ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e precisa que el auto acusado del 26 de septiembre de 2017, se notificó el 27 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de abril de 2021, por tanto no se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.
(…) Adicionalmente, tampoco se advierte que pudiera acreditar tal requisito con el argumento de la demandante relativo a que no se le han resuelto las múltiples peticiones de inaplicación de la sanción, puesto que de la revisión del expediente en cuestión, lo cual se corrobora con el informe del juez demandado, mediante providencia del 10 de julio de 2020, el aludido despacho recordó que con auto del 14 de febrero de la misma anualidad se habían negado las solicitudes de inaplicación presentadas y que debía estarse a lo resuelto en decisión del 30 de noviembre de 2017, 9 de julio de 2018, 8 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2020, mediante las cuales se negó lo pretendido.
(…) En lo particular, se encuentra que esta última decisión se notificó por estado y electrónicamente el 13 de julio de 2020 y, que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año; de manera que, tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tuviera en cuenta el mencionado proveído, ya que desde su ejecutoria transcurrió más de 6 meses hasta la presentación de la solicitud de tutela, que se reitera fue del 30 de abril de 2021.
(…) La parte actora no expuso algún sustento por el cual pretendiera justificar su tardanza, por lo que se encuentra acreditada la inactividad de la parte actora para presentar oportunamente la solicitud de amparo. (…) [P]ara la Sala, la inactividad injustificada en el caso en estudio no vulnera derechos fundamentales de terceros, por el contrario, decidir de forma diferente lleva consigo la violación de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
(…) Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que su inactividad no se encuentra ni sustentada ni justificada. (…) En lo atinente a este acápite, la Sala advierte que tampoco se encuentra demostrada una prolongación de la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues precisamente lo pretendido con la acción de tutela es que se dejaran sin efectos la multa impuesta con las providencias del 7 y 26 de septiembre de 2017, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada hace más de tres años.
(…) Además, se observa que si bien dicha demanda se fundamentó en que la falta de respuesta de unas solicitudes de inaplicación de la sanción aplicada por desacato, lo cierto es que como se explicó en precedencia, tales peticiones fueron atendidas por el Juzgado demandado; de manera que, no puede entenderse que la situación desfavorable que plantea la accionante sea continua y actual.
(…) En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02150-00(AC) Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO rocede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida EPS en Liquidación, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la autonomía, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al «patrimonio individual».
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por las aludidas autoridades judiciales al imponerle una multa por desacato que le fue impuesta en autos del 7 y 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso de tutela con radicado 73001-33-33-005-2016-00259-00, promovido por la señora Angélica Hernández en representación de su hija Vivian Yurany Ariza Hernández.
De igual manera, manifestó que las autoridades judiciales demandada no han resuelto las múltiples solicitudes de inaplicación de dicha sanción, con lo cual, se entiende, alegó una vulneración al derecho fundamental de petición. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar que se ordene la inaplicación de dicha sanción mientras se dicta sentencia de fondo dentro del presente asunto, ya que esta configura una inminente amenaza ante la posibilidad de que los funcionarios de la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura embarguen sus bienes para hacer efectivo el pago de la multa que le fue impuesta.
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «… PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.
SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 07 de septiembre de 2017 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 07 de septiembre de 2017.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2017, atendiendo a los antecedes (sic) jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.
QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 07 de septiembre de 2017 proferidos por JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.
SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas con radicado 73001129000020180055500 y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones.» (subrayado fuera del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos Sostuvo que la señora Angélica Hernández en representación de su hija Vivian Yurany Ariza Hernández promovieron una acción de tutela con radicado 73001-33-33-005-2016-00259-00, en contra de Salud Vida EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, con la finalidad de obtener el tratamiento médico por la enfermedad, medicamentos y demás material necesario por la parálisis cerebral espástica con retardo sicomotor, entre otros de la menor.
Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante fallo del 28 de julio de 2016 accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, de manera que se ordenó la entrega de suministros, así como la garantía del tratamiento de servicio de salud de manera integral; la cual fue confirmada parcialmente por el superior mediante sentencia del 31 de agosto de 2016.
