicio al día siguiente un nuevo interrogatorio y le pido que me dibuje a [ella misma] le pregunto si el señor ROGER te tocaba, me contestó, si me tocaba, en qué partes y no contesta, le pido que coloque en su dibujo unas crucecitas que correspondiesen a los sitios de toque, ella señala en la figura los sitios, (la denunciante pone de presente una figura al parecer dibujada por la víctima en una hora (sic) de su agenda), en la figura se aprecia la figura de una persona, con unas equis en la frente, cabello, cuello, en los brazos, senos, abdomen, zona genital, muslos, le dijo finalmente que ella le dijo cuáles eran los sitios donde más la tocaba señalando que era el cuello, en los pezones, abdomen y sus órganos genitales externos. Le pedí que me dijera cuando le había quitado la ropa para tocarle los pezones y sus genitales, ella me responde que eso sucedió el último día escolar, a mediados de junio, como sucedió, le pregunto yo, ella solo queda en un silencio muy prolongado, no la forzo (sic) a dar respuesta, almuerzo con ella y cambio de estrategia, le dio, (…) cómo ves tú al señor ROGER, solo escribe le decía, ella escribe lo siguiente, Roger, es malo para que no diga nada para no ir a la cárcel, violador porque viola a las niñas, grosero porque me hace entrar a la casa y como no entraba me entraba al carro con groserías (…) dejó de escribir y completó la frase de manera verbal, diciendo, me jaló por la mano fuerte, me entró a su cuarto, me quitó la ropa, me tocó por todo el cuerpo, él se quitó la ropa y pasó eso, dijo esa palabra por aquí, señalándose sus genitales, los de él, eso me dolió mucho, él no me dejaba gritar, le pregunté (…) sangraste, contesto que no, el botó un líquido transparente que se llama semen en tus genitales, que es baboso, contestó si, tú sentiste que él te penetró, contestó sí (…) PREGUNTADO: Diga si a raíz de lo manifestado por la niña (…) la revisaron o le mandaron a hacer un examen médico para establecer esta situación. CONTESTO.

Sí, el día lunes 27 de junio, ella inmediatamente en las horas de la tarde expresa sentir mucho dolor en la región del hipocondrio (sic) derecho y a nivel vaginal, lloró fuertemente por el dolor sentido, yo la reviso y observo un alto nivel de irritabilidad en los genitales externos y un enrojecimiento bastante marcado…” En la misma diligencia, el funcionario que recibió la denuncia remitió esta información a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Sincelejo. 3.3.2.

El 5 de julio de 2005, mediante informe técnico médico legal sexológico, la dependencia local del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses expresó los resultados del examen practicado a la menor de edad postulada como víctima, en la que se concluyó lo siguiente: “… menor con edad clínica aparente de 12 años, sin desfloración, sin signos de embarazo, ni de contaminación venérea, sin huellas de lesiones extragenitales (sic) y sin alteración mental.

Se sugiere valoración por psiquiatría forense.” 3.3.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Sucre realizó una valoración sicológica de la menor el 7 de julio de 2005[[28]], allí conceptuó que ella: “… fue víctima de abuso sexual, el abusador utilizó amenazas y le “pagaba” a la menor por guardar silencio, las circunstancias vividas por la menor obedecen situaciones (sic) espontáneas, no premeditadas por ella.” 3.3.4.

Con fundamento en la denuncia, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo ordenó la apertura de investigación en contra del señor Roger Enrique González Núñez, como presunto responsable del delito de acceso carnal violento, mediante providencia del 11 de julio de 2005[[29]]. Allí mismo dispuso tener como pruebas la declaración jurada y el examen médico legal de la menor presentada como víctima, así mismo “Recibir declaración de indagatoria el señor ROGER ENRIQUE GONZÁLEZ, líbrese orden de captura al CTI de esta ciudad.” Dicha orden de captura consta en formato[30].

El señor González Núñez fue detenido en la cárcel nacional La Vega, quedando a disposición de mencionada Fiscalía[31]. 3.3.5. Mediante el informe No 0903 FGN CTI GEIH del 12 de julio de 2005[[32]] consta el cumplimiento de la orden de captura al señor González Núñez, y el traslado del investigado a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. 3.3.6.

