ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE INSISTENCIA - Información sometida a reserva / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / INFORMACIÓN SOMETIDA A RESERVA / Aquella que se refiere el ámbito privado e íntimo de las personas / DIRECCIÓN DE RESIDENCIA Y NÚMEROS TELEFÓNICOS PERSONALES – Información sometida a reserva / AUSENCIA DE DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el asunto sub judice la Sala evidencia que la afirmación de la autoridad accionada, consistente en que las direcciones de residencia o domicilio y números telefónicos personales de los servidores públicos y contratistas de la alcaldía de Jamundí son datos con reserva, goza de respaldo normativo, pues atañen a la intimidad personal, por ende, están excluidos del conocimiento público.
(…) Comoquiera que resulta razonable la interpretación de la normativa que regula la garantía de acceso a la información pública consignada en la sentencia censurada, se impone concluir que esta no adolece del defecto sustantivo alegado. (…) En el caso sub examine la tutelante sostiene que la sentencia atacada trasgrede directamente la Constitución Política, porque al indicar que la información que le negó la alcaldía de Jamundí era reservada, a pesar de que, en su criterio, no lo era, se le coartó la posibilidad de realizar las capacitaciones de derecho disciplinario y órganos de control a los servidores y contratistas del municipio, lo que implica una limitación del ejercicio de las funciones de Ministerio Público atribuidas por la norma superior.
No obstante, la Sala no evidencia que el anterior argumento tenga asidero jurídico, porque la negación de la referida información no le impide efectuar los aludidos cursos, pues, se reitera, con los datos que le fueron suministrados, mediante oficio 34-27-749 de 28 de julio de 2020, puede ubicar y convocar a las personas a las que dirige esas charlas formativas.
(…) Como el expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00 se tramitó de acuerdo con las formalidades señaladas en el ordenamiento jurídico, se impone concluir que la determinación judicial reprochada no adolece del defecto procedimental absoluto alegado por la actora. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01311-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ – PERSONERÍA Demandado: JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE CALI Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La personería de Jamundí, por conducto de quien la regenta, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública, presuntamente quebrantados por el señor Juez Once (11) Administrativo de Cali.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 20 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali confirmó la reserva de la información que le fue negada por la alcaldía de Jamundí, al desatar el recurso de insistencia que interpuso contra esa decisión (expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia en la que indique que goza de la potestad de acceder a los datos que no le fueron suministrados y que motivaron dicho trámite contencioso- administrativo. 2.
Hechos. Relata la accionante que, a través de oficio 1309 de 15 de julio de 2020, pidió de la alcaldía de Jamundí los nombres, números telefónicos personales, correos electrónicos y direcciones de residencia o domicilio de los contratistas y servidores públicos del municipio, con el propósito de convocarlos a unas capacitaciones sobre derecho disciplinario y órganos de control, requerimiento atendido, por medio de comunicación 34-27-749 del día 28 de los mismos mes y año, en el sentido de proporcionarle solo los nombres y cuentas virtuales de aquellos, porque los demás datos hacían parte de su intimidad.
Que el 29 de julio de 2020 reiteró la solicitud, comoquiera que la condición de reservada de alguna información no era oponible a las autoridades, escrito al que la administración municipal le dio trámite de recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al remitirlo a los juzgados administrativos de Cali.
Dice que el 6 de agosto de 2020 el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali asumió el conocimiento del asunto (expediente 76001-33-33-011-2020-00116- 00) y otorgó a «las partes» dos (2) días para que se pronunciaran al respecto, decisión notificada el día 10 de los mismos mes y año, por lo que el 12 siguiente presentó memorial, en el que explicó los motivos por los cuales consideraba que se le debía entregar toda la información que solicitó de la alcaldía de Jamundí. Que el referido despacho judicial, con sentencia de 20 de agosto de 2020, confirmó el carácter de reservado de los números de teléfono personal y direcciones de residencia o domicilio de los servidores públicos y contratistas de la mencionada alcaldía, al estimar que estaban ligados a la intimidad y los datos que le fueron suministrados el 28 de julio de esa anualidad, eran suficientes para citar a las capacitaciones que planeaba adelantar.
