ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La tutelante asistió a la jornada de acceso a las pruebas Cabe destacar que la actora presentó la acción de tutela el 19 de mayo de 2021, esto es, a cuatro días de la fecha dispuesta para la consulta de los documentos de la prueba sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales, de los cuales sólo dos de estos, el 20 y el 21, eran hábiles.
(…) Adicionalmente, el juzgado que conoció en principio dispuso, mediante auto del 20 de mayo de 2021, remitir el asunto por competencia a esta Corporación, el cual llegó hasta el 24 de mayo de 2021, esto es, al día siguiente de la consulta del material de las referidas pruebas. (…) Tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Fundación Universitaria del área Andina coincidieron en afirmar que la señora [Y.E.R.C.] asistió a la jornada de acceso a las pruebas que tuvo lugar el 23 de mayo de 2021.
(…) En ese orden, la Sala advierte que en el presente asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, en esta ocasión por cuanto el riego que pretendía evitar la actora se consumó en la medida que, en la fecha señalada por la organización de la convocatoria, asistió a consultar el material de su prueba sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales.
(…) De este modo, en atención a que la acción de tutela es preventiva y no indemnizatoria, corresponderá a la demandante presentar las acciones judiciales del caso tendientes a obtener el resarcimiento del eventual daño que le hubiera podido ocasionar su asistencia a la jornada de consulta del material de las pruebas de la convocatoria. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019” / SUSPENSIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS – No procede / ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA – Empleado nombrado en provisionalidad / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Se evidenció que no hay amenaza palmaria de derechos [E]l incumplimiento del cronograma de la convocatoria en atención a aspectos como la situación personal de algunos participantes no solo implicaría la trasgresión del propio concurso de méritos, sino que sería lesivo de los derechos de los demás participantes quienes aspiran a ocupar los cargos vacantes ofertados con plena sujeción a los parámetros de la norma reguladora.
(…) En ese escenario, el derecho a la estabilidad laboral relativa de quienes son sujetos de especial protección constitucional por su estado de vulnerabilidad debe ceder ante el mejor derecho de quien supera las etapas de la convocatoria para acceder empleo, sin embargo, la autoridad debe observar un trato preferencial con aquellos, como ser los últimos en desvincularse, y nombrarles en provisionalidad en otro cargo vacante de similares condiciones.
(…) En el presente asunto, para el caso de la demandante, si bien ostenta la calidad de madre cabeza de hogar, aun no se advierte la amenaza de sus derechos fundamentales comoquiera que la reclamación que presentó contra el resultado de su prueba escrita no se ha resuelto, lo que implica un ejercicio anticipado de la acción; luego, todavía conserva la posibilidad de continuar en la convocatoria en caso de que su reparo llegara a prosperar.
(…) Así las cosas, comoquiera que no se observa una lesión actual a los derechos fundamentales invocados por la tutelante ni una amenaza inminente a los mismos, se denegará la solicitud de tutela frente a este último aspecto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02924-00(AC) Actor: YOLIMA EUGENIA RECALDE CASTRO Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la señora Yolima Eugenia Recalde Castro, en ejercicio de la acción consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Yolima Eugenia Recalde Castro, en nombre propio, instauró acción de tutela mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, y remitido por competencia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 20 de mayo siguiente, contra la Fundación Universitaria del Área Andina, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Cauca, la Alcaldía de Popayán, la Presidencia de la República, la Personería de Popayán, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, la Secretaría de Salud de Cauca y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados porque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina programaron para el 23 de mayo de 2021 el acceso al material de aplicación de pruebas dentro de la “Convocatoria No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019”, sin tener en cuenta la probabilidad de contagio del virus Covid-19 ni las alteraciones del orden público ocasionadas por el Paro Nacional.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se ampare los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida de la suscrita con Yolima Eugenia Recalde Castro identificada con cédula N° 25.286.951 de Popayán. En atención a que el presente fallo afecta los derechos de todas las personas concursantes en la Convocatoria Territorial 2019, se solicita el mismo se decrete con efectos inter comunis.
