ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No acreditado / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / NULIDAD DEL CONTRATO – Se debe solicitar la nulidad para pedir la restitución de las sumas con las cuales se enriqueció la administración / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Prohibición de pago del servicio de patios de los vehículos involucrados en investigaciones penales por parte de los propietarios / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No resulta aplicable en los eventos en los que la obligación tiene como causa la celebración de un contrato, porque en tal caso los derechos de las partes deben regirse por el acuerdo de voluntades celebrado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No procede cuando se demanda el incumplimiento de una obligación contractual o la causación de un perjuicio por el desarrollo de este / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – procede para solicitar la restitución del enriquecimiento que percibió el demandado en su patrimonio que tiene como causa, a su vez, el empobrecimiento del demandante / NULIDAD DEL CONTRATO – Efectos de la nulidad del contrato de tracto sucesivo / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Requiere demandar la nulidad del contrato / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Se debe acreditar el enriquecimiento sin causa de la entidad demandada ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No puede desconocer la causa del daño / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Procede para reclamar perjuicios por hechos u omisiones de la Administración y también pueden reclamar la restitución del enriquecimiento sin causa percibido por ésta / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No se puede solicitar la declaración de una obligación desconociendo la relación contractual que es la causa de la pretensión Los demandantes no pretenden el pago del <<enriquecimiento>> de la Fiscalía como consecuencia de la prestación de un servicio sin un contrato previo; no están planteando la existencia de un simple hecho o situación en la cual, sin existir una <<causa previa>> hayan sufrido un empobrecimiento patrimonial correlativo al enriquecimiento de la Fiscalía. Por el contrario, afirman que existió una relación contractual, con base en la cual prestaban dicho servicio y recibían la correspondiente remuneración y que, en desarrollo de tal relación, resultaron afectados por las decisiones judiciales que establecieron que los propietarios de los vehículos no debían pagar el valor del parqueadero.
Lo que pretenden es la indemnización de los perjuicios que les generó el incumplimiento imputado a la Fiscalía por no remunerarles el valor del servicio de patios que los particulares no les pagaron. El estudio de esa pretensión no puede hacerse desconociendo la <<causa>> que la generó, pues a partir de ella es que deben establecerse los derechos de los demandantes, que son correlativos a las obligaciones adquiridas y que deben estudiarse en ese contexto.
Las personas pueden reclamar perjuicios por hechos u omisiones de la Administración y también pueden reclamar la restitución del enriquecimiento sin causa percibido por ésta, conforme con los desarrollos que la jurisprudencia ha hecho sobre esta fuente de obligaciones. No pueden, sin embargo, solicitar la declaración de una obligación desconociendo la relación contractual que es la causa de su pretensión. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / NULIDAD DEL CONTRATO – Se debe solicitar la nulidad para pedir la restitución de las sumas con las cuales se enriqueció la administración / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Pago de servicio de patios De otra parte, las pretensiones de la demanda tampoco se sustentaron en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, conforme con la cual es necesario impetrar la anulación del contrato y, como consecuencia de tal declaración, pedir la restitución de las sumas en las cuales se enriqueció la entidad en cuyo favor se prestó el servicio.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazará las pretensiones de las tres demandas. Tanto el demandante, Jaime Hernando Lafaurie Vega, como el Fondatt, estaban legitimados para impetrar el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios causados por la Fiscalía al no pagarles el valor de una remuneración que, a su juicio, surgía del incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de esta.
Lo que es improcedente, es hacerlo a título de <<enriquecimiento sin causa>>. En lo relativo a la afirmación conforme con la cual el derecho de los demandantes surge de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela, la Sala advierte que no existe una resolución judicial proferida por dicha corporación en la que se disponga lo anterior: la Corte hizo una consideración relativa a que los usuarios no debían pagar el servicio de patios y a que el prestador del servicio podía acudir a la jurisdicción contenciosa a reclamar sus derechos que es lo que efectivamente hizo.
Es dentro de este proceso judicial donde, a partir del análisis de los hechos probados y las normas legales, se adopta la correspondiente decisión. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 48 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No resulta aplicable en los eventos en los que la obligación tiene como causa la celebración de un contrato, porque en tal caso los derechos de las partes deben regirse por el acuerdo de voluntades celebrado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No procede cuando se demanda el incumplimiento de una obligación contractual o la causación de un perjuicio por el desarrollo de este / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – procede para solicitar la restitución del enriquecimiento que percibió el demandado en su patrimonio que tiene como causa, a su vez, el empobrecimiento del demandante La prohibición de enriquecerse sin justa causa, a partir de la cual quien se ha empobrecido tiene derecho a reclamar de la persona que se ha enriquecido por la misma causa la correspondiente restitución, genera una obligación de naturaleza extracontractual.
Por lo tanto, no resulta aplicable en los eventos en los que la obligación tiene como causa la celebración de un contrato, porque en tal caso los derechos de las partes deben regirse por el acuerdo de voluntades celebrado. Esta pretensión es de linaje extracontractual y que en realidad lo que se le imputa al demandado no es haber incumplido una obligación ni tampoco haber causado un perjuicio.
Lo que se le reclama a través de ella es la restitución del enriquecimiento que percibió el demandado en su patrimonio que tiene como causa, a su vez, el empobrecimiento del demandante. NULIDAD DEL CONTRATO – Efectos de la nulidad del contrato de tracto sucesivo / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Requiere demandar la nulidad del contrato / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Se debe acreditar el enriquecimiento sin causa de la entidad demandada Ahora bien, a partir de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, cuando se anula un contrato de tracto sucesivo la entidad estatal contratante debe reconocer al contratista la suma en la cual la entidad se hubiese beneficiado.
Esta norma dispone: <<La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.>> En este caso los derechos del contratista tienen su causa en un contrato; pero como el mismo queda sin efectos como consecuencia de su anulación, el legislador – en desarrollo de la prohibición del enriquecimiento sin causa – dispone la obligación a cargo de la entidad contratante de restituirle el beneficio recibido como consecuencia del empobrecimiento de quien ejecutó la obra o prestó el servicio a su favor. […] Sin embargo, y conforme con la norma anterior, para que el demandante tenga derecho a esta prestación que – se itera – se fundamenta en la prohibición del enriquecimiento sin causa a favor de la entidad, se requiere: (i) demandar la anulación del contrato; y (ii) acreditar el enriquecimiento sin causa de la entidad, en los términos dispuestos en la norma citada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 2004, exp. 25560. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 48 EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Prohibición de pago del servicio de patios de los vehículos involucrados en investigaciones penales por parte de los propietarios / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Improcedencia por prestar un servicio sin contrato previo / CONTRATO ESTATAL – Configuración / RELACIÓN CONTRACTUAL – Configurada En este caso, tanto el demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega como el Fondatt, a través de su concesionario (que es el mismo demandante) alegaron que, mediando acuerdos de voluntades le prestaron a la Fiscalía el servicio de patios de los vehículos involucrados en investigaciones penales.
Afirmaron también que tales acuerdos de voluntades se desarrollaban normalmente, y recibían la remuneración, que provenía en su totalidad de los propietarios de los vehículos. Sin embargo, como consecuencia de las decisiones judiciales que señalaron que los propietarios no debían pagar el servicio de patios, sino que este estaba a cargo de la Fiscalía, esta entidad debía reconocer dicha remuneración por violar la prohibición de no enriquecerse sin justa causa. […] Los supuestos fácticos que los demandantes plantean, esto es, la existencia de una relación contractual que venía ejecutándose para prestar un servicio que se alteró por un hecho sobreviniente (las decisiones judiciales que eximieron a los propietarios de pagar), no corresponden a pretensiones de enriquecimiento sin causa, formuladas por quien presta un servicio sin un contrato previo.
Tanto el Fondatt como el demandante son contundentes en señalar que tenían una relación contractual con la Fiscalía y que con base en ella prestaban el servicio. El Fondatt afirma que el servicio se empezó a prestar desde 1994 con base en el convenio suscrito entre la Fiscalía y la Secretaría, y que a través del concesionario Jaime Hernando Lafaurie Vega, venía <<prestando el servicio de custodia de los vehículos implicados en accidentes de tránsito a órdenes de la Fiscalía>>.
Señala además que su cobro <<venía efectuándose a los propietarios o poseedores de aquellos>> y advierte que desde que dejaron de pagarle, reclamo este pago a la Fiscalía. Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía no había realizado dicho pago y únicamente logró que se trasladara parte de esos vehículos a los patios la entidad demandada. […] Además, sobre la relación que vinculó al demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega, la Secretaría y el Fondo con la Fiscalía, da cuenta la comunicación No. DSAFB-4 del 5 de noviembre de 2002 enviada por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía a la Directora Nacional Administrativa y Financiera, […] Lo anterior da cuenta de que la prestación del servicio por los demandantes no es un simple hecho, sino que tuvo como causa un acuerdo de voluntades, conforme con el cual la Fiscalía remitía los vehículos involucrados en investigaciones a su cargo y el demandante cobraba el valor del servicio de patios a los propietarios vehículos.
Sin embargo, los demandantes aparentemente consideraron que, en la medida en que la Fiscalía no debía retribuir el servicio y no le estaban pagando ninguna remuneración por la concesión, no era necesario celebrar un contrato escrito con las formalidades legales. No obstante, llama la atención de la Sala que el demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega sí hubiese celebrado un contrato de concesión con el Fondatt en el que se regulaban todas las obligaciones de las partes, incluyendo la remuneración que él debía pagarle a la entidad.
Y que, por el contrario, hubiese decidido ejecutar la prestación del servicio con la Fiscalía sin sujetarse a las formalidades de la concesión. A partir de lo afirmado en las demandas, la relación contractual con base en la cual se prestó el servicio de patios se ejecutó normalmente y como consecuencia de las decisiones judiciales conforme con las cuales se eximió a los propietarios de los vehículos de pagar el servicio, fue que se generó la disputa.
El advenimiento de esa circunstancia posterior fue lo que generó que los demandantes dejaran de recibir los valores que venían percibiendo por la prestación del servicio. A partir de lo anterior los demandantes consideraron que la Fiscalía debía pagarles la remuneración que no recibieron por el servicio prestado, únicamente respecto de los vehículos que retiraron los propietarios sin pagar y de los que fueron entregados a la Fiscalía para que los guardara en los patios adquiridos por la entidad.
Esta es una pretensión típicamente contractual en la que –se itera– el derecho se fundamenta en la celebración de un contrato (cuya validez no cuestionan los demandantes). Se fundamente además en que los jueces de tutela consideraron que los propietarios no debían seguir remunerando el servicio, y su costo debía ser asumido por la Fiscalía. Tal petición implicaba: (i) verificar las condiciones bajo las cuales se celebró el acuerdo de voluntades;
(ii) determinar si la circunstancia ocurrida generaba la obligación a cargo de la entidad contratante de remunerar un servicio por el cual hasta el momento no venía recibiendo ninguna contraprestación; (iii) establecer a cargo de quién estaba ese riesgo; y (vi) de ser el caso, determinar el monto de la indemnización. Los demandantes no están pidiendo la nulidad del contrato, ni están desconociendo la existencia de una relación previa que rigió sus relaciones, con base en la cual recibieron la remuneración del servicio, sin contraprestación a favor de la Fiscalía. Por tanto, no pueden, desconociendo dicha relación, fundamentarse en la prohibición del enriquecimiento sin causa y simplemente solicitar que se condene a la Fiscalía a pagar los valores que los propietarios de los vehículos debieron pagarles, a las tarifas previstas para un parqueadero público.
En virtud de lo anterior, al no ser procedente una reclamación por enriquecimiento sin causa, lo cual constituye el fundamento de las pretensiones de las tres demandas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Finalmente, en consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero sin que a la fecha hayan sido allegados a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02104-01(36733) Actor: JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL Y FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Acción de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa – Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda al no estar acreditado el enriquecimiento alegado por el demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega y las entidades demandantes.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que dispuso:
PRIMERO: Se declara no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los procesos acumulados No. 2002-2104, 2002-2457 y 2003-1961 SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda en los procesos acumulados No. 2002-2104 y 2002-2457.
TERCERO: Se declara probada la falta de legitimación en la causa por activa del Distrito Capital – Secretaría de Movilidad (antes de Tránsito y Transporte) y del Fondo de Educación y Seguridad Vial (FONDATT), dentro del proceso 2003-1961.
CUARTO: Se declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial dentro del proceso No. 2003-1961.
QUINTO: Se niegan las pretensiones de la demanda en el proceso No. 2003-1961. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I.
ANTECEDENTES 1.- El expediente de la referencia contiene tres procesos con los radicados 25000-23-26-000-2002-02104-01; 25000-23-26-000-2002-02457-01; y 25000-23-26- 000-2003-01961-01, los cuales fueron acumulados antes de proferirse la sentencia de primera instancia. A.- La posición de la parte demandante 2.- La demanda del proceso 2002-2104 2.1.- El 17 de octubre de 2002 Jaime Hernando Lafaurie Vega (en adelante el <<demandante>>) interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante la <<Fiscalía>>), en la cual solicitó que se declarara que existió un enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada por la prestación de servicios de <<parqueadero>> no remunerados y pidió que fuera condenada a pagarle las sumas derivadas del mismo. 2.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable por el no pago del servicio de parqueadero prestado por JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, consistente en la custodia y manejo de numerosos rodantes a él encomendados.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA la suma de $10.303.082.880.00, o la que resulte probada en el proceso.
TERCERO: Que las sumas de dinero que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le deba pagar a JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA entre mayo 21 de 2002 y la fecha de ejecutoria de la sentencia se actualicen y sobre la suma actualizada se reconozcan los intereses legales del 6%, conforme con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 679 de 1994.
CUARTO: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo ordena del art. 177 del C.C.A.
QUINTO: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso, así como las correspondientes agencias en derecho.>> 2.3.- El demandante fundamentó las pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.3.1.- Desde comienzos del año 1995, el demandante le ofreció a la Fiscalía la prestación del <<servicio de parqueadero>> para los vehículos que quedaban en custodia de la entidad por estar vinculados con investigaciones penales.
Para la prestación del servicio, la Fiscalía emitía ordenes al demandante para que recibiera en sus parqueaderos los vehículos que le indicara la entidad. El retiro de los vehículos del parqueadero estaba supeditado a la orden de entrega de la Fiscalía y al pago del servicio de parqueadero por parte del propietario del vehículo. De acuerdo con la demanda <<la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de los acuerdos que fueron consolidándose con el transcurrir del tiempo, tuvo vigentes más de ochocientas (800) órdenes con destino a los parqueaderos de Jaime Hernando Lafaurie Vega para que éste prestara el servicio de custodia y administración de los rodantes incautados por distintos delitos>>. 2.3.2.- Sin embargo, de conformidad con varias órdenes emanadas de jueces de tutela, el demandante se vio obligado a entregar los vehículos retenidos a sus propietarios, sin que pudiera exigirles el pago del <<servicio de parqueadero>> prestado. 2.3.3.- Entre el año 2000 y 2001 el demandante puso de presente esta situación a la Fiscalía, y le solicitó, en varias oportunidades, que asumiera el pago del <<servicio de parqueadero>> de los vehículos ingresados a su orden.
La Fiscalía respondió señalando que: (i) no era cierto que los vehículos hubieran ingresado a los parqueaderos del demandante por orden de la Fiscalía; (ii) la entidad no podía asumir dicho pago por no existir un contrato con el demandante; y (iii) lo invitó a que realizaran una conciliación para solucionar la controversia. 2.3.4.- La Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, estudió la situación de los propietarios de los vehículos retenidos por orden de la Fiscalía y/o la Rama Judicial en la sentencia T-1000 del 18 de septiembre de 2001.
La Corte señaló que no existía una norma que dispusiera que los propietarios de los vehículos retenidos por la Fiscalía y/o la Rama Judicial tuvieran la carga de asumir el costo del servicio de patios, por lo cual la entidad a cuyas órdenes se encontraba el vehículo era la responsable de pagarlo. Agregó que la persona que prestó el servicio de patios podía acudir a las acciones previstas en el CCA para obtener de la entidad responsable el pago correspondiente. 2.3.5.- El 19 de diciembre de 2001 el demandante y la Fiscalía suscribieron un acta de entrega de 311 vehículos que se encontraban en custodia del demandante.
El 8 de marzo de 2002 las partes suscribieron otras dos actas mediante las cuales se entregaron 62 vehículos más. En las actas de entrega se consignó que la Fiscalía retiraba los vehículos de los parqueaderos del demandante para trasladarlos al patio único de la Fiscalía y que las pretensiones económicas relacionadas con la prestación del servicio de parqueadero por parte del demandante serían ventiladas por vía de conciliación o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.6.- El 20 de mayo de 2002 el demandante emitió la factura de venta No. 6795 por concepto del <<servicio de parqueadero>> prestado a la Fiscalía, por un valor de diez mil trescientos tres millones ochenta y dos mil ochocientos ochenta pesos ($10.303.082.880).
Para la liquidación del valor del servicio prestado tomó las tarifas fijadas por el mismo demandante <<de conformidad con el régimen de libertad tarifaria establecido en el Decreto 423 del 3 de agosto de 1995 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá>>. 2.3.7.- A la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía no había pagado al demandante el <<servicio de parqueadero>> prestado, por lo cual se configuró un enriquecimiento sin causa de la entidad, y esta estaba en la obligación de pagar al demandante los perjuicios sufridos. 3.- La demanda del proceso 2002-2457 3.1.- El 10 de diciembre de 2002 el demandante presentó otra demanda de reparación directa contra la Fiscalía en la cual también solicitó que se declarara un enriquecimiento sin justa causa por la prestación del <<servicio de parqueadero>> sin haber recibido remuneración. 3.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se enriqueció injustamente a costa del patrimonio económico de mi representado JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, quien correlativamente se empobreció en la suma de $495.840.074,40 (Cuatrocientos noventa y cinco ochocientos cuarenta mil setenta y cuatro pesos con 40/100 MCTE), SUMA QUE INCLUYE EL VIA, sufriendo un menoscabo y desequilibrio económico que debe ser resarcido.
SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de reparación directa se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA LA SUMA DE $495.840.074,40 (Cuatrocientos noventa y cinco ochocientos cuarenta mil setenta y cuatro pesos con 40/100 MCTE) moneda legal, por servicios de parqueadero de 20 vehículos que pertenecen a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y están bajo la dirección y disposición de la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENREAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a lo privado en la presente demanda, teniendo en cuenta el listado de vehículos indicado en los Hechos, la cual incluye fecha de ingreso y fecha de retiro de los rodantes por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,a pagar a favor de la parte actora la suma de dinero indicada, conforme al reajuste monetario correspondiente a la desvalorización de la moneda y por el lapso comprendido entre el momento de presentar las cuenta de cobro y facturas fecha en que la entidad accionada, a través de su representante legal, notificó a la parte actora de que no era procedente el pago de la cuenta por cuanto consideran que no existe contrato entre las partes y no tienen la disponibilidad presupuestal para pagar el servicio causado.
CUARTA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo ordena el art. 176 y siguientes del C.C.A. QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso, así como las correspondientes agencias en derecho.>> 3.3.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones de esta demanda son, en lo esencial, los mismos que los de la demanda del proceso 2002-2104.
Difieren en el hecho de que, mientras en el primer proceso se persigue el pago relativo a los vehículos entregados a la Fiscalía para que fueran trasladados a los patios adquiridos por dicha entidad, en este proceso se pretendió el pago del <<servicio de parqueadero>> de los vehículos que fueron entregados por orden de tutela o la Fiscalía a sus propietarios, sin que estos cancelaran el valor del servicio. 4.- La demanda del proceso 2003-1961 4.1.- El 29 de septiembre de 2003, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá –hoy Secretaría de Movilidad– (en adelante la <<Secretaría>>) y el Fondo de Educación y Seguridad Vial – Fondatt (en adelante el <<Fondatt>>) presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía y Rama Judicial.
En la demanda solicitaron que se declarara el enriquecimiento sin justa causa de las entidades demandadas, como consecuencia del servicio de patios no remunerado, prestado a través de su concesionario Jaime Hernando Lafaurie Vega. 4.2.- Las demandantes formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el no pago al Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y al Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, del servicio de patios consistente en la tenencia, custodia y cuidado de los vehículos inmovilizados por las autoridades judiciales implicados en accidentes de tránsito y los perjuicios causados por la mencionada circunstancia. SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago del servicio de patios que hasta la fecha ha sido causado y que viene prestando el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., a través de la Concesionaria del Señor JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, en las siguientes sumas o las que resulten probadas dentro del proceso así: • La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($831.162.939) MCTE, por concepto de vehículos retirados por la Fiscalía General de la Nación, en el mes de julio de 2002, los cuales fueron trasladados al Patio Único de la citada entidad, sin que hasta la fecha el Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, ni el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, hayan recibido el pago del valor causado durante el tiempo que permanecieron los vehículos en nuestros parqueaderos. • La suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($4.887.697.385) MCTE, liquidada hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) y que seguirán causando el derecho a cobrar el servicio prestado hasta cuando sean retirados efectiva y materialmente de los patios, por concepto del servicio de parqueadero prestado a vehículos que permanecen en los patios, que estuvieron implicados en accidentes de tránsito con heridos o personas fallecidas y que por ende están a disposición de las demandadas.
TERCERO: Las sumas de dinero adeudadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ y al FONFO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT, deberán ser actualizadas y devengarán intereses moratorios y corrientes.
CUARTO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia disponga lo necesario para trasladar los vehículos que ocupan los patios del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT-. QUINTA: ACTUALIZAR la condena en la forma establecida en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que las partes demandadas cumplan la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA: Solicito se me reconozca el carácter de apoderado de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ y del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT, para los efectos y dentro de los términos del poder conferido. 4.3.- Las demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 4.3.1.- En 1994 la Fiscalía y la Secretaría celebraron un convenio interadministrativo de conformidad con el cual la Secretaría asumió la custodia y administración de los vehículos que se encontraban a disposición de la Fiscalía por estar vinculados en accidentes de tránsito con heridos o muertos.
En virtud de lo anterior, la Secretaría determinó remitir estos vehículos a los patios que el Fondatt tenía disponible para prestar ese servicio. 4.3.2.- El 31 de octubre de 1996 el Fondatt y el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega celebraron el contrato de concesión No. 093 de 1996 en virtud del cual el concesionario se obligó a prestar, por su cuenta y riesgo, el servicio de patios a cargo del Fondatt, de conformidad con las tarifas oficiales dispuestas por el Distrito. 4.3.3.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1344 de 1970, el servicio de patios por vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial se cobraba al propietario del vehículo al momento del retiro, que se hacía por orden de la Fiscalía o la Rama Judicial, dependiendo de la entidad que tuviera a su disposición el vehículo.
Sin embargo, desde el año 2000, en virtud de varias órdenes dictadas en sentencias de tutela, los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial se entregaron a los propietarios en cumplimiento a la orden dictada por la autoridad a cuya disposición se encontrará el vehículo y sin poder exigir el pago del servicio de parqueadero. Esta posición de los jueces de tutela fue ratificada por la Corte Constitucional en los términos explicados anteriormente. 4.3.4.- El Fondatt y la Secretaría, a través de su concesionario Jaime Hernando Lafaurie Vega, realizaron la entrega de varios vehículos que se encontraban en los patios del Fondo a disposición de la Fiscalía y la Rama Judicial.
Sin embargo, ni la Fiscalía ni la Rama Judicial realizaron el pago del servicio prestado, aun cuando las demandantes presentaron varias solicitudes requiriendo a las entidades demandadas. 4.3.5.- En el presente caso se configuró un enriquecimiento sin causa en la medida en que la Fiscalía y la Rama Judicial se vieron beneficiados con la prestación de un servicio cuyo costo, que debía ser asumido por estas, no fue pagado.
Además, esta situación implicó un empobrecimiento correlativo de las entidades demandadas pues estas, a través de su concesionario, debían recibir la remuneración del servicio de patios prestado a la Fiscalía y a la Rama Judicial. B.- Posición de la parte demandada 5.- La contestación de la Fiscalía en los procesos 2002-2104 y 2002-2457 5.1.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones y presentó los mismos argumentos en ambos procesos.
En síntesis, señaló que: 5.1.1.- No estaba demostrado el enriquecimiento de la Fiscalía y el empobrecimiento correlativo del demandante. Si bien el demandante aportó con la demanda las facturas y cuentas de cobro emitidas a la Fiscalía, estos documentos no prueban que la circunstancia que originó la ganancia y la pérdida correlativa fuera la misma. 5.1.2.- No se aportó ningún documento que diera cuenta de una manifestación expresa de la Fiscalía solicitando al demandante la prestación del servicio de parqueadero.
Tampoco está probado que hubiera existido un acuerdo de voluntades o una relación contractual para tal fin. 5.1.3.- Existió una culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el demandante aceptó y permitió que la situación descrita en la demanda continuara en el tiempo, sin solicitar la celebración de un contrato. También existió una culpa exclusiva de un tercero en la medida en que la decisión de remitir los vehículos a los parqueaderos del demandante no fue tomada por la Fiscalía sino por la SIJIN y la Policía Judicial. 5.1.4.- Finalmente agregó que, en todo caso, la acción estaba caducada respecto de algunas de las pretensiones económicas pues varios vehículos ya no se encontraban en custodia de la Fiscalía y algunos incluso habían sido retirados por los propietarios. 6.- La contestación de la Fiscalía en el proceso 2003-1961 6.1.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones y reiteró los argumentos presentados en la contestación de las demandas de los procesos 2002-2104 y 2002-2457.
Además, agregó que: 6.1.1.- Existía un pleito pendiente, en la medida en que cursaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el proceso 2002-2104 iniciado por el señor Jaime Hernando Lafaurie, proceso en el cual también se pretendía el cobro del servicio de parqueadero de vehículos involucrados en la presunta comisión de delitos. 6.1.2.- Las pretensiones elevadas por las entidades demandantes están relacionadas con el contrato de concesión No. 093 de 1996 celebrado entre el Fondatt y el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega.
En este sentido, en la medida en que la Fiscalía no era parte de dicho contrato, era imposible imputarle responsabilidad a la entidad. 7.- La contestación de la Rama Judicial en el proceso 2003-1961 7.1- La Rama Judicial, a través de la Dirección Administrativa de Administración Judicial, también contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Argumentó que no se acreditó que los vehículos respecto de los cuales se reclamaba el pago del servicio de patios estuvieran a órdenes de despachos judiciales para poder predicar responsabilidad de la Rama Judicial. Agregó que el convenio interadministrativo para la prestación de este servicio en parqueaderos de la Secretaría fue celebrado por Fiscalía y no por la Rama Judicial.
En estos argumentos sustentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación de causalidad. C.- La sentencia recurrida 8.- El 26 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de las demandas de los tres procesos acumulados. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 8.1.- Respecto de la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía, indicó que, tratándose de la responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin causa, el término de caducidad de 2 años de la reparación directa debía contarse a partir del momento en el cual el demandante tuvo certeza de que el pago reclamado no iba a ser realizado por la entidad.
En este sentido, respecto de los procesos 2002-2104 y 2002-2457, el término de caducidad debía contarse desde diciembre de 2001 y marzo de 2002, respectivamente, al ser las fechas en las cuales los vehículos fueron entregados por el demandante a la Fiscalía. Por lo tanto, era claro que la demanda se presentó oportunamente. En relación con el proceso 2003-1961, en la medida en que en la demanda se afirmó que a la fecha de su presentación algunos de los vehículos involucrados se encontraban aun en patios de la Secretaría y el Fondo, no podía establecerse que hubiere operado la caducidad de la acción. 8.2.- En relación con las demandas de los 2002-2104 y 2002-2457, precisó previamente que existía una diferencia entre el servicio de parqueadero público y el de patios, en la medida en que el primero estaba caracterizado por el depósito voluntario de un vehículo mientras el segundo se trataba del depósito de vehículos inmovilizados como consecuencia de una infracción de tránsito o por orden judicial.
En este caso, se trataba entonces de la prestación de un servicio de patios y no de parqueadero. Señaló a continuación que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1000 de 2001, en la medida en que no existía una norma que impusiera al propietario de un vehículo inmovilizado por orden de autoridad judicial el deber de asumir el costo del servicio de patios, este recaía en la autoridad a cuya disposición se encontrara el vehículo.
Además, conforme con lo dicho por la misma Corte, el prestador del servicio conservaba el derecho de reclamar su pago a la autoridad competente según el caso, de conformidad con las acciones previstas en el CCA. 8.3.- En este caso, como el demandante interpuso una acción de reparación directa alegando un enriquecimiento sin causa de la Fiscalía, se realizó el análisis de sus presupuestos así: 8.4.- En primer lugar, consideró el tribunal que no se probó la existencia de un enriquecimiento de la entidad porque, si bien existió un acuerdo para que el demandante supliera la necesidad de servicio de la entidad, las condiciones en las que se inició la actividad realizada por el demandante descartaban la existencia de un enriquecimiento para la entidad.
Lo anterior, en la medida en que, cuando la Fiscalía autorizó al demandante para prestar el servicio de patios solo existía una expectativa de beneficio económico para el demandante, pues el valor del servicio era cancelado por los propietarios de los vehículos al retirarlos, sin que la entidad participara en las ganancias obtenidas por este.
Por esta razón, si bien se demostró que el demandante había sufrido una disminución patrimonial, pues prestó el servicio de patios sin obtener una remuneración, esta no era correlativa al supuesto enriquecimiento que se le endilgaba a la entidad. 8.5.- Establecido lo anterior, agregó que, si bien mediante sentencia T- 1000 de 2001 la Corte Constitucional indicó que quien debía pagar el valor del servicio de patios era la autoridad a cuya disposición se encontraba el vehículo, esta decisión no modificó el acuerdo inicial bajo el cual se inició la prestación del servicio. 8.6.- De otra parte, señaló que, tratándose de la ejecución de prestaciones sin la existencia de un contrato, resultaba relevante analizar la conducta del demandante con el fin de determinar si la ausencia de causa jurídica fue provocada por su culpa o hecho.
En este caso, a juicio del Tribunal era claro que la carencia de base contractual para el desarrollo del servicio de patios fue propiciada por el demandante porque fue este mismo quien ofreció a la Fiscalía la prestación del servicio de patios, a sabiendas de que la entidad no asumiría el costo derivado de la prestación del servicio. 8.7.- El demandante realizó la prestación del servicio que le fue otorgado de manera reiterada y continua, sin que existiera una participación de la Fiscalía en las ganancias obtenidas por este con la explotación de dicha actividad, que en condiciones normales debió ser objeto de un contrato de concesión. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos del enriquecimiento sin causa, se negaron las pretensiones de las demandas de los procesos 2002-2104 y 2002-1961. 8.8.- En relación con la demanda del proceso 2003-1961 presentada por la Secretaría y el Fondatt contra la Fiscalía y la Rama Judicial, consideró el tribunal que las demandantes no estaban legitimados en la causa por activa ni la Rama Judicial estaba legitimada en la causa por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa de la Secretaría, señaló que el fundamento de las pretensiones derivaba del servicio de patios prestado en virtud del contrato de concesión No. 093 de 1996 celebrado entre el Fondatt y Jaime Hernando Lafaurie Vega. En este sentido, en la medida en que la Secretaría no era parte de este contrato, y adicionalmente como el Fondo era una entidad independiente de la Secretaría, esta última no estaba legitimada en la causa por activa. 8.9.- Sobre la legitimación por activa del Fondatt indicó que del contrato de concesión No. 093 de 1996 no se desprendía un derecho de dicha entidad de reclamar la remuneración no pagada por el servicio de patios.
De conformidad con el contrato, el concesionario Jaime Hernando Lafaurie se obligó a explotar por su cuenta y riesgo el servicio de patios, por el cual recibía unos ingresos consistentes en el pago del servicio por parte de los propietarios de los vehículos al momento de retirarlos. Además, el concesionario estaba obligado a pagar al Fondatt un porcentaje de los ingresos recibidos por servicio de patios.
En este sentido, quien tendría derecho a presentar una reclamación por un eventual no pago de los servicios sería el concesionario y no el Fondatt. En todo caso, señaló que por las mismas razones expuestas para las otras dos demandas, no estaba probado que hubiera existido un enriquecimiento de la Fiscalía, que fuera correlativo al empobrecimiento alegado en la demanda.
D.- Recurso de apelación 9.- El demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega interpuso recurso de apelación con el fin de lograr la revocatoria integral de la sentencia del 29 de enero de 2009 para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de las demandas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- La decisión del tribunal desconoció la sentencia T-1000 de 2001 en la cual la Corte Constitucional estableció claramente que la entidad a cuya disposición se encontraran los vehículos inmovilizados por orden judicial era la responsable de pagar el servicio de patios. 9.2.- La decisión de la Corte Constitucional demostraba que la Fiscalía tuvo un entendimiento errado sobre cómo debía manejarse la custodia de los vehículos puestos a su disposición, en la medida en que era esta y no el propietario del vehículo quien debía pagar el servicio de patios.
Este entendimiento errado no fue producto de una concertación o pacto entre la Fiscalía y el demandante, por lo cual no puede el tribunal afirmar que el demandante debe asumir las consecuencias de esta situación. 9.3.- El tribunal afirmó que no se probó que la entidad se hubiese obligado a asumir el pago del servicio de patios prestado por el demandante, pues al inicio de la relación quedó claro que el costo lo asumiría el propietario del vehículo al momento de su retiro.
Sin embargo, en el acta de entrega de los vehículos, suscrita entre la Fiscalía y el demandante, la entidad no negó que adeudara una suma de dinero al demandante por la prestación del servicio de patios, sino que justificó su no pago por la inexistencia de un rubro presupuestal para ese concepto. Además, aceptó que existía una disputa respecto del pago del servicio prestado por el demandante, para lo cual debía acudirse a una conciliación ante la Procuraduría. 9.4.- El tribunal consideró que no existió un enriquecimiento de la Fiscalía, pues la entidad en ningún momento asumió la obligación de pagar al demandante por el servicio prestado.
Sin embargo, esto contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, para demostrar el enriquecimiento de la entidad, basta probar que esta se benefició con el servicio que prestó el particular. Asunto que se probó en este proceso. 9.5.- Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que la entidad se hubiere sustraído de sus deberes legales en relación con la celebración de los contratos no implica que no tuviera un deber de corrección y lealtad respecto del particular que le prestó el servicio que debía ser objeto del contrato.
Luego, si la entidad patrocinó la ignorancia y/o negligencia del prestador del servicio, no se puede asignar al particular la responsabilidad exclusiva por dicha situación, como hace el tribunal en este caso con el demandante. 9.6.- La consideración del tribunal según la cual sí existió un empobrecimiento del demandante pero que este no era correlativo al enriquecimiento endilgado a la Fiscalía era contradictoria.
Lo anterior, en la medida en que se probó que el demandante prestó a la Fiscalía el servicio de patios y el no pago de este servicio corresponde al empobrecimiento alegado. 9.7.- No es cierto, como aseguró el tribunal, que fue el demandante quien ofreció a la Fiscalía la prestación del servicio y que este fue el único que se benefició con esta actividad.
La oferta del demandante a la entidad se presentó por solicitud de la Fiscalía. Además, la entidad también tuvo un interés en la prestación del servicio, pues debía contar con un lugar para mantener los vehículos puestos a su disposición. 9.8.- En casos similares, el tribunal reconoció a otros prestadores del servicio de patios el pago de los servicios prestados a la Fiscalía. 9.9.- El tribunal sostuvo que fue el demandante quien provocó la falta de título jurídico por su hecho o culpa, y por tanto no se cumplió con el requisito de la ausencia de causa justa.
Sin embargo, esto no era cierto pues el demandante actuó en la medida en que la Fiscalía se lo instruyó, lo cual se probó con las órdenes escrita emitidas por la entidad para trasladar los vehículos a su disposición a los parqueaderos del demandante. La razón por la que no se celebró un contrato fue que el servicio lo pagaba el usuario y no la entidad, instrucción que por lo demás fue dada por la Fiscalía y no provino de la voluntad del demandante.
Sin embargo, cuando en sede de tutela se dispuso que el usuario no debía pagar el servicio de patios, el demandante dejó de recibir los vehículos remitidos por la Fiscalía, con lo cual se demuestra que no actuó de mala fe. 10.- La Secretaría y el Fondatt también interpusieron recurso de apelación y solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de su demanda.
Las entidades formularon los siguientes reparos: 10.1.- Contrario de lo afirmado por el Tribunal, la Secretaría sí estaba legitimada en la causa por activa. Si bien era cierto que no existió una relación contractual entre la Secretaría y la Fiscalía para la prestación del servicio de patios, con fundamento en el convenio interadministrativo celebrado en 1994 entre las dos entidades, la Fiscalía remitió los vehículos inmovilizados que tenía a su disposición a los patios que tenían concesionados la Secretaría y el Fondatt.
Así, se generaron unos costos administrativos en la custodia de dichos bienes, los cuales fueron asumidos por la Secretaría y el Fondatt, como se probó con el dictamen pericial practicado en el proceso. En este sentido, era claro que existió un detrimento en el patrimonio de la Secretaría y el Fondatt por haber asumido costos que debía asumir la Fiscalía. 10.2.- El Fondatt también estaba legitimado en la causa por activa, pues de conformidad con el contrato de concesión No. 093 de 1996 era el administrador de los patios concesionados al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega y el responsable frente a las reclamaciones patrimoniales que pudiera realizar el concesionario.
Además, en virtud del contrato de concesión referido, el Fondatt recibía una remuneración correspondiente al 55% de los ingresos percibidos por el concesionario, por lo cual, el no pago de los servicios de patios prestados a la Fiscalía sí derivó en una disminución del ingreso que esperaba el Fondatt y constituyó un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento de la Fiscalía. 10.3.- En relación con la legitimación en la causa por pasiva, indicó que la Fiscalía y la Rama Judicial sí eran las llamadas a responder por el pago del servicio de patios prestado a los vehículos que se encontraban a su disposición. Al respecto, indicó que no era cierto, como afirmó el tribunal, que no se hubiese probado que los vehículos ingresados a los patios concesionados estuvieran a disposición de la Fiscalía y la Rama Judicial.
En el expediente constaban las copias simples de los inventarios de los vehículos recibidos en los patios, en donde se indicaba la entidad a cuya disposición se encontraba cada vehículo. Además, en el dictamen practicado en el proceso, la perita confirmó que existía una orden judicial de ingreso a los patios, emitida por las demandadas, para cada uno de los vehículos respecto de los cuales se estaba cobrando el servicio de patios. 10.4.- Finalmente, respecto del enriquecimiento sin causa indicó que no le asistía razón al tribunal al afirmar que no se probó el enriquecimiento de la Fiscalía y la Rama Judicial y el empobrecimiento de la Secretaría y el Fondatt.
Respecto del enriquecimiento de las demandadas, afirmó que este no se daba como consecuencia de un incremento del patrimonio material de la Rama Judicial y la Fiscalía, sino en el hecho de no pagar los costos del servicio de patios utilizado. El tribunal omitió tener en cuenta que la Fiscalía remitió los vehículos a los patios concesionados de la Secretaría y el Fondatt, en virtud de lo dispuesto en el convenio interadministrativo celebrado entre la Secretaría y la Fiscalía en 1994.
Tampoco tuvo en cuenta que el hecho de que en el convenio no se estableció una obligación de pago por parte de la Fiscalía por la utilización del servicio, no la eximía de realizar dicho pago una vez la Corte Constitucional dispuso que era la entidad y no el propietario del vehículo quien tenía que asumir el costo de los patios. 10.5.- Sobre el empobrecimiento correlativo de las demandantes, indicó que no era cierto que la disminución patrimonial de la Secretaría o el Fondatt fuera eventual como afirmó el tribunal, pues de conformidad con lo dispuesto en el contrato de concesión No. 093 de 1996, el Fondatt recibía una remuneración por la explotación del servicio que realizara el concesionario.
Por lo cual, el no pago de los servicios que utilizó la Fiscalía derivaba en una disminución de la remuneración del Fondatt. Además de lo anterior, mediante Resolución No. 101 del 15 de marzo de 2005, se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 093 de 1996, y allí el Fondo reconoció al concesionario el valor correspondiente a los servicios prestados a la Fiscalía. Por lo tanto, esta prueba, que era sobreviniente a la presentación de la demanda y se aportó con el recurso de apelación, demostraba que, en efecto, sí había existido una disminución en el patrimonio de las entidades demandantes.
E.- Alegatos de conclusión en la segunda instancia 11.- En la oportunidad para alegar de conclusión, la Fiscalía presentó un escrito en el que reiteró los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda. Por su parte, el Fondatt y la Secretaría también presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El señor Jaime Hernando Lafaurie Vega y la Rama Judicial guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 12.- Los demandantes no pretenden el pago del <<enriquecimiento>> de la Fiscalía como consecuencia de la prestación de un servicio sin un contrato previo; no están planteando la existencia de un simple hecho o situación en la cual, sin existir una <<causa previa>> hayan sufrido un empobrecimiento patrimonial correlativo al enriquecimiento de la Fiscalía. 13.- Por el contrario, afirman que existió una relación contractual, con base en la cual prestaban dicho servicio y recibían la correspondiente remuneración y que, en desarrollo de tal relación, resultaron afectados por las decisiones judiciales que establecieron que los propietarios de los vehículos no debían pagar el valor del parqueadero.
Lo que pretenden es la indemnización de los perjuicios que les generó el incumplimiento imputado a la Fiscalía por no remunerarles el valor del servicio de patios que los particulares no les pagaron. 14.- El estudio de esa pretensión no puede hacerse desconociendo la <<causa>> que la generó, pues a partir de ella es que deben establecerse los derechos de los demandantes, que son correlativos a las obligaciones adquiridas y que deben estudiarse en ese contexto.
Las personas pueden reclamar perjuicios por hechos u omisiones de la Administración y también pueden reclamar la restitución del enriquecimiento sin causa percibido por ésta, conforme con los desarrollos que la jurisprudencia ha hecho sobre esta fuente de obligaciones. No pueden, sin embargo, solicitar la declaración de una obligación desconociendo la relación contractual que es la causa de su pretensión. 15.- De otra parte, las pretensiones de la demanda tampoco se sustentaron en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, conforme con la cual es necesario impetrar la anulación del contrato y, como consecuencia de tal declaración, pedir la restitución de las sumas en las cuales se enriqueció la entidad en cuyo favor se prestó el servicio. 16.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazará las pretensiones de las tres demandas.
Tanto el demandante, Jaime Hernando Lafaurie Vega, como el Fondatt, estaban legitimados para impetrar el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios causados por la Fiscalía al no pagarles el valor de una remuneración que, a su juicio, surgía del incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de esta. Lo que es improcedente, es hacerlo a título de <<enriquecimiento sin causa>>.
En lo relativo a la afirmación conforme con la cual el derecho de los demandantes surge de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela, la Sala advierte que no existe una resolución judicial proferida por dicha corporación en la que se disponga lo anterior: la Corte hizo una consideración relativa a que los usuarios no debían pagar el servicio de patios y a que el prestador del servicio podía acudir a la jurisdicción contenciosa a reclamar sus derechos que es lo que efectivamente hizo.
Es dentro de este proceso judicial donde, a partir del análisis de los hechos probados y las normas legales, se adopta la correspondiente decisión. 17.- En la primera parte de las consideraciones la Sala hará referencia a los presupuestos del enriquecimiento sin causa y en la segunda parte a lo probado en el proceso para evidenciar la improcedencia de las pretensiones impetradas en la demanda.
F.- La pretensión de enriquecimiento sin causa 18.- La prohibición de enriquecerse sin justa causa, a partir de la cual quien se ha empobrecido tiene derecho a reclamar de la persona que se ha enriquecido por la misma causa la correspondiente restitución, genera una obligación de naturaleza extracontractual. Por lo tanto, no resulta aplicable en los eventos en los que la obligación tiene como causa la celebración de un contrato, porque en tal caso los derechos de las partes deben regirse por el acuerdo de voluntades celebrado. 19.- Esta pretensión es de linaje extracontractual y que en realidad lo que se le imputa al demandado no es haber incumplido una obligación ni tampoco haber causado un perjuicio.
Lo que se le reclama a través de ella es la restitución del enriquecimiento que percibió el demandado en su patrimonio que tiene como causa, a su vez, el empobrecimiento del demandante. Al respecto, la doctrina ha precisado que: <<Para proteger la integridad del régimen de la responsabilidad contractual la jurisprudencia ha consagrado el principio denominado de no acumulación de responsabilidad contractual y extracontractual que prohíbe al acreedor fundar su acción sobre las reglas de la responsabilidad extracontractual (…) Principio según el cual la inejecución del contrato no puede dar lugar sino a la aplicación de las reglas de la responsabilidad contractual.
La expresión no acumulación es en realidad engañosa, (…) se trata más bien de un principio de no opción que le prohíbe al acreedor preferir las reglas de la responsabilidad extracontractual si ellas le son más favorables que las reglas de la responsabilidad contractual (…) Este principio que constituye una aplicación del adagio lo especial deroga lo general, garantiza a las partes una perfecta seguridad y se opone a que las previsiones hechas en el momento de la celebración del contrato no sean burladas mediante la utilización de otras reglas (…) <<El empobrecido no tendrá acción de enriquecimiento sin causa si su empobrecimiento se explica por el cumplimiento de una obligación legal o convencional… No podrá instaurar la acción de enriquecimiento sin causa contra quien se ha enriquecido, si este último encuentra en el contrato la causa de su enriquecimiento>>[1] <<Con frecuencia se formula el interrogante de si es posible la acumulación de los dos tipos de responsabilidad la extracontractual y la contractual.
Por ejemplo el acreedor de una obligación contractual víctima del incumplimiento de su contraprestación podría verse tentado a demandar la ejecución con fundamento en la responsabilidad extracontractual prescindiendo de la acción contractual que le otorgan la convención y la ley (CC artículos 1602 1603 y 1613 a 1616). Su creencia en una mayor venta podría inspirarle este proceder, pero la verdad es que no es dable esa opción. La fuerza obligatoria del contrato que es ley para las partes le impide modificar sus condiciones: al darse los presupuestos de la responsabilidad civil contractual ya estudiados este tipo de responsabilidad es el que debe acogerse>>[2] 20.- Ahora bien, a partir de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, cuando se anula un contrato de tracto sucesivo la entidad estatal contratante debe reconocer al contratista la suma en la cual la entidad se hubiese beneficiado.
Esta norma dispone: <<La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.>> 21.- En este caso los derechos del contratista tienen su causa en un contrato; pero como el mismo queda sin efectos como consecuencia de su anulación, el legislador – en desarrollo de la prohibición del enriquecimiento sin causa – dispone la obligación a cargo de la entidad contratante de restituirle el beneficio recibido como consecuencia del empobrecimiento de quien ejecutó la obra o prestó el servicio a su favor.
Con base en esta norma, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló: <<En resumen, para la Sala el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece efectivamente una regla distinta a la del Código Civil, consistente en que el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, sólo tienen lugar cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido.
Se trata, pues, de una regla diferente a la prevista en la legislación civil en tanto que condiciona el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas al beneficio del Estado y solamente hasta el monto del mismo. La especialidad de la norma de la ley 80 no radica, entonces, en impedir las sanciones que se derivan por violación del orden jurídico a sabiendas y así evitar un enriquecimiento sin causa en contra del contratista, pues, como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, esta figura exige que con su ejercicio no se pretenda violar el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, esta disposición se aplicaría únicamente cuando las partes no hubiesen celebrado un contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas.>> [3] (Negrilla fuera del texto original). 22.- Sin embargo, y conforme con la norma anterior, para que el demandante tenga derecho a esta prestación que – se itera – se fundamenta en la prohibición del enriquecimiento sin causa a favor de la entidad, se requiere: (i) demandar la anulación del contrato; y (ii) acreditar el enriquecimiento sin causa de la entidad, en los términos dispuestos en la norma citada.
G.- El caso concreto 23.- En este caso, tanto el demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega como el Fondatt, a través de su concesionario (que es el mismo demandante) alegaron que, mediando acuerdos de voluntades le prestaron a la Fiscalía el servicio de patios de los vehículos involucrados en investigaciones penales. Afirmaron también que tales acuerdos de voluntades se desarrollaban normalmente, y recibían la remuneración, que provenía en su totalidad de los propietarios de los vehículos.
Sin embargo, como consecuencia de las decisiones judiciales que señalaron que los propietarios no debían pagar el servicio de patios, sino que este estaba a cargo de la Fiscalía, esta entidad debía reconocer dicha remuneración por violar la prohibición de no enriquecerse sin justa causa. 24.- Conforme con las pruebas documentales que obran en el expediente aparece demostrado que: 24.1.- En el año de 1994 La Secretaría de Tránsito y la Fiscalía celebraron un convenio interadministrativo en virtud del cual la Secretaría se obligó a asumir la <<custodia y administración de los vehículos [de la Fiscalía] en las dependencias, patios y parqueaderos que la Secretaría determine.>>[4] 24.2.- El 31 de octubre de 1996 el Fondatt y Jaime Hernando Lafaurie Vega celebraron el contrato de concesión No. 093 cuyo objeto era la prestación de <<el servicio de patios (garajes) que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte y administrar los patios que usufructúa el FONDATT>>[5].
Este contrato se celebró inicialmente por el término de cinco años y de acuerdo con el mismo el concesionario: (i) recibió los patios en concesión; (ii) recibía el pago de los vehículos retenidos por infracciones de tránsito por parte de los propietarios de los vehículos al momento del retiro de los patios y; (iii) le pagaba como remuneración al Fondatt un porcentaje correspondiente al 55% de los ingresos recibidos por el cobro del servicio de patios a los propietarios.[6] 24.3.- Conforme con lo afirmado por el Fondatt, al amparo de ese contrato y en desarrollo del convenio con la Fiscalía, se recibían en los patios que manejaba el concesionario, los vehículos de dicha entidad, lo que representaba un ingreso para el Fondatt. 24.4.- Al producirse las decisiones judiciales conforme con las cuales los propietarios no debían pagar tanto al Fondatt como a Jaime Hernando Lafaurie Vega el respectivo servicio de patios, los demandantes reclaman de la Fiscalía el pago de los servicios que prestaron y que no les fueron remunerados. 24.5.- En la medida en que la Fiscalía no pagó lo que los propietarios de los vehículos dejaron de pagar, el Fondatt tuvo que reconocerle al concesionario dichos valores en la liquidación de la concesión al demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega.
En efecto, la liquidación de este contrato se llevó a cabo mediante la Resolución No. 101 del 15 de marzo de 2005. En el acto se indica que: <<Se incluye el saldo de la cartera de los vehículos que en julio de 2002 se trasladaron al patio único de la Fiscalía 227. Dichos vehículos fueron inmovilizados por accidentes de tránsito y el saldo acumulado de la cartera fue de OCHOCIENTOS CIUNCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($859.263.240).
A partir de este momento y hasta la liquidación del contrato este valor se descontó de las participaciones mensuales que le correspondían al FONDATT-STT, y adicionalmente se incrementaba la deuda por la salido de nuevos vehículos dispuesta por fallos judiciales, órdenes administrativas y generación de intereses. El descuento de estos saldos de cartera fue autorizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte mediante comunicación 0400782 del 20 de febrero de 2002 – ANEXO 4.>>[7] 25.- Los supuestos fácticos que los demandantes plantean, esto es, la existencia de una relación contractual que venía ejecutándose para prestar un servicio que se alteró por un hecho sobreviniente (las decisiones judiciales que eximieron a los propietarios de pagar), no corresponden a pretensiones de enriquecimiento sin causa, formuladas por quien presta un servicio sin un contrato previo. 26.- Tanto el Fondatt como el demandante son contundentes en señalar que tenían una relación contractual con la Fiscalía y que con base en ella prestaban el servicio.
El Fondatt afirma que el servicio se empezó a prestar desde 1994 con base en el convenio suscrito entre la Fiscalía y la Secretaría, y que a través del concesionario Jaime Hernando Lafaurie Vega, venía <<prestando el servicio de custodia de los vehículos implicados en accidentes de tránsito a órdenes de la Fiscalía>>. Señala además que su cobro <<venía efectuándose a los propietarios o poseedores de aquellos>> y advierte que desde que dejaron de pagarle, reclamo este pago a la Fiscalía. Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía no había realizado dicho pago y únicamente logró que se trasladara parte de esos vehículos a los patios la entidad demandada.
Textualmente se afirma en el hecho 26 de la demanda: <<Mis procuradas, durante los últimos cinco años han recepcionado y entregado vehículos involucrados en accidentes de tránsito y en toda clase de delitos y contrario sensu a lo que sostiene el ordenamiento jurídico, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, pretenden hoy por hoy ignorar la relación jurídica existente en el caso.>> 27.- El demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega, por su parte, afirma en el hecho 16 de la demanda que: <<El 20 de noviembre de 2000, el concesionario se dirigió a la Fiscalía en comunicación 2964-00GG para expresarle lo siguiente: “Luego de haber entregado sistemáticamente durante los últimos cinco años los vehículos involucrados en accidentes de tránsito y en toda clase de delitos a los patios de propiedad de Jaime Hernando Lafaurie Vega, la Fiscalía General de la Nación pretende ahora ignorar la relación jurídica existente al efecto. << Para sustentar su aserto, no vacila en afirmar que como no se incluyó en la correspondiente vigencia presupuestal las partidas correspondientes, la Fiscalía General de la Nación no debe nada, por tratarse de hechos cumplidos.
Lo anterior supone que, para la Fiscalía General de la Nación, basta con alegar la culpa en beneficio propio, para sustraerse olímpicamente del pago de lo que legalmente adeuda. << En efecto, Jaime Lafaurie Vega no tiene por qué correr con las consecuencias derivadas del dolo o la negligencia en el ejercicio de la función pública, como para que al cabo de los años se le esté proponiendo que asuma como particular los costos de las investigaciones penales a cargo del Estado.
La Fiscalía General de la Nación conoce muy bien las decisiones de nuestros más altos tribunales al respecto, razón por la cual deberá acatarlas, tal como se lo ordena la ley”.>> (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 28.- Además, sobre la relación que vinculó al demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega, la Secretaría y el Fondo con la Fiscalía, da cuenta la comunicación No. DSAFB-4 del 5 de noviembre de 2002 enviada por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía a la Directora Nacional Administrativa y Financiera, en la cual se establece que: <<Huelga señalar que con fundamento en el convenio interadministrativo suscrito entre la Secretaría de Tránsito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación en el año de 1996, se entregó la custodia de los vehículos referidos, a la Secretaría de Tránsito, la que a su vez en esa misma vigencia suscribió con la firma JV INVERSIONES un contrato de concesión para la administración de la actividad de patios>>.[8] 29.- Lo anterior da cuenta de que la prestación del servicio por los demandantes no es un simple hecho, sino que tuvo como causa un acuerdo de voluntades, conforme con el cual la Fiscalía remitía los vehículos involucrados en investigaciones a su cargo y el demandante cobraba el valor del servicio de patios a los propietarios vehículos.
Sin embargo, los demandantes aparentemente consideraron que, en la medida en que la Fiscalía no debía retribuir el servicio y no le estaban pagando ninguna remuneración por la concesión, no era necesario celebrar un contrato escrito con las formalidades legales. 30.- No obstante, llama la atención de la Sala que el demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega sí hubiese celebrado un contrato de concesión con el Fondatt en el que se regulaban todas las obligaciones de las partes, incluyendo la remuneración que él debía pagarle a la entidad.
Y que, por el contrario, hubiese decidido ejecutar la prestación del servicio con la Fiscalía sin sujetarse a las formalidades de la concesión. 31.- A partir de lo afirmado en las demandas, la relación contractual con base en la cual se prestó el servicio de patios se ejecutó normalmente y como consecuencia de las decisiones judiciales conforme con las cuales se eximió a los propietarios de los vehículos de pagar el servicio, fue que se generó la disputa.
El advenimiento de esa circunstancia posterior fue lo que generó que los demandantes dejaran de recibir los valores que venían percibiendo por la prestación del servicio. A partir de lo anterior los demandantes consideraron que la Fiscalía debía pagarles la remuneración que no recibieron por el servicio prestado, únicamente respecto de los vehículos que retiraron los propietarios sin pagar y de los que fueron entregados a la Fiscalía para que los guardara en los patios adquiridos por la entidad. 32.- Esta es una pretensión típicamente contractual en la que –se itera– el derecho se fundamenta en la celebración de un contrato (cuya validez no cuestionan los demandantes).
Se fundamente además en que los jueces de tutela consideraron que los propietarios no debían seguir remunerando el servicio, y su costo debía ser asumido por la Fiscalía. Tal petición implicaba: (i) verificar las condiciones bajo las cuales se celebró el acuerdo de voluntades; (ii) determinar si la circunstancia ocurrida generaba la obligación a cargo de la entidad contratante de remunerar un servicio por el cual hasta el momento no venía recibiendo ninguna contraprestación;
(iii) establecer a cargo de quién estaba ese riesgo; y (vi) de ser el caso, determinar el monto de la indemnización. 33.- Los demandantes no están pidiendo la nulidad del contrato, ni están desconociendo la existencia de una relación previa que rigió sus relaciones, con base en la cual recibieron la remuneración del servicio, sin contraprestación a favor de la Fiscalía. Por tanto, no pueden, desconociendo dicha relación, fundamentarse en la prohibición del enriquecimiento sin causa y simplemente solicitar que se condene a la Fiscalía a pagar los valores que los propietarios de los vehículos debieron pagarles, a las tarifas previstas para un parqueadero público.
En virtud de lo anterior, al no ser procedente una reclamación por enriquecimiento sin causa, lo cual constituye el fundamento de las pretensiones de las tres demandas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 34.- Finalmente, en consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia del 29 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercero, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ACÉPTASE la renuncia de Jorge Hernán Espejo Bernal, portador de la T.P. No. 148.284 del C.S de la J., como apoderado de la Nación – Rama Judicial.
CUARTO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Con aclaración de voto ----------------------- [1] Cfr. Radé Christhope, La responsabilité civile contractuelle, les quasi- contrats, Pug, Grenoble 2001, p. 74 y 113. [2] Cfr. Tamayo Lombana, Alberto, La responsabilidad civil extracontractual y la contractual, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá 2005, p.345. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 24 de noviembre de 2004. No de expediente: 25560. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. [4] Cuaderno principal del proceso No. 2003-1961, folios 190 a 194. El día y mes de suscripción del convenio no es legible en el documento aportado. [5] Cuaderno principal del proceso No. 2003-1961, folios 190 a 194. [6] <<EL CONCESIONARIO cancelará al FONDATT una remuneración establecida así: a) diez por ciento (10%) por concepto de administración de los patios del FONDATT; b) veinticinco por ciento (25%) por la explotación de la concesión en los patios del FONDATT y c) veinte por ciento (20%) por la explotación de la concesión en los patios del CONCESIONARIO>> Cuaderno principal del proceso No. 2003-1961, folios 192. [7] Cuaderno principal, folio No. 444. [8] Cuaderno principal del proceso No. 2003-1961, folios 141 a 144.
En realidad quien suscribe el contrato de concesión es el mismo demandante Jaime Hernando Lafaurie, la mención a JV INVERSIONES, corresponde a un error de la entidad en el documento, pues este era el nombre comercial con el que se conocían los parqueaderos donde el demandante prestaba el servicio de patios.