Sostiene que la decisión judicial cuestionada adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que contraría los artículos 27 del CPACA y 13 de la Ley 1581 de 2012, que prevén que no es dable aducir reserva de la información, cuando es pedida por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones. Que la sentencia reprochada también incurre en trasgresión directa de la Constitución Política, porque desconoce las funciones de Ministerio Público que ejercen los personeros municipales, consagradas en el artículo 118 superior, máxime cuando las capacitaciones sobre derecho disciplinario y órganos de control involucran tareas de protección de derechos humanos y garantía de que la «conducta oficial» se surta en debida forma.
Agrega que la determinación judicial atacada involucra defecto procedimental absoluto, por cuanto a pesar de que allegó escrito en el término otorgado por la autoridad accionada en el citado auto de 6 de agosto de 2020, en esta se indicó que había guardado silencio, anomalía que evidencia que el trámite del referido recurso no se surtió conforme al ordenamiento jurídico.
Que no cuenta con herramientas electrónicas suficientes para convocar a los contratistas y servidores públicos de Jamundí a las aludidas formaciones académicas, por ende, resulta indispensable conocer los demás datos que la administración local considera objeto de reserva para tal efecto. 3. Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Once (11) Administrativo de Cali pide negar el amparo deprecado, en razón a que si bien la tutelante envió por correo electrónico un memorial en el que se pronunciaba sobre la reserva de la información que requirió de la alcaldía de Jamundí, lo hizo 6 días después de vencerse el lapso concedido en el auto de 6 de agosto de 2020 y a la cuenta virtual del despacho a su cargo, mas no a la destinada por la «dirección de administración judicial» para recibir correspondencia, por lo que no era dable tenerlo en cuenta.
Además, aclara que el artículo 26 del CPACA no prevé traslado alguno en el trámite del recurso de insistencia, pero lo realizó con la finalidad de garantizar el precepto superior de contradicción, de manera que carece de asidero jurídico la afirmación de la demandante de que desconoció el procedimiento establecido en el marco normativo. 1.3.2 El señor alcalde de Jamundí[1], por conducto de la señora secretaria de gestión institucional del municipio, solicita «declarar improcedente la acción de tutela», al estimar que la providencia acusada no quebranta las garantías superiores invocadas, toda vez que se dictó en atención a las normas que regulan el acceso a la información. También sostiene que los datos que pidió la actora no podían suministrarse, comoquiera que están ligados a la intimidad de los servidores públicos y contratistas del referido ente territorial, por ende, son reservados, y las capacitaciones que va a adelantar no corresponden a las funciones que desempeña el Ministerio Público. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo de 26 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia objeto de censura no adolece del defecto procedimental absoluto planteado, porque la normativa que regula el recurso de insistencia prevé que se decide de plano, en ese sentido, al no tener en cuenta el memorial adosado por la demandante al trámite 76001-33-33-011- 2020-00116-00, no contrarió el procedimiento al que está sujeto.
Agrega que tampoco se incurre en defecto sustantivo ni en infracción directa de la Constitución Política, por cuanto eran razonables las interpretaciones del sistema normativo efectuadas, motivo por el cual el juez de tutela carece de competencia para desestimarlas por el solo hecho de no resultar «del agrado» de la accionante, máxime cuando no se evidencia que la información requerida por ella, fuera indispensable para desarrollar las funciones que la atribuye el marco jurídico al Ministerio Público. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo, y arguye que (i) la aseveración de la autoridad accionada para no tener en cuenta su escrito (ser enviado a otro correo), desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial; y (ii) el municipio de Jamundí no estaba facultado para enviar el escrito de 29 de julio de 2020 a los juzgados administrativo de Cali, porque no era un recurso de insistencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de agosto de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali confirmó el carácter de reservado de la información que le fue negada por la alcaldía de Jamundí a la tutelante, al desatar el recurso de insistencia que esta promovió contra esa decisión (expediente 76001-33-33-011-2020- 00116-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la información pública invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[9], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que el trámite en el que se dictó es de única instancia, conforme lo prevé el artículo 26[10] del CPACA;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 20 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y defecto procedimental absoluto. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Por medio de oficio 1309 de 15 de julio de 2020, la accionante pidió de la alcaldía de Jamundí informarle los nombres, números telefónicos personales, direcciones de residencia o domicilio y correos electrónicos de sus servidores públicos y contratistas, con la finalidad de convocarlos a unas capacitaciones sobre derecho disciplinario y órganos de control. b) La aludida alcaldía, mediante comunicación 34-27-749 de 28 de julio de 2020, atendió la anterior solicitud, en el sentido de indicar solamente los nombres y correos electrónicos de las personas que prestan sus servicios en la administración local, pues los demás datos (direcciones y números telefónicos) correspondían a la intimidad personal, por ende, eran reservados. c) En atención al oficio relacionado en precedencia, el 29 de julio de 2020 la demandante insistió en que se le brindara toda la información que deprecó el día 15 de los mismos mes y año, en razón a que resultaba indispensable para ejercer las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y aquella no tenía la condición de reservada. d) El anterior escrito fue remitido por la alcaldía de Jamundí a los juzgados administrativos de Cali, por cuanto comportaba un recurso de insistencia, de acuerdo con el artículo 26 del CPACA, del cual el 6 de agosto de 2020 el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali asumió conocimiento (expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00) y ordenó notificar esa decisión (lo que se efectuó el 10 siguiente), con el fin de que las «partes involucradas» se pronunciaran dentro de los dos (2) días posteriores. e) En cumplimiento de la mencionada providencia, el 12 de agosto de 2020 la tutelante envió memorial al correo electrónico del referido despacho judicial, en el que aseveró que la información que la alcaldía de ese ente se negó a proporcionarle no tiene la condición de reservada, por cuanto no hace parte de la intimidad de las personas. f) El 20 de agosto de 2020 el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali desató el recurso de insistencia, en el sentido de confirmar el carácter de reservado de los datos que la alcaldía de Jamundí no le suministró a la actora, habida cuenta de que están relacionados con la intimidad personal de quienes prestan sus servicios en ese ente, conforme a los artículos 18 de la Ley 1712 de 2014 y 24 del CPACA, y no resultaban relevantes para citarlos a las aludidas jornadas de formación académica. 2.5.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[11] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[12].
En el sub lite la demandante afirma que la decisión judicial cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque desatendió los artículos 27 del CPACA y 13 de la Ley 1581 de 2012, de los cuales se colige que la información de los servidores públicos y contratistas que se negó a suministrarle la alcaldía de Jamundí (direcciones de residencia o domicilio y números de teléfono personal), no tienen la condición de reservada, por consiguiente, la autoridad accionada debió ordenar su entrega.
Con el propósito de determinar si ese reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para «[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]», prerrogativa con base en la cual es dable solicitar documentos públicos, conforme lo establece el artículo 74[13] ibidem.
Las mencionadas potestades superiores materializan el derecho constitucional fundamental de acceso a la información pública, que también encuentra fundamento en los artículos 19 (numeral 2[14]) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 (numeral 1[15]) de la Convención Americana de Derechos Humanos (tratados ratificados por Colombia mediante las Leyes 74 de 1968[16] y 16 de 1972[17], respectivamente).
Esa última prerrogativa tiene como propósito, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[18], asegurar la participación democrática, el ejercicio de otros derechos y el control sobre las gestiones que realizan las autoridades, en aras de salvaguardar el principio de transparencia de la función pública. Además, fue regulada, en atención al artículo 152[19] superior, a través de la Ley 1712 de 2014[20], que preceptúa, en su artículo 1º, que «[…] toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado[[21]] es pública […]», con las excepciones que prevén la Constitución Política y la ley, entre otras, que pueda causar daño a la intimidad personal (letra a del artículo 18 ibidem), que ha sido consagrada en el artículo 24 (numeral 3) del CPACA, cuyo tenor indica: Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial […] 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. Dentro de los datos que están sujetos a reserva se encuentran los personales, que tienen la condición de sensibles, en consecuencia, «no pueden ser obtenidos o divulgados sin autorización previa» (artículo 4º de la Ley 1581 de 2012[22]), por cuanto pueden «afecta[r] la intimidad del Titular» (artículo 5º ibidem).
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento normativo otorga la facultad a cualquier persona de acceder a la información pública, también lo es que existen excepciones a dicha regla, como los datos que se relacionen con la intimidad personal, los cuales tienen el carácter de reservado y solo pueden ser suministrados previo consentimiento del titular.