SEGUNDO: En uso de las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA investido (a) de sus facultades constitucionales y en pro de la defensa de los derechos fundamentales y en pro de evitar una masacre a causa de múltiples contagios por COVID 19 + BLOQUESO-TAPONAMIENTOS DE VIAS +DESABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS Y ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD se ordene a la CNSC y la Fundación Universitaria del Área ANDINA AREANDINA la suspensión de esta etapa concursal es decir la citación a exhibición de las pruebas y las demás que tenga programadas ya que hasta ahora es un misterio el cronograma de la de la Convocatoria Territorial 2019 para proveer cargos de funcionarios y empleados Gobernación del Cauca presupuestada para el 23 de mayo de 2021, habida cuenta de la alta probabilidad que la misma sea un escenario para la propagación del virus COVID 19, poniendo en riesgo a los concursantes que hacen parte de poblaciones vulnerables, entre las que se encuentran los accionantes (Por secuelas por el COVID y Maternidad) y otros grupos poblacionales como adultos mayores y enfermos de ASMA, CANCER, EPOC, DIABETES, HIPERTENSIÓN, entre otros.
Y para ello se realice un análisis contextual de la población a evaluar y a cotejar la información y a que se surtan las etapas procesales de manera equilibrada en apego al ordenamiento jurídico Colombiano y por ello se estudie antes de continuar con la programación un estudio real como lo ha realizado el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL invocando el derecho a la igualdad presentó esta acción constitucional y suplicó que se tenga en cuenta las siguientes situaciones: - Los graves problemas orden publico - Desabastecimiento de alimentos “nos estamos muriendo de hambre” - Taponamiento y bloqueos de vías - No hay transporte ni municipal ni intermunicipal que permita desplazamiento de municipios a la cabecera municipal (es decir que de veredas y corregimientos las personas no podrán llegar) El citarnos a una prueba en estas condiciones viola nuestros derechos fundamentales e incluso derechos en el plano internacional ya que ponen en riesgo a la población concursante de infectarse de COVID 19 y como si fueses poco al riesgo de desplazamiento cuando hay taponamientos en las vías, cuando hay bloqueos, cuando hay desabastecimiento de productos y artículos de primera necesidad.
Y máxime cuando el Departamento está en alerta roja por graves problemas con el orden público donde incluso la Iglesia y las Universidades han salido a mediar para evitar confrontaciones entre el pueblo y la fuerza pública TERCERO: Se ordene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ARÉA ANDINA AREANDINA, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Ministerio de Salud, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Procuraduría- Defensoría de la Nación realizar una mesa de trabajo de la cual emane el Protocolo de Bioseguridad y seguridad por el paro Nacional y estudiar que no es viable citar para la realización de la prueba escrita de la Convocatoria Territorial 2019 para proveer cargos de funcionarios y empleados de la Gobernación del Cauca.
Dicho protocolo, tendrá en cuenta, como mínimo: • La existencia picos de contagios, muertes y ocupación hospitalaria. • Enfoque Diferencial en razón etario • Enfoque Diferencial en razón a condiciones de salud y comorbilidades. • Los avances del Plan Nacional de Vacunación.
CUARTO: En consecuencia, una vez se publique dicho protocolo de bioseguridad y de seguridad por orden público en coordinación con la Gobernación y Alcaldía del Departamento y del municipio del Cauca – Popayán respectivamente en la página web de la CNSC, se cite a la realización de la prueba otorgando un término prudencial entre la realización de la prueba y la citación de un mes..
CUARTO: (sic) Adicional a lo anterior se tenga en cuenta la situación de desabastecimiento de víveres y productos de primera necesidad que afecta la calidad de vida de los caucanos + la situaciones de orden público que trae taponamientos + cierre de vías + bloqueos y como si fuese poco enfrentamientos entre población civil y el ESMAD que trae ya varias situaciones objeto de investigación la muerte de Alison Lizeth Meléndez menor que se suicidio presuntamente por ataques de la Policía y la muerte de un joven de nombre Sebastián Quintero Múnera en confusos hechos, la quema de la URI y la sede de Medicina Legal, el ataque a la Alcaldía y Gobernación del Cauca que trae zozobra, pánico, estrés, ansiedad.
QUINTO: la Comisión Nacional de Servicio Civil como la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ARÉA ANDINA AREANDINA afectaron el principio de buena fe y desconocieron los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, citarón a una prueba en contra de las estadísticas de la OMS y las Secretarias de Salud departamentales y Municipales, una prueba tildada de fraudulenta y aun así en un departamento sin alimentos, sin gasolina y con taponamientos y bloqueos “a mansalva” citan a revisar una prueba que un 95% de personas perdimos y la pregunta es ¿se quiere orquestar una exterminio masivo? Es un riesgo la ocupación de UCI en la ciudad de Popayán está a tope y si eso es la cabecera municipal como serán los municipios, veredas, corregimientos y demás entidades territoriales que la componen.