Refirió que las mencionadas accionantes promovieron un incidente de desacato en su contra por el incumplimiento de las órdenes de amparo y que, con auto del 30 de agosto de 2017 se requirió al superior de la autoridad responsable y se dio apertura al trámite incidental en su contra, en calidad de gerente Regional Tolima de Saludvida EPS. Añadió que a través de proveído del 7 de septiembre de 2017 se le impuso una sanción por el desacato del aludido fallo de tutela con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que, en sede de consulta, con auto del 26 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima reformó el inciso primero del numeral segundo del proveído del 7 de septiembre de 2017, en el sentido de sancionarla a un salario mínimo legal mensual vigente, el cual debía cancelar de su propio peculio dentro de los tres meses siguientes y, confirmó en lo demás la providencia consultada.
Precisó que esta decisión se notificó el 27 del mismo mes y año y que cuenta con sello de ejecutoria del 2 de octubre de 2017. Manifestó que con auto del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado negó la solicitud de inaplicación de la sanción que se le impuso por desacato mediante auto del 7 de septiembre de 2017. Mencionó que con providencia del 13 de diciembre de la misma anualidad el juzgado obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, en el sentido de ordenar el envío de las piezas procesales pertinentes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia. Adujo que esta decisión se notificó el 14 de diciembre de 2017.
Afirmó que mediante providencia del 10 de julio de 2020, el aludido juzgado recordó que con auto del 14 de febrero de la misma anualidad el despacho había negado las solicitudes de inaplicación presentadas por ella y por el señor Darío Laguado Monsalve, en calidad de agente liquidador y representante legal de Saludvida EPS, en tanto que se consideró que la entidad no logró demostrar que con anterioridad al traslado de la afiliada se hubiere brindado en forma oportuna y completa lo dispuesto en la orden de amparo.
Agregó que esta decisión se indicó: «PRIMERO: Advertir al señor Darío Laguado Monsalve en su calidad de Agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS, que deberá estarse a lo resuelto por el Juzgado en decisión adoptada del 30 de noviembre de 2017, 9 de julio de 2018, 8 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2020 mediante las cuales se negó la inaplicación de la sanción impuesta por este despacho…».
Indicó que esta decisión se notificó por estado y electrónicamente el 13 de julio de 2020 y, que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Sostuvo que existe un antecedente jurisprudencial que debe ser tenido en cuenta por las autoridades judiciales, contenido en la sentencia T – 315 de 2020 de la Corte Constitucional, según el cual «… resulta viable la inaplicación de los incidentes de desacato cuando se acrediten problemas estructurales de las EPS».
Hizo referencia al fallo del 19 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, dentro de la acción de tutela 54001-22-13-000-2020-00206-00, en el que se reconoció que existe desconocimiento de la imposibilidad jurídica y material para cumplir una orden de tutela cuando medie un traslado de EPS, ya que la atención en salud le corresponde a la entidad receptora.
Citó también los siguientes fallos de tutela: a) Fallo proferido la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil el día 6 de agosto de 2020, radicado 11001-02-03-000-2020-01503-00, en el que se concedió el amparo tutelar determinando dejar sin efecto las sanciones. b) Fallo proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta- Sala Penal radicado principal 54-001-22-04-000-2020-00387- 00, MP Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, en el que se concedió el amparo tutelar determinando dejar sin efecto las sanciones. c) Fallo proferido del 26 de junio 2020 proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Civil-Familia Sentencia T-00242-2020 dentro de una tutela por vía de hecho en el que se amparó el debido proceso y se dejó sin efecto las sanciones.
Mencionó que el Juzgado demandado se apartó de los antecedentes jurisprudenciales, al mantener la sanción en contra de la suscrita, sin tener en cuenta la exposición de motivos presentados en escritos de «enero, abril, 8 de junio y 29 de octubre de 2020», en los cuales claramente se informa, el hecho que por cuenta del estado financiero en la que la EPS está, entró en liquidación y en efecto desde el 1° de enero de 2020,cada uno de sus afiliados fue trasladado a una entidad con capacidad económica para garantizar los servicios de salud.
Indicó que ni el Juzgado ni el tribunal demandado han realizado ningún pronunciamiento de fondo respecto de los escritos presentados para la inaplicación de la sanción, sin tomar en cuenta ninguno de los argumentos o generar un desarrollo real frente a los mismos y más aún frente al objetivo que debe cumplir el incidente de desacato, el cual es conminar el cumplimiento, el cual se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante.