El 13 de julio de 2005, el señor Roger Enrique González Núñez rindió indagatoria[33]. Expresó que conocía a la menor, porque en virtud de su ocupación como transportador la trasladaba al colegio donde ella estudiaba, y se declaró inocente de los señalamientos de la denuncia. 3.3.7. El 18 de julio de 2005, la Fiscalía efectuó inspección judicial a la residencia del sindicado González Núñez[34]. 3.3.8.

En providencia del 18 de julio de 2005[[35]], la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica de Roger Enrique González Núñez, señalado por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años. En la misma decisión, se abstuvo de ordenar la detención preventiva del procesado, porque no encontró elementos probatorios para tomar dicha medida y ordenó su libertad inmediata “previa diligencia de compromiso para presentarse ante la autoridad competente que lo requiera por este asunto”. 3.3.9.

Según la “boleta de libertad”[36], el procesado Roger Enrique González Núñez salió de la cárcel La Vega de Sincelejo el 18 de julio de 2005. 3.3.10. El 28 de junio de 2006[[37]], la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo decidió precluir la investigación contra el señor Roger Enrique González Núñez por el delito de actos sexuales con menor de catorce años debido a que, en su criterio, existía “duda probatoria” de la responsabilidad del sindicado. 3.4.

Análisis de la Sala El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, señalando que este responderá “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”. De suerte que, para la prosperidad de la pretensión de responsabilidad, es imperativo demostrar la existencia de un daño, que este sea antijurídico, y le sea imputable a la entidad demandada, bien sea por acción u omisión. En relación con el daño, como elemento primordial de la responsabilidad, se trata del menoscabo o vulneración de “un interés jurídicamente tutelado.”[38] Para la Sala, a partir de las pruebas recaudadas, está demostrado que el señor Roger Enrique González Núñez fue capturado por orden de la Fiscalía con el fin de rendir indagatoria en el proceso penal iniciado por la presunta comisión de agresiones sexuales contra una menor de edad (párr. 3.3.4.).

Al demandante le fue limitado su derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, durante seis días transcurridos entre el 12 y el 18 de julio de 2005 (párr. 3.3.5., 3.3.8. y 3.3.9.). Ahora, para que el daño sea resarcible, es menester que sea antijurídico, cualidad que frente al interés lesionado no solo requiere que su protección jurídica, sino que además es preciso establecer que no exista un “título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado”[39] ni que la causación del daño haya sido determinada por un hecho de la víctima.

En relación con el asunto bajo discusión, esta Sala ha precisado que la captura del sindicado con fines de indagatoria no: “… constituye una infracción a la normatividad procesal penal, dado que entraña una carga pública que impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, los deberes de afrontar la investigación de las autoridades, comparecer ante la autoridad competente para rendir su versión sobre los hechos investigados y soportar la aprehensión ordenada con la plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley, para efectos de tomar su versión injurada de los hechos.

Tal carga se extiende al tiempo que la ley confiere para que se resuelva la situación jurídica del indagado cuando el punible por el que se investiga y los indicios que obran en su contra así lo determinan.”[40] En consecuencia, la captura con fines de indagatoria era una actuación prevista por la normatividad procesal penal y, por ende, si las autoridades que la ordenan y practican respetan los requisitos y términos legales, se considera una medida legítima para limitar la libertad de las personas.

Los parámetros aplicables al presente caso son los de la Ley 600 de 2000, codificación procesal penal vigente para el momento de los hechos, con la que se adelantó el trámite contra el afectado directo. El artículo 336 de dicha ley contemplaba la facultad de capturar al sindicado con fines de indagatoria si actuaba por un delito que lo obligaba a resolver situación jurídica[41].

Así mismo, el artículo 354 señalaba que la situación jurídica debía “ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”; el plazo para resolver la situación jurídica de un sindicado en libertad era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente, mientras que en caso de estar privado de libertad el plazo era de cinco (5) días posteriores a la indagatoria.