Ahora bien, el artículo 27[23] del CPACA dispone que la condición de reservada de una información no es oponible a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas que la soliciten, con la finalidad de cumplir las tareas atribuidas por el marco jurídico. En ese mismo sentido lo prescribe el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, al señalar que «[l]a información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley[,] podrá suministrarse a […] las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial […]».
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que la afirmación de la autoridad accionada, consistente en que las direcciones de residencia o domicilio y números telefónicos personales de los servidores públicos y contratistas de la alcaldía de Jamundí, son datos con reserva, goza de respaldo normativo, pues atañen a la intimidad personal, por ende, están excluidos del conocimiento público.
Cabe destacar que aunque los artículos 27 del CPACA y 13 de la Ley 1581 de 2012 prevén que la condición de reservada de la información no es oponible a las autoridades, entre otras, administrativas, como las personerías (encargadas de ejercer actividades del Ministerio Público, conforme al artículo 118[24] de la Constitución Política), el señor juez demandado indicó que la que pidió la tutelante de la alcaldía de Jamundí (direcciones y teléfonos personales) no incidía en el cumplimiento de sus funciones, por lo tanto, no resultaba indispensable proporcionársela.
Para esta Sala la anterior aseveración involucra una interpretación razonable de la normativa que regula el acceso a la información pública y el carácter de reservado de los datos personales (estudiada en precedencia), pues no se observa que sea una decisión arbitraria, por lo cual, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionarla.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional[25] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Adicionalmente, se advierte que lo deprecado de la referida alcaldía y que esta se negó a suministrar, no era necesario, como lo concluyó la autoridad accionada, para efectuar las presuntas capacitaciones de derecho disciplinario y órganos de control que la demandante planea ofrecer, toda vez que cuenta con la identificación de los servidores públicos locales y los correspondientes contratistas, y sus correos electrónicos, datos suficientes para convocarlos y coordinar con ellos la realización de dichos cursos.
Ahora bien, la tutelante asegura que requiere las direcciones de residencia o domicilio y números telefónicos personales de quienes prestan sus servicios en la alcaldía de Jamundí, con el fin de ubicarlos, porque no cuenta con los instrumentos para contactarse virtualmente con ellos, no obstante, además de no allegar prueba de tal aseveración, se colige que tiene las herramientas para aquel propósito, pues promovió de manera electrónica la presente acción de tutela y se evidencia en su cuenta de la red social Facebook, que publica constantemente actividades que adelanta con la comunidad y las diligencias surtidas frente a otras autoridades, como el concejo municipal.
En ese orden de ideas, comoquiera que resulta razonable la interpretación de la normativa que regula la garantía de acceso a la información pública consignada en la sentencia censurada, se impone concluir que esta no adolece del defecto sustantivo alegado. 2.5.3 Violación directa de la Constitución Política. La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el caso sub examine la tutelante sostiene que la sentencia atacada trasgrede directamente la Constitución Política, porque al indicar que la información que le negó la alcaldía de Jamundí era reservada, a pesar de que, en su criterio, no lo era, se le coartó la posibilidad de realizar las capacitaciones de derecho disciplinario y órganos de control a los servidores y contratistas del municipio, lo que implica una limitación del ejercicio de las funciones de Ministerio Público atribuidas por la norma superior.
No obstante, la Sala no evidencia que el anterior argumento tenga asidero jurídico, porque la negación de la referida información no le impide efectuar los aludidos cursos, pues, se reitera, con los datos que le fueron suministrados, mediante oficio 34-27-749 de 28 de julio de 2020, puede ubicar y convocar a las personas a las que dirige esas charlas formativas.
Cabe advertir que en el fallo objeto de censura, contrario a lo consignado en el escrito de tutela, no se afirmó que las capacitaciones que iba a surtir la actora no estaban relacionadas con sus tareas, sino que la autoridad accionada dijo que no contar con los datos sobre los que insistió, no obstaculizaba la realización de aquellas, en lo que coincide esta Sala.
Así las cosas, se concluye que la providencia reprochada tampoco trasgrede directamente la Constitución Política. 2.5.4 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[26], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[27].