Destacó que en la C-367 de 2014, la Corte Constitucional estructuró la figura del acatamiento de las providencias judiciales y las acciones de imposible cumplimiento. También citó la providencia SU 034 de 2018 y varios pronunciamientos de juzgados del circuito judicial de Manizales. 3.2. Defecto sustantivo por «desconocimiento del precedente constitucional» Sostuvo que con las providencias demandadas se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional señalado en sentencia T-652 de 2010 y retomada en la C-367 de 2014 «entre otras», en cuanto a la naturaleza jurídica del incidente de desacato referente a la imposibilidad material y jurídica de cumplir un fallo de tutela, la individualización del responsable de cumplir «responsabilidad subjetiva» como característica inherente del incidente de desacato.
Resaltó que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, pues su propósito no es de naturaleza aflictiva, sino que lo que se busca fundamentalmente es el cumplimiento efectivo de la respectiva providencia. 3.3. Defecto fáctico En cuanto a este defecto, la parte actora indicó: «Por omitir valorar las pruebas aportadas de cumplimiento sancionando sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, acudiendo al criterio de responsabilidad objetiva, pues recuérdese que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. (Ver entre otras, Sentencia T-763 de 1998 y T-171 de 2009). … El defecto f[á]ctico se dio, por cuanto el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA no valora adecuadamente las consideraciones que se pusieron de presente de enero, abril, 08 de junio y 29 de octubre de 2020: • Las entidades accionadas dejaron de valorar que desde el 11 de octubre de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, se hicieron todas las gestiones tendientes para poder lograr el objetivo principal, frente al tema de los usuarios que no es otro que el traslado efectivo a entidades con capacidad económica, administrativa y financiera, es así como se constituyó una situación sobreviniente que exime a la suscrita de cualquier responsabilidad en tanto como se ha indicado en repetidas ocasiones, la forma de dar cumplimiento al fallo era precisamente con el traslado del afiliado. • Dicho de otra forma, en el presente caso se presentó una situación sobreviniente que tiene como efecto la garantía efectiva de los derechos de la usuaria, a través de un nuevo garante de sus servicios. … El proceder caprichoso de las accionadas, resulta contrario a derecho sí estimamos que el objeto del decreto 2591 de 1991, en su alcance frente al tema de las sanciones pretende el cumplimiento del fallo, que tratándose de temas de prestación de servicios de salud, no es otro que garantizar la vida y el derecho a la salud, que SaludVida EPS en liquidación (sic), pero en este caso se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere la accionante, toda vez que la señora Vivian Yurany Ariza se encuentra como afiliada a la EPS PIJAOS SALUD EPSI en el ADRES y con ello configurándose un hecho sobreviniente que dejo sin piso jurídico la sanción de fecha 07 de septiembre de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que pretendía garantizar los derechos del usuario, no una repercusión pecuniaria y de arresto, con el análisis realizado por las accionadas se procede a dar un sentir a la norma completamente alejado del ordenamiento jurídico y de los fines del incidente de desacato.» 3.4.
Violación directa de la Constitución Manifestó que las autoridades judiciales cuestionadas tramitaron las diligencias del incidente de desacato sin tener en cuenta las pruebas aportadas en los escritos elevados ante el despacho, violando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso reconocido constitucionalmente. 4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 5 de mayo de 2021 se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que la accionante aportara los documentos que acreditaran la calidad en la que actúa respecto de Saludvida E.P.S. en Liquidación, o el poder debidamente conferido por esa institución, razón por la cual se le concedió un término de 3 días para que subsanara los defectos anotados, so pena de su rechazo.
En cumplimiento de lo anterior, a través de memorial enviado el 10 de mayo del presente año al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora allegó certificación expedida por la coordinadora de Talento Humano de Saludvida E.P.S. en Liquidación, en la que se acredita su calidad de gerente regional del Tolima de dicha institución. Mediante auto del 18 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. De igual forma, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del proceso, de la señora Angélica Hernández, quien actuó como accionante en representación de su hija Vivian Yurany Ariza Hernández dentro del proceso de tutela con radicado 73001-33-33-005-2016-00259-00.
A su vez, se requirió el referido expediente en calidad de préstamo y se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Tolima Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela y pidió que negaran las pretensiones, por los siguientes motivos: Manifestó que ha conocido en dos oportunidades la tutela 73001-33-33-005- 2016-00259; en primera medida, para el trámite de la impugnación de la tutela, y la segunda vez, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, tal como puede apreciarse de la página web de la Rama Judicial.
Adujo que lo pretendido por la parte actora era reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario al analizar el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, pues claramente puede inferirse que en todos los eventos se respetaron las garantías constitucionales al debido proceso. Aclaró que la base argumentada de la imposibilidad jurídica alegada, según los mismos hechos planteados en la presente tutela, acontecieron dos años después de las decisiones judiciales del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta.
Citó la Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019. Precisó que se resolvió en su momento con las pruebas que allegaron al expediente, así como las que existían en ese instante procesal, en tal medida, si existiere una situación posterior que consolidara el levamiento de la sanción impuesta, ello no constituye que las decisiones del 7 y 26 de septiembre de 2017 sean vulneratorias de los derechos que alega la actora. 5.2.
Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué La mencionada autoridad judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que la parte actora pretende la inaplicación de la sanción impuesta el 7 de septiembre de 2017 por parte del despacho, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima, es decir hace ya más de 3 años.
Advirtió que a la accionante se le emitió respuesta de fondo, clara, relacionada con las solicitudes de inaplicación de la sanción, consistente en multa impuesta, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2017, mediante providencias de fechas 30 de noviembre de 2017, 9 de julio de 2018, 8 de octubre de 2018, 14 de febrero de 2020 y 10 de julio del 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestión previa En relación con la legitimación de la accionante, se precisa que con la acción de tutela la señora Claudia Helena Díaz Lozano cuestionó la sanción que se le impuso, pero también manifestó que Saludvida E.P.S. se encuentra en proceso de liquidación y, como consecuencia de ello, planteó la imposibilidad jurídica y material de la entidad para cumplir una orden de tutela.
Por tanto, a la accionante sí le asiste interés en el proceso no solo en nombre propio sino en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si en el presente evento se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora respecto de actuaciones judiciales y, ii) si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se demanda una providencia judicial y, de acreditarse, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados al sancionar con multa por desacato a la parte accionante.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[1], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1 De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales y la mora judicial La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada[2].
Por tanto, la vulneración del derecho fundamental de petición se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo[3].
De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el derecho de petición también comprende el derecho a presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»[4] En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que ‘las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso’[5] …»[6] (subrayado fuera del texto) 5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[9].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.1.
Procedencia de la acción de tutela contra los autos dictados en un incidente de desacato Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, en los siguientes términos: «Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.»[11] Del texto trascrito se puede colegir que en principio la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a las providencias proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato.
A su vez, en la sentencia SU 627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional fijó las reglas para que proceda la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. … 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. … 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo.
Se resalta que el objetivo de un incidente de desacato es lograr que el obligado cumpla la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior, para que éste verifique el cabal acatamiento de la orden de amparo.
De manera que, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se profieran en el incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional realice juicios o valoraciones sobre la decisión de tutela que sustenta el trámite incidental, pues tal restricción garantiza los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 6.
Análisis respecto de la presunta vulneración al derecho de petición respecto de actuaciones judiciales y la mora judicial En lo particular, se advierte que la parte demandante se refirió en el acápite de pretensiones a las solicitudes de inaplicación de la multa impuesta radicadas con tal finalidad, debido al estado financiero en la que la EPS está y que entró en liquidación, por lo que, en efecto desde el 1° de enero de 2020 cada uno de sus afiliados fue trasladado a una entidad con capacidad económica para garantizar los servicios de salud.
Específicamente, la accionante indicó que ni el Juzgado ni el Tribunal demandado han realizado ningún pronunciamiento de fondo respecto de los escritos presentados para la inaplicación de la sanción. Al respecto, la Sala precisa que las peticiones relacionadas con la inaplicación de la sanción implican un acto judicial que no se encuentra regulado por los actos propios de la administración pública, en tanto cuenta con un trámite previamente establecido en la ley para el trámite de las multas impuestas y su posterior cobro.
De manera que, constituye un trámite reglado lo relativo a la imposición de la multa a la demandante, lo que si bien pudiera precisar del Tribunal demandado una respuesta, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio; esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial. Con todo, lo que se advierte es que la autoridad judicial demandada se ha pronunciado frente a dichas peticiones: no obstante, para la Sala no se encuentra en la obligación de responder bajo los parámetros del derecho de petición, pues no se trata de un asunto que pueda resolverse bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas.
En efecto, con el auto del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado negó la solicitud de inaplicación de la sanción que se le impuso por desacato mediante auto del 7 de septiembre de 2017; posteriormente, mediante providencia del 10 de julio de 2020, le recordó a la demandante que con auto del 14 de febrero de la misma anualidad el despacho había negado las solicitudes de inaplicación presentadas por ella y por el señor Darío Laguado Monsalve, en calidad de agente liquidador y representante legal de Saludvida EPS, en tanto que se consideró que la entidad no logró demostrar que con anterioridad al traslado de la afiliada se hubiere brindado en forma oportuna y completa lo dispuesto en la orden de amparo, decisión en la que se señaló: «PRIMERO: Advertir al señor Darío Laguado Monsalve en su calidad de Agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS, que deberá estarse a lo resuelto por el Juzgado en decisión adoptada del 30 de noviembre de 2017, 9 de julio de 2018, 8 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2020 mediante las cuales se negó la inaplicación de la sanción impuesta por este despacho…».
De igual manera, tampoco se advierte la configuración de alguna dilación injustificada por parte de la autoridad judicial, que constituya mora judicial, puesto que de la revisión del expediente en cuestión, lo cual se corrobora con el informe del juez demandado, mediante providencia del 10 de julio de 2020, el aludido despacho recordó que con auto del 14 de febrero de la misma anualidad se habían negado las solicitudes de inaplicación presentadas y que debía estarse a lo resuelto en decisión del 30 de noviembre de 2017, 9 de julio de 2018, 8 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2020, mediante las cuales se negó lo deprecado.
En consecuencia, se negará la acción de tutela por dicho cargo. 7. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la parte demandada, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un incidente de desacato. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Asimismo, se precisa que contra la referida providencia no procede recursos ordinarios, debido a que no se consagró en el Decreto 2591 de 1991 que tales decisiones pudieran ser recurridas, ya que tal compendio solo estipuló el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia que sanciona por desacato.
No obstante, en lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se observa que no se cumple, por los siguientes motivos: La parte accionante en el acápite de pretensiones cuestionó de forma expresa las providencias del 7 y 26 de septiembre de 2017, con las cuales se le impuso una multa por desacato y se decidió la consulta, respectivamente, dentro del proceso de tutela con radicado 73001-33-33-005- 2016-00259-00, promovido por la señora Angélica Hernández en representación de su hija Vivian Yurany Ariza Hernández.
A su vez, se advierte que la demandante manifestó que las autoridades judiciales demandada no han resuelto las múltiples solicitudes de inaplicación de dicha sanción. De conformidad con lo anterior, se precisa que el auto acusado del 26 de septiembre de 2017, se notificó el 27 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de abril de 2021, por tanto no se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.
Adicionalmente, tampoco se advierte que pudiera acreditar tal requisito con el argumento de la demandante relativo a que no se le han resuelto las múltiples peticiones de inaplicación de la sanción, puesto que de la revisión del expediente en cuestión, lo cual se corrobora con el informe del juez demandado, mediante providencia del 10 de julio de 2020, el aludido despacho recordó que con auto del 14 de febrero de la misma anualidad se habían negado las solicitudes de inaplicación presentadas y que debía estarse a lo resuelto en decisión del 30 de noviembre de 2017, 9 de julio de 2018, 8 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2020, mediante las cuales se negó lo pretendido.
En lo particular, se encuentra que esta última decisión se notificó por estado y electrónicamente el 13 de julio de 2020 y, que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año; de manera que, tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tuviera en cuenta el mencionado proveído, ya que desde su ejecutoria transcurrió más de 6 meses hasta la presentación de la solicitud de tutela, que se reitera fue del 30 de abril de 2021.
Al respecto, la Sala estima pertinente indicar que tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto. Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[12].
De manera que, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Por tanto, el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación[13], tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
Además de lo anterior, la Corte Constitucional[14] ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos.
Sin embargo, la Corte Constitucional[15] y esta Sala[16] han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
Para determinar si en el asunto bajo examen se presentan estas circunstancias que ameritan concluir que la presente demanda de amparo es procedente se debe tener en cuenta: i) Existencia de un motivo válido para la inactividad de la parte accionante La parte actora no expuso algún sustento por el cual pretendiera justificar su tardanza, por lo que se encuentra acreditada la inactividad de la parte actora para presentar oportunamente la solicitud de amparo. ii) Inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y el nexo causal entre estos Para la Sala, la inactividad injustificada en el caso en estudio no vulnera derechos fundamentales de terceros, por el contrario, decidir de forma diferente lleva consigo la violación de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. iii) Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que su inactividad no se encuentra ni sustentada ni justificada. iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual En lo atinente a este acápite, la Sala advierte que tampoco se encuentra demostrada una prolongación de la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues precisamente lo pretendido con la acción de tutela es que se dejaran sin efectos la multa impuesta con las providencias del 7 y 26 de septiembre de 2017, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada hace más de tres años.
Además, se observa que si bien dicha demanda se fundamentó en que la falta de respuesta de unas solicitudes de inaplicación de la sanción aplicada por desacato, lo cierto es que como se explicó en precedencia, tales peticiones fueron atendidas por el Juzgado demandado; de manera que, no puede entenderse que la situación desfavorable que plantea la accionante sea continua y actual.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela en cuanto la protección del derecho fundamental de petición respecto de actuaciones judiciales y por la presunta mora judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Declárase improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, respecto de las providencias que resolvieron el incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Salva voto parcial LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De Salud y vida EPS [E]stimo que en el presente caso entremezclan la legitimación en causa de la persona jurídica con la del destinatario de la sanción por desacato.
(…) Pues, en últimas, el amparo tiene como finalidad reprochar las providencias en virtud de las cuales el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, impusieron la medida correctiva en cuestión y que solo afectaron a la señora [C.H.D.L.] y no se hacen extensivas a Salud Vida EPS.Puestas de ese modo las cosas, estimo que Salud Vida EPS, pese a que compareció en el proceso como accionante, en la decisión se debió precisar que dicha sociedad carecía de legitimación en causa por activa.
ACLARACIÓN DE VOTO Consejero de Estado: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02150-00(AC) Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Con el debido respeto frente a los debates que se suscitan al interior de la Sala, a continuación, expongo las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión tomada en la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida bajo el radicado de la referencia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)” Conforme lo anterior, estimo que en el presente caso entremezclan la legitimación en causa de la persona jurídica con la del destinatario de la sanción por desacato.
Pues, en últimas, el amparo tiene como finalidad reprochar las providencias en virtud de las cuales el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, impusieron la medida correctiva en cuestión y que solo afectaron a la señora Claudia Helena Díaz Lozano y no se hacen extensivas a Salud Vida EPS.
Puestas de ese modo las cosas, estimo que Salud Vida EPS, pese a que compareció en el proceso como accionante, en la decisión se debió precisar que dicha sociedad carecía de legitimación en causa por activa. En los anteriores términos, consigno mi aclaración de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De Saludvida para solicitar que se revoque la sanción impuesta a su gerente por desacato [T]eniendo en cuenta que con la acción de tutela se pretende dejar sin efectos los autos del 7 y 26 de septiembre de 2017, a través de los cuales se declaró en desacato y se sancionó a la señora [C.H.D.L.] se advierte que ella en nombre propio es la única que está legitimada en la causa por activa para promover el mecanismo de protección constitucional del vocativo de la referencia. (…) En ese orden de ideas, es claro que Saludvida E.P.S. en Liquidación no es la titular de los derechos fundamentales a la autonomía, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al “patrimonio individual”, cuya protección se solicita, comoquiera que el incidente de desacato se inició contra la señora [C.H.D.L.], quien si bien es la Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, lo cierto es que la sanción impuesta en desacato se realizó contra ella, más no frente a la empresa promotora de salud.
(…) resulta importante aclarar que el incidente de desacato se dirige contra la persona encargada de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela, en el caso concreto, Saludvida E.P.S. en Liquidación. (…) Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, resolvió la acción de tutela que ejerció la señora [C.H.D.L], en nombre propio y en calidad de Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con la que pretendía que se dejaran sin efectos los autos del 2 de marzo y 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, a través de los cuales se le declaró en desacato del fallo de tutela del 12 de julio de 2016 y se le sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) En el expediente del vocativo de la referencia no se advierte alguna situación excepcional que hiciera necesario que la tesis de la Sección variara en torno al análisis de la legitimación en la causa de Saludvida E.P.S. en Liquidación, cuando se controvierten providencias judiciales que declaran en desacato a la Gerente Regional del Tolima y la sancionan por el incumplimiento de una orden de tutela.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejera de Estado: ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02150-00(AC) Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento parcial de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 30 de abril de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la autonomía, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al “patrimonio individual”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 26 y 7 de septiembre de 2017, respectivamente, mediante los cuales se le declaró en desacató de las ordenes de tutela dadas en la sentencia del 28 de julio de 2016 y se le sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, que debía pagar de su propio peculio. 3.
Aunado a lo anterior, indicó que las autoridades judiciales accionadas no habían resuelto varias solicitudes que presentó y que estaban dirigidas a que se inaplicara la referida sanción. 1.2. Hechos 4. La señora Angélica Hernández, en representación de Vivian Yurany Ariza Hernández, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra Saludvida E.P.S. y la Secretaría Departamental de Salud del Tolima, con el fin de que se amparara el derecho fundamental a la salud de su hija y se ordenara a las demandadas que le garantizaran el tratamiento médico necesario para la parálisis cerebral espástica con retardo psicomotor que padecía. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, a través de fallo del 28 de julio de 2016, amparó el derecho fundamental a la salud de la menor Vivian Yurany Ariza Hernández y ordenó a Saludvida E.P.S que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, iniciara los trámites tendientes a entregarle lo prescrito por el médico tratante y garantizarle el transporte en ambulancia cuando lo requiriera, así mismo dispuso que Saludvida E.P.S. y la Secretaría Departamental de Salud del Tolima debían prestarle el servicio de salud de manera integral. 6.
Inconformes con lo anterior, las demandadas impugnaron y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, modificó el fallo del 28 de julio de 2016, en el sentido de precisar que a Saludvida E.P.S. era a quien le correspondía prestar el servicio de salud de manera integral, sin perjuicio de que pudiera repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Tolima por los costos adicionales en los que incurriera al prestar servicios que no estuvieran cubiertos por el plan obligatorio de salud. 7.
El 29 de agosto de 2017, la señora Angélica Hernández promovió incidente de desacato contra Saludvida E.P.S. al considerar que no había cumplido con la orden de tutela dada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 28 de julio de 2016, relacionada con entregarle lo prescrito por el médico tratante. 8. Después de requerirse a Saludvida E.P.S. para que se pronunciara sobre el incumplimiento de la referida orden y adelantar el procedimiento del incidente de desacato, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante auto del 7 de septiembre del 2016, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA E.P.S. incurrió en desacato, al fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2016 por este Despacho, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de la joven Vivian Yurany Ariza Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA E.P.S., con multa equivalente a CINCO (05) salarios minimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. La anterior suma de dinero deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario de Colombia S.A., en la cuenta Rama Judicial – Multas y Rendimiento – Cuenta Única Nacional 3-082- 00-00640-8.
(…)” 9. El grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, le correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de proveído del 26 de septiembre de 2017, resolvió: “MODIFICAR el auto del 7 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en los términos siguientes:
PRIMERO: REFORMAR el inciso primero del numeral segundo el cual quedará así: “SEGUNDO: SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA E.P.S., con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá cancelar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión quedando siempre con la obligación de cumplir el citado fallo”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.” 10. El 4 de octubre de 2017, el 8 de enero y el 1° de junio de 2020, la señora Claudia Helena Díaz Lozano presentó solicitudes para que se inaplicara la sanción que se le impuso, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué a través de los proveídos del 30 de noviembre de 2017, 14 de febrero y 10 de julio de 2020, respectivamente.
II. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, negó el amparo solicitado en relación con las solicitudes de inaplicación de la sanción y declaró improcedente la acción de tutela respecto de los autos del 7 y 26 de septiembre de 2017. 12. De manera preliminar, se hizo referencia a la legitimación en la causa de la accionante y se afirmó, lo siguiente: “En relación con la legitimación de la accionante, se precisa que con la acción de tutela la señora Claudia Helena Díaz Lozano cuestionó la sanción que se le impuso, pero también manifestó que Saludvida E.P.S. se encuentra en proceso de liquidación y, como consecuencia de ello, planteó la imposibilidad jurídica y material de la entidad para cumplir una orden de tutela.
Por tanto, a la accionante sí le asiste interés en el proceso no solo en nombre propio sino en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación.” 13. Al descender al caso concreto, en relación con las solicitudes de inaplicación de la sanción que presentó la señora Claudia Helena Díaz Lozano, se advirtió que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué se pronunció sobre ellas en los proveídos del 30 de noviembre de 2017, 14 de febrero y 10 de julio de 2020, razón por la cual no incurrió en mora judicial y, en consecuencia, tampoco vulneró sus derechos fundamentales. 14.
Por otra parte, respecto de los autos del 7 y 26 de septiembre de 2017, a través de los cuales se declaró en desacato y se sancionó a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, se precisó que la acción de tutela no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 15. Lo anterior, por cuanto los autos del 7 y 26 de septiembre del 2017 quedaron ejecutoriados el 2 de octubre de 2017 y la solicitud de amparo se presentó el 30 de abril de 2021, es decir, después de un lapso superior a los tres años. 16.
Igualmente, se puso de presente que la tutelante no expuso una razón que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela y tampoco se observaba del análisis del expediente, así como de los presupuestos fácticos que motivaron la interposición del mecanismo de protección constitucional. III. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 17.
Comparto la decisión de negar el amparo en relación con las solicitudes de inaplicación y declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los autos del 7 y 26 de septiembre de 2017; sin embargo, no estoy de acuerdo con que se le reconociera legitimación en la causa por activa a la señora Claudia Helena Díaz Lozano en calidad de Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación. 18.
En efecto, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 19. Adicionalmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 20.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[17], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 21.
En la sentencia T-086 de 2010[18], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 22.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[19], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 23.
En la sentencia T-435 de 2016[20], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[21], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[22] 24.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[23] y teniendo en cuenta que con la acción de tutela se pretende dejar sin efectos los autos del 7 y 26 de septiembre de 2017, a través de los cuales se declaró en desacato y se sancionó a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, se advierte que ella en nombre propio es la única que está legitimada en la causa por activa para promover el mecanismo de protección constitucional del vocativo de la referencia. 25.
En ese orden de ideas, es claro que Saludvida E.P.S. en Liquidación no es la titular de los derechos fundamentales a la autonomía, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al “patrimonio individual”, cuya protección se solicita, comoquiera que el incidente de desacato se inició contra la señora Claudia Helena Díaz Lozano, quien si bien es la Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, lo cierto es que la sanción impuesta en desacato se realizó contra ella, más no frente a la empresa promotora de salud. 26.
En efecto, en relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que el mismo es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio en el que se hace un juicio de responsabilidad subjetivo del encargado de cumplir la orden de tutela. 27.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014[24] precisó, entre otras cosas, lo siguiente: “4.2.2.1. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor.
(…) 4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela.
Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público” (Negrita y subrayado fuera del texto). 28.
En ese sentido, resulta importante aclarar que el incidente de desacato se dirige contra la persona encargada de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela, en el caso concreto, Saludvida E.P.S. en Liquidación. 29. Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021[25], resolvió la acción de tutela que ejerció la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en nombre propio y en calidad de Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con la que pretendía que se dejaran sin efectos los autos del 2 de marzo y 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, a través de los cuales se le declaró en desacato del fallo de tutela del 12 de julio de 2016 y se le sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 30.
En esa oportunidad, la Sala, de manera unánime, dispuso declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S, con fundamento en el siguiente análisis: “52. En primer lugar, la Sala advierte que La señora Claudia Helena Díaz Lozano está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[26]. 53. En el caso concreto, se tiene que la tutelante fue sancionada con 3 multas, en el marco del incidente de desacato identificado con el N° de radicación 73001-33-33-005-2016-00233-05, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como parte accionada en dicho proceso, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 54.
No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que la señora Díaz Lozano también interpone la tutela en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S., posición frente a la cual resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa, en la medida en que las providencias que se atacan corresponden a las del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, a través de las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué la sancionó por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, confirmada el 22 de agosto del mismo año, dictadas en el marco de la acción de tutela, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016-00233-00, multas que le fueron impuestas por ostentar dicha condición, pero que son del todo ajenas a los intereses de la E.P.S. SALUDVIDA en liquidación.” (Negrita y subrayado fuera del texto). 31.
En el expediente del vocativo de la referencia no se advierte alguna situación excepcional que hiciera necesario que la tesis de la Sección variara en torno al análisis de la legitimación en la causa de Saludvida E.P.S. en Liquidación, cuando se controvierten providencias judiciales que declaran en desacato a la Gerente Regional del Tolima y la sancionan por el incumplimiento de una orden de tutela. 32.
Así las cosas, resulta claro que las decisiones de la Sección no pueden ser contradictorias, pues, generan una desigualdad entre los usuarios de la administración de justicia y también conlleva a que se atente contra el principio de seguridad jurídica. En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T- 1006 de 2001, entre otras. [3] Sentencia T – 1075 de 2003. [4] Sentencia T-178 de 2000. [5] Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo [6] Sentencia T-377 de 2000. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibidem. [10] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11] Sentencia T-482 de 2013. [12] El artículo 86 de la Carta prevé que «…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…». [13] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. [14] Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. [15] Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. [16] Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [18] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [24] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-367 del 11.06.14, M.P. Mauricio González Cuervo. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 18.02.21., Rad. 11001-03-15-000-2020-05269-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [26] Ob cit, “Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.09.07, M. P. Clara Inés Vargas Hernández”.