SEXTO: En virtud de la aclaración del proceso de selección la CNSC le solicite las respectivas explicaciones a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ARÉA ANDINA AREANDINA, para que explique cómo llegó a los resultados presentados el pasado 28 de febrero de 2021, se solicita la siguiente información (La cual ha sido solicitada sin éxito en los primeros recursos presentados y por petición incluso en apoyo de sindicatos y a nivel individual): - Que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ARÉA ANDINA AREANDINA explique si utilizó pesos específicos o pesos porcentuales en la calificación. - Que se cumplan con los principios de la función administrativa tales como son igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Además del principio contractual de transparencia. - Se requiere para el cargo de Técnico Administrativo Grado 5 que se envié (sic) la fórmula para la calificación de cada una de las pruebas tanto Competencias Básicas y Funcionales, Competencias Comportamentales. -la fórmula de ponderación para la calificación final del cargo de Técnico Administrativo Grado 5. - la cantidad de respuesta acertada en cada prueba para cada cargo de los presentes de manera específica el cargo de Técnico Administrativo Grado 5. - Solicitó se envié el listado total de admitidos para el cargo de Técnico Administrativo Grado 5, OPEC No 81207.
El contratista debe incluir en el informe psicométrico los siguientes aspectos: - Lectura de las hojas de respuesta de los aspirantes que presentaron las pruebas. - Realizar el análisis de ítems de cada una de las pruebas indicando el índice o nivel de discriminación y comportamiento estadístico de cada una de las preguntas respecto a cada uno de sus distractores. - Determinar y explicar las pruebas que presentaron el mayor índice de dificultad. - Dependiendo del nivel de discriminación de cada pregunta realizar el análisis técnico de la misma con sus respectivos estadísticos con el fin de establecer la existencia de más de una clave para la respuesta o si la misma debe anularse. - Determinar la confiabilidad y validez de la prueba aplicada para cada tipo de cargo. - Realizar el levantamiento de las posibles escalas de puntajes brutos de las diferentes pruebas aplicadas por cargo teniendo en cuenta una distribución normal con sus respectivas desviaciones estándar. - Realizar el análisis de los resultados de la prueba determinando si se logró la medición de los diferentes procesos psicológicos, competencias, habilidades, aptitudes y/o atributos establecidos para los diferentes cargos. - Establecer la consistencia de las diferentes pruebas aplicadas. - Definidas las escalas de las diferentes pruebas procesar los resultados de los diferentes aspirantes por cada tipo de cargo. - Entregar resultados de aspirantes en archivo magnético por cargo, cédula y nombre, puntaje bruto y escala utilizada. - Entregar el análisis y conclusiones del comportamiento psicométrico de las pruebas que fueron aplicadas teniendo en cuenta el resultado de las mismas. - Entregar las tarjetas de cada pregunta con información técnica de las características de la misma, autor, proceso, tema, competencia, aptitud, atributo o proceso cognoscitivo o de pensamiento a evaluar, nivel de complejidad, nivel jerárquico, pregunta, opciones de respuesta, área del derecho, fuente, clave de respuesta, justificación de la respuesta (clave), tiempo estimado de respuesta, fecha de elaboración, nombre de la persona que elaboró la pregunta, fecha de revisión, observaciones y aprobación final.
(..) El contratista deberá realizar el análisis de ítems de cada una de las pruebas indicando el índice o nivel de discriminación y comportamiento estadístico de cada una de las preguntas respecto a cada uno de sus distractores. -Determinar y explicarlas pruebas que presentaron el mayor índice de dificultad. -Dependiendo del nivel de discriminación de cada pregunta realizar el análisis técnico de la misma con sus respectivos estadísticos con el fin de establecer la existencia de más de una clave para la respuesta o si la misma debe anularse. -Determinar la confiabilidad y validez de la prueba aplicada para cada tipo de cargo. -Realizar el levantamiento de las posibles escalas de puntajes brutos de las diferentes pruebas aplicadas por cargo teniendo en cuenta una distribución normal con sus respectivas.
La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ARÉA ANDINA AREANDINA ha expresado que La prueba psicotécnica hace parte de los componentes evaluados dentro del concurso de méritos y tiene como propósito identificar las conductas, actitudes, motivaciones e intereses asociados con las diferentes situaciones que se pueden presentar en los contextos de trabajo y que han sido denominadas competencias comportamentales.
Esta prueba, de carácter clasificatorio, contiene 30 preguntas aproximadas constituidas por un enunciado y cuatro opciones de respuesta; cada enunciado se presenta como una situación propia del contexto laboral y distintas alternativas de acción o de decisión que se pueden asumir ante dicha situación. Ante cada situación descrita se espera que el evaluado responda de acuerdo con su forma de actuar cotidiana en dichas situaciones, teniendo en cuenta que tanto sus acciones coinciden con aquellas presentadas en el enunciado.
SEPTIMO: se ordene a los accionados y vinculados en conjunto presentar un protocolo de bioseguridad para evitar contagio de COVID 19 y así mismo establecer que el tiempo para revisar las pruebas será de 4 horas en equivalencia al tiempo de la prueba para su revisión y que el tiempo para presentar el RECURSO DE REPOSICIÓN adicionado será de 5 días como lo establece el ordenamiento jurídico en apego al Acuerdo de convocatoria y anexo técnico respectivo.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La actora expuso que se inscribió a la Convocatoria Territorial 1136 de 2019, aspirando al empleo OPEC 81207, Técnico administrativo código 367 de la Gobernación del Cauca. Adujo que el 28 de febrero de 2021 se aplicaron las pruebas, pese a la situación de pandemia que afecta a la población en general, y que trajo consigo angustia y estrés. Sostuvo que el 27 de abril de 2021 se publicó el resultado de las referidas pruebas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en horario no hábil, y verificó que obtuvo un puntaje de 59.09, esto es, no aprobó. Indicó que presentó recurso contra el resultado anterior, en el que solicitó la exhibición del material de las pruebas.
Mencionó que el 13 de mayo de 2021, las autoridades de la convocatoria citaron a los aspirantes para el acceso al material de las pruebas del proceso de selección, para el día 23 de mayo de 2021. Advirtió que esta citación desconoció sus derechos fundamentales, comoquiera que pasó por alto (i) el pico de la pandemia, y (ii) las perturbaciones del orden público consecuencia del Paro Nacional.
Manifestó que es sujeto de especial protección constitucional dada su condición de madre cabeza de familia, según la declaración juramentada que aporta a la presente solicitud de amparo. 3. Sustento de la petición Advirtió que las autoridades de la convocatoria citaron a pruebas de conocimientos y a la exhibición del material de estas, exponiendo a las personas al contagio, y si bien se aplican protocolos de bioseguridad, estos no están avalados por el Ministerio de Salud.
Indicó que, pese a las circunstancias de pandemia y eventos de orden público por el Paro Nacional, el proceso de selección de que se trata se viene adelantando con inexplicable aceleración, al punto que se citó a los aspirantes para la exhibición de documentos para el día 23 de mayo de 2021, sin siquiera un estudio de la situación social.
Sostuvo que la inminencia del tercer pico de la pandemia pone en riesgo los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física de los aspirantes de la convocatoria, y su garantía sólo puede respaldarse con un protocolo de bioseguridad concertado con la Fundación Universitaria del Área Andina, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Salud.
Expuso que la citación a las pruebas escritas para el 28 de febrero de 2021, es contraria al principio de igualdad material por carecer de enfoque diferencial, toda vez que no tiene en cuenta grupos vulnerables entre los aspirantes a la convocatoria, como son los adultos mayores, las personas con comorbilidades y las mujeres embarazadas. Dijo que, sobre estos grupos, ni la Fundación Universitaria del Área Andina como tampoco la Comisión Nacional del Servicio Civil han realizado protocolos especiales a fin de evitar contagio de Covid 19.
Afirmó que, con ocasión de las protestas sociales, se incrementó el contagio del virus y, en consecuencia, la ocupación en un 80% de las unidades de cuidados intensivos (UCI), por lo que la citación a la exhibición del material de las pruebas escritas, para el día 23 de mayo de 2021, es desproporcional de cara al panorama actual. Aseveró que el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 establece que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria se debe aplicar el aplazamiento de los procesos de selección en curso que se encuentren en etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas, lo que incluye la citación a exhibición de documentos, y por ello llama la atención que la cita sea tan pronta y que no tenga en cuenta la situación de pandemia y de orden público.
Señaló que responde económicamente por su hogar, y se vería afectada si en tiempos de pandemia queda desempleada, pues no es titular del empleo que actualmente desempeña, de manera que, por solidaridad y comprensión, se deben suspender las etapas del concurso hasta tanto se tengan garantías para buscar otras alternativas. Luego hizo una transcripción extensa de una providencia, sin indicar algún criterio para identificarla, que contiene un pronunciamiento respecto de la estabilidad laboral relativa de los empleados en provisionalidad que ocupan cargos de carrera.
Posteriormente, transcribió parte del texto de la Sentencia T-464 de 2019, en la que la Corte Constitucional se pronunció acerca de la estabilidad laboral reforzada de personas en condiciones de vulnerabilidad. Expuso que la citación en cuestión resulta lesiva del derecho a la igualdad, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil continuó con las etapas del concurso, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura sí postergó las pruebas de la Convocatoria 27. 4.
Trámite Mediante auto del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dispuso la remisión del asunto, por competencia, a esta Corporación. Previo reparto y entrada al Despacho del ponente, por auto del 27 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de amparo, y se ordenó notificar al rector de la Fundación Universitaria del Área Andina, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al ministro de Salud y Protección Social, al ministro del Interior, al ministro de Defensa Nacional, al gobernador del Cauca, al alcalde de Popayán, al presidente de la República, al personero de Popayán, al defensor del Pueblo, al director de la Policía Nacional, a la directora seccional de la Fiscalía General de la Nación en Cauca, a la secretaria de Salud de Cauca y a la procuradora general de la Nación. También se dispuso comunicar por el medio más eficaz la iniciación del presente trámite procesal a todos los participantes de la “Convocatoria No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019”, para lo cual se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar el contenido del auto admisorio en el sitió web de la convocatoria[1], así como oficiar a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que efectúe la publicación de la presente decisión en la página web de esta Corporación[2].
Finalmente, se denegó el decreto de las pruebas solicitadas por la acora, como de la medida cautelar. 5. Contestación 5.1. Ministerio del Trabajo Por conducto de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica[3], manifestó que la solicitud de amparo es improcedente respecto del Ministerio del Trabajo, pues según el marco legal de sus competencias, no tiene a su cargo suspender las etapas del concurso de méritos para proveer cargos en la Gobernación del Cauca. 5.2.
Comisión Nacional del Servicio Civil A través de su asesor jurídico[4], manifestó lo siguiente: Aseveró la acción de tutela es improcedente, pues la inconformidad de la demandante frente a la citación para el acceso al material de las pruebas escritas del proceso de selección, recae sobre las normas de la convocatoria, para lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir el acto administrativo que las contiene.
Expuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 1754 de 2020, mediante el cual reglamentó el Decreto 491 de 2020 en lo referente a los procesos de selección para proveer empleos de carrera, cuyo artículo 2° dispuso la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, garantizando la aplicación del protocolo de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 666 de 2020.
Adujo que, en el caso de la actora, el resultado de su prueba fue de 59.09, es decir, no aprobó. Agregó que, verificado el sistema SIMO, se encontró que la aspirante tutelante registró reclamación con la cual solicitó acceso al material de la prueba, y que la organización de la convocatoria citó a los aspirantes para el efecto el día 23 de mayo de 2021.
Mencionó que, revisado el listado de asistencia al acceso de la prueba escrita del 23 de mayo de 2021, se advierte que la señora a Yolima Eugenia Recalde Castro asistió a la misma. Explicó que en la jornada de acceso a las pruebas escritas se cumplió estrictamente con el protocolo de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud, y que transcurrió en completa calma sin novedades con ocasión del Paro Nacional. 5.3.
Fundación Universitaria del Área Andina Por conducto del coordinador jurídico de proyectos, sostuvo que de acuerdo con las normas de la convocatoria, a la universidad le compete atender las reclamaciones, peticiones y acciones judiciales dentro de las etapas de verificación de requisitos mínimos, pruebas escritas y valoración de antecedentes.
Los argumentos posteriores guardan identidad con los expuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la reactivación de las etapas de reclutamiento en los procesos de selección, que la actora no obtuvo el puntaje aprobatorio, que presentó reclamación y que asistió a la jornada de exhibición del material de las pruebas escritas.
Adicionalmente, advirtió que la información que solicitó la tutelante, relacionada con la metodología especifica de calificación, análisis de ítems, tratamiento estadístico, comportamiento psicométrico de las pruebas, información técnica de cada pregunta y demás atinentes a la estructura, proceso, y desarrollo de las pruebas escritas; será atendida mediante la correspondiente respuesta que cierra la etapa de atención a reclamaciones y publicación de resultados finales de la prueba escrita.
Indicó que la reclamación interpuesta no se enmarca en un derecho de petición, sino que se trata de una etapa regulada por el Decreto Ley 760 de 2005. 5.4. Ministerio de Salud Su apoderada general[5], señaló que la acción de tutela es improcedente frente a esa cartera de cara a su marco legal y funcional, y no es superior jerárquico de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Destacó que, de mismo modo, la solicitud de amparo es improcedente porque la actora buen puede demandar el acto administrativo de la convocatoria, o pedir su revocatoria directa. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que las pretensiones de la tutela no se enmarcan dentro de las competencias del Ministerio de Salud, pues la responsabilidad en los hechos recae sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5.5.
Policía Metropolitana de Popayán A través de su comandante, trajo a colación el balance general en el marco de la jornada de protesta en la ciudad de Popayán, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa unidad solo aporta información requerida para resolver la acción de tutela. 5.6. Otros vinculados La Alcaldía de Popayán, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación del Cauca, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, la Personería de Popayán, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, y la Secretaría de Salud del Cauca, todos notificados en debida forma[6], guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[7], modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestión previa Tanto el Ministerio de Salud, como la Policía Metropolitana de Popayán advirtieron su ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por no ser quienes contribuyeron con sus acciones u omisiones a la lesión alegada.
Frente al punto, se advierte que la actora los vinculó como demandadas en la acción de tutela, por lo que corresponderá a la decisión de fondo establecer su participación en los hechos. De otro lado, se advierte que la demandante, en su pretensión sexta, solicitó que se ordene a las demandadas que le suministren información relacionada con la metodología especifica de calificación, análisis de ítems, tratamiento estadístico, comportamiento psicométrico de las pruebas, información técnica de cada pregunta y demás atinentes a la estructura, proceso, y desarrollo de las pruebas escritas, sin embargo, en el texto del escrito de tutela no se hace mención de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas que la fundamenten, por lo que la Sala negará tal solicitud dada la falta de carga argumentativa y, en todo caso, la demandante cuenta con la reclamación para exponer sus inconformidades sobre el particular.
A su turno, en algunos apartes de la solicitud de amparo se observan reparos relacionados con la citación para la presentación de las pruebas escritas que tuvieron lugar el 28 de febrero de 2021, a la que incluso se presentó la demandante. Al respecto la Sala se abstendrá de resolver sobre el particular, comoquiera que para la fecha en que se presentó la acción de tutela, esto es, el 19 de mayo de 2021, la demandante ya había presentado dicha prueba, por lo que no corresponde al juez constitucional emitir consideraciones y eventuales órdenes frente a un acontecimiento consolidado con anterioridad a la presentación la solicitud de amparo.
De la misma manera, el pronunciamiento de esta Sala se concentrará en la situación particular de la demandante, por lo que no se emitirá respecto de los demás concursantes de la convocatoria que, según su dicho, también resultan amenazados en sus garantías fundamentales, pues no manifestó actuar como agente oficiosa de alguno de estos y tampoco expuso las razones por las que no pueden ejercer su propia defensa. 3.
Problema jurídico En esas condiciones, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la citación que le hizo la organización de la Convocatoria Territorial 1343 de 2019, para el día 23 de mayo de 2021, a efectos de la exhibición del material de las pruebas escritas, pese al riesgo de contagio del virus Covid 19 y el peligro derivado de la situación de orden público con ocasión de las protestas por el Paro Nacional.
Así mismo, se determinará si es procedente la suspensión de las etapas del concurso de méritos en cuestión hasta tanto se tengan garantías para buscar otras alternativas debido a que la actora, por no ser titular de su cargo[8], podría quedar desempleada en época de pandemia. 4. Generalidades de la acción de tutela En atención a la ausencia de legitimación del actor para controvertir lo resuelto en la providencia judicial que pretendió enjuiciar en esta solicitud, la Sala se ocupará de analizar los reparos restantes desde la óptica de la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. 4.1. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos Algunos vinculados en esta acción de tutela convergen en señalar que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que contra los actos de la convocatoria se pueden ejercer los mecanismos jurisdiccionales que la ley dispone para el efecto.
Sin embargo, esta Sala[9] se ha decantado por la tesis según la cual “ (…) tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-049 de 2019[10], conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido[11].” En el mismo sentido, la Sección[12] aclaró que “la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos, radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Destacado por la Sala) En este asunto, en la convocatoria a la que se inscribió la actora aun no se ha expedido la lista de elegibles pues, como es evidente, apenas se encuentra en su etapa de resolver reclamaciones contra los resultados de las pruebas escritas, además que los reparos de la demandante se orientan a controvertir el acto preparatorio mediante el cual se le citó para acceder al material de las pruebas escritas, acto que no es pasible de control jurisdiccional por ser preparatorio del proceso de formación del acto definitivo. 4.2.
Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …[13]”. (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:[14] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[15] La misma Corporación definió el daño consumado como “aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.”[16] (Destacado por la Sala) (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.[17] 5.
Caso concreto 5.1. Suspensión de la citación para la consulta del material de las pruebas En el presente asunto operó la carencia actual de objeto por daño consumado, según las circunstancias que se describen a continuación. Dentro del proceso de selección 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332Convocatoria Territorial 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil dictó el Acuerdo CNSC 20191000002466 de 2019, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CAUCA – Convocatoria No. 1136 de 2019 – TERRITORIAL 2019.” Entre los empleos ofertados se encuentra el OPEC 81207, Técnico administrativo código 367 de la Gobernación del Cauca, al cual aspiró la demandante.
Según su dicho, y de acuerdo con lo expuesto tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil como por la Fundación Universitaria del Área Andina, la actora no obtuvo el puntaje requerido para superar la etapa de pruebas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales, de manera que elevó su reclamación con solicitud de acceso al material de las referidas pruebas.
A través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil[18], se citó a los aspirantes que en sus reclamaciones solicitaron el acceso al material de las pruebas escritas, para el día 23 de mayo de 2021, a efectos de examinar el referido material. La pretensión principal de esta solicitud de amparo consiste, básicamente en que se suspenda esta citación, comoquiera que ante la inminencia del tercer pico de la pandemia, y los eventos de orden público derivados de las protestas en el marco del Paro Nacional, se ponen en riesgo sus derechos a la salud, a la vida y a su integridad física.
Cabe destacar que la actora presentó la acción de tutela el 19 de mayo de 2021, esto es, a cuatro días de la fecha dispuesta para la consulta de los documentos de la prueba sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales, de los cuales sólo dos de estos, el 20 y el 21, eran hábiles. Adicionalmente, el juzgado que conoció en principio dispuso, mediante auto del 20 de mayo de 2021, remitir el asunto por competencia a esta Corporación, el cual llegó hasta el 24 de mayo de 2021[19], esto es, al día siguiente de la consulta del material de las referidas pruebas.
Tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Fundación Universitaria del área Andina coincidieron en afirmar que la señora Yolima Eugenia Recalde Castro asistió a la jornada de acceso a las pruebas que tuvo lugar el 23 de mayo de 2021. En ese orden, la Sala advierte que en el presente asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, en esta ocasión por cuanto el riego que pretendía evitar la actora se consumó en la medida que, en la fecha señalada por la organización de la convocatoria, asistió a consultar el material de su prueba sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales.
De este modo, en atención a que la acción de tutela es preventiva y no indemnizatoria, corresponderá a la demandante presentar las acciones judiciales del caso tendientes a obtener el resarcimiento del eventual daño que le hubiera podido ocasionar su asistencia a la jornada de consulta del material de las pruebas de la convocatoria. 5.2.
Suspensión del proceso de selección por el eventual desempleo de la demandante La actora señaló que responde económicamente por su hogar y que se vería afectada si en tiempos de pandemia quedara desempleada, pues no es titular del empleo que actualmente desempeña, de manera que por solidaridad y comprensión se deben suspender las etapas del concurso hasta tanto se tengan garantías para buscar otras alternativas.
Esta pretensión resulta inadmisible, comoquiera que la condición de madre cabeza de hogar de la demandante no es un criterio que conlleve a desconocer los derechos de los demás aspirantes de la convocatoria. Al respecto, es necesario poner de presente a la demandante que el sistema de concurso de méritos para el acceso a los cargos públicos tiene fundamento constitucional en el texto del artículo 125 Superior, de acuerdo con el cual “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.”, por lo que necesariamente el empleo que ocupa la actora debe ser provisto bajo el sistema de carrera administrativa.
A su turno, el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015[20], establece que “La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes (…).”, disposición que es concordante con el parágrafo del artículo 4° del Acuerdo CNSC 20191000002466 de 2019, que dispone que “El Acuerdo es norma reguladora del proceso de selección y obliga tanto a la entidad objeto del mismo, a la CNSC, a la Universidad o institución de Educación Superior que lo desarrolle, como a los participantes inscritos.” Bajo ese panorama legal, es claro que todos los participantes deben observar el marco jurídico de la convocatoria, por ser esta “una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública.
Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante.”[21] (Destacado por la Sala) En esa medida, el incumplimiento del cronograma de la convocatoria en atención a aspectos como la situación personal de algunos participantes no solo implicaría la trasgresión del propio concurso de méritos, sino que sería lesivo de los derechos de los demás participantes quienes aspiran a ocupar los cargos vacantes ofertados con plena sujeción a los parámetros de la norma reguladora.
Ahora bien, no se debe pasar por alto que, como lo puntualizó la Corte Constitucional[22], “los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.
En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.” (Destacado por la Sala) Aunque, valga aclarar, en el pronunciamiento bajo cita se advirtió que “dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.
(…) antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.” (Destacado por la Sala) En ese escenario, el derecho a la estabilidad laboral relativa de quienes son sujetos de especial protección constitucional por su estado de vulnerabilidad debe ceder ante el mejor derecho de quien supera las etapas de la convocatoria para acceder empleo, sin embargo, la autoridad debe observar un trato preferencial con aquellos, como ser los últimos en desvincularse, y nombrarles en provisionalidad en otro cargo vacante de similares condiciones.
En el presente asunto, para el caso de la demandante, si bien ostenta la calidad de madre cabeza de hogar, aun no se advierte la amenaza de sus derechos fundamentales comoquiera que la reclamación que presentó contra el resultado de su prueba escrita no se ha resuelto, lo que implica un ejercicio anticipado de la acción; luego, todavía conserva la posibilidad de continuar en la convocatoria en caso de que su reparo llegara a prosperar.
Así las cosas, comoquiera que no se observa una lesión actual a los derechos fundamentales invocados por la tutelante ni una amenaza inminente a los mismos, se denegará la solicitud de tutela frente a este último aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Deniéganse las solicitudes de desvinculación y de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por el Ministerio de Salud y la Policía Metropolitana de Popayán. SEGUNDO.- Declárase la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de la solicitud de suspensión de la citación para el día 23 de mayo de 2021, para el acceso al material de las pruebas escritas de la Convocatoria 1136 de 2019 – Territorial 2019.
TERCERO. - Niégase el amparo respecto de la solicitud de suspender la Convocatoria 1136 de 2019 – Territorial 2019, con base en los fundamentos de la parte motiva de este proveído. CUARTO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La Comisión Nacional del Servicio Civil acreditó el cumplimiento de esta carga mediante correo enviado el 2 de junio de 2021. [2] Esta carga se acreditó según el correo electrónico enviado el 31 de mayo de 2021. [3] Según acta de posesión del 4 de septiembre de 2018. [4] Según copia de la Resolución 10259 de 2020, proferida por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se delega la representación judicial y extrajudicial de la CNSC, en un servidor del nivel asesor." [5] Según la Escritura Pública 822 del 12 de febrero de 2020. [6] Según los respectivos oficios de notificación 46626, 46628, 46629, 46630, 46631, 46633, 46635, 46638, 46639 y 46640 del 31 de mayo de 2021 y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [8] Se aclara que la demandante no expuso si es titular de algún empleo público. [9] Sentencia del 29 de abril de 2021.
Exp: 11001-03-15-000-2021-01087- 00(AC). M.P: Rocío Araújo Oñate. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [11] Cita de cita: Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Sentencia 17.01.13, Rad: 25000-23-42-000-2012-01030- 01.
M.P. William Giraldo Giraldo, Sentencia 17.01.13. Rad:13001-23-31-000- 2012-00435-01. y, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 19.07.12. Rad: 23001-23-31-000-2011-00627-01. [12] Sentencia del 19 de septiembre de 2016. Exp: 05001-23-33-000-2016- 01551-01(AC). M.P: Rocío Araújo Oñate. [13] Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [14] Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. [15] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sentencia T-038 de 2019. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. [18] https://www.cnsc.gov.co/index.php/990-a-1131-1135-1136-de-2019- convocatoria-territorial-2019/3218-citacion-para-el-acceso-al-material-de- aplicacion-de-pruebas-proceso-de-seleccion-territorial-2019 [19] Según el informe de reparto y radicación visible en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. [20] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” [21] Corte Constitucional.
Sentencia T-180 de 2015. [22] Sentencia T-373 de 2017.