La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T- 737 de 2007, ha dicho que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran;
(iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores[28]; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye[29]. De igual modo, la aludida Corporación[30] también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
Por su parte, el exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario judicial privilegia aspectos procesales sobre el derecho sustancial, esto es, al abstenerse de plantear soluciones al decidir una controversia bajo el pretexto de falta de cumplimiento de algunas formalidades, situación que merma la efectividad de las decisiones judiciales y atenta contra la finalidad de la administración de justicia, la cual es adoptar la mejor solución en los litigios que conoce, con el fin de evitar que se vuelvan a presentar.
En el sub lite la actora arguye que la providencia censurada adolece de defecto procedimental absoluto, porque el trámite dentro del que se emitió (expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00) no se adelantó en debida forma, pues no se tuvo en cuenta el memorial que allegó oportunamente. Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene o no respaldo jurídico, se anota que el recurso de insistencia es un mecanismo en virtud del cual una persona a la que se le ha negado el acceso a la información pública, con el argumento de que es reservada, acuda ante el juez contencioso-administrativo con el objeto de que se estudie dicha determinación, cuyo procedimiento está regulado en el artículo 26 del CPACA, en los siguientes términos: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. En la citada disposición se establece que el trámite del referido recurso inicia con la insistencia de quien presentó la petición de información ante la autoridad que negó su entrega por considerarla reservada, la cual, posteriormente, lo envía al juzgado o tribunal administrativo (según corresponda) con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, para que lo decida dentro de los diez (10) días siguientes.
En virtud de lo expuesto, se colige que el trámite dentro del que se dictó la determinación judicial censurada (expediente 76001-33-33-011-2020-00116- 00), se surtió en los términos del artículo 26 del CPACA porque el escrito de 29 de julio de 2020 (el cual comportaba un recurso de insistencia), con el que la tutelante aduce que puede acceder a la información que le fue negada por la alcaldía de Jamundí, a través de oficio 34-27-749 del día 28 de los mismos mes y año, fue enviado a los juzgados administrativo de Cali y decidido el 20 de agosto siguiente por el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali.
Además, si bien es cierto que ese despacho judicial, con auto de 6 de agosto de 2020, corrió traslado por el término de dos (2) días para que la personería y la alcaldía de Jamundí se pronunciaran sobre dicho asunto, y aquella envió, dentro de ese lapso, un memorial al correo electrónico del aludido Juzgado, que no fue tenido en cuenta en la providencia atacada, también lo es que ello no involucra quebranto de garantía superior alguna, pues, se reitera, las diligencias se adelantaron conforme al artículo 26 del CPACA, que no estipula un traslado como el que dispuso la autoridad accionada, máxime cuando en aquella decisión se examinó de manera adecuada la normativa que regula el carácter de reservado de las direcciones de residencia o domicilio y números telefónicos de los servidores públicos y contratistas del municipio.
En ese orden de ideas, como el expediente 76001-33-33-011-2020-00116-00 se tramitó de acuerdo con las formalidades señaladas en el ordenamiento jurídico, se impone concluir que la determinación judicial reprochada no adolece del defecto procedimental absoluto alegado por la actora. Por último, la demandante aduce que la alcaldía de Jamundí no debió enviar el escrito que presentó el 29 de julio de 2020 a los juzgados administrativos de Cali, porque no era un recurso de insistencia, sin embargo, al analizarlo, se constata que en él se indicó que los datos que le fueron negados no eran reservados, en consecuencia, era dable que se le suministraran, argumento del que se deduce que debía promoverse el mecanismo previsto en el artículo 26 del CPACA, por lo tanto, tramitarse en la forma consagrada en esa disposición, tal como aconteció. A partir de los anteriores prolegómenos, toda vez que el fallo censurado no incurre en defectos sustantivo y procedimental absoluto ni en trasgresión directa de la Constitución Política, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 26 de marzo de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública invocados por la personería de Jamundí, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional, mediante auto de 26 de octubre de 2020, en condición de tercero interesado. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [5] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. […]». [11] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [12] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable». [14] «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». [15] «1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. […]». [16] «Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”». [17] «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969». [18] Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] «Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; […]». [20] «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». [21] Entendido como personas naturales o jurídicas públicas o privadas que tengan información, en atención al ejercicio de sus funciones (artículo 5º ibidem). [22] «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales». [23] «El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». [24] «El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.
Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». [25] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [26] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [28] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. [30] Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras.