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50001-23-33-000-2016-00144-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ilse Helena Schmidt De Ritzl·Demandado: Ecopetrol S.A

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OBRA PÚBLICA / DAÑO CONTINUADO / DAÑO CONSUMADO / PREDIO / SERVIDUMBRE PETROLERA / SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / BIEN INMUEBLE / TERRENO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO [F]rente a la contabilización de dicho plazo [el que establece el artículo 164 literal i numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en torno al medio de control reparación directa] esta Corporación ha señalado que, aunque por regla general, el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control.

(…) [Así mismo] [E]n materia de ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación en el que llegó a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la caducidad (…) i) En primer lugar, respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, indicó que en este evento opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior.

En todo caso, debe resaltarse que ante la existencia de una ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado. ii) En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre [por cualquier otra causal], se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por el demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, esto debido a que según la naturaleza temporal del daño se tiene que contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

(…) En el presente caso el daño alegado tiene que ver con la ocupación definitiva y permanente efectuada supuestamente por (…) respecto del predio (…) esto en virtud de una servidumbre petrolera y eléctrica (…) [E]n principio, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debería computarse a partir del día siguiente a la finalización de la obra; sin embargo, la parte actora señala que no pudo conocer de la ocupación permanente a partir de dicho momento, por lo que el plazo para acudir a la jurisdicción debe iniciar desde que pudo percatarse del daño. Al respecto, la parte actora afirmó que no pudo conocer de forma inmediata acerca de la ocupación del inmueble, toda vez que la zona donde se ubica el predio estuvo afectada por el conflicto armado y, únicamente, tuvo discernimiento del daño en el año (…) luego de que se reunió con algunos funcionarios de la empresa Electrificadora (…) A pesar de lo anterior, el despacho advierte que en la anotación (…) del Certificado de Tradición y Libertad del folio de matrícula inmobiliaria (…) se registró una medida cautelar efectuada por el Juzgado Primero Civil (…) el (…) relacionada con una demanda de deslinde y amojonamiento.(…) [E]l despacho considera que para formular la demanda de deslinde y amojonamiento del inmueble (…) la actora conocía o debía conocer el estado del predio, pues de otra forma no le hubiera sido posible formular pretensiones relacionadas con la delimitación de los linderos de dicho predio, al cual debía accederse para ser medido.

En efecto, resulta pertinente mencionar que para determinar los linderos del inmueble -cuya extensión se aduce en la demanda (…) y formular la demanda de deslinde y amojonamiento, resultaba necesario realizar mediciones al mismo, siendo necesario para ello acceder a este bien y conocerlo. Así, no resulte plausible la afirmación de la demandante referente a que no pudo arribar al terreno, pues ella directamente o a través de sus mandantes, al momento de efectuar los cálculos de los linderos o percatarse que los mismos no correspondían, debió conocer la obra permanente que se situaba en su predio desde el año (…) Así las cosas, en el presente caso el término de caducidad debe ser contabilizado desde el (…) (día siguiente al registro de la anotación (…) del Certificado de Tradición y Libertad con matrícula inmobiliaria (…) ), por lo que los dos (2) años con los que contaba la parte actora para formular sus pretensiones vencieron el (…) y, en consecuencia, la demanda presentada el (…) se encuentra caducada.

Por otro lado, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el (…) y declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio el (…) no tuvo la vocación de suspender el término de caducidad, toda vez que fue presentada cuando ya había fenecido el plazo para acudir a la jurisdicción. De igual forma es preciso mencionar que esta interpretación es congruente con la providencia de unificación emitida por esta Corporación en materia de caducidad por ocupaciones temporales o permanentes, toda vez que en la misma se consideró que no todas las ocupaciones generaban un daño extensible o perdurable en el tiempo, sino que correspondía verificar cada caso en concreto a fin de establecer el momento en el que se contabilizaba el daño. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19001-23-31-000- 1997-08009-01 (20316), C.P. Hernán Andrade Rincón. De igual forma, en materia de ocupación permanente o temporal, ver, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Sobre los procesos de deslinde y amojonamiento, consultar, Corte Suprema de Justicia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de febrero de 2012, exp. 1900131030041998- 00240-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar y sentencia 038 de 12 de abril de 2000, exp.5042, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00144-01(66318) Actor: ILSE HELENA SCHMIDT DE RITZL Demandado: ECOPETROL S.A Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada el 10 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Meta, la señora Ilse Helena Schmidt de Ritzl formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 9, c. ppal.): 1.- Que se declare responsable a la aquí demandada ECOPETROL S.A. a pagar a la señora ILSE HELENA SCHMIDT DE RITZL la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTRE (1.392.000.oo), (sic) teniendo en cuenta el avaluó comercial de la hectárea en el sector a razón de novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo) por el área afectada con la servidumbre en una extensión de 15.465 mts 2; sobre el cual se impone el gravamen. 2.- Que se condene a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar a la señora ILSE HELENA SCHMIDT DE RITZL, la suma equivalente a 100 s.m.m.l.v. por concepto del daño moral. 2.

En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 2-3, c. ppal.): 1. La demandante Ilse Helena Schmidt de Ritzl es poseedora y propietaria del bien inmueble rural denominado “El Retiro” ubicado en la vereda de Ocoa del municipio de Villavicencio (Meta). 2. Sobre el anterior inmueble, la demandada Ecopetrol S.A. instaló una servidumbre de infraestructura petrolera y línea eléctrica con una afectación del predio de la actora de 15.465 m2, esto sin el consentimiento de la señora Ilse Helena Schmidt de Ritzl. 3.

Según la demanda, la actora tuvo conocimiento del anterior hecho “a comienzos del año 2015” cuando se reunió con algunos funcionarios de la empresa Electrificadora del Meta en la que discutió el monto de una indemnización por una servidumbre de instalación de torres eléctricas, momento en el que se le informó acerca de la servidumbre petrolera. 4.

En estas condiciones, el 10 de julio de 2015, la parte actora solicitó a Ecopetrol S.A. que se le comunicara acerca de los procedimientos desarrollados para la instalación de torres y autorización de servidumbre petrolera. 5. En respuesta a esta solicitud, Ecopetrol S.A. manifestó que surtió el trámite especial; sin embargo, no encontraba el registro de dicho procedimiento, por lo cual la actora estima que no se realizó. 6.

Se destaca que junto con la demanda se aportó, entre otros medios probatorios, el Certificado de Tradición y Libertad del predio en cuya anotación n.º 14 del 4 de agosto de 2009 se registró una medida cautelar relacionada con una demanda de deslinde y amojonamiento en la que participó la señora Ilse Helena Schmidt de Ritzl como actora. 2.

El 3 de septiembre de 2015 la parte demandante citó a Ecopetrol S.A. a audiencia de conciliación prejudicial; sin embargo, dicha diligencia fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio el 5 de noviembre de 2015 (fol. 11, c.1.). 3. Surtido el trámite procesal correspondiente a la admisión de la demanda, Ecopetrol S.A. presentó escrito de contestación a la misma, en el cual propuso, entre otras, las siguientes excepciones: 1.

Caducidad del medio de control: señaló que la construcción de la línea eléctrica y servidumbre petrolera se realizó entre el 13 diciembre de 2003 y 30 de junio de 2004, por lo que el término de 2 años con el que contaba la parte interesada para formular la demanda se encontraba más que vencido y correspondía al demandante probar que no tuvo conocimiento del daño tan pronto ocurrió. 1.

Falta de legitimación en la causa por activa: consideró que sobre el predio “El Retiro” existía una medida cautelar por una demanda de deslinde y amojonamiento formulada por Rosario Ingeborg Schmidt de Eberle, Ilse Helena Schmidt de Ritzl y la sociedad Fabrica Nacional de Grasas S.A. en contra del señor Jorge Eliecer Lozano y, en consecuencia, no se tiene certeza de quienes deberían actuar como sujetos activos dentro del presente asunto.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial del 10 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con los motivos que se exponen, a continuación: Señaló que no había operado la caducidad del medio de control, ya que no existían pruebas del momento en el cual la actora conoció acerca del daño, por lo que ante la duda debía continuarse con el trámite del proceso.

Señaló que según lo expuesto en la demanda la parte actora conoció del daño en el año 2015, de ahí que atendiendo a la falta de pruebas y a la etapa inicial del proceso se daría trámite a la misma. Sostuvo que en esta etapa procesal debía pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa de hecho, la cual se encontraba acreditada, en tanto la actora le atribuyó a Ecopetrol S.A. el daño causado.

Manifestó que la legitimación en la causa por activa material sería definida en la sentencia que se pronunciara sobre el fondo del asunto. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El a quo corrió traslado del recurso de apelación formulado por la parte demandada a la actora y a la agente del Ministerio Público. La parte actora manifestó: i) que no pudo acceder al inmueble en razón al conflicto armado, por lo cual solo tuvo conocimiento de la servidumbre petrolera hasta el año 2015 cuando se reunió con algunos funcionarios de la empresa Electrificadora del Meta y ii) que es la poseedora y propietaria del inmueble objeto de discusión en el proceso, como lo demuestra el certificado de matrícula inmobiliaria.

La agente del Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, por tres motivos, a saber: i) señaló que no existía prueba acerca del conocimiento del daño por parte de la actora; ii) estimó que Ecopetrol se encontraba en condiciones de probar cuando la actora conoció del daño, ya que debió adelantar actividades de gestión inmobiliaria, socialización y contacto directo con los propietarios y iii) los procesos de deslinde y amojonamiento parten de la existencia del derecho de propiedad y únicamente tienen como fin fijar los linderos de un bien, por lo que no existía falta de legitimación en la causa.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera que debe establecer: i) si existen pruebas que permitan determinar desde que momento la parte actora pudo percibir el daño alegado y establecer si operó o no el fenómeno de caducidad respecto de las pretensiones formuladas; y ii) si la parte actora se encontraba facultada para promover el presente asunto, conforme a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda o, si por el contrario, no resulta necesaria su participación en el sub examine y V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011 VI.

CONSIDERACIONES Estima el despacho que se debe revocarse la decisión adoptada el 10 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, por los motivos que se exponen a continuación: Respecto de la caducidad de las demandas de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora, frente a la contabilización de dicho plazo esta Corporación[2] ha señalado que, aunque por regla general, el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control.

De otro lado, resulta pertinente mencionar que en materia de ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación en el que llegó a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la caducidad[3]: i) En primer lugar, respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, indicó que en este evento opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior.

En todo caso, debe resaltarse que ante la existencia de una ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado. ii) En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por el demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, esto debido a que según la naturaleza temporal del daño se tiene que contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Efectuadas las anteriores precisiones, procederá el despacho al análisis del caso concreto para determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. En el presente caso el daño alegado tiene que ver con la ocupación definitiva y permanente efectuada supuestamente por Ecopetrol S.A. respecto del predio denominado “El Retiro”, esto en virtud de una servidumbre petrolera y eléctrica que terminó de ser construida el 30 de junio de 2004.

Se tiene que la anterior fue la fecha de finalización de la obra, ya que Ecopetrol S.A. aportó el contrato de obras de construcción y montaje de la línea Termocoa a Castilla 3 a 115 kv para la gerencia llanos de Ecopetrol S.A. ubicada en los municipios de Castilla La Nueva y Acacias (Meta) n.º GLLOA-003-2003, en cuya documentación consta que la servidumbre petrolera y eléctrica que fue elaborada sobre el predio “El Retiro” se construyó entre el 13 de diciembre de 2003 y 30 de junio de 2004 (fol. 125 – 126, c.1).

En estas circunstancias, en principio, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debería computarse a partir del día siguiente a la finalización de la obra; sin embargo, la parte actora señala que no pudo conocer de la ocupación permanente a partir de dicho momento, por lo que el plazo para acudir a la jurisdicción debe iniciar desde que pudo percatarse del daño. Al respecto, la parte actora afirmó que no pudo conocer de forma inmediata acerca de la ocupación del inmueble, toda vez que la zona donde se ubica el predio estuvo afectada por el conflicto armado y, únicamente, tuvo discernimiento del daño en el año 2015 luego de que se reunió con algunos funcionarios de la empresa Electrificadora del Meta.

A pesar de lo anterior, el despacho advierte que en la anotación n.º 14 del Certificado de Tradición y Libertad del folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-61422 se registró una medida cautelar efectuada por el Juzgado Primero Civil del Villavicencio el 4 de agosto de 2009 relacionada con una demanda de deslinde y amojonamiento. En la mencionada demanda de deslinde y amojonamiento fungieron como demandantes las señoras Ilse Helena Schmidt de Ritzl -actora en el sub examine-, Rosario Ingeborg Schmidt de Eberle y la sociedad Fábrica Nacional de Grasas S.A. y como demandado el señor Jorge Eliecer Lozano Gaitán. Según la Corte Suprema de Justicia[4] los procesos de deslinde y amojonamiento tienen como propósito fijar los linderos de un bien, es decir, que este tipo de asuntos buscan determinar los límites de un predio y establecer la línea divisoria que tiene un bien con un terreno colindante.

Al respecto, se ha señalado lo siguiente[5]: Por esto, al decir el artículo 465, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que en la demanda a través de la cual se formaliza la oposición, se “podrá alegar los derechos” que alguna de las partes dice “tener en la zona discutida”, la Corte tiene explicado que si bien el "único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en él toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines”, esto es enteramente cierto, pero en la fase “especial del proceso, la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión del contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual, para determinar la legalidad o ilegalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme como motivo de su oposición"[6].

Una vez claro lo anterior, el despacho considera que para formular la demanda de deslinde y amojonamiento del inmueble denominado “El Retiro” la actora conocía o debía conocer el estado del predio, pues de otra forma no le hubiera sido posible formular pretensiones relacionadas con la delimitación de los linderos de dicho predio, al cual debía accederse para ser medido.

En efecto, resulta pertinente mencionar que para determinar los linderos del inmueble -cuya extensión se aduce en la demanda es de 29 Ha con 1442 m2- y formular la demanda de deslinde y amojonamiento, resultaba necesario realizar mediciones al mismo, siendo necesario para ello acceder a este bien y conocerlo. Así, no resulte plausible la afirmación de la demandante referente a que no pudo arribar al terreno, pues ella directamente o a través de sus mandantes, al momento de efectuar los cálculos de los linderos o percatarse que los mismos no correspondían, debió conocer la obra permanente que se situaba en su predio desde el año 2004.

Así las cosas, en el presente caso el término de caducidad debe ser contabilizado desde el 5 de agosto de 2009[7] (día siguiente al registro de la anotación n.º 14 del Certificado de Tradición y Libertad con matrícula inmobiliaria n.º 230-61422), por lo que los dos (2) años con los que contaba la parte actora para formular sus pretensiones vencieron el 5 de agosto de 2011 y, en consecuencia, la demanda presentada el 23 de febrero de 2016 se encuentra caducada.

Por otro lado, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 3 de septiembre de 2015 y declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio el 5 de noviembre de 2015 no tuvo la vocación de suspender el término de caducidad, toda vez que fue presentada cuando ya había fenecido el plazo para acudir a la jurisdicción. De igual forma es preciso mencionar que esta interpretación es congruente con la providencia de unificación emitida por esta Corporación en materia de caducidad por ocupaciones temporales o permanentes, toda vez que en la misma se consideró que no todas las ocupaciones generaban un daño extensible o perdurable en el tiempo, sino que correspondía verificar cada caso en concreto a fin de establecer el momento en el que se contabilizaba el daño. Por último, se pone de presente que no es necesario pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, ya que se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de marzo de 2020 y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[8] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente nº. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de febrero de 2012, exp. 1900131030041998-00240-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. [5] Ibídem. [6] “Sentencia 038 de 12 de abril de 2000, expediente 5042, reiterando doctrina anterior”. [7] Para la fecha de ocurrencia de los hechos 5 de agosto de 2009 se encontraba vigente el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el cual establecía “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [8] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.