El artículo 357 indicaba que la detención preventiva procedía respecto de los delitos cuyo mínimo de pena privativa de libertad fuera o excediera de 4 años, y respecto de los de acceso carnal y actos sexuales con menores de 14 años, entre otros. Bajo estas premisas, en el caso se observa que, de las pruebas disponibles al momento de iniciar la investigación, el fiscal delegado razonablemente estimó que se reunían los presupuestos para oír en indagatoria a Roger Enrique González Núñez en relación con la conducta que le era endilgada y que tipificaba el delito de acceso carnal o el de actos sexuales con menores de catorce años.

En ese sentido, si bien el informe de Medicina Legal concluyó que la menor no mostró signos físicos de abuso o de acceso carnal (párr. 3.3.2.), la denuncia (párr. 3.3.1.) -que ofrecía un relato sólido de los hechos- y la valoración sicológica (párr. 3.3.3.) daban cuenta de la necesaria apertura de investigación con el fin de averiguar la verdad de lo ocurrido con la menor.

Con este escenario, el señor Roger Enrique González Núñez fue capturado con fines de rendir indagatoria. En cuanto a los términos, el señor González Núñez rindió indagatoria el 13 de julio de 2005 (párr. 3.3.5.) y recobró su libertad el día 18 del mismo mes y año (párr. 3.3.9.), fecha en que la situación jurídica del sindicado fue definida, sin imponer medida de aseguramiento de detención preventiva (párr. 3.3.8.).

De estas datas, se advierte fácilmente que la Fiscalía obró oportunamente para definir la situación del capturado, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la indagatoria, y allí fueron valoradas las pruebas de forma favorable a la liberación del denunciado. Por estos motivos, la Sala advierte que, si bien la decisión de la fiscalía afectó la libertad de Roger Enrique González Núñez, tal desmedro no fue antijurídico, y en consecuencia, revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 4.

La condena en costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 171 del C.C.A., como no se evidenció temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones en la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer acreditadas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. ( ) Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido in justa. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio, ver Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996.

Casos sobre la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-001-2008-00099-01(50720) Actor: ROGER ENRIQUE GONZÁLEZ NÚÑEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[42]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 1-21, c. 3. [2] F. 100-101, c. 3. [3] F. 165-182, c. 3. [4] F. 186, c. 3. [5] F. 221-224, c. 1. [6] F. 254, c. 1 [7] F. 278-286, c. 1. [8] F. 342-349, c. 1. [9] F. 359-368, c. 1. [10] F. 369-373, c.1. [11] F. 377-389, c. 1. [12] F. 391-398, c. ppal. [13] F. 412-418, c. ppal. [14] F. 432-433, c. ppal. [15] F. 436-437, c. ppal. [16] F. 440-444, c. ppal. [17] F. 459-465, c. ppal. [18] Ver: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 9 de septiembre de 2008. Exp.: 11001-03-26-000-2008-00009- 00. [19] F. 68, c. 3. [20] F. 72, c. 3. [21] F. 73, c. 3. [22] F. 74-77, c. 3. [23] F. 78-85, c. 3. [24] F. 86, c. 3. [25] Sentencia del 28 de junio de 2013. Exp. 05001-23-31-000-1996-00659- 01(25022). [26] Sentencia del 30 de septiembre de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2007- 01081-00(REV). [27] F. 22-28, c. 3. [28] F. 39. [29] F. 29-30, c. 3. [30] F. 31, c. 3. [31] F. 19, c. 2. [32] F. 32-34, c. 3. [33] F. 41-44, c. 3. [34] F. 45-47, c. 3. [35] F. 48-55, c. 3. [36] F. 74, c. 2. [37] F. 57-66, c. 3. [38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019.

Rad. 41001-23- 31-000-2005-01390-01(45504). [39] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Rad. 76001-23- 31-000-2002-03910-01(46932). [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 13 de agosto de 2018.

Rad. 05001-23- 31-000-2009-00296-01(45741), y del 28 de octubre de 2019 ya citada. [41] “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece (…), el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. // Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” [